Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00414-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Demandada: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. AECSA S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 037 de julio de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la convocada a juicio contra la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, que resolvió: declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 01 de agosto de 2016 y el 19 de febrero de 2019, condenar a la demandada a pagar al actor la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social así; por reliquidación del auxilio de cesantías la suma de $350.510, por reliquidación de intereses a las cesantías la suma de $42.061, por reliquidación de primas de servicios la suma de $343.586, por reliquidación de vacaciones la suma de $21.602 (valor que debía ser indexado al momento del pago), por sanción por no consignación completa del auxilio de cesantías la suma de $12.365.534; en cuanto a los aportes a pensión, dispuso el pago de las diferencias entre los aportes ya realizados y lo que se debía cancelar, P á g i n a 1 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.” determinando el ingreso base de cotización para las anualidades 2017 y 2018, así;

Igualmente, dispuso el pago de la indemnización moratoria desde el 19 de febrero de 2019 y el 18 de febrero de 2021, en la suma de $36.000.000, y a partir del día 721 (19 de febrero de 2021) dispuso el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales (Auxilio de cesantías, Intereses sobre las cesantías y prima de servicios), a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta el momento en que se verifique su pago.

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra, declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas a la demandada en la suma de $1.437.707. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En el asunto se advirtió por el juez de instancia que, en vigencia de la relación laboral que unió a las partes, el demandante se desempeñó como agente de cobranzas, dependiente Judicial y abogado, percibiendo durante esa vinculación una suma denominada “viáticos permanentes”, concepto que el juez encontró como de connotación salarial, por lo que procedió a la reliquidación del salario, las prestaciones P á g i n a 2 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.” sociales y aportes a pensión, ante la habitualidad de tales rubros.

Para llegar a esta conclusión, se apoyó en los art. 127 y 128 del CST, aunado a lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la naturaleza del salario, los factores que lo componen y la carga de la prueba. Así, analizadas las pruebas en conjunto, relacionadas con: desprendibles de nómina, desprendibles y extractos bancarios, ordenes o solicitud de anticipo, presupuesto gastos de viaje, y solicitud de gastos de viaje jurídico y prometeo, últimos diligenciados por el actor y solicitados como prueba de oficio, sumado al interrogatorio de parte rendido por la representante legal de AECSA S.A., quien aceptó que en el caso del actor, este trabajó como dependiente judicial, cargo en el que se causó el pago de viáticos, porque tenía que salir todos los días a visitar juzgados y en diferentes municipios, actividad que incluso realizó el demandante al ejercer el cargo de abogado en la empresa, pues también se desplazaba a los municipios a hacer la revisión de los procesos y la asistencia legal correspondiente, fueron suficientes para que el juez concluyera que en la relación laboral en análisis, el demandante debía realizar desplazamientos a distintos municipios del Departamento del Tolima.

Adicionalmente, en cuanto a la manera de hacer esos pagos, por concepto de viáticos, se tuvo en cuenta la declaración del revisor de control interno del departamento de auditoría de la demandada, quien indicó que los gastos de transporte se relacionaban en un formulario – formato de solicitud de anticipo y, que en ese, además, se relacionaba si se necesitaba desayuno, almuerzo o cena; con lo que también se demostraba que el demandante recibía dineros por concepto de viáticos, los que se reflejaban por anticipos que posteriormente se legalizaba; habiéndose cumplido de esa manera con la carga de demostrar la causación de esos valores adicionales al salario básico.

Posteriormente, el A quo, al continuar con la verificación de la continuidad o habitualidad de tales pagos, dijo que estos se habían demostrado con la totalidad de las legalizaciones de anticipos realizados al demandante, concluyendo que: i) entre el 1º de agosto de 2016 y el 2 de febrero de 2017, al demandante no le fueron realizados pagos por concepto de viáticos, ya que en dicho lapso desempeñó el cargo de agente de cobranzas, en el cual, por su naturaleza no debía realizar desplazamiento alguno, lo que fue corroborado por el actor en su interrogatorio de parte, quien al respecto adujo que en ese cargo solo realizaba llamadas y que una vez ascendió a dependiente Judicial fue P á g i n a 3 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.” que empezó a recibir viáticos.

A la par, se evidenció que ii) en los períodos de febrero a diciembre de 2017, enero a mayo de 2018 y septiembre a diciembre de 2018, al demandante le fueron cancelados valores por concepto de transporte, alimentación y hospedaje, encontrándose que en todas esas mensualidades, se hicieron desembolsos por alimentación y en el mes de diciembre de 2018 se le realizó un pago por concepto de alojamiento, con lo que se acreditaba que en dichas fechas el accionante realizaba desplazamientos a diferentes municipios del Tolima, a fin de cumplir las funciones de su cargo, y que los valores y conceptos referidos se cancelaban de forma permanente, lo que los hacía parte integral del salario que devengaba el accionante y por ello, esos rubros debían tenerse en cuenta para la liquidación de cada una de las acreencias causadas a favor del trabajador, iii) respecto de los meses de enero y febrero de 2019, si bien se contaba con la prueba del desembolso o legalización de viáticos, en el asunto para esas mensualidades, el demandante no percibió suma alguna, por concepto de alimentación, manutención o alojamiento; por lo que estos meses no fueron objeto de calculó. En conclusión, como las sumas de dinero devengadas adicionalmente por concepto de viáticos, se probaron y, como además, se acreditó que los valores devengados por concepto de “transporte”, “alimentación” y “alojamiento”, en cada una de las mensualidades referidas lo fueron de manera habitual, pagos que se hicieron de forma quincenal o mensual; en el asunto, el juez evidenciaba acreditados los supuestos establecidos por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto incumbe al trabajador demostrar los pagos salariales, beneficios, sobresueldos, bonificaciones, y/o auxilios, entre otros conceptos, realizados por el empleador de manera habitual; y al empleador demostrar que dichos pagos regulares no tenían la finalidad directa de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, o que no se les pretendía dar la connotación salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social al contar con una destinación diferente, como por ejemplo, la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores, o cubrir determinadas contingencias, como así lo tiene precisado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-986 de 2021, SL-4866 de 2020, SL-5159 de 2018, SL-1437 de 2018 y SL-12220 de 2017, entre otras.

Para determinar las sumas a las que ascendía la reliquidación de cada emolumento reclamado, el A quo precisó cuál fue el salario mes a mes pagado, junto P á g i n a 4 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.” con el auxilio de transporte y el valor correspondiente al ingreso por alojamiento y alimentación, de cada mes probado, para obtener el promedio semestral y anual, a efectos de hacer los cálculos de los montos a reconocer.

Así, para el año 2017: se indicó que el salario fue de $737.717, habiéndose cancelado como auxilio de transporte la suma de $83.140 y como pago de ingreso por alojamiento y alimentación en enero ningún concepto, en febrero $124.850, marzo $390.000, abril $136.000, mayo $333.400, junio $22.700 julio $196.000. agosto $342.000, septiembre $242.000, octubre $140.000, noviembre $220.000 y diciembre $180.000, para un total en diferencias de $2.515.283.

Y para el año 2018, en los meses de enero y febrero se tomó como salario básico la suma de $781.242 con un auxilio de transporte de $88.211 y por concepto de ingreso por alojamiento y alimentación la suma de $140.000, y para los meses de marzo a diciembre se causó un salario de $1.300.000, con el mismo valor de auxilio de transporte, y para marzo de ese año se canceló por ingreso por alojamiento y alimentación $200.000, abril $290.000, mayo $220.000, en junio, julio y agosto no se causó este concepto, en septiembre $251.400, octubre $230.000, noviembre $70.000 y diciembre $180.000; para un total de diferencias por $1.721.400.

Estableciéndose entonces, que al actor se le adeudaban por diferencias los siguientes conceptos y cuantías; 1. Por diferencia Salarial del año 2017 entre lo pagado y lo que se debió cancelar la suma de $2.515.238, y por el año 2018 la suma de $1.721.400, para un total de $4.236.638 2. Por auxilio de cesantías: Para el año 2017: Diferencia entre lo pagado y lo real: $209.909 en tanto que para el año 2018: Diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar: $140.601, para un total de $350.510 3.

Por intereses a las cesantías: Para el año 2017: Diferencia entre lo pagado y lo real: $25.189 y para el año 2018: Diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar: $16.872, para un total de $42.061 4. Por primas de servicios: Para el primer semestre del año 2017: Diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar: $98.520, para el segundo semestre del año 2017: Diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar: $108.507, por el primer semestre del año 2018: diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar: $79.806, por el segundo semestre del año 2018: Diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar: $57.023, para un total de $343.586.

P á g i n a 5 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.” 5. Por concepto de vacaciones: (Salario al mes de pago) Las causadas del año 2016: canceladas al 31 de diciembre de 2017, Diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar: $21.602 (suma que debía ser indexada al momento del pago).

Sobre las vacaciones el A quo indicó que las vacaciones del año 2017 canceladas el 31 de diciembre de 2018, ascendían a $750.000 y se canceló la suma de $1.000.000, existiendo un saldo a favor de la demandada en cuantía de $250.000, pero como no se había propuesto la excepción de compensación, no había lugar al reintegro de suma alguna. De otra parte, accedió a la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías en su totalidad, al no evidenciarse prueba de la buena fe de la demandada, por cuanto no se encontraron razones valederas para que la empresa no hubiese realizado el pago de las prestaciones sociales, conforme al salario realmente devengado por el trabajador, y en ese orden, condenó a la demandada a un día de salario, por cada día de retardo y hasta que se haga efectivo el pago de salarios y prestaciones reliquidados, y en consonancia con el parágrafo 2º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como el salario del actor en el año 2019 era superior al salario mínimo, condenó a la pasiva al pago de un día de salario, por cada día de retardo, por los siguientes 2 años a la terminación del vínculo laboral, y desde el día 721 dispuso el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales; suerte que corría el pago incompleto del auxilio de cesantías, que no se pagó de forma adecuada, liquidándose dicha indemnización a partir del 15 de febrero de 2018 y hasta el 14 de febrero de 2019, en cuantía de $12.365.534.

En cuanto a los aportes al sistema pensional, dado que se demostró que el demandante devengó viáticos permanentes, y que estos tampoco se tuvieron en cuenta, se hacía pertinente ordenar el pago de la diferencia, de los aportes al sistema de seguridad social en pensión al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, de conformidad a lo establecido por los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, con el correspondiente pago de los intereses moratorios.

Y para tales efectos procedió a determinar el ingreso base de cotización para cada mes de los años 2017 y 2018. Los incrementos salariales los negó el juez porque no existe en el ordenamiento jurídico disposición que obligue a los empleadores a decretar reajustes más allá del salario mínimo legal mensual vigente en consonancia por lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en SL 1072P á g i n a 6 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.” 2021.

Se encontró no probada la excepción de prescripción como quiera que la demanda se radicó el 28 de noviembre de 2019 y el contrato de trabajo finalizó el 19 de febrero de ese año, por lo que los 3 años que exigen los art. 151 del CPTSS y 488 del CST no se configuraron. Y se impuso condena en costas a la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.176.000 que corresponde al 3% de las condenas impuestas.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada no comparte los argumentos del juez de primera instancia, como quiera que los dineros adicionales que recibió el actor en el desempeño de los cargos de dependiente judicial y abogado no son considerados salario. Afirma que el A quo, en su valoración probatoria, omitió lo preceptuado en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato de trabajo, que habla de la regulación expresa de no considerar salario las sumas adicionales que recibirá el trabajador como gastos de alimentación, traslados o transporte en vigencia del contrato de trabajo.

