Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2010-00177-02 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintiuno de enero de dos mil veintiséis 110013103029 2010 00177 02 Ref. proceso verbal de Carlos Roberto Mancera Mancera (y otra) frente a Jaime Orlando Ovalle Gaitán (y otros) El suscrito Magistrado CONFIRMA el numeral 2° del auto del 13 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la solicitud incidental de nulidad procesal parcial que presentó la curadora ad litem del señor Roberto Ovalle Acosta (heredero determinado de Jaime Orlando Ovalle Gaitán).

Sostuvo el juez de primer grado que “la aludida curadora ad-litem, actuó en el proceso sin formular la nulidad en los términos del numeral 1 del art. 136 del C. G. P.”. CONSIDERACIONES. Se imponía el rechazo de plano de la solicitud de invalidación que invocó la auxiliar de la justicia (con soporte en que no se acometió en legal forma el emplazamiento de su representado), por cuanto -si es que se configuró-, se habría saneado.

La curadora ad litem del señor Roberto Ovalle Acosta (heredero determinado del demandado Ovalle Gaitán), fue notificada de su nombramiento por correo electrónico de 28 de enero de 2025; el pasado 4 de febrero acusó recibo de esa comunicación y el 27 de mayo siguiente solicitó una aclaración respecto del auto de 21 de mayo de 2025 en cuanto con esa providencia se ordenó la expedición de un despacho comisorio para viabilizar la entrega del predio en disputa.

Fue solo hasta el 29 de mayo de 2025 que la auxiliar de la justicia radicó la solicitud de invalidación parcial del proceso en nombre de Roberto Ovalle Acosta, lo que imponía el rechazo de plano de su solicitud, por así preverlo el artículo 135, ibidem. OFYP 2010 00177 02 1 Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; más hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” (Sentencia del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar).

Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6013728e74e461e227c3ef11dbf089b56a36a8e94f93e856be26fea0c84bfe84 Documento generado en 21/01/2026 03:07:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2010 00177 02 2