Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025 03459-01 - SentenciaTutelaSegundaInstancia (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 036 Acción de Tutela YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO Accionado Agencia Nacional de Tierras.

Director de la Agencia Nacional de Tierras. Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión. Vinculados Coordinador de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) del Cesar. Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Dependencia o Grupo Interno Responsable del Trámite del Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO.

Derecho de Petición Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 001 2025 03459 01 2026 00032 REVOCAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 087 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor Yeison Fernando Martinez Puello1 actuando en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona en contra de la Agencia Nacional de Tierras2, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO manifestó que el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), radicó petición de interés particular ante las entidades accionadas y solicitó: “Que se ordenara de manera inmediata realizar el trámite establecido en el Artículo 24 de la Resolución 20230010000036, por medio de georreferenciación, captura de información o los medios más expeditos con el fin de agotas esta etapa administrativa. 1 2 C.C. No. 1.065.864.979 NIT. 900.948.953-8.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Que dieran inicio a la etapa del informe técnico jurídico preliminar establecido en el Artículo 28 de la Resolución 20230010000036.

Que se adopten las medidas administrativas necesarias para impulsar de oficio el expediente con RESO No. 202322006843596, en cumplimiento del Artículo 3, numeral 11 del CPACA, que impone a las autoridades el deber de dar trámite efectivo y oportuno a las actuaciones administrativas. Que se establezca una fecha estimada para realizar la apertura del trámite y la Resolución de adjudicación, ya que lleva un año en el proceso y dentro del procedimiento está establecido que este término va de 6 a 8 meses.

Que, en caso de existir alguna observación, concepto pendiente o requisito adicional, se me informe expresamente con el fin de subsanarlo a la mayor brevedad posible.” Finalmente, manifestó que no había recibido respuesta alguna al momento de presentación de la acción de tutela y afirmó que esa situación afecta el acceso a la administración pública y de justicia. En consecuencia, solicitó: - Que se amparara su derecho fundamental de petición. - Que se ordenara a las entidades accionadas, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a dar una contestación de fondo a la petición.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionada y vinculadas4.

Acto que se cumplió el quince (15) de enero del mismo año, mediante el envío del Oficio No.0069 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el veintiséis (26) de enero del mismo año mediante él envió del Oficio No. 133 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 1.2.1. - Informe de las partes accionada y vinculadas.

Agencia Nacional de Tierras: Por intermedio de la señora Yaini Valentina Duarte Benavides, en calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, allegó informe requerido en el cual manifestó que, en atención a 3 De conformidad con el acta de reparto del 9 de enero de 2026, con secuencia 129. Expediente Digital (005vAutoAdmisión - T2025-03459.pdf). 5 Expediente Digital (009ConstanciaNotificaciónFallo - T2025-03459.pdf). 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03459-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la solicitud presentada por el accionante, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión emitió respuesta expresa, clara y motivada mediante oficio del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), identificado con radicado No. 202642000015321, y que dicha respuesta había sido debidamente notificada al correo electrónico suministrado por el actor.

La entidad informó que la comunicación consignó: “Que el accionante registra solicitud de adjudicación respecto del predio El Campano, expediente No. 2023220106998566998E, información verificada en los sistemas institucionales SIT y ORFEO. Que, conforme al artículo 30 de la Resolución No. 20230010000036 de 2023, el expediente fue delegado a la Unidad de Gestión Territorial Caribe, mediante memorando No. 202542000375383 del 4 de septiembre de 2025, por la dependencia competente.

Que, mediante memorando No. 202642000012703 del 21 de enero de 2026, se solicitaron insumos prioritarios a la UGT Caribe por consolidar la respuesta técnica de fondo. Que el procedimiento de titulación de predio baldío constituye un procedimiento administrativo especial, regulado por el Decreto ley 902 de 2017, al cual no le son aplicables los términos generales de la Ley 1755 de 2015, dado que sus etapas y actuaciones se encuentran normativamente definidas.

Que cualquier requerimiento adicional debe ser canalizado directamente ante la UGT Caribe, como dependencia responsable del trámite.” Concluyó que, al informar el estado del trámite, la dependencia competente y las actuaciones administrativas adelantadas, se había brindado una respuesta integral que satisfacía el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Además, señalo que no existió omisión atribuible a la entidad, toda vez que la solicitud del accionante había sido atendida; añadió que la ausencia actual de un pronunciamiento definitivo obedecía a la necesidad de contar con información técnica y documental para garantizar una respuesta veraz y jurídicamente sustentada, y no a una negligencia o silencio administrativo.

Finalmente, solicitó que se negara el amparo, toda vez que consideró que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. - Subdirectora de Acceso a Tierras por Demandas y Descongestión, el Coordinador de la Unidad de Gestión Territorial del Cesar, el Director de la Agencia Nacional de Tierras y la Dependencia o Grupo Interno Responsable del Trámite de Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), pese a que fueron notificados en debida forma, optaron por guardar silencio.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03459-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió negar el amparo del derecho fundamental invocado por el señor YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO, en contra de la Agencia Nacional de Tierras, al considerar que existía una carencia actual de objeto por hecho superado.

El Juez consideró procedente la acción de tutela por reunir los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, y reconoció que inicialmente se había configurado una vulneración al derecho de petición por la omisión de respuesta dentro del término legal. No obstante, determinó que, durante el trámite de la acción, la Agencia Nacional de Tierras emitió respuesta de fondo mediante oficio fechado el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Expuso que la respuesta brindada abordó de manera expresa los asuntos planteados por el peticionario y manifestó que obraba prueba fehaciente de la notificación al correo electrónico suministrado, lo que le permitió determinar que la entidad cumplió con el deber de responder y de poner en conocimiento del interesado la decisión adoptada. En virtud de lo anterior, el a quo determinó que la conducta reprochada por el accionante había cesado durante el trámite de la acción de tutela y que la emisión de órdenes de amparo carecía de eficiencia material por no existir una vulneración actual, concreta y verificable que requiriera corrección; por lo tanto, limitó su pronunciamiento a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, decidió negar el amparo solicitado por existir una carencia actual de objeto por hecho superado. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Yeison Fernando Martínez Puello, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, consideró que la decisión de primera instancia se apoyó exclusivamente en un oficio de la Subdirección de Acceso a Tierras que informó el traslado del expediente a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) del Caribe sin que la entidad hubiere emitido pronunciamiento sobre el fondo del trámite.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03459-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Alegó que la Agencia Nacional de Tierras no cumplió los requisitos de una respuesta efectiva conforme a la jurisprudencia constitucional, toda vez que la comunicación se limitó a describir trámites internos y delegaciones sin resolver las peticiones de manera concreta; entre ellas, la fijación de una fecha estimada para la resolución de adjudicación y la iniciación del informe técnico jurídico preliminar.

Señaló que el a quo incurrió en error al estimar que el envió de un correo electrónico constituía una respuesta de fondo, dado que mientras la Unidad de Gestión Territorial (UGT) del Caribe no se pronuncie de manera concreta sobre las actuaciones administrativas pendientes persiste la vulneración del núcleo esencial de su derecho de petición y, por tanto, no puede configurarse un hecho superado.

Finalmente, informó que, al ingresar al enlace señalado en el auto admisorio de la acción constitucional, no halló documentos que acreditaran una respuesta completa de la Agencia Nacional de Tierras. En consecuencia, solicitó se revocara el fallo de tutela proferido por el juez de primera instancia, y en su lugar, se tutele su derecho fundamental de petición, ordenando a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Caribe de la Agencia Nacional de Tierras emitir una respuesta clara, detallada y definitiva sobre el avance de su proceso de adjudicación. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Yeison Fernando Martinez Puello, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03459-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 7 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03459-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de i) la Agencia Nacional de Tierras, atribuyéndole la vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que para la presentación de la acción de tutela no le había brindado respuesta a la petición interpuesta por el accionante Yeison Fernando Martinez Puello el cinco (5) de diciembre del dos mil veinticinco (2025).

En efecto le corresponde a la entidad accionada, el deber constitucional, de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el accionante dentro del término establecido por la ley. Por su parte, como entidades vinculadas: (i) Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión; (ii) Coordinador de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) del Caribe;

(iii) Director de la Agencia Nacional de Tierras; (iv) y la Dependencia o Grupo Interno Responsable del Trámite de Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO, entidades que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto serían las entidades encargadas de brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. 2.2.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03459-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11.

Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para hacer valer su derecho fundamental de petición. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de su derechos fundamentales e intereses presuntamente vulnerados. 2.2.4.

Inmediatez De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” 10 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. 11 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03459-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este caso, se tiene que el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el accionante presento derecho de petición ante la accionada, por medio de correo electrónico, pero a la fecha de presentación del escrito de demanda la entidad accionada no había brindado respuesta, transcurriendo treinta y seis (36) días.

Término que resulta razonable para acudir a este mecanismo de protección inmediato de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resultó procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3.

Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al negar el amparo constitucional solicitado, al considerar que existía una carencia actual de objeto por hecho superado, o sí, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la acción de tutela se advierte que el señor YEISON FERNANDO MARTÍNEZ PUELLO promovió amparo constitucional contra la Agencia Nacional de Tierras, alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto —según afirmó— no se había emitido respuesta de fondo a la solicitud radicada el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La entidad accionada informó que, a través de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, dio respuesta expresa, clara y motivada mediante oficio del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), el cual fue remitido al correo electrónico suministrado por el actor. En dicha comunicación se precisó el estado del trámite de adjudicación del predio “El Campano”, la dependencia competente —Unidad de Gestión Territorial Caribe—, las actuaciones adelantadas y la normativa aplicable, señalando que el procedimiento de titulación de baldíos se rige por el Decreto Ley 902 de 2017, razón por la cual no resultan aplicables los términos generales previstos en la Ley 1755 de 2015.

La Agencia concluyó que había satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición al informar el estado del proceso y las gestiones realizadas, negando la existencia de omisión atribuible a su parte y señalando que la ausencia de decisión definitiva obedecía a la necesidad de recaudar insumos técnicos adicionales. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03459-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, pese a que algunos funcionarios vinculados no rindieron informe dentro del término concedido, el juez de primera instancia decidió negar el amparo al considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la entidad accionada ya había emitido respuesta a la solicitud del actor.

Inconforme con la decisión adoptada, el señor YEISON FERNANDO MARTÍNEZ PUELLO, interpuso impugnación contra el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria integral. Sostuvo que la decisión del a quo se fundamentó exclusivamente en un oficio expedido por la Subdirección de Acceso a Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, mediante el cual se informó la remisión del expediente a la Unidad de Gestión Territorial Caribe, sin que esta dependencia hubiese emitido un pronunciamiento de fondo.

A su juicio, la respuesta ofrecida no satisface los estándares constitucionales del derecho de petición, en tanto se limitó a describir actuaciones internas y remisiones administrativas, sin resolver de manera concreta solicitudes específicas, tales como la fijación de una fecha estimada para la decisión de adjudicación y el inicio efectivo del informe técnico-jurídico preliminar.

Adicionalmente, alegó que el juez de primera instancia incurrió en error al considerar que el simple envío de un correo electrónico constituía respuesta suficiente, pues según afirmó la Unidad de Gestión Territorial Caribe no se había pronunciado de manera clara sobre las actuaciones pendientes, lo que, en su criterio, mantiene incólume la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición. Indicó igualmente que, al consultar el enlace remitido en el auto admisorio, no encontró documentos que acreditaran una respuesta integral por parte de la entidad.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar a la Unidad de Gestión Territorial Caribe emitir una respuesta clara, detallada y definitiva sobre el estado y avance del procedimiento de adjudicación. En este contexto, se tiene que el a quo negó el amparo invocado al considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que la entidad accionada había emitido respuesta a la solicitud del actor.

Esta Sala, integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en particular la motivación y el dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como el informe allegado por la agencia Nacional de Tierras.

