1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 12 de MARZO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.72, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por el (a) señor (a) JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ en contra de PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. y llamamiento en garantía a COLPENSIONES EICE y ALLIANZA SEGUROS DE VIDA S.A. bajo radicación 76001310500820230031001, en donde se resuelve la APELACIÓN en favor del demandante contra la sentencia No. 378 del 01 de diciembre del 2023 proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARÓ: 1) DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y llamadas en garantía en las contestaciones de la demanda. 2) ABSOLVER a las demandadas PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., y a las llamadas en garantía COLPENSIONES E.I.C.E. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., de todas y cada una de las pretensiones rogadas en la demanda por el demandante señor JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ. 3) COSTAS a cargo de la parte demandante, por haber sido vencida en el juicio.
Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.400.000 a favor de las demandadas, que se distribuirá por partes iguales. 4) CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en caso de que la misma no sea apelada. Motivos del juzgado: 1) el planteamiento del problema jurídico es si procede el pago pleno de perjuicios en la modalidad de lucro cesante consolidado a futuro a cargo de PROTECCIÓN S.A., PORVENIR, SA.
Y COLFONDOS S.A. dirigida a obtener el pago de dichas diferencias existentes entre la pensión que percibe y aquella que le correspondería en el RPM y si procede el pago de los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100/93. La tesis que sostendrá el despacho es que no procede el pago de la indemnización de perjuicios reclamada viéndose además afectada por el fenómeno de la prescripción. 2) Normativa aplicable: se tendría derecho a escoger de manera libre y voluntaria artículos 12 y 13 Ley 100/93. 3) La Sala de Casación Laboral del HCSJ ha abordado el tema sobre la obligación de información que tienen las administradoras de pensiones frente al afiliado antes de efectuar la afiliación, traslados de regímenes Sentencia Hito del 09/09//2008 radicación 30314 y sentencia del 03/09/2014 radicación 46292, la información debe ser cierta, monto de la pensión, diferencia en el pago de los aportes que allí se realicen. 4) En el caso en concreto se encuentra demostrado que el actor se encuentra percibiendo pensión de vejez por garantía de pensión mínima desde el 17 de septiembre de 2019, por haber cumplido 62 años y tener cotizado al sistema más de 2000 semanas bajo modalidad de retiro programado. 5) respecto al pago de diferencias existentes entre pensión percibida en Protección S.A. y el RPM.
No tiene prosperidad por cuanto, en Sentencia CL 373 de 2021 “quien comete un daño por culpa está obligado a repararlo Artículo 1341 del Código Civil. Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información culpa y por ello sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, Tiene derecho a demandar indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora”.
El artículo 16 de la ley 446 del 98 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Ese principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y, en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que busquen convenientes según la situación particular del afectado.6) La jurisprudencia ha reiterado al respecto que para que el daño sea resarcible se requiera haber acreditado 1: la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, 2: que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material jurídicamente, y 3: que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, por lo que quien demanda la indemnización de un perjuicio y como demostrar de todas maneras el daño en cuya reparación persigue. 7) Se tiene en primer lugar que si bien se acreditó que efectivamente el Acta de afiliación estuvo revestido de irregularidades que implicaron pérdida del actor de poder percibir una mesada pensionar en el régimen de prima media, por cuanto no sea llegó el proceso cuenta la efectiva información que JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 dieron los fondos, porvenir y protección al momento de afiliar al demandante.
Ello por sí solