Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 174 - Sentencia Segunda Inst. - 2024-00051 - Maria Emma vs Colpensiones - Demostro convivencia,

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 174 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario laboral de primera instancia MARÍA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ COLPENSIONES 76-111-31-05-002-2024-00051-01 Pensión de sobreviviente Recurso de apelación Confirma y adiciona sentencia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticinco (2025); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido.

Asimismo, se resolverá el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada. Por solicitud elevada por el extremo activo, mediante auto interlocutorio No. 400 de fecha 14 de octubre de 2025, se ordenó dar prelación al asunto, al constatarse que la actora tiene una avanzada edad, se encuentra REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2024-00051-01 diagnosticada con diferentes enfermedades y el proceso se trata de una pensión de sobrevivientes.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora MARÍA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido GILDARDO GONZALEZ MEJIA, el pago de las mesadas causadas, se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones inicialmente precisó que, el señor GILDARDO GONZALEZ MEJIA estaba pensionado por COLPENSIONES. Narró que, contrajo matrimonio con el señor GILDARDO GONZALEZ MEJIA y convivieron desde el 14 de marzo de 1967 hasta el 13 de octubre de 2022, cuando falleció. Manifestó que, procrearon 4 hijos GILDARDO, PEDRO NEL, GLORIA ELENA y BLANCA DAMERI GONZALEZ LOPEZ.

Expuso que convivieron de forma continua e ininterrumpida hasta el año 2017 cuando le diagnosticaron cáncer de próstata y su hijo menor se lo llevó a vivir a la ciudad de Itagüí porque tiene una avanzada edad y no podía atenderlo. Agregó que, a pesar de estar el señor González Mejía en otro departamento siempre estuvo pendiente de ella, viajaba cada mes a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2024-00051-01 visitarla en su casa, le colaboraba para los alimentos y además era la beneficiaria del servicio de salud. 1.2.

La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, innominada y prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para la acreditación de beneficiaria de la pensión de sobreviviente. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, declaró que la demandante MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su cónyuge GILDARDO DE JESÚS GONZÁLEZ MEJÍA. “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.457.443, es beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a sustituir a favor de la citada señora, en calidad de cónyuge supérstite del causante GILDARDO DE JESÚS GONZÁLEZ MEJÍA, quien en vida se identificaba con C.C. 2.775.424, el 100% del derecho que en1 vida disfrutaba el pensionado, a partir del 14 de octubre de 2022.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales en número de 14 pagos anuales, en la misma forma que se le venía pagando la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2024-00051-01 pensión de vejez al causante GILDARDO DE JESÚS GONZÁLEZ MEJÍA, a partir del 14 de octubre de 2022, hasta que sea incluida en nómina de pensionados.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ, al pago de la INDEXACIÓN del valor que por concepto de RETROACTIVO corresponda hasta que cumpla con la obligación, conforme al IPC que certifique el DANE al momento del pago.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a DESCONTAR LAS COTIZACIONES en SALUD del valor del retroactivo pensional, únicamente frente a las mesadas ordinarias de la señora MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ, quedando excluida las adicionales de cada año, descuento que deberá ser transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora, en el porcentaje que sobre el monto de la pensión a pagar corresponda.” 1.4.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su revocatoria y la absolución de la entidad. Señaló que, tras la investigación administrativa, no se acreditó la veracidad de la solicitud presentada por la demandante, pues no se logró confirmar la convivencia efectiva entre la señora María Emma López Rodríguez y el causante Gildardo de Jesús González Mejía por el periodo alegado desde 1963.

La entidad expuso contradicciones en testimonios, ausencia de pertenencias del causante, falta de asistencia a las honras fúnebres, separaciones parciales sin fechas precisas y declaraciones de familiares que indican convivencia solo por cuatro a seis años, además de la residencia permanente del causante en Itagüí durante décadas. Colpensiones fundamentó su posición en la jurisprudencia que exige acreditar convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento, conforme a la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sentencias como SL3507 de 2024, SU149 de 2021 y C515 de 2019, que precisan que la pensión de sobrevivientes protege a quien convivió de manera estable y permanente con el causante.

Al no demostrarse dicha convivencia ni REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2024-00051-01 dependencia económica, la entidad solicitó revocar la sentencia y absolverla de las condenas impuestas. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la parte demandada presentó su escrito cuando había fenecido el término para alegar de conclusión. Por su parte, el extremo activo solicita que se confirme la decisión de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Dentro del presente asunto no existe controversia respecto a que el señor GILDARDO GONZALEZ MEJIA falleció el día 13 de octubre de 2022; contrajo matrimonio con la señora MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ el día 14 de marzo de 1967; dejó causado el derecho para sus beneficiarios, toda vez que le fue reconocida la pensión de vejez. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar ¿Si la señora MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante señor GILDARDO GONZALEZ MEJIA? 2.3. Fundamentos normativos Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2024-00051-01 – 2024.

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor GILDARDO GONZALEZ MEJIA ocurrió el 13 de octubre de 2022, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Y tratándose de cónyuge, debe acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo. 2.3.2. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2024-00051-01 efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. Caso concreto. Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la promotora del litigio, en calidad de conyugue, demostró que convivió con el causante.

En el proceso la parte demandante aportó prueba documental que se relaciona a continuación: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2024-00051-01 Registro civil de matrimonio celebrado el día 14 de marzo de 1967 entre la señora MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ y el señor GILDARDO GONZALEZ MEJIA en la parroquia del Divino Niño de Jesús. Formulario de afiliación de los servicios de salud del Seguro Social realizada por el señor GILDARDO DE JESUS GONZALEZ MEJIA, donde señala a la señora MARIA EMMA LÓPEZ RODRÍGUEZ como su beneficiaria.

Registro civil de nacimiento de los señores PEDRO NEL GONZALEZ LÓPEZ (nació el 5 de agosto de 1967), BLANCA DAMERIS GONZALEZ LÓPEZ (nació el 29 de octubre de 1974), GILDARDO GONZALEZ LÓPEZ (nació el 18 de junio de 1965), GLORIA ELENA GONZALEZ LÓPEZ (nació el 2 de enero de 1969). La señora Myrian Quevedo de Jaramillo rindió su testimonio quien expuso que conoce a la señora María Emma hace 56 años, eran vecinas, cuando conoció a la señora María Emma vivía con el esposo Gildardo y los hijos, la pareja estaba casada, el señor Gildardo debía estar afuera por el trabajo, pero siempre estuvo con Emma y los hijos; él iba y volvía, María Emma no tuvo otra pareja y Gildardo tampoco, cuando Gildardo murió todavía era esposo de María Emma, murió en Medellín, precisó que, en Medellín vive el hijo mayor Gildardo, y el causante iba, estaba con el hijo; la última vez que lo vio fue 8 días antes de fallecer, que Gildardo y María Emma vivieron juntos en la misma casa por más de 5 años, siempre vivieron juntos.

La testigo Aureola Mejía Jiménez enunció que, conoce a la demandante desde hace 40 años, el esposo de ella era Gildardo de Jesús González; cuando la conoció ellos ya estaban casados, y ya tenía a los cuatro hijos, la demandante siempre mercaba donde ella tenía el negocio, la señora María Emma vivía con el esposo Gildardo y los hijos, la pareja nunca se separó, al final al causante le dio cáncer de próstata, estuvo los últimos años en Medellín con uno de los hijos porque allá le estaban haciendo un tratamiento, pero se visitaban constantemente, alguno de los dos viajaba, vivieron bajo el mismo techo aproximadamente 40 años hasta que se enfermó y el hijo se lo llevó a hacerse un tratamiento, la última vez que vio a Gildardo fue 5 años antes de morir, María Emma no asistió al sepelio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2024-00051-01 porque la habían operado.

En el transcurso del proceso la COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo y de la cual se extrae la siguiente información: - Declaración rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buga, suscrita el día 04 de noviembre de 2022 por la señora MARTHA YAZMIN DELGADO JAIMES, manifestó que conoce a la señora MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ desde hace 20 años, le consta que ella convivió en unión libre y bajo el mimo techo desde el 23 de enero de 1963 hasta el 13 de marzo de 1967 con el señor GILDARDO DE JESUS GONZALEZ MEJIA, posteriormente se casaron el 14 de marzo de 1967 hasta el día de su fallecimiento el 13 de octubre de 2022, convivieron de manera ininterrumpida, de dicha unión procrearon 4 hijos mayores de edad llamados GILDARDO, PEDRO NEL, GLORIA ELENA y BLANCA DAMERY GONZALEZ LOPEZ, que la señora MARIA EMMA dependía de su esposo. - Declaración rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buga, suscrita el día 31 de octubre de 2022 por la señora MARÍA EMMA LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien indicó que convivió en unión libre y bajo el mismo techo con el señor GILDARDO DE JESUS GONZALEZ MEJIA, desde el 23 de enero de 1963 hasta el 13 de marzo de 1967, desde el 14 de marzo de 1967 hasta el día de su muerte compartieron techo, lecho y mesa, de esa unión existen 4 hijos, dependía económicamente del pensionado. - Poder otorgado por el causante para la solicitud de incremento pensional por cónyuge a cargo, asimismo, solicitud presentada ante COLPENSIONES para el reconocimiento del incremento pensional.