De la examinación, se constató que no se acreditó la efectiva comunicación de una respuesta de fondo al accionante; pese a la afirmación ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03459-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la Agencia Nacional de Tierras de haber remitido respuesta, los documentos incorporados al proceso no contienen copia de la comunicación dirigida al peticionario, ni acuse de recibido, ni registro de notificación electrónica verificable que permitan constatar el envío y la recepción de la respuesta por el correo electrónico señalado por el accionante, extremo que el propio actor reiteró en el escrito de impugnación y que motivó la interposición de la tutela por la presunta vulneración del derecho de petición invocado en la demanda.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para considerar satisfecha la pretensión no basta la manifestación unilateral de la administración sobre la emisión de una respuesta; resulta exigible prueba objetiva que demuestre la puesta en conocimiento al peticionario. En el caso concreto, el informe allegado por la Agencia Nacional de Tierras informó sobre la existencia del expediente en los sistemas institucionales, su delegación a la Unidad de Gestión Territorial (UGT) del Caribe y la solicitud de insumos técnicos, pero tales actuaciones internas no constituyen prueba de que la comunicación de fondo hubiera llegado efectivamente al peticionario ni reemplazaron la exigencia de una respuesta idónea, de fondo dirigida y notificado al interesado.

La doctrina y la práctica judicial permiten a esta Sala distinguir claramente entre gestiones internas y la efectivización del derecho de petición mediante notificación al interesado; admitir lo contrario implicaría que la mera alegación administrativa extingue el control jurisdiccional, circunstancia incompatible con la finalidad material de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.

Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-578/2023 expresó que: “el Código hace referencia expresa al deber de notificar las decisiones de carácter particular y concreto, de manera personal (Artículos 67 y 68), o por medio de aviso (artículo 69). Lo anterior, teniendo claro que, el incumplimiento de lo establecido “invalidará la notificación” y, por tanto, “no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, (…)”.[52] De esa forma, y sin perjuicio del respeto por las formalidades propias de cada trámite, por ejemplo, dependiendo de si se trata de un caso en el que la notificación se debe dar por medios electrónicos, lo cierto es que debe quedar demostrado en todo caso, es que la decisión fue puesta en conocimiento del interesado por los medios adecuados.

De lo contrario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del citado Código (Ley 1437 de 2011) “no se tendrá por hecha la notificación” y, por lo tanto “no “producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”13 13 Corte Constitucional, Sentencia T-578/23.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03459-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otro lado, la carencia actual de objeto por hecho superado procede cuando la pretensión se satisface en forma completa y eficaz antes del fallo y, además, cuando se verifica mediante prueba objetiva el conocimiento de la respuesta por parte del accionante; en ausencia de dicha prueba no resulta procedente privar al accionante del control judicial sobre la protección de sus derechos.

Finalmente, esta Sala constató que la sentencia de primera instancia incurrió en un yerro sustancial al declarar la configuración de un hecho superado con fundamento exclusivo en un informe rendido por la Agencia Nacional de Tierras, sin que existiera prueba idónea y suficiente que acreditara la notificación efectiva de la respuesta al accionante.

En efecto, el a quo dio por satisfecha la garantía del derecho de petición sin verificar el cumplimiento del presupuesto indispensable de publicidad y comunicación real de la respuesta, omitiendo exigir a la entidad accionada la demostración fehaciente de que el pronunciamiento hubiese sido debidamente puesto en conocimiento del interesado.

Tal deficiencia probatoria impedía concluir válidamente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la simple afirmación de haber emitido respuesta no suple la carga de acreditar su efectiva notificación. En consecuencia, ante la ausencia de prueba concluyente sobre dicho aspecto, resultaba jurídicamente improcedente mantener la decisión adoptada.

Por lo anterior, se impone la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a efectos de garantizar la protección efectiva del derecho fundamental invocado y restablecer el rigor que exige el control constitucional en materia de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03459-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO.

TERCERO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida y notifique al accionante una respuesta de fondo a la petición radicada el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

CUARTO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YEISON FERNANDO MARTINEZ PUELLO ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y OTROS RADICADO: 20001-31-87-001-2025-03459-01