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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-66970-01 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto dos mil veintitrés (2023) Proceso Radicado N.° Demandante. Demandado. Infracción a Derechos de Propiedad Industrial y Competencia Desleal 11001 3199 001 2023 06670 01 DHI Colombia Medical Group SAS Diana Carolina Rivera González y otro 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el abogado de la demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto fechado 21 de julio de 20231, mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, dispuso “DESESTIMAR la solicitud de medidas cautelares presentada por DHI COLOMBIA MEDICAL GROUP S.A.S”2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído impugnado, como ya se indicó, el A quo dispuso el no decreto de las medidas cautelares peticionadas por la parte demandante. 2.2. Inconforme con tal determinación, dicha parte, a través de su apoderado, formuló recurso reposición y en subsidio apelación, fundamentando su argumento, “en la utilización de múltiples perfiles por medio de los cuales Diana Carolina Rivera González suministra información de sus productos o servicios, haciendo uso del signo DHI y de sus instalaciones con el objetivo de respaldar su actividad comercial.

Enfatizó que en las referidas publicaciones se puede apreciar datos de contrato de la demandada – CANVAS SKIN - como su número telefónico (3004575390). 1 2 Archivo 02 Cd, ppal. Asignado al Despacho por reparto del 9 de agosto de 2024 con secuencia 6768 Radicado N.° 11001 3199 001 2023 06670 01 Agregó que vía interrogatorio de parte se validará el origen y autoría de las cuentas o perfiles referidos.” 2.3.

Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver. «archivo 04 Ib.»3

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar el recurso, diremos que el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, sobre la procedencia de las medidas cautelares en la acción de competencia desleal, exige: “que el peticionario se encuentre (i) legitimado o autorizado para demandar las medidas para lo cual deberá acreditar su participación en el mercado y la afectación, actual o potencial, de sus intereses económicos como consecuencia de los actos que denuncia; y del otro, que aporte (ii) prueba suficiente que permita tener por comprobada la realización de un acto de competencia desleal o su inminencia, aunque ella tuviere la calidad de sumaria dada la ausencia de oportunidad para controvertirlas, así como la existencia de un peligro grave e inminente..” 3.3.

En el caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por el funcionario de primer grado es acertada, puesto que, en efecto, el decreto de las medidas de embargo se torna improcedentes, hasta tanto no se llegue prueba que permita tener por comprobada la realización de competencia desleal, lo cual no se encuentra demostrado. Veamos que, para efectos de tener por ciertos los hechos de competencia desleal, se debe demostrar sin lugar a equívocos que la demandante tiene una reputación en el mercado; dado que, tal y como lo dejó sentado el A quo en el auto materia de opugnación, lo único que pudo demostrar el ente demandante hasta el momento es que, desarrolla una actividad económica dentro del sector de la medicina estética, específicamente en la implantación capilar; no existiendo, hasta ahora, medios de convicción que apunte a demostrar el prestigio aludido y su posición en el mercado o, al menos, la preferencia marcada entre los consumidores para seleccionar su prestación mercantil, argumentos que conllevan a tener por NO probada la reputación alegada, luego no existe grado de convicción alguno acerca de la realización del acto de competencia desleal comentado o de su inminencia por la parte 3 Auto fechado 24 de julio de 2024 2 Radicado N.° 11001 3199 001 2023 06670 01 accionada.

Así las cosas, se advierte que la parte demandante no probó por medio alguno (art. 165 del C.G. del P.)4, dicho acto desleal, apartándose de la carga de la prueba de demostrar en que consiste la reputación o la trayectoria obtenida en el mercado5. Téngase en cuenta que el recurrente no allegó las debidas pruebas que permitan acreditar, en la etapa preliminar, que los demandados, utilizan en el comercio el nombre y demás elementos de los que se duele el demandante, para indicar la existencia de un posible acto de competencia desleal Por lo que, no resulta procedente que se le ordene a dicho ente cumpla con unas ordenes cautelares, por cuanto, si bien es cierto el demandante, aportó unas fotografías (archivo 01 sub archivo 11 y 14 escrito demandatatorio), más cierto es que, las mismas carecen de valor probatorio a fin de demostrar la infracción aludida, dado que, de las referidas imágenes no se extrae ni el lugar de destino ni la fecha de su toma, lo que imposibilita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para determinar el uso no autorizado en el comercio de la marca protegida.

En ese orden de ideas, al no tenerse probada la reputación de la demandante ni en qué consisten los actos de competencia desleal, nos llevan a confirmar el auto proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial. Se itera que, del acervo probatorio no se extrae prueba que permita corroborar que la pasiva hubiese incurrido en las conductas desleales que sustentan la solicitud cautelar. 3.4.

Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por cuanto no aparecen causadas (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

4 Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 5 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 3 Radicado N.° 11001 3199 001 2023 06670 01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de julio de 2023, proferido por la Delegatura Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, en el proceso verbal de competencia desleal de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al lugar de origen, una vez en firme este proveído, por la Secretaría de esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0dedc36e9d6f74651c20ea5ed098f176750f162ecd2ec7ec702c8ccffda89ea3 Documento generado en 27/08/2024 04:44:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4