Reposa investigación administrativa realizada por la empresa COSINTE LTDA entre el 22 al 25 de noviembre de 2022. En la visita se entrevistó a la señora MARIA EMMA LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien afirmó haber sido la esposa del señor Gildardo de Jesús González Mejía, iniciaron convivencia desde el día 23 de enero del año 1963, en unión marital de hecho; posteriormente, contraen matrimonio el día 14 de marzo del año 1967, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2024-00051-01 hasta el día 13 de octubre del año 2022, fecha de fallecimiento del causante, de la unión procrearon 4 hijos, quienes son mayores de edad.

Manifestó que se conocieron en el año 1963, en Buga – Valle. Refirió que, empezaron a convivir desde el día 23 de enero del año 1963, en unión marital de hecho; posteriormente, contraen matrimonio el día 14 de marzo del año 1967, hasta el día 13 de octubre del año 2022, fecha de fallecimiento del causante. Informó que la convivencia se presentó el último año en el barrio San José de las Palmas en Buga, lugar donde actualmente reside.

Informó que durante el desarrollo de la convivencia se presentaron varias separaciones parciales (no recuerda las fechas, ni el tiempo de duración), donde la solicitante estaba en Buga y el causante en Itagüí (no tiene conocimiento de la dirección) y allí vivía con el hijo Gildardo González López, aclarando que la solicitante lo visitaba cada 3 meses, donde se queda por algunos días (no precisa cantidad), y viceversa.

Aclaró que, su esposo solo estuvo 4 años fijos en Buga y el año pasado fue la última visita que realizó a Buga por un mes y así se mantuvo la convivencia. No conserva pertenencias de su esposo, solo aportó 1 fotografías e informó que los gastos fúnebres fueron asumidos por un plan exequial; al cual, lo tenía afiliado el hijo Pedro Nel González, aclarando que no asistió a las honras fúnebres.

Para corroborar la información se entrevistaron:  Señora Blanca Dameris González Mejía, hermana del causante, conoció a la señora María Emma López Rodríguez como la esposa de su hermano Gildardo de Jesús González Mejía, aclarando que el causante solo estuvo 4 u 6 años en Buga y durante 40 años en Itagüí; tiempo en el cual, los implicados estaban separados de cuerpos.

Manifestó que la hermana del causante, fue quien estuvo prácticamente al cuidado de la salud del señor Gildardo de Jesús González Mejía, informando que la solicitante muy ocasionalmente visitaba al causante en Itagüí y este no la visitaba en Buga, de esta unión existen 4 hijos, quienes son mayores de edad y sin REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2024-00051-01 discapacidad, aluden que el causante falleció el día 13 de octubre del año 2022.  Señora Luz Marleny González Mejía, hermana del causante, indicó que su hermano Gildardo de Jesús González Mejía llevaba 40 años residiendo Itagüí, aclarando que solo convivió con la señora María Emma López Rodríguez por 4 años y dicho tiempo vivió en el Valle.

Mencionó que de vez en cuando, la solicitante iba a visitarlo a Itagüí, pero el causante no la visitaba en el Valle, de esta unión existen 4 hijos, quienes son mayores de edad y sin discapacidad, aluden que el causante falleció en Itagüí.  Señora Lina María Galindo, vecina del sector barrio San José de las Palmas en Buga, conoció la convivencia entre los implicados (María Emma López Rodríguez y Gildardo de Jesús González Mejía), informó que el causante únicamente venia de visita al domicilio de la solicitante; sin embargo, no tiene conocimiento de la convivencia, ya que únicamente informo que es el padre de los hijos.  También se entrevistó a la señora Luz Dary Rodríguez, vecina del sector barrio San José de las Palmas en Buga, conoció a la señora María Emma López Rodríguez hace 1 año, tiene conocimiento que su hijo Gildardo González López hace 8 años vive en el lugar.

Se interrogó por el señor Gildardo de Jesús González Mejía, respondiendo que no lo conoce y nuca lo vio.  Se entrevistó a las señoras Martha Yazmín Delgado Jaimes y Myriam Quevedo de Jaramillo, testigos extra juicio, quienes corroboraron la información aportada en la notaría. Como conclusiones el investigador expuso que no se acreditó la convivencia, que sólo dan cuenta de 4 o 6 años en Buga, y luego el causante se trasladó a Itagüí donde vivió más de 40 años, tiempo en el cual, los implicados estaban separados de cuerpos, aclarando que la solicitante muy ocasionalmente visitaba al causante en Itagüí y este no la visitaba en Buga.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2024-00051-01 Analizadas las pruebas, la Sala estima que la señora MARÍA EMMA LÓPEZ RODRÍGUEZ acreditó su condición de beneficiaria, toda vez que se demostró que convivió con el causante por un periodo mínimo de cinco años en cualquier tiempo.

No existe discusión respecto a que la pareja convivió como cónyuges desde la celebración del matrimonio, el 14 de marzo de 1967, y por lo menos hasta la fecha de nacimiento de su hija BLANCA DAMERIS GONZÁLEZ LÓPEZ, ocurrido el 29 de octubre de 1974. Adicionalmente, se constató que el causante afilió a la demandante como beneficiaria de los servicios de salud y otorgó poder para radicar la solicitud de incremento pensional por cónyuge a cargo en el año 2013, petición que fue presentada ante la entidad en 2014.

Si bien la investigación administrativa concluyó que la demandante no acreditó los requisitos de convivencia, la entrevistada Blanca Dameris González Mejía, hermana del causante, afirmó que la pareja convivió entre cuatro y seis años. Asimismo, las testigos Myrian Quevedo de Jaramillo y Aureola Mejía Jiménez, quienes eran vecinas, manifestaron que la pareja residió en la ciudad de Buga con sus hijos, aunque posteriormente el pensionado se trasladó a otra ciudad para continuar con tratamientos médicos.

En consecuencia, apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas, esta instancia advierte que se acreditó la calidad de cónyuge y la convivencia por cinco años en cualquier tiempo. Además, pese a la separación de cuerpos, el causante reconocía su vínculo con la demandante, incluyéndola como beneficiaria en sus servicios de salud, y en todo caso, se insiste, tratándose de cónyuge, contrario a lo afirmado por la entidad, la convivencia no debe ser inmediatamente anterior al fallecimiento, sino que se puede acreditar en cualquier tiempo.

Retroactivo, indexación y prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora MARÍA EMMA LÓPEZ RODRÍGUEZ, presentó solicitud para el reconocimiento y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2024-00051-01 pago de la pensión de sobrevivientes el día 10 de noviembre de 2022, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue resuelta mediante Resolución SUB13846 del 19 de enero de 2023.

La demanda se presentó el 27 de mayo de 2024. De lo anterior, se desprende que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 13 de octubre de 2022, es decir, que la demandante tenía hasta el 13 de octubre de 2025, para interrumpir válidamente la prescripción, como efectivamente lo hizo con la presentación de la reclamación y posteriormente de la demanda.

Por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 13 de octubre de 2022, como acertadamente lo determinó el a quo. Respecto de las condenas, estuvo ajustada a derecho la decisión de la primera instancia de reconocer y ordenar pagar favor de la demandante la pensión de sobreviviente en un monto del 100%, así como también el haber reconocido que tiene derecho a recibir 14 mesadas, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante.

Además, resultó correcta que la entidad demandada realice los descuentos a salud. La juez negó los intereses moratorios, y concedió la indexación, decisión que no fue apelada por la parte interesada y a ello estará la Sala. La juez pasó por alto liquidar el retroactivo al que tiene derecho la demandante, por lo que conforme a la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia, se ha causado un retroactivo de $56,545,500, correspondiente a las mesadas causadas desde el 13 de octubre de 2022 al mes de noviembre de 2025, atendiendo que para el año 2022 el causante devengaba como mesada pensional el salario mínimo legal mensual vigente.

A partir del mes de diciembre de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la señora MARÍA EMMA LÓPEZ RODRÍGUEZ. En consecuencia, se adicionará al numeral tercero la liquidación del retroactivo pensional y se confirmará en lo demás la sentencia proferida el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2024-00051-01 diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Buga (V).

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas pues en todo caso se conoció la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR al numeral tercero de la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Buga (V) el retroactivo pensional:

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales en número de 14 pagos anuales, en la misma forma que se le venía pagando la pensión de vejez al causante GILDARDO DE JESÚS GONZÁLEZ MEJÍA, a partir del 14 de octubre de 2022, hasta que sea incluida en nómina de pensionados.

El retroactivo pensional liquidados desde el 14 de octubre de 2022 al mes de noviembre de 2025 arroja la suma de $56,545,500.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2024-00051-01 Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada En uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2024-00051-01 Código de verificación: 89623a8edf204721799ad1ca1b94d8b28dafc5e90bd7655bf66c65e53fd88d22 Documento generado en 27/11/2025 01:35:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MARIA EMMA LOPEZ RODRIGUEZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2024-00051-01