REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por SANDALIO RAGA MURILLO contra OSCAR RESTREPO y CALIXTO ANTONIO LOZANO GENES (Radicado 05266-31-05-001-2018-00159-01).
ANTECEDENTES El demandante inició este juicio para que una vez declarada la existencia de una relación laboral con Calixto Antonio Lozano Genes entre el 15 de enero de 2018 y el 09 de febrero de 2018, donde fue Oscar Restrepo el beneficiario del servicio, se ordene el pago de los siguientes conceptos: 9 días de salario, las prestaciones sociales y las vacaciones por todo el tiempo laborado, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, el reajuste de los aportes al sistema de pensiones, la indemnización de perjuicios por la no dotación de vestido y calzado de labor, el auxilio de transporte y las costas del proceso.
Tales aspiraciones las fundamentó en que Calixto Antonio Lozano Genes fue contratista del ingeniero Oscar Restrepo, lo que quiere decir que contrataba trabajadores para que prestaran sus servicios ante dicho ingeniero en la construcción de una casa unifamiliar dentro de la parcelación conocida como Bramasole Vita Naturales. Explica que fue vinculado por Calixto Antonio el 15 Radicado 05266-31-05-001-2018-00159-02 de febrero de 2018 bajo modalidad indefinida para desempeñarse como pilero en favor de Oscar Restrepo, para lo cual utilizaba las herramientas y el material de trabajo de éste, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un salario mensual de $2.500.000, pagados por períodos semanales por Oscar Restrepo.
Explica que siempre estuvo bajo supervisión de Oscar Restrepo y que para el 09 de febrero de 2018 tanto Oscar como Calixto le manifestaron que no había más trabajo, siendo despedido sin serle reconocidos 9 días de salario, ni las prestaciones sociales causadas, siendo por demás efectuados los aportes al sistema a partir de un SMLMV OSCAR RESTREPO y CALIXTO ANTONIO LOZANO GENES fueron representados por curador ad litem, el que afirmó no constarle ninguno de los hechos expuestos, proponiendo la excepción previa de prescripción. El proceso correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, el que posteriormente se remitió al Juzgado Segundo, autoridad que avocó conocimiento del mismo por auto del 24 de noviembre de 2022 (Archivo 08), y surtido el trámite de rigor, en sentencia que se emitió el 18 de agosto de 2023 se declaró que entre el demandante y Oscar Restrepo existió una relación laboral entre el 15 de enero de 2018 y el 09 de febrero de 2018.
CONDENÓ a OSCAR RESTREPO a reconocer y pagar al actor la suma de $450.000 por concepto de salarios adeudados, y de $327.500 por las prestaciones sociales y vacaciones no pagadas. CONDENÓ a OSCAR RESTREPO a consignar con destino a la AFP a la que pertenezca el demandante previo cálculo actuarial, el aporte pensional correspondiente al período de cotización del 16 de enero de 2018 al 09 de febrero de ese año teniendo en cuenta un IBC de $1.800.000.
CONDENÓ a OSCAR RESTREPO a reconocer y pagar la suma de $43.200.000 correspondientes a un día de salario por cada día de retraso en el pago de salarios y prestaciones, disponiendo que, a partir del 10 de febrero de 2020, se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago sea verificado.
ABSOLVIÓ a OSCAR RESTREPO de reconocer el auxilio de transporte, la indemnización por despido sin justa causa, y la indemnización por la no entrega de calzado y vestido de labor. ABSOLVIÓ a CALIXTO ANTONIO LOZANO GENES de todas las pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a Oscar Restrepo, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a 3 SMLMV.
Radicado 05266-31-05-001-2018-00159-02 La activa se apartó parcialmente de lo decidido, señalando que Calixto Antonio es quien ostenta la verdadera calidad de empleador, señalando que según la prueba documental es a nombre de quien registran los aportes al sistema, y acorde al testimonio entregado por Santiago Raga, Calixto era quien imponía las órdenes, quedando probado que la prestación del servicio era en favor de este codemandado, debiendo darse aplicación a lo normado en el artículo 34 del CST que se refiere a la solidaridad.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Como quiera que en esta sede no existe discusión sobre la existencia del contrato de trabajo que existió con el actor en las fechas reclamadas, y los incumplimientos encontrados derivados de esa vinculación laboral, el problema jurídico a resolver por la Sala será definir la persona natural en quien recae la calidad de empleador frente al ex trabajador demandante.
De la calidad de empleador La A quo definió que Oscar Restrepo fue quien fungió como dador del empleo frente a Sandalio Raga Murillo dadas las probanzas recaudadas, último que insiste en que su empleador lo fue Calixto Antonio Lozano. Para resolver, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas.
Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
En ese orden, el promotor de la acción debió acreditar en este escenario que los elementos dispuestos en el artículo 23 del CST se presentaron frente a Radicado 05266-31-05-001-2018-00159-02 Calixto Antonio Lozano para que se entienda configurada una relación de índole laboral con esta persona natural; sin embargo, encuentra esta Sala de Decisión que la decisión adoptada en primer grado es acertada.
Y es que aunque es cierto que el historial laboral que fue arrimado (Págs. 20-29 Archivo 01) revela que para el ciclo de enero de 2018 se efectuó a nombre del demandante la cotización por un día a través del patrono “Calixto Antonio Lozano Genes”, pero ese hecho no conlleva en principio, a la existencia de una relación de tipo laboral, a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten (Ver SL4896-2021 y 2492-2022), constituyéndose tal acto en apenas un indicio sin fuerza para dar apoyo a las pretensiones.
Además, lo que dan cuenta los dichos recaudados en su conjunto es que, Oscar Restrepo fue quien procedió con las contrataciones, imponía las órdenes, el horario de trabajo y efectuaba el pago, hallando que si bien Santiago Raga aduce que tanto Oscar como Calixto efectuaron las entrevistas para la contratación, realizaban los pagos salariales, supervisaban las tareas asignadas y emitían las órdenes, no tuvo apoyo de ninguna otra probanza, porque los deponentes Casimiro Córdoba Rivas y Matías Modesto Chaverra no hacen mención de Calixto Antonio en el desarrollo de sus funciones y las del demandante como pileros, siendo afirmado por Casimiro que Calixto era un “jefe inmediato” en el momento en que la apoderada del actor le indagó sobre el mismo, pero antes, y desde su espontaneidad, solo se refirió a Oscar Restrepo como la parte contratante, directora y pagadora, afirmación coincidente con el de Modesto Chaverra, quien de forma más convincente y segura se refirió a Oscar Restrepo como la persona con la que siempre se entendió para la ejecución del oficio, siendo de quien provino la instrucción de buscarse otros pileros para la obra, y de donde resultó la contratación de Sandalio Raga, no encontrando claridad frente al rol de Calixto Antonio en el desenvolvimiento contractual, pues si bien pudiera pregonarse su calidad de propietario, ello es a partir de conjeturas y suposiciones que de ninguna manera acarrean la imposición de obligaciones a su cargo, pues estamos ante medios demostrativos escasos que generan un rasgo de duda y que por tanto, es la convicción desde la sana crítica la que permite dar razón a la Juez de Instancia, cuando predicó en Oscar Restrepo la calidad patronal que derivó en las condenas atribuidas, no existiendo material de prueba suficiente para enrostrar en el señor Lozano deberes como responsable directo, ni es viable dar aplicación a la solidaridad que se predica en el recurso porque no se demostró con la suficiencia y certeza requerida quién ostentaba como dueño Radicado 05266-31-05-001-2018-00159-02 de la obra para de ese modo fungir como garante del condenado para efectos laborales.
Bajo tales presupuestos, la sentencia venida en apelación habrá de ser confirmada, sin imposición de costas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.
Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,