Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 010 Acción de Tutela JAIRO DUARTE PINEDA.
DEYNER FRANCO CARPIO. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2026 00004 00 2026-00002 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 022 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión de Tutelas procede a resolver la acción constitucional promovida por el señor Jairo Duarte Pineda, como apoderado judicial del señor Deyner Franco Carpio, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. En el trámite de esta acción, se ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien a criterio de esta Sala podría tener algún grado de participación o competencia en el proceso o en su eventual solución. Todo ello, con fundamento en la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el señor abogado del señor afectado, sustentada en los siguientes hechos y argumentos. 2.
HECHOS: El señor accionante indicó que, el 30 de septiembre de 2025 se radicó una petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitando la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución, con fundamento en la Ley 2477 de 2025 y en la sentencia AP-5346 de 2025 (Rad. 62410, acta 208, Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán).
La pretensión buscaba aplicar la normatividad posterior más beneficiosa al condenado Deyner Franco Carpio, capturado el 7 de mayo de 2023. El 10 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan, se llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, en la cual el procesado reiteró su aceptación. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2023, CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la audiencia de lectura de sentencia, el despacho negó las dos solicitudes presentadas por la defensa, imponiendo una pena de 84 meses de prisión, argumentando la prohibición contenida en el parágrafo 1 del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
Tras la derogatoria de dicho parágrafo por la Ley 2477 de 2025, resultaba procedente aplicar una reducción punitiva de hasta el 50 % por terminación anticipada del proceso; sin embargo, el Juzgado de Ejecución de Penas no ha reconocido dicho beneficio ni ha respondido la petición inicial. El 5 de noviembre de 2025 se presentó una nueva solicitud de impulso procesal sobre el mismo asunto, reiterando la aplicación del principio de favorabilidad en favor del condenado, solicitud que tampoco fue resuelta.
El 3 de diciembre de 2025 se radicó nuevamente otra petición e impulso procesal, sin que hasta la fecha exista respuesta o trámite alguno por parte del Juzgado. La falta de pronunciamiento ha generado una vulneración al debido proceso y al derecho a la libertad del condenado, quien permanece privado de la libertad desde el 7 de mayo de 2023.
Conforme al tiempo cumplido y a la redención de pena, tendría derecho a iniciar el trámite de libertad condicional; sin embargo, ello no ha sido posible debido a la ausencia de adecuación de la sanción penal conforme al principio de favorabilidad derivado de la Ley 2477 de 2025. Solicitó que se brinde una respuesta a su solicitud presentada el día 30 de septiembre de 2025, reiterada en dos oportunidades, referente a que se aplique el principio de favorabilidad relacionada con la Ley 2477 de 2025, así mismo, se readecue la sanción penal impuesta al señor Deyner Franco Carpio, ya no por 84 meses de prisión, sino hasta del 50%, de la pena mínima imponible por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal. 3.
ACONTECER PROCESAL: Una vez recibida por reparto mediante el acta de secuencia 4, esta Sala dispuso su trámite a través de un proveído emitido el 13 de enero de 2026, dirigido en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a las que se les concedió un plazo de dos (02) días para presentar los informes que consideraran pertinentes.
Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: DEYNER FRANCO CARPIO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00004 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 0011 del mismo día, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 17:09 horas.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Indicó que, tras la revisión de la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y de los libros radicadores de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se verificó que existe una condena vigente en contra del señor Deyner Franco Carpio.
Asimismo, se constató el ingreso de diversas solicitudes presentadas por su apoderado, el Dr. Jairo Duarte Pineda, relacionadas con cómputos de pena y la aplicación del principio de favorabilidad derivado de la Ley 2477 de 2025. El 3 de diciembre de 2025 se recibieron dos correos electrónicos del apoderado, uno con solicitud de cómputos y otro con impulso procesal solicitando la aplicación del principio de favorabilidad, ambos remitidos al enlace correspondiente.
El 4 de diciembre de 2025 se recibieron nuevamente dos comunicaciones del defensor, reiterando tanto la solicitud de cómputos como el impulso procesal para la aplicación del principio de favorabilidad. Dichos memoriales fueron trasladados en formato digital al correo institucional del despacho para su conocimiento y trámite. Posteriormente, el 7 de enero de 2026 se recibieron otros dos correos electrónicos del mismo apoderado, insistiendo en la solicitud de cómputos y la aplicación del principio de favorabilidad conforme a la Ley 2477 de 2025, los cuales también fueron remitidos al enlace correspondiente y trasladados al correo institucional del despacho para lo de su competencia. Finalmente, la dependencia dejó constancia de que, conforme al contenido de la acción constitucional presentada, esta pretende que el despacho vigilante adopte una decisión de fondo; no obstante, dicha dependencia carece de competencia para pronunciarse sobre ello.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Comunicó que, el 16 de enero de 2026, mediante auto judicial, se concedió la redosificación de la pena impuesta al interno Deyner Franco Carpio, aplicando el principio de favorabilidad derivado de la Ley 2477 de 2025, norma que derogó el parágrafo restrictivo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
La pena inicialmente fijada en 84 meses de prisión y 108.5 salarios mínimos legales SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: DEYNER FRANCO CARPIO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00004 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mensuales vigentes fue reducida a 48 meses de prisión y 62 salarios mínimos, conforme a la rebaja del 50 % prevista en el artículo 351 del mismo estatuto, ahora aplicable también en los eventos de flagrancia. La decisión se sustentó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la Sentencia AP6351-2025, que reconoce la competencia del despacho para ajustar la pena con base en el principio de favorabilidad.
El juzgado precisó que las pretensiones presentadas en la acción de tutela han sido satisfechas mediante decisiones ya ejecutoriadas o actualmente en trámite, las cuales: aplican retroactivamente el principio de favorabilidad; reconocen los beneficios legales más favorables vigentes; y garantizan el derecho a la redención de pena y a la imposición de una sanción proporcional y ajustada a la normativa posterior más benigna.
En consecuencia, el despacho concluyó que no existe vulneración actual de derechos fundamentales que haga procedente la tutela, pues las actuaciones judiciales han sido oportunas, ajustadas a derecho y orientadas a la protección integral de las garantías del interno Deyner Franco Carpio. 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El asunto jurídico a dilucidar consiste en establecer si i) a la parte afectada dentro del proceso constitucional se le han vulnerados sus derechos fundamentales, y ii) si la acción de tutela resulta procedente para requerir impulsos procesales dentro de la etapa de ejecución de penas de los procesos penales, o si, como lo aquejan las entidades involucradas, las situaciones expuestas por la parte activa ya fueron superadas.
Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: DEYNER FRANCO CARPIO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00004 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1.
A través de esta acción de tutela, pretende Jairo Duarte Pineda, como apoderado judicial del señor Deyner Franco Carpio, le sean amparados los derechos fundamentales que le asisten a este; en consecuencia, se ordene a la entidad responsable aplicar la con base en el principio de favorabilidad, la modificación traída por la ley 2477 de 2025, norma posterior mas beneficiosa para el condenado, la que previamente se había solicitado y reiterado a través de sendas peticiones.
En el caso examinado se entiende surtida la legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor accionante esta totalmente facultado por el señor Deyner Franco Carpio, para representarlo de forma especial en el presente proceso constitucional, cumpliendo así lo expuesto en el inciso primero del artículo 10 decreto 2591 de 1991, en cuanto a las entidades aquí involucradas, de acuerdo con la situación expuesta, estarían llamados a resistir la acción, porque, podría comprometerse su responsabilidad en tanto que la resolución de la situación que se demandaba, así como que el accionante conociera la misma, dependía de aquellas.
Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: 1 CC ST-010 de 2017. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275. 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: DEYNER FRANCO CARPIO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00004 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4 Ahora, los hechos que relata el señor accionante, ubican la situación en un ámbito legal que transciende a lo constitucional, porque se cuestiona la actuación surtida en el curso del proceso penal, dentro de la que se procura se emitan órdenes en procura del principio de favorabilidad que beneficiaría al señor afectado, por lo que, se pone de presente la posible lesión para derecho Fundamental al Debido Proceso, y de ahí la relevancia iusfundamental.
Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que 3 4 C.C. ST-377 de 2002.
C.C. ST-215A de 2011. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: DEYNER FRANCO CARPIO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00004 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. Para esta Sala resulta evidente que, cuando se formulan solicitudes de impulso procesal dentro de trámites propios de la jurisdicción ordinaria y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la inactividad de la autoridad competente que exija una intervención inmediata de naturaleza constitucional, el mecanismo extraordinario de amparo no resulta procedente, conforme al principio de subsidiariedad.
Sin embargo, en el asunto bajo examen se observa que las peticiones fueron radicadas desde el 30 de septiembre de 2025, lo cual permite concluir que se ha superado el término razonable al que alude la Corte Constitucional para la interposición de la acción de tutela, con el fin de obtener una orden judicial que garantice el derecho a recibir una respuesta oportuna, máxime cuando se debe entender que aquella se relacionada con el derecho al Debido Proceso de las personas privadas de la libertad.
Bajo tales presupuestos, esta Sala determina que dicho requisito se encuentra satisfecho en el presente caso.
6. ANÁLISIS AL CASO CONCRETO. De acuerdo con las manifestaciones de la parte accionante y con los documentos y respuestas allegadas al presente proceso constitucional, se establece que el señor SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: DEYNER FRANCO CARPIO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00004 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Deyner Franco Carpio, ha sido condenado penalmente y actualmente se encuentra descontando pena. Corresponde al CUI 44650-60-01-684-2023-00095-00, en el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de la Guajira, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2023, lo condenó a 84 meses de prisión, previa a haberse allanado a los cargos.
Respecto del proceso de la referencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, le fue asignado como vigilante de la condena, es frente a quien se alegó directamente la omisión, dado que la parte accionada esta interesa en que al señor afectado se le aplique la reducción punitiva de hasta el 50 por ciento por terminación anticipada del proceso de la que trata la Ley 2477 de 2025, esto de manera retroactiva, aquejando que la primera solicitud fue elevada el día 30 de septiembre de 2025, seguida por dos impulsos que tampoco tuvieron pronunciamiento por parte de la entidad.
En el marco del nuevo evento que introdujo la ley 2477 de 2025 al proceso penal, que dispuso una rebaja de pena de hasta el 50% por allanamiento en flagrancia o preacuerdos, situación que debe ser analizada en sede de ejecución de penas, con aplicación del principio de favorabilidad si la normativa posterior resulta más beneficiosa que la anterior.
No es posible afirmar la existencia de un término perentorio que obligue a las autoridades de ejecución de penas a definir la procedencia de la favorabilidad prevista en la Ley 2477 de 2025, para esta Sala resulta claro que el periodo durante el cual permaneció sin resolución la solicitud elevada por el apoderado del condenado fue excesivo.
Sin embargo, debe resaltarse que dicha situación, al parecer, ya fue atendida, habida cuenta de que mediante providencia del 16 de enero de 2026 el juzgado de ejecución concedió la redosificación de la pena solicitada en favor del sentenciado Deyner Franco Carpio, aplicando el principio de favorabilidad en los términos previstos en la Ley 2477 de 2025.
En cuanto a lo expuesto por el accionante en sus solicitudes, las cuales versaban sobre la aplicación directa de la Ley 2477 de 2025 como norma más favorable y sobre el cumplimiento de una orden impartida mediante auto interlocutorio del 8 de septiembre de 2025 emanado por esta Sala, esta judicatura verificó que ambas peticiones fueron resueltas mediante los autos del 1 de octubre de 2025 y del 16 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: DEYNER FRANCO CARPIO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00004 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de enero de 2026, respectivamente. En consecuencia, cada uno de los requerimientos elevados por el accionante fue atendido, motivo por el cual se entienden superados. Es evidente que la omisión previamente advertida configuraba una vulneración del derecho fundamental al debido proceso atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
No obstante, dicha situación ha sido superada, en la medida en que, durante el trámite de la presente acción, dicha autoridad emitió pronunciamiento respecto de la solicitud elevada en reiteradas oportunidades por el accionante. Ello permite concluir que se está en presencia de un hecho superado y, en consecuencia, de una carencia actual de objeto, conforme a la interpretación desarrollada por el Tribunal Constitucional, que ha delimitado su sentido y alcance para tres hipótesis, a saber: “4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA: SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: DEYNER FRANCO CARPIO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00004 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, al presentarse la carencia actual de objeto en el proceso de tutela formulada por el señor Jairo Duarte Pineda, como apoderado judicial del señor Deyner Franco Carpio, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIRO DUARTE PINEDA AFECTADO: DEYNER FRANCO CARPIO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00004 00 10