Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00033-00

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario laboral DEMANDANTE(S): María Esneda Laguna DEMANDADO(S): Supermercados Mercacentro S.A.S. y herederos determinados de Carlos José Alvarado Parra No. RADICACIÓN: 73001310500320230003301 FECHA DECISIÓN: diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE DECISIÓN Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 05 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué, si no fuera porque se observa la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

La causal aludida prevé la nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” El referido precepto legal, establece como causal de nulidad la falta de citación de personas que deban ser citadas como parte y por ende, su presencia sea necesaria dentro del proceso, lo cual implica que se configura la misma cuando no se vincula al proceso a quien ostenta la condición de demandado aun cuando lo sea en calidad de indeterminado.

En ese sentido, es conveniente advertir que el señor Carlos José Alvarado Parra falleció el 03 de noviembre de 2020 (pág. 3 archivo 18 PDF expediente de primera instancia), mientras que la demanda en su contra fue presentada el 08 de febrero de 2023 (archivo 02 PDF expediente de primera instancia), es decir con posterioridad al fallecimiento del demandado; razón por la cual no se podía dar aplicación al artículo 68 del Código General del Proceso que prevé la sucesión procesal en el evento en que el litigante fallece en el transcurso del proceso.

Ahora, habiendo fallecido el demandado con anterioridad a la presentación de la demandada, está debió presentarse en contra de sus herederos determinados e indeterminados tal como lo dispone el artículo 87 del mismo estatuto procesal, el cual señala: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.

Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales…”.

Conforme a lo anterior, en el auto de 16 de julio de 2024 no se debió tener a los herederos determinados como sucesores procesales del señor Carlos José Alvarado Parra, sino como demandados en calidad de herederos determinados del mismo, ordenándose por demás el emplazamiento de los herederos indeterminados, nombrándoseles curador ad litem que los representara.

Es del caso indicar que el auto que decreta una nulidad en segunda instancia, es susceptible de súplica, ya que por su naturaleza sería apelable. Por tanto, la providencia no puede ser de Sala, en consecuencia, se proferirá por el magistrado ponente. En el caso objeto de estudio, se emitió la sentencia sin haberse integrado a los herederos indeterminados del señor Carlos José Alvarado Parra, incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General de Proceso; por tanto, resulta imperioso vincularlos al trámite de este proceso.

Los razonamientos expuestos constituyen razón suficiente para que de conformidad con el inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, se declare la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y todo lo actuado en segunda instancia, para en su lugar, ordenar que el despacho de primera instancia rehaga la actuación y disponga el emplazamiento de los herederos indeterminados en la forma prevista en el GGP y la Ley 2213 de 2022 y que se les nombre curador ad liten, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del CGP.

En atención a lo dispuesto por el artículo 138 del CGP, las pruebas practicadas conservan su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la sentencia dictada el 05 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Esneda Laguna contra Supermercados Mercacentro S.A.S. y herederos determinados e indeterminados de Carlos José Alvarado Parra, y todo lo actuado en segunda instancia, para en su lugar, el despacho de primera instancia rehaga la actuación conforme a lo previsto en la parte motiva de este proveído, advirtiendo que las pruebas practicadas en primera instancia conservarán su validez.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3071a3f9e224ec894f2ff4218ae5f76aaab4f666d129abd685ea17392a574563 Documento generado en 19/11/2024 01:49:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica