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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001311000120220004503 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

PROCESO: SUCESIÓN, instaurado por JORGE BELTRAN LACOUTURE QUINTERO y LAURA GISELLA LACOUTURE QUINTERO. CAUSANTE: JORGE BELTRAN LACOUTURE OÑATE, Código 08001311000120220004503, Radicado Interno 060-2025F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, junio diez (10) de dos mil veinticinco (2025).

Código:08001311000120220004503 Radicación interna: 060-2025F Proceso: Sucesión Demandante: JORGE BELTRAN LACOUTURE QUINTERO y LAURA GISELLA LACOUTURE QUINTERO Causante: JORGE BELTRAN LACOUTURE OÑATE Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Barranquilla Asunto: Resuelve Apelación Auto I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de los señores JORGE BELTRAN y LAURA GISELLA LAUCOUTURE QUINTERO (demandantes), así como de la señora DORIS DEL CARMEN GÓMEZ PATERNINA.

Los primeros, solicitan se revoque los numerales 1, 2, 4 y 5 del auto calendado 24 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Primero de familia del Circuito de Barranquilla, a su turno, la tercera incidentalista pregona la revocatoria de los numerales 3 y 5 ibidem. II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. La señora DORIS DEL CARMEN GÓMEZ PATERNINA a través de apoderada judicial presentó incidente de PROCESO: SUCESIÓN, instaurado por JORGE BELTRAN LACOUTURE QUINTERO y LAURA GISELLA LACOUTURE QUINTERO. CAUSANTE: JORGE BELTRAN LACOUTURE OÑATE, Código 08001311000120220004503, Radicado Interno 060-2025F levantamiento de embargo y secuestro1 respecto de los inmuebles de matrículas Nos. 040-386183, 040-386169 y 040-411673, ubicados en la Carrera. 57 No 94-174, apto 301, y garajes 21 y 35 del Edificio PLAZA SAN MARCOS de esta ciudad. 2.

Por auto del 12 de septiembre de 20242 se i) admitió la apertura del incidente, ii) ordenó el traslado conforme al artículo 129 y iii) decretó medida provisional referente a la suspensión de la entrega de los bienes inmuebles embargados y secuestrados. 3. Posteriormente, la A- quo en providencia del 24 de enero de 20253 resolvió i) aceptar la oposición a la entrega que realizó la señora DORIS DEL CARMEN GÓMEZ PATERNINA, ii) deja en depósito de la incidentalista los bienes muebles e inmuebles solicitados con la obligación de conservarlos, mientras este bajo su custodia, iii) niega la solicitud de secuestro, y iv) releva al secuestre designado para en su lugar designar a la memorialista. 4.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante4 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los numerales 1, 2, 4 y 5 de la anterior disposición. En igual sentido la incidentalista atacó5 los numerales 3 y 5 acompañado de otras solicitudes. 5. Ambos recursos fueron resueltos en proveído del 02 de mayo de 20246 desfavorablemente y concediendo el recurso de alzada del cual se ocupa actualmente la Sala. 1 Ver expediente digital, derivado 001IncidenteLevantamiento de Medidas Ibidem 003AutoOrdena 3 Ibidem 010AutoDecide 4 Ibidem 012RecursoDeReposiciónYApelación 5 Ibidem 011RecursoDeReposiciónYApelación 6 Ibidem 016AutoDecide 2 PROCESO: SUCESIÓN, instaurado por JORGE BELTRAN LACOUTURE QUINTERO y LAURA GISELLA LACOUTURE QUINTERO.

CAUSANTE: JORGE BELTRAN LACOUTURE OÑATE, Código 08001311000120220004503, Radicado Interno 060-2025F CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, el recurso de alzada halla su sustento en la estricta taxatividad prevista en el numeral 5, artículo 321 del Código General del Proceso en virtud del cual se establece el marco normativo aplicable. 2ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si i) le asiste razón a la Juez de instancia en considerar el escrito presentado como una oposición a la entrega, y si como consecuencia de ello, es posible su confirmación, ii) le asiste fundamento a la decisión de no levantar el secuestro y las demás disposiciones derivadas de ella, con el fin de esclarecer la orden de designación de secuestre impuesta. 3ª) Para efectos de resolver el caso sub examine, resulta necesario atender los recursos de apelación interpuestos de manera separada, de tal suerte que metodológicamente no haya lugar a confusión atendiendo los contextos de la providencia impugnada. 3.1 Primeramente, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes.

Pretende la parte actora, se revoque los numerales 1, 2, 4 y 5 del auto calendado 24 de enero de 2025, en atención a la decisión contradictoria que trae consigo la decisión cuestionada. A su juicio, la juez solo remite y copia lo dicho en su oportunidad por este Tribunal respecto de los muebles y enseres, para humanizar la justicia, vulnerando con ello, el derecho de los hijos del causante, olvidando que la medida cautelar no es contra la señora DORIS GOMEZ PATERNINA.

Igualmente, destacó que “Resulta incompresible lo resuelto por la señora Juez, en el numeral 1º de la parte resolutiva del auto PROCESO: SUCESIÓN, instaurado por JORGE BELTRAN LACOUTURE QUINTERO y LAURA GISELLA LACOUTURE QUINTERO. CAUSANTE: JORGE BELTRAN LACOUTURE OÑATE, Código 08001311000120220004503, Radicado Interno 060-2025F recurrido de fecha enero 24 del presente año, en el cual manifiesta literalmente “aceptar la oposición a la entrega que realizó la señora DORIS DEL CARMEN GOMEZ PATERNINA a través de apoderada judicial en virtud de lo considerado en precedencia”.

(negrillas nuestras), resulta incompresible porque la señora DORIS GOMEZ no realizó ninguna entrega de nada a través de su apoderada, no existe en el proceso ninguna constancia de haber entregado nada a nadie; por lo cual no guarda relación con el objeto del incidente; además de que manifiesta aceptar una oposición, omitiendo en calidad de qué y sin relación de prueba alguna.

Así mismo resulta contradictorio lo resuelto en el numeral 2º con el numeral 3º del mismo auto recurrido, porque si niega la solicitud de levantamiento del secuestro de los inmuebles, quiere decir, que la diligencia de secuestro realizada se encuentra en firme, pero a la vez deja los inmuebles en depósito de la citada señora DORIS GOMEZ PATERNINA omitiendo el soporte de las normas legales que fundamentan la decisión de dejarla como depositaria, cuando el secuestre designado y quien recibió los inmuebles por la comisionada, dentro de sus facultades legales pudiera haberla dejado como depositaria.” Ergo, para desatar estas inconformidades, resulta indispensable realizar varias precisiones a saber: i) La solicitud incoada por la incidentalista, en el cual se solicitó el incidente de levantamiento de embargo y secuestro con fundamento en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, tiene como pretensiones a) la apertura del incidente, b) la declaratoria de posesión real y material de los inmuebles, c) el levantamiento de embargo y secuestro dos respectivos apartamento y garajes, d) que se deje sin efecto la entrega del inmueble al secuestre y en su lugar se le entregue a la señor DORIS DEL CARMEN GOMEZ PATERNINA (entre otros).

Debe destacarse que, a lo largo del contenido memorialista se narra que para la adquisición del inmueble realizó el pago de algunas cuotas hipotecarias, y que aun así se hizo la diligencia de secuestro en la cual se le irrespetó la condición de tercera edad. PROCESO: SUCESIÓN, instaurado por JORGE BELTRAN LACOUTURE QUINTERO y LAURA GISELLA LACOUTURE QUINTERO.

CAUSANTE: JORGE BELTRAN LACOUTURE OÑATE, Código 08001311000120220004503, Radicado Interno 060-2025F Una vez revisada este escrito, en cotejo con la disposición ordenada por la juez de Primer grado, discrepa esta Sala el fundamento normativo de su decisión, la primera de ellas, tiene sustento en el levantamiento de la medida cautelar preceptuada en el artículo 597 del Código General del Proceso, mientras que la segunda, en el mismo articulado y en el incidente de oposición establecido en el artículo 309 ejusdem.

Tal situación, además de generar confusión al interior del proceso de sucesión, no van en garantía de las partes, pues si bien, en su oportunidad, esta Sala unitaria con relación a medidas cautelares decretadas y su revocatoria (auto 03. Auto Rad 113-22F (2022-09-09) Inadmite y Revoca def.pdf) puntualizó desde una perspectiva humanitaria el levantamiento del secuestro al tenor de lo normado en el numeral 11 del artículo 594 de la codificación procesal vigente mientras se resuelva en proceso declarativo la calidad o no de compañera permanente, no es extensiva esta interpretación respecto del embargo de bienes inmuebles.

Por tal razón, no se puede predicar que ante este evento se esté ante una oposición a la entrega, tal afirmación es contraría a lo solicitado, e incluso, a las actuaciones visibles al interior del proceso de sucesión las cuales no pueden ir en contradicción con los parámetros legalmente establecidos. A modo conclusivo, no era posible impartir el trámite de oposición a la entrega, ni con ello, relevar al perito designado como consecuencia de una orden alejada de la realidad, razón por la cual, esta Colegiatura revocará los numerales 1, 2, 4 de la providencia impugnada, en atención. 3.2.

Del recurso de apelación interpuesto por la señora DORIS DEL CARMEN GÓMEZ PATERNINA. PROCESO: SUCESIÓN, instaurado por JORGE BELTRAN LACOUTURE QUINTERO y LAURA GISELLA LACOUTURE QUINTERO. CAUSANTE: JORGE BELTRAN LACOUTURE OÑATE, Código 08001311000120220004503, Radicado Interno 060-2025F Analizado los argumentos del recurrente, así como las actuaciones derivadas al interior del incidente promovido, esta Colegiatura en sede unitaria advierte, que, si bien, en el escrito incidental se exponen aspectos de la diligencia de secuestro, ello obedece únicamente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, cuando i) un tercero poseedor no estuvo presente en la diligencia, ii) haya estado presente pero no representado a través de apoderado judicial (5 días).

En el caso bajo estudio, la diligencia de secuestro se realizó el 5 de septiembre de 20247 siendo recibidos por la señora DORIS DEL CARMEN GÓMEZ PATERNINA, y presentada la solicitud respectiva el 12 de septiembre de la misma calendada, es decir, se presentó en tiempo, correspondiendo impartir el trámite consignado en el artículo 597 del Código General del Proceso.

Respecto del trámite, la norma en comento precisa que debe hacerse a través de incidente: es decir i) no se suspende el curso del proceso (artículo 129 Código General del Proceso) ii) en aquellos casos que se promuevan por fuera de audiencia, el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.

Examinado el cuaderno incidental, no logra apreciarse que en el presente caso al interior del levantamiento de medidas cautelares se hayan decretado pruebas, véase como el profesional del derecho en su escrito petitorio entre otras cosas, i) aportó pruebas documentales, ii) solicitó oficiar a la asesora de la secretaría de gobierno para que remita la grabación de la diligencia de secuestro, iii) el interrogatorio de su parte, iv) los testimonios de los señores ABIMAEL PADILLA GÓMEZ Y LUZ ZENITH PIÑA ZAMBRANO, v) como prueba 7 Ver expediente digital, derivado 120DevoluciónDespachoComisorio PROCESO: SUCESIÓN, instaurado por JORGE BELTRAN LACOUTURE QUINTERO y LAURA GISELLA LACOUTURE QUINTERO.

CAUSANTE: JORGE BELTRAN LACOUTURE OÑATE, Código 08001311000120220004503, Radicado Interno 060-2025F trasladada, el interrogatorio de parte que se surtió en el proceso declarativo 2021-00362 que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. Tales pruebas, junto con las documentales allegadas por la apoderada de los herederos determinados al interior del proceso de sucesión, para ser valoradas debieron ser decretadas y practicadas, a fin de determinar si en efecto es posible o no, levantar el embargo solicitado por la señora DORIS GOMEZ PATERNINA siempre y cuando se encuentre acreditado su calidad de tercera poseedora.

Aspectos propios que ameritan un pronunciamiento en debida forma y conforme a la normatividad aplicable, no como sucedió en el auto del 24 de enero de 2025, del cual, valga la pena destacar nada dijo con relación a tales probanzas ni, a la calidad de tercera poseedora, pues a juicio de esta Sala, pese a que en la providencia se indicó: “Ahora bien, existe incertidumbre, y no es el objetivo del presente proceso, si a la incidentalista le asiste algún derecho sobre los bienes objeto de cautela; sin embargo, como quiera que existe prueba sumaria de que realizó algunos pagos para la protección de los bienes discutidos este despacho, bajo el amparo de lo establecido en el Art. 309 citado, accederá a su solicitud de oposición, sin perjuicio de que los herederos una vez le sea asignado la proporción de los bienes de la herencia puedan reclamar mediante las acciones legales pertinentes la recuperación de los mismos.

Así mismo, la actora en este incidente tendrá su oportunidad de ejercer las acciones de reconocimiento de la calidad que alega como poseedora de los bienes en litis respecto de los herederos”. Tales parámetros no deben impartirse en el trámite de oposición, sino, en el incidente de levantamiento de medidas cautelares, como se ha decantado a lo largo de esta providencia. En consecuencia, como bien se sabe, el primer examen que todo juzgador de segundo grado debe adelantar al proceso o trámite judicial que por vía de apelación contra la decisión allí proferida PROCESO: SUCESIÓN, instaurado por JORGE BELTRAN LACOUTURE QUINTERO y LAURA GISELLA LACOUTURE QUINTERO.

CAUSANTE: JORGE BELTRAN LACOUTURE OÑATE, Código 08001311000120220004503, Radicado Interno 060-2025F arriba a su conocimiento, concierne a la verificación de la concurrencia de los“…presupuestos procesales…” y la determinación de si en el curso del mismo se incurrió en alguna irregularidad con capacidad de afectar total o parcialmente su validez, o que impida “…decidir de fondo el asunto…”8, para -en tal caso- implementar el correctivo procesal pertinente.

Justamente al emprender la mencionada tarea en el presente asunto, en cuanto a las decisiones proferidas por el Jugado de origen para resolver el incidente presentado, la Sala detecta que el despacho a-quo incurrió en grave irregularidad que relumbra en nulidad, materializada en la omisión de “(…) oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas… (numeral 5 art. 133 Código General del Proceso), al haber omitido inexplicablemente pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas como se describió en líneas precedentes.

Además, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es muy clara en la Convención cuando indica, en su artículo 8, que se debe dar a las partes procesales todas las garantías propias de un proceso, ya que de no ser así se les estarían afectando sus derechos fundamentales protegidos internacionalmente. En este orden de ideas, la omisión de la a-quo, constituye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que debe gozar tanto la señora DORIS GOMEZ PATERNINA, como los demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso sucesorio, de tal suerte que se emita pronunciamiento en el que se resuelva lo correspondiente a las pruebas solicitadas, y pueda así, emitirse una decisión coherente a lo pretendido. 8 Artículo 42 numeral 2 Código General del Proceso.

PROCESO: SUCESIÓN, instaurado por JORGE BELTRAN LACOUTURE QUINTERO y LAURA GISELLA LACOUTURE QUINTERO. CAUSANTE: JORGE BELTRAN LACOUTURE OÑATE, Código 08001311000120220004503, Radicado Interno 060-2025F En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: REVOCAR los numerales 1, 2, 4 de la providencia del 24 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: sin costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.

Tercero: DECLARAR la nulidad del numeral tercero (3) del auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.025, así como todas aquellas actuaciones subsiguientes que se generen de esa decisión, por tanto se ORDENA agotar en debida forma las etapas del trámite incidental y emitir pronunciamiento respecto de las pruebas solicitadas, sin perjuicio de la valoración posterior que de ellas se realice.

Cuarto: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia PROCESO: SUCESIÓN, instaurado por JORGE BELTRAN LACOUTURE QUINTERO y LAURA GISELLA LACOUTURE QUINTERO. CAUSANTE: JORGE BELTRAN LACOUTURE OÑATE, Código 08001311000120220004503, Radicado Interno 060-2025F Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c6bebcc79c14d0675021a5823ac46407d85485a4d1818a0fca799d78abde56c Documento generado en 10/06/2025 10:10:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica