Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 34SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS. Valledupar, Cesar, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 057 Acción de Tutela ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO.

Juez Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar Derecho fundamental al Debido Proceso y Petición. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00175 00 2024-0059 Se declara improcedente.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 141 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS: El señor accionante indicó que el día 05 de marzo de 2024, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, le concediera permiso de las 72 horas, para salir del penal sin vigilancia. Que el día 15 de marzo del mismo mes de la solicitud, el juzgado accionado decidió sobre su solicitud, donde indicó: “…el Despacho hace un análisis en la parte motiva del A.I. con No. Interno 23-44656 fechado el 15/03/2024, sobre la concesión del beneficio administrativo de permiso de 72 horas dando a conocer que cumplo con los requisitos de manera objetiva como lo estipula el Art. 147 de la Ley 65 de 1993.” CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (…) “… pero que sin dispensa alguna manifiesto que no comparto y discrepo de lo que manifestó el Despacho en la parte motiva de el mismo A.I. con No. Interno 2344656 calendado el pasado 15/03/2024 donde da a conocer que observa que figura en mi cartilla biográfica una sanción disciplinaria por un periodo comprendido del 30/05/2024 al 29/08/2024 y que la misma le genera una " DUDA" y de manera sujetivamente me niega en su parte resolutiva el beneficio invocado, dejando de un lado el Debido proceso en las actuaciones procesales desconociendo lo estipulado en el Art 7° del C.P.P. en este caso en concreto se debió aplicar en mi favor pero así no lo resuelve el Despacho accionado aun observando que mi conducta actual en ese momento es calificada en "EJEMPLAR".

Destaca que, a pesar de haber presentado la documentación requerida y de una sentencia de tutela que ordenaba corregir un error administrativo en su expediente, que a pesar de ello el centro penitenciario no lo hizo, lo que derivó en que se le negara la solicitud presentada ante el Juzgado que vigila su condena. Posteriormente, cuando se le negó el permiso de 72 horas, así mismo el Juzgado ejecutor solicitó un informe sobre la sanción, pero que al momento de la imposición de la acción constitucional no había recibido respuesta después de 45 días.

Que por lo anterior el accionante recurre a una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, argumentando que se ha excedido el tiempo legal para obtener una respuesta adecuada y que la situación vulnera sus derechos. Solicita finalmente el accionante que se amparen sus derechos fundamentales conculcados por los accionados en la decisión judicial referenciada una vez sea realizado un análisis consensuado en hecho y en derecho y se decrete una Tutela que conmine a que cese el agravio a sus derechos fundamentales.

ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 29 de abril de 2024, en contra del Juez Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1565, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el 29 de abril de 2024, a las 11:59 de la mañana.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO. ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00175 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Informó que, tras consultar la base de datos del Sistema de Justicia Siglo XXI, utilizado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como los registros de radicación, se confirmó que el señor ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO tiene una condena, bajo el número de CUI 47001-60-01-018-2014-0114400, sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, el 13 de noviembre de 2018, por el delito de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de prisión de 240 meses, el cual fue sometido a las formalidades del Reparto en fecha 13/09/23, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 23-44656.

Detallan que el accionado presentó para que se le otorgara beneficio administrativo de 72 horas para salir del establecimiento penitenciario, que el día 15 de marzo hogaño se emitió Auto que negó el Beneficio de las 72 Horas, y se solicitó un informe sobre el motivo de la calificación del comportamiento como "malo" del actor. Posteriormente el 10 de abril de 2024, se ha llegó al despacho vigilante recurso de reposición interpuesto por Esmeli Rafael Dewdney Prado, contra la decisión del 15 de marzo de 2024.

Destacan que en razón a lo anterior la acción Constitucional está relacionada con una decisión de fondo que debe tomar el despacho vigilante, e indican que en la secretaría no hay solicitudes pendientes de trámite relacionadas con el caso de Esmeli Rafael Dewdney Prado. Finalmente, solicitan que se denieguen las pretensiones del accionante, ya que no existe vulneración de sus derechos fundamentales frente a ellos como vinculados.

Establecimiento Penitenciario Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Comunicó que, frente a los hechos narrados, han realizado las diligencias administrativas pertinentes, como la presentación de la solicitud del beneficio de las 72 horas solicitadas por el accionante, que la solicitud fue remitida al Juzgado 2 de SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO.

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00175 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que estudiara la petición y que en razón de que hasta el día 4 de marzo hogaño no se había tomado una decisión, el accionante procedió a presentar un derecho de petición solicitando respuesta a su pretensión de las 72 horas.

Así mismo, aluden a que el establecimiento penitenciario no tiene injerencia en lo solicitado por el PPL DEWDNEY PRADO, en razón de que lo solicitado se encuentra en conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Y por ello, no son ellos quienes deben brindar una respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante.

Finalmente, solicitan que se declare la desvinculación de la acción tutelar frente a ellos. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Indicaron que, por reparto, les correspondió la vigilancia de la condena impuesta al señor ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO dentro del proceso penal rad. 47001-6001018-2014-01144-00 y C.I. 23-44656, por medio del cual fue condenado a una pena de 280 meses por su comprobada responsabilidad penal en la comisión de los delitos de homicidio, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ocurridos el 04 de mayo de 2014.

Que la sentencia fue proferida el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sala penal, el 10 de diciembre de 2019. Afirmaron que, frente a lo expuesto por el accionante, se evidencia que mediante proveído del 15 de marzo de 2024, le negaron la concesión del beneficio administrativo para salir del establecimiento por un término de 72 horas, sin vigilancia alguna, con fundamento en lo expuesto en la certificación expedida el 07 de febrero de 2024, por medio de la cual se estableció que desde el 30/05/2023 al 29/08/2023, el accionante tuvo una mala conducta, dado que el buen comportamiento es requisito sine qua non para la concesión del beneficio objeto de análisis, y en vista de que no cumplía con dicha exigencia, negaron las pretensiones del accionante.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO. ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00175 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, destacan que el señor ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO presentó recurso de reposición en contra de la providencia que negó la concesión del beneficio administrativo, el cual se resolvió favorablemente en providencia del 06 de mayo de 2024.

Finalmente, solicitan que se desestimen las pretensiones del actor respecto a ello, al considerar que el legislador ha dispuesto otros mecanismos procesales para solicitar la concesión del beneficio en mención, y que además de ello, su solicitud ha sido resuelta dentro de los términos previstos por la ley. Anexan documentos con los que prueban sus argumentos defensivos.

La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, Guardó silencio pese a ser notificado oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre el derecho invocado como vulnerado, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva; o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO. ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00175 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y las accionadas, el Juez Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, así como las entidades vinculadas, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar.

De acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podría tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora. En cuanto a la Procuraduría Delegada en lo Penal, quien ningún proceder se demandaría en principio, pero que, en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula.

Ahora, los derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, destacándose que, para el caso, se avizora la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, el señor accionante ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO, afirma que se han venido lesionando sus derechos fundamentales, esto por las entidades accionadas.

Al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, le han solicitado documentos para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que vigila su pena y quien ha 1 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO.

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00175 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitado documentación, siendo según palabras del señor accionante, el día 15 de marzo de 2024. Con la finalidad de realizar un nuevo estudio para otorgarle el beneficio de las 72 horas de libertad sin vigilancia, pero que hasta el momento no ha recibido información alguna de que se realizará el trámite efectivamente por parte de las dos entidades accionadas.

Ahora, de las respuestas aportadas y sus anexos, se puede precisar. La acción constitucional fue repartida el día 29 de abril de 2024. No obstante, en atención a los documentos remitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el día 07 de julio de 2024, y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, como obra en la constancia de remisión del día 29 de abril de 2024, a las direcciones electrónicas dispuestas por este despacho para sus contestaciones, se evidencia lo siguiente.

Que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante providencias del día 06 de mayo de 2024, estudió la viabilidad del recurso de reposición presentado por el accionante frente a la decisión del 15 de marzo hogaño, en la que se le había negado el beneficio de las 72 horas de libertad sin vigilancia, y que había dispuesto que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, allegara documentación para realizar un nuevo examen que determinara si era posible conceder el privilegio deprecado por el accionante.

Por lo anterior y de acuerdo a lo observado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, determinó con los nuevos elementos que se allegaron por el Establecimiento Penitenciario, procedió de manera favorable la solicitud de las 72 horas de libertad sin vigilancia en favor del señor ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO.

De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que la omisión destacada revelaba la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, que podría ser atribuible al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, esto si la situación no hubiese sido superada en el trámite de la acción constitucional, en tanto que, antes del trámite de la presente actuación, se remitieron los documentos pertinentes al Juzgado Segundo accionado, y que fueron tenidos en cuenta por parte del Juzgado Vigilante de la condena del señor actor y SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO.

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00175 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que ayudaron a tomar una nueva decisión en favor del mismo, y que hoy este despacho traduce en que se enfrenta esta acción constitucional ante un hecho superado, y por ende, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” Por ende, en cuanto al Establecimiento Penitenciario y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, accionados, realizaron las acciones de su competencia: uno remitiendo los documentos necesarios para adoptar un dictamen y el otro receptándolos para tomar la correspondiente decisión, así como gestionando lo necesario para su notificación. Esto se traduce en que, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de emitir el fallo de tutela no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO.

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00175 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.” Ahora, como se desconoce si se le han notificado las providencias dictadas el día 06 de mayo de 2024 al demandante por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual resolvió: “1.- Reponer el auto de fecha 15 de marzo de 2024, por medio del cual el despacho resolvió negativamente la concesión del beneficio administrativo para salir del establecimiento penitenciario por un término de 72 horas, sin vigilancia alguna. 2.- Conceder la solicitud del beneficio administrativo para salir del Establecimiento Penitenciario hasta por 72 horas, sin vigilancia, solicitado por el señor ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO, titular de la cédula de ciudadanía No. 76.325.19, conforme a lo expuesto. 3.- Enviar copia de la presente decisión al director del Establecimiento Penitenciario donde purga pena el condenado, para los fines pertinentes. 4.- Por el Centro de Servicios Administrativos adscrito a este despacho realícense las notificaciones pertinentes, y déjense las constancias de rigor.” Ya que este acto procesal no depende del Juzgado accionado ni del Centro de Servicios vinculado, porque acreditaron que cumplieron con lo que les correspondía, siendo una tarea a cargo del Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, para quien surgió la obligación de cumplirla ya en curso este trámite, una vez se hizo la remisión a esa dependencia de la decisión adoptada.

Razón por la que no sería del caso predicar la vulneración por parte de este Establecimiento para el derecho del señor accionante, pero se hace necesario tomar medidas con el fin de precaver que se cumpla con lo resuelto, y en particular, que se le notifique de manera efectiva la decisión al señor accionante. Por ello, se exhortará a la señora Alix Rosa Romero Calderón, Jefa de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de ocho (08) horas, le notifique al señor ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO las providencias dictadas el día 06 de mayo de 2024, emitidas por el Juzgado Segundo accionado.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO. ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00175 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO, en contra del Juez Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, por no haberse vulnerado el derecho fundamental al Debido Proceso en lo que respecta a estas entidades.

SEGUNDO: EXHORTAR A la señora Alix Rosa Romero Calderón, jefa de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de ocho (08) horas, efectúe los trámites pertinentes a efectos de notificarle al señor ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO, las providencias dictadas el día 06 de mayo de 2024, emitidas por el Juzgado Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad.

TERCERO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO. ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00175 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ESMELI RAFAEL DEWDNEY PRADO. ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00175 00 11