Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2024-00494-01 DRA RODRIGUEZ AUTO REVOCA PARCIALMENTE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO RESTITUCIÓN INMUEBLE A DE TENENCIA DE TITULO DISTINTO DEL ARRENDAMIENTO DEMANDANTES MANUEL ALFREDO RAMÍREZ LÓPE Y OTROS DEMANDADOS LEYDI MARCELA RAMÍREZ SERRANO RADICADO 11001310305220240049401 PROVIDENCIA Interlocutorio No 47 DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE FECHA Doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Se apresta la sala a resolver la alzada interpuesta por el vocero judicial de la parte demandada contra el proveído signado el 15 de enero de 2025, a través del cual el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá rechazó los interrogatorios de parte pedidos por la demandada por inconducentes, negó las pruebas testimoniales y las trasladadas pretendidas por no reunir los requisitos legales para su decreto. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Manuel Alfredo Ramírez López y otros, actuando en representación de su señor padre, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de restitución de inmueble por tenencia que no es arrendamiento contra Leydi Marcela Ramírez Clavijo para que se declare como tenedora y a su vez, disponga la entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20659656. 2.2.

El Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 24 de septiembre de 2024 después de haber sido subsanada. 2.3. En la contestación, la convocada solicitó interrogatorio de las dos partes, siete testimonios y dos pruebas trasladadas. Posteriormente, los demandantes también pidieron el interrogatorio de la pasiva. 2.4. El auto apelado.

Agotados los ritos procesales previstos para este tipo de trámites jurisdiccionales, en decisión del 15 de enero de los corrientes, a fin de proseguir con el curso del proceso resolvió frente a las pruebas requeridas por las partes. En dicha providencia rechazó los interrogatorios pedidos por la parte demandada por inconducentes (art. 168 C.G.P.), negó la práctica de las declaraciones exigidas por la pasiva, alegando que, no se hizo mención alguna a los hechos concretos que se pretenden demostrar, como lo establece el artículo 212; y tampoco accedió a las pruebas trasladadas por no cumplirse con el canon 173 del mismo estatuto. 2.4.

El Recurso. Inconforme con tal determinación, el extremo demandado formuló recurso de apelación, refutando: (i) respecto al rechazo del interrogatorio solicitado, aseguró que viola su derecho de defensa y debido proceso, ya que la prueba si es conducente, además que también fue requerida por los convocantes, petición que el despacho no resolvió. (ii) frente a las pruebas testimoniales, si se cumple con los requisitos del canon 212, estando clara la dirección, teléfono, cédulas, correos electrónicos, además que en el punto 7 de la contestación indicó que los testigos son los que han conocido a la demandada como poseedora del predio; luego, lo que se pretende demostrar es que “ha ejercido actos de señora y dueña sobre el predio materia del litigio, desde que año y que hechos le consta al respecto.” (iii) en cuanto a la prueba trasladada, adujo que en el momento procesal oportuno ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá para que allegara el auto admisorio de la demanda de 052 2024 00494 01 pertenencia que se adelanta bajo el radicado, con el fin de demostrar que cursa litigio entre las mismas partes sobre el inmueble. 2.5.

Auto concede recurso. En auto de 20 de febrero de 2025, el a quo, confirmó la providencia confutada y concedió el recurso de alzada para que la pugna fuera resuelta por esta Magistratura, fundamentado en que: (i) el censor no dijo claramente los motivos de su inconformidad frente a los interrogatorios; ahora, si bien no resolvió sobre la petición de pruebas de la demandada, lo subsanó emitiendo pronunciamiento en esta decisión, por lo que este dejó de ser un argumento con la fuerza suficiente para revocar la decisión. (ii) En cuanto a los testimonios, reiteró que no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la prueba sobre los que iba a declarar cada uno. (iii) las pruebas trasladadas exigidas no se acompasan con lo indicado en el inciso primero del artículo 174 de la ley adjetiva, pues para ello debe pretenderse que se adosen “pruebas válidamente aportadas en un proceso”, lo que no ocurre en el presente caso, que se trata de una providencia publicada en el portal web de la Rama Judicial.1 3.

CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2 Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso y la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla 3 del artículo 321 del mismo estatuto, además la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada en forma adecuada. 1 PDF 23 052 2024 00494 01 Página 3 de Conforme con los argumentos que sustentan la apelación, el debate gravita en establecer, bajo la revisión de la decisión protestada, si el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, decidió en forma legal cuando denegó las probanzas solicitadas por la parte demandada en el proveído emitido el 15 de enero de 2025.

Prima facie, surge necesario rememorar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según la preceptiva contenida en el artículo 174 del Código General del Proceso. Ahora, como forma de llevar convicción al juez frente al thema decidendum, los medios suasorios deben cumplir unos requisitos para su decreto así; i) generales, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, según el cual, se rechazarán mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración exige.

El tratadista Ulises Canosa Suarez, las definió como: “pruebas “ilícitas” por violatorias de derechos fundamentales, las “notoriamente impertinentes” porque no se ciñen al caso, son irrelevantes en la medida que no tienen relación con los hechos del proceso, “las inconducentes” por no ser idóneas para demostrar un determinado hecho y las “manifiestamente superfluas o inútiles”, por redundantes, al no prestar ningún servicio en el proceso.”2 Bajo las anteriores premisas, el juez solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando la misma no se aviene a las mencionadas condiciones generales o especiales de cada medio de convicción en particular, teniendo siempre la obligación de esgrimir las razones por las cuales niega su decreto, en guarda del derecho fundamental al debido proceso y contradicción. 3.3.

Interrogatorio de parte 2 LA PRUEBA EN PROCESOS ORALES CIVILES Y DE FAMILIA https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_pruebas_cgp.pdf 052 2024 00494 01 Página 4 de El artículo 198 del Código General del Proceso establece que el juez puede, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a efectos de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.

Así, el régimen procesal actual establece dos escenarios: el interrogatorio exhaustivo a las mismas efectuado de oficio por el juzgador de acuerdo con el mandato del canon 372 de la misma obra y aquel solicitado en oportunidad por los extremos procesales conforme lo contemplado en el precepto 198 ibidem. En el presente caso, se rechazaron los interrogatorios pedidos por la parte pasiva, bajo el argumento de ser inconducentes, es decir, porque no constituyen el medio adecuado para acreditar los hechos planteados.

Respecto de esta decisión, el órgano de cierre de la jurisdicción civil tiene dicho: “será suficiente que efectúe un juicio de legalidad con el fin de esclarecer si la prueba invocada es apta para demostrar el hecho correspondiente. Es decir, su labor, en últimas, se contrae a comparar el medio probatorio con la Constitución y la ley.”3 Para determinar si es procedente o no la revocatoria de la decisión respecto de este punto, debe establecerse que es lo que se pretende corroborar por este medio.

Así, debe tenerse en cuenta que el litigio a resolver corresponde a una restitución de tenencia de un inmueble, distinta del arrendamiento, y que, en la contestación de la demanda, la convocada alegó ser poseedora del bien pretendido, pues afirmó que ha ejercido actos de señora y dueña de manera quieta, pacifica e ininterrumpida desde su nacimiento, sin que en ningún momento fuera designada solo como administradora del predio.

De lo expuesto, es claro que con dicho medio probatorio la pasiva, pretende demostrar la posesión, que como lo establece el canon 762 del Código Civil, está compuesta de dos elementos, el corpus y el animus; a diferencia de la mera tenencia que sólo requiere uno de ellos, el corpus. Véase que “Es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Para que exista la mera tenencia solo se exige la detención material, mientras 3 CSJ STC14244-2021 052 2024 00494 01 Página 5 de que la posesión requiere no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño.”4.

Ahora bien, en lo que concierne a la tenencia, el medio probatorio para acreditarla, a diferencia de lo sostenido por el a quo, puede ser cualquiera de los permitidos por el ordenamiento jurídico. En esta línea, la Corte Constitucional instituyó: “Tanto la posesión como la mera tenencia pueden probarse con los medios ordinarios y, en general, con cualesquiera medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.”5 Y es que, la conducencia de la prueba, v.gr., se refiere a los actos o hechos cuya acreditación no puede realizarse mediante declaraciones, como sucede con la propiedad, cuya demostración exige la existencia de los denominados documentos ad sustantiam actus, conforme al artículo 256 del Código General del Proceso, de modo que no puede ser suplida por otro tipo de prueba.

Tal limitación no aplica en el caso de la posesión, que admite cualquier medio de convicción que permita generar convencimiento en el juzgador. Por ello, la determinación adoptada en primera instancia se aparta del precedente citado. Además, del análisis de la providencia no se advierte una argumentación razonada que justifique la calificación de inconducente asignada a la prueba en cuestión. Memórese que, el artículo 202 del Estatuto Procesal, prevé, «el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio manifiestamente superfluas» anterior, las (negrilla fuera inconducentes de texto), y las siendo ese momento en el que decidirá si lo cuestionado es o no conducente. 3.4.

Testimonios En lo que concierne a los testimonios requeridos por la demandada, señala el artículo 212 del Código General del Proceso; “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere 4 5 CSJ SC5187-2020 T-518 de 2003 052 2024 00494 01 Página 6 de suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”, advirtiendo el canon 213 ejúsdem que, si la petición reúne los requisitos indicados en el 212, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.

Conforme a la disposición evocada, el inciso primero de la norma transcrita consagra la carga procesal de identificar plenamente al testigo con indicación del domicilio o el lugar donde éste pueda ser convocado y mencionar la pertinencia del testimonio, es decir, la razón por la cual se le cita a declarar: “Como toda otra prueba, la testimonial está supeditada, en cuanto a su petición, a los momentos y plazos indicados por la ley.

Luego aparte de su oportuna proposición, la norma exige la plena identidad del individuo que va a testimoniar; además debe expresar el objeto y los extremos o datos acerca de los cuales va a versar el testimonio.” 6 Esta misma obra sobre el artículo 213 del Estatuto Adjetivo precisó; “La disposición hace una advertencia perentoria: que para poder decretar la prueba testimonial, debe reunir los requisitos indicados en el art. 212, no tan solo uno de ellos, sino todos.

Esta norma es de orden público y, por tanto, de insoslayable acatamiento. Es que dentro del terreno jurídico, y muy especialmente en el jurídico-procesal, no hay más que dos opciones posibles: la sumisión o pleno acatamiento, o desvinculación a las reglas del derecho; su desatención no es posible, pues la claridad de la norma no lo permite…” El tratadista Nattan Nisimblat7 al abordar el tema sobre los requisitos de la petición de testimonio, enuncia como tercera exigencia que se acredite su pertinencia. Indicando;

“…Es necesario acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar, lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad. El art. 219 del C.P.C. señala que la pertinencia se acreditará “sucintamente”, mientras que el C.G.P., impone la carga de enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, lo cual supone una carga adicional para quien solicita su práctica, pues en el actual régimen basta con mencionar de manera sucinta, breve, el motivo de la citación del testigo, mientras que bajo el nuevo modelo de enjuiciamiento es deber de quien pide la 6 Comentario al art. 212 del CGP, tomado del Código General del Proceso, Comentado y Concordado de Armando Jaramillo Castañeda. 7 Derecho Probatorio, introducción a los medios de prueba en el Código General del Proceso, página 246. 052 2024 00494 01 Página 7 de prueba concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene ocultamientos, sorpresas a la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer contradicción, recordando que el Código General prevé un trámite oral pleno, por audiencias, con inmediación y concentración…”.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento emitido en un caso de similares contornos, en el cual la parte solicitante del testimonio se limitó a referir que los testigos solicitados expondrían «sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que [el juez] se sirva preguntar»8, sin detallar específicamente la idoneidad de cada uno y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a exponer su relato, puntualizó:, “al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían «sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar», manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción. Y es que, el legislador, al tenor del artículo 212 del Código General del Proceso, para implorar dicha evidencia, solo exige «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba» no, como lo aseveró el Tribunal de Bogotá, detallar específicamente la idoneidad de cada uno e indicar «las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a exponer su relato»”.

Bajo estas premisas doctrinales y jurisprudenciales, la carga de revelación del motivo de la declaración, tiene como fundamento, entre otros, que la parte contra la que se pretenda aducir el testimonio, tenga conocimiento sobre qué hechos o vicisitudes pretenden demostrarse por esta vía, a fin de que desde la petición de la prueba pueda entrar a ejercer su derecho a rebatir.

En el presente asunto, la pasiva detalló de manera clara, en el numeral 3.7 de su escrito de contestación a la demanda, que los testimonios 8 STC6234-2025 052 2024 00494 01 Página 8 de exigidos tienen por objeto probar su calidad de poseedora desde su nacimiento, pues son sus vecinos. Así mismo, en el acápite correspondiente a las pruebas, la inconforme refirió: “Se decreten y recepcionen los testimonios de los señores: ● SANDRA ORTIZ, identificada con CC No. 101904552, correo electrónico ortizsammy018@gmail.com, 3167655544 ● REINALDO GONZALEZ GARCIA, identificado con CC No. 80.363.768, correo electrónico: reinaldogonzalez91@gmail.com, residente en la carrera 93 No. 131b-04, teléfono No. 3209732372 ● ZOILA ROSA GONZALEZ, identificada con CC No. 39.737.262, correo electrónico: zoilagmrc@gmail.com, 3212312633 ● ALEJANDRO HERNANDEZ, identificado con CC No. 79.767.214, teléfono 3115898020, residente en la carrera 92B No. 131ª-05, correo electrónico alehero25@gmail.com ● YOLIMAR OCHOA, identificada con CC No. 52.472.530, residente en la calle 131 A-carrera 92B-24, celular 3057878829, correo electrónico: yolimarochoa74@gmail.com ● GRACILIANO ORTIZ, teléfono 3164423610 ● JORGE PEREZ, cedula No. 3.081.386, teléfono No. 3212223522.” Luego, como se observa, individualizó a los testigos indicando sus nombres, apellidos, documento de identificación, dirección de notificaciones, y de la lectura integral del escrito presentado se infiere que su finalidad era acreditar con la versión de estos la posesión del predio objeto del litigio.

Bajo este hilo argumentativo, y teniendo en cuenta la forma en la que se solicitaron los testimonios por la parte demandada, es indiscutible que se cumplió con las exigencias establecidas en la disposición normativa que regula la petición de dicha probanza –artículo 212 del C.G.P.-, por lo que procede igualmente la revocatoria de la providencia apelada en este aspecto, para que se proceda al decreto de la misma, sin perjuicio de que el juez al momento de su práctica limite la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de la prueba. 3.5.

Prueba trasladada 052 2024 00494 01 Página 9 de Consagrada en el artículo 174 del estatuto procesal civil, que la define como la prueba practicada válidamente en un proceso, habilitándola para trasladarse a otro en copia y que sea apreciada sin más formalidades, siempre que en el litigio de origen se hubieren incorporado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. En relación con este medio persuasivo, la jurisprudencia del órgano de cierre civil, se ha referido en los siguientes términos9: “Si bien la redacción no exige formalidades excesivas para la aportación de tales medios de convencimiento ya que solo deben allegarse «en copia», eso no quiere decir que estén ajenos a un examen exhaustivo sobre su incidencia para el pleito, ya que debe existir claridad sobre las partes a las que les surte efectos por estar involucradas en el otro trámite judicial y, adicionalmente, debe ser íntegra en el sentido de que comprenda todas las respuestas adicionales y complementarias que pida la autoridad originaria, ya que inciden en el alcance de sus conceptos.” En el presente caso, se constata que la parte demandada en su contestación del libelo genitor solicitó dos pruebas que encajó en este medio, cuales fueron: “1.

Solicito se oficie al ICBF Centro Zonal Suba, con el fin de solicitar copia de la visita realizada por el trabajador social al inmueble de mi poderdante dentro de la petición SIM 1762768592. 2. Solicito se oficie al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para que envíe lo pertinente del proceso de pertenencia que cursa en ese despacho con número 1000131030012024005500, demandante LEYDI RAMIREZ SERRANO, demandado MANUEL RAMIREZ CLAVIJO.” En el auto atacado, el juez negó su decreto bajo el argumento que no cumplían con las previsiones del canon 173 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal indica: “(…)El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, 9 SC426-2024 052 2024 00494 01 Página 10 de hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” Inciso que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-099 de 2022, que lo declaró exequible, sustentado, entre otras, en las siguientes argumentaciones: “En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.

Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió.” Dado que no se probó que las documentales en cuestión hubieran sido previamente solicitadas a las autoridades respectivas, como tampoco se trata de pruebas practicadas válidamente en un proceso, pues así no se indicó, emerge diáfano que la decisión adoptada se ajusta a la normatividad y jurisprudencia antedichas.

En efecto, como lo advirtió la apelante en el escrito de opugnación, únicamente aportó con el recurso interpuesto, copia del auto admisorio del expediente requerido, sin embargo, nada dijo respecto de las demás piezas procesales que conforman el expediente y que pretendía que se incorporaran al presente litigio, siendo patente que ante la ausencia de los requisitos procedimentales señalados necesarios para el decreto de la prueba trasladada, se imponía la negativa de su decreto y en consecuencia, refrendar la providencia confutada respecto de este medio de prueba. 3.6.

Puestas de esta manera las cosas, bajo ese contexto argumentativo, sin más consideraciones, la decisión apelada deberá ser revocada parcialmente. 052 2024 00494 01 Página 11 de DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia censurada en lo atinente a la negativa de los interrogatorios de parte y los testimonios solicitados, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión. En lo demás, manténgase incólume la mentada decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase oportunamente lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08fe751042272a998831d7ae53a2c2d7b75dbdbf61a3471e771254d4aacbf6fb Documento generado en 12/05/2025 04:31:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 052 2024 00494 01 Página 12 de