Alega que, los dineros adicionales recibidos por el demandante solo fueron gastos de traslado y transporte, como se logró probar en la documental aportada al plenario, insiste en que los dineros adicionales (gastos de transporte, transporte local, transporte municipal) se causaron únicamente para cumplir con las funciones propias del cargo, pero no para enriquecer y remunerar la labor de Campos Castellanos al servicio de AECSA S.A, ya que sus funciones consistían en verificar el movimiento de los procesos en los que la demandada funge como apoderada.

Precisa que, los dineros adicionales al transporte, estaban sustentados en copias, certificados, aranceles, pagos de impuestos, y estos se tenían que enviar al demandante para que pudiera hacer la labor propia de vigilancia y movimiento de procesos. Alega que, las pruebas documentales dan certeza de la ocasionalidad del suministro de los gastos de alimentación y alojamiento, sin que éstos fuesen mensuales ni habituales, que ello no ocurría todas las semanas de todos los meses; por lo que al ser ocasionales mal podría predicarse su connotación salarial.

Insiste en la exclusión de los viáticos permanentes para gastos de representación o transporte como factor salarial, porque éstos no son una retribución de la labor, ni satisfacen las necesidades del trabajador. De otro lado, hace alusión a conceptos de la DIAN (concepto 113 del año 2024 P á g i n a 7 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.” sobre estos reembolsos de gastos), en los que se ha precisado que cuando contractualmente se estipule que tales gastos correspondan al trabajador, éste tendrá derecho a deducir la contraprestación por concepto de servicios y las erogaciones de transporte, manutención y alojamiento, siempre que se cumplan los requisitos para su deducibilidad, por lo que en este caso, el trabajador o quien presta el servicio no experimentará un ingreso, ya que se trata de un reembolso de gastos que le corresponden al empleador.

La demandada también objeta la condena por indemnización moratoria, prevista en el inciso 3 del Art. 99 de la Ley 50/90 y del Art. 65 del CST, por cuanto considera que su actuar está revestido de buena fe, el que se demuestra con los documentos aportados para resolver la litis, sin que en ningún momento haya tenido la intención de disfrazar o desconocer factores salariales.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el asunto cada una de las partes presentó alegatos de conclusión en los que reiteran los argumentos planteados en la instancia por cada uno de ellos, tanto en los escritos de demanda, contestación, excepción e incluso el recurso objeto de alzada, los cuales militan en el expediente cuaderno de segunda instancia pdf 06 y

07. PROBLEMA JURÍDICO En estricta consonancia con el recurso de alzada, corresponde a La Sala determinar si los pagos efectuados al demandante por concepto de “viáticos permanentes” constituyen factor salarial, de los cuales dependerá procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social y las indemnizaciones de que tratan el inciso 3 del Art. 99 de la Ley 50/90 y el Art. 65 del CST.

P á g i n a 8 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.” TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión, pues lo percibido por el demandante como concepto de “viáticos permanentes” si fue un rubro habitual, que a voces del artículo 127 del CST, constituyó una contraprestación directa del servicio, como quiera que tales pagos ni fueron ocasionales ni tampoco se pagaron por mera liberalidad del empleador.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. A su turno, el artículo 23 ibidem determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Así mismo, el artículo 128 ibidem establece que “… no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegales cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en P á g i n a 9 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.” dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

(Destacado por la Sala). Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-7820 de 2014, la remuneración directa del servicio es: “… aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador. De tal suerte que su labor ejecutada es la que origina directamente la contraprestación económica de parte del empleador.

Es decir, la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie…”.

(Subrayado y resaltado al copiar) Igualmente, la misma Corporación ha referido en sentencia SL-3272 de 2018, que los pagos que se perciban en razón a una relación de trabajo, se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y que no vayan dirigidos a remunerar los servicios prestados por el trabajador.

En relación a la naturaleza salarial de los viáticos, denominados en este caso como viáticos permanentes, para dilucidar el problema jurídico planteado, es de recordarse también lo previsto en el art. 130 del CST, que dispone; “ARTICULO 130. VIATICOS. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso.

Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente”. (Subrayado y resaltado al copiar). En ese orden, resulta claro que los viáticos de carácter permanente destinados a la manutención y alojamiento, cuentan con plena incidencia salarial, y necesariamente tienen que ser tenidos en cuenta para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales, por disposición legal, sin que estas puedan ser desconocidas ni condicionadas de manera alguna ya que su imposición no consiste en una prerrogativa contractual, al ser un derecho de rango legal exigible al empleador.

Ahora, si bien, la P á g i n a 10 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.” ley no define el concepto a entender por el término “permanente”, su determinación tampoco es una facultad delegada a la voluntad del empleador, por lo que para definir el asunto, se hace necesario acudir a otras pautas como lo son los criterios cuantitativos, cualitativos y de orden funcional de las actividades cumplidas por el trabajador en relación con las tareas que le son inherentes al cargo, para determinar su habitualidad, tal como lo ha recalcado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, desde la sentencia con radicación No. 33.156 de fecha 30 de septiembre de 2008.

Al descender en el asunto, es de resaltar que en la alzada no se controvierte los cargos que desempeñó el trabajador, los extremos de la litis, los salarios inicialmente cancelados, ni tampoco las funciones desplegadas por Campos Castellanos, quien ostentó 3 cargos diferentes así; a) Agente de Cobranzas, con una remuneración básica en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, entre el 15 de agosto de 2016 y el 2 de febrero de 2017. b) Dependiente Judicial desde el 2 de febrero 2017 y el 28 de febrero de 2018, donde devengó un salario mínimo legal mensual vigente; y que a partir del 1 de marzo de 2018 el salario ascendió a la suma de $1.300.000, el cual se mantuvo hasta el 19 de diciembre de 2018. c) Y el de abogado, en el que percibió como remuneración mensual la suma de $1.500.000 desde el 19 de diciembre de 2018, como así fue admitido en la contestación de demanda (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 23 Folio11); lo que se acompasa con el dicho del accionante y lo referido por la representante legal de la sociedad demandada en diligencia de interrogatorio de parte (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 35 Récord 41:38), lo que también se verifica con los comprobantes de pago obrantes a folios 27 a 97 del archivo 10.1.

Ahora, como pruebas documentales se evidencia en el archivo 10.1 denominado AnexoisConstestacion AECSA S.A.pdf, las nóminas en las que se cancela al demandante únicamente su remuneración mensual junto con el auxilio de transporte (fls 27 a 97), en los folios 24 a 57 del archivo 01, reposan los extractos bancarios del trabajador donde militan pagos provenientes por parte de la demanda, y conforme el auto P á g i n a 11 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.” proferido el 06 de junio de este año (archivo 39AutoReabreDecretaPruebaOficio.pdf), el juez ofició a la demandada para que allegara copia de los documentos denominados “ordenes o solicitud de anticipo” “presupuesto gastos de viaje” y “solicitud de gastos de viaje jurídico y prometeo”, que hubiese diligenciado Campos Castellanos, o puestos a su disposición por la empresa, durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2016 y el 19 de febrero de 2019, así como todas las demás documentales que se tengan como prueba de la solicitud y legalización de viáticos a favor del actor durante la relación laboral, por lo que, en correo electrónico del 17 de junio de este año – archivo 46PruebaAECSASAS.pdf, la demandada recopiló y allegó la información solicitada, aclarando que su digitalización ocupaba un espacio considerable por lo que la adjuntó mediante OneDrive, al que se accedía mediante el link https://drive.google.com/file/d/1-9iDkLjnDH1jmVAwILrRPea5sIRji8cO/view, información que fue agrupada en 3 carpetas, identificadas por años (2017, 2018 y 2019), reposando en cada una de ellas la respectiva documental relacionada con las legalizaciones y los anticipos respectivos del demandante, los que una vez verificados, se puede concluir de cada una ellas que, al actor, durante la vinculación laboral le fueron cancelados rubros adicionales bajo la denominación de transporte y alimentación, documental en la que si bien se ubicaron recibos por concepto de bancos, certificados, tránsito, instrumentos públicos o certificados de tradición, debe precisar la Sala que esa manifestación solo está contenida en ese recibo de caja allegado, sin que sea posible determinar que lo allí manifestado corresponda a la realidad, para lo cual hubiese bastado con aportar los respectivos desprendibles de pago de esos certificados referidos; al respecto, la SL CSJ en sentencia SL 2529 de 2023, en relación al principio de la carga de la prueba, en estos casos, refirió que;

“En primer lugar y de forma similar a lo que ocurre con las horas extras, los empleadores, de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen el deber de especificar los viáticos, lo que supone la obligación de llevar un registro y certificarlos a sus trabajadores, indicando su monto y destinación, así como de conservarlo de un modo en que se asegure su veracidad, certeza, precisión e integridad de su contenido, con el objetivo de que exista total transparencia en su gestión. Esta obligación tiene su origen en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, «obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

Asimismo, nótese que en el marco de un proceso judicial el numeral 12 del artículo 78 del Código General del Proceso prevé que es un deber de las partes «Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez». P á g i n a 12 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.” Desde esa perspectiva, es entendible que a los empleadores se les exija entregar o certificar a sus trabajadores y a las autoridades que lo requieran, los viáticos causados en ejecución de los contratos de trabajo, a fin de que exista no solo transparencia en su gestión, sino para que también los trabajadores puedan hacer efectivos sus derechos laborales.

Lo contrario, es decir, un manejo opaco en la gestión de los viáticos, atenta contra el deber de actuar de buena fe y conduce indefectiblemente a un déficit de tutela de los derechos de los trabajadores, especialmente el de acceso a la información que garantizan los artículos 15 y 20 de la Constitución Nacional, así como múltiples instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, cuyo reconocimiento es vital para que puedan reclamar y defender los derechos que transmite el trabajo.” (Subrayado y resaltado al copiar).

En consecuencia, en el asunto es dable colegir que existen pagos adicionales al salario devengado por el demandante, diferentes al básico, que la demandada depositó en su cuenta de ahorros de forma habitual. Sobre estos pagos, es de traer a colación lo expuesto por la testigo RUBY ESPERANZA ALVERNIA (revisora de control interno del departamento de auditoría de la demandada), quien, entre sus funciones, realizaba la legalización de los dineros que se le daban a los funcionarios para ejercer sus labores, y de quien se destacan las siguientes manifestaciones;

“Despacho: Bueno, y para hacer esa esas rutas que se le pagaba se le pagaba viáticos, se transporte, ¿Qué le pagaba la empresa para desplazarse? Testigo: Los gastos de transporte que cada funcionario debía diligenciar, un formato de solicitud de anticipo, Dónde tenía que relacionar los transportes que iba a utilizar en el destacamento a al avance procesal de cada uno de sus recorridos.

Despacho: ¿Y el resto de las cosas? ¿si le tocaba una copia? ¿Si le tocaba pagar su almuerzo, eso no lo cubría la empresa solo era la ruta de transporte? Testigo: En el formato de solicitud de anticipos, el formato le daba la opción de que el funcionario, marcara si necesitaba desayuno, almuerzo y comida, En el caso del señor, Ingmar siempre, pues, marcó que no, si necesita fotocopias, generación de aranceles, pues él tenía que ajustar el soporte y claramente iba dentro de la legalización. (archivo 35 Audiencia Art. 80 CPTSS – minuto 1:21:20) Sobre este mismo punto, a su turno, la representante legal de la demandada, en su interrogatorio de parte, precisó lo siguiente;

“Despacho: ¿En el caso de él específicamente si hubo o no hubo pago por concepto de viáticos aparte del tema del transporte que usted me ha comentado? Rep Legal: Doctor, sí, un dependiente judicial, por alguna razón tiene que desplazarse a un municipio y tiene que quedarse, Entonces, la empresa le facilita los medios para que él pueda quedarse en ese municipio y pues ahí había unos gastos, también inclusive se tiene que acceder a algún tipo de alimentación. Despacho: ¿él pernoctó en alguna oportunidad dentro de estos municipios, fuera de Ibagué? Rep Legal: Sí, Claro, en su labor como dependiente judicial está tenía que P á g i n a 13 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.” cumplirse fuera Ibagué en el Tolima, que tenía que desplazarse a diferentes municipios para la ejercer su labor como Mariquita Fresno, Honda, y así sucesivamente, pues todos los municipios que hacen parte del Departamento de Tolima, que era donde el ejercía su labor como dependiente judicial y como abogado eventualmente si tenía que asistir a alguna audiencia de la de la empresa”(Archivo 35, audiencia del Art 80 CPTSS, minuto 47:55) Y, en lo que respecta a la frecuencia de tales pagos, la misma representante legal de la demandada manifestó;

“Apoderado demandante: ¿Con qué frecuencia realizaba esas funciones?, complementando la pregunta 3 y 4. Rep Legal: Todos los días lo dependientes judiciales tienen que desplazarse todos los días y en ese momento a los diferentes juzgados de acuerdo, pues con una planeación que se hace, se hace una ruta de juzgados, los dependientes judiciales tienen que asistir de acuerdo con una ruta que se les da todos los días para poder revisar cada uno de los procesos y pues de acuerdo también con la, pues con la solicitud o con la gravedad que nosotros necesitamos para realizar cada uno de los procesos.

Apoderado demandante: De acuerdo con su anterior respuesta, informe si en el desarrollo del cargo como dependiente judicial y posteriormente como abogado sustanciador el extrabajador ¿realizó desplazamientos o viajes fuera de la ciudad de Ibagué? Y ¿con qué frecuencia? Rep Legal: Bueno, ya como como abogado, pues él también tiene otras funciones, también que es la sustanciación, los abogados también tienen que salir ellos eventualmente tienen que salir a los diferentes municipios, también a hacer revisión asistir a audiencias para ese momento no existía la virtualidad, pero los abogados sustancian y los que ejercen las labores de vigilancia en los juzgados lo hacen más los dependientes judiciales, pero básicamente era revisión, seguimiento y control de los procesos, porque nosotros tenemos que rendirle, tenemos que cumplir unas metas y unos resultados para Bancolombia por eso es la urgencia, que se cumplen esos tiempos y con acá a cabalidad el seguimiento y control de los procesos y no hay ningún vencimiento de términos. (…) Los dependientes judiciales tenían que salir todos los días a visitar los juzgados, los abogados hace labor de sustanciación en la oficina y eventualmente tienen que salir a realizar ruta de los juzgados de acuerdo con la labor, pues que se les exige para qué, para el cumplimiento y vigilancia de los procesos, si un abogado considera que tiene que ir a un juzgado si nosotros, por la labor que nosotros desempeñamos como litigantes, si ellos tienen que desplazarse inmediatamente pueden salir y atender las diligencias judiciales y los diferentes procesos que tengan a su cargo.

Pregunta el Despacho: ¿esa frecuencia era por fuera de Ibagué todos los días? Rep Legal: No todos los días si es abogado, el abogado puede quedarse ahí, ahí también dependientes judiciales, pero un dependiente judicial sí tenía que salir todos los días fuera de la ciudad de la. Despacho: bueno, pero recordemos que usted me está respondiendo de manera genérica, estamos hablando del señor demandante, ¿si era todos los días en el caso de él? Rep Legal: Sí, señor, salía todos los días y, como le digo había una ruta para que se cubrieran todos los municipios y todo el departamento del Tolima porque así lo requería el proyecto, sí señor” P á g i n a 14 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.” En consonancia con lo anterior, La Sala no puede llegar a conclusión diferente a la que arribó el juez de instancia, en tanto el demandante acreditó que percibió de manera habitual y periódica los dineros que denominan viáticos permanentes, respecto de los cuales reclama la reliquidación de sus prestaciones, sumas de dinero que resultan diferentes a las percibidas como salario, además, conforme lo dicho por la SL CSJ en la sentencia SL 1616-2022, es de tener en cuenta que para que los viáticos tengan incidencia salarial se requiere que tengan carácter habitual, que los desplazamientos sean por órdenes del empleador, que las actividades encargadas estén relacionadas con funciones propias del cargo y, que, se otorguen para gastos de manutención y alojamiento, habiéndose cumplido todas estas circunstancias en este asunto.

Por lo que, bajo estas consideraciones, La Sala confirma la decisión del juez de reliquidar las prestaciones sociales y los aportes a pensión del demandante, sin que en el asunto se hubiese objetado los valores determinados por el juez al efectuar el cálculo de cada una de las prestaciones sociales y la determinación de los IBL para fijar las diferencias en los aportes pensionales.

En cuanto a los conceptos de la Dian que cita la apelante, basta con indicar que, los escenarios en debate son distintos, en tanto y en cuanto el sentido y alcance de dichos conceptos no obligan, sin que el juez del trabajo cuente con la competencia para pronunciarse sobre ellos o, en su defecto, aplicarlos para resolver el asunto, primero, porque las disposiciones a seguir en este asunto son las previstas en las normas especiales y, en caso de que sea necesario acudir a criterios auxiliares, en acudir al máximo órgano de cierre de la jurisdicción en la especialidad laboral, al que se tiene que remitir para la solución de los conflictos.

Finalmente, en lo que respecta a las condenas por las indemnizaciones que prevé el inciso 3 del Art. 99 de la Ley 50/90 y del Art. 65 del CST, las que como es bien sabido no operan de manera automática, pues respecto de ellas se debe valorar la conducta del empleador, tan como lo ha decantado la SL CSJ en múltiples decisiones, entre ellas SL994-2024, que citó la sentencia SL 1439 de 2021, y en la que dijo;

“Esta Corporación ha sostenido que las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador. De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su P á g i n a 15 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.” condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014)”.

Así, al verificarse esa conducta, se tiene que, en el proceso, ésta no va más allá de la manifestación que hace la demandada, sin que los argumentos expuestos consistentes en que prueba de su buena fe, lo es, el aportar las pruebas pedidas por el juez, para verificar la información requerida, sirvan para acreditar la conducta que se exige en este momento y así exonerarse de las moratorias impuestas, en tanto, el cumplimiento de la demandada frente al requerimiento del A quo para que allegara las pruebas decretadas de oficio, simplemente responde a las dinámicas del proceso, las cargas probatorias y el cumplimiento de los roles de las partes, respecto de las cuales necesariamente debía cumplir lo ordenado so pena de que se le impusiesen las consecuencias previstas, por ejemplo, en los artículos 43 y 44 del CGP.

Así las cosas, como en el asunto no se advierten circunstancias valederas, que permitan justificar a la demandada el no pago completo de las prestaciones sociales en la debida oportunidad, de cara con lo realmente devengado por el trabajador, La Sala también debe confirmar la imposición de estas indemnizaciones. Suficientes, resultan estas consideraciones para tener por resueltos los puntos de apelación elevados por la parte demandada, CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el demandado, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandante.

Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

P á g i n a 16 | 17 Radicado No.: 73001-31-05-001-2019-00414-01 Asunto: Apelación Sentencia Accionante: Ingmar Alexander Campos Castellanos Accionado: Sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. “AECSA S.A.”

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Ingmar Alexander Campos Castellanos contra la Sociedad de Abogados Especializados en Cobranzas S.A. AECSA S.A., por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS al demandado y a favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado En uso de permiso AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 17 | 17 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2b6a06ed4ffafe05a7e55ec77baee823e6400308ab329879a19328775fc700c Documento generado en 25/07/2024 11:28:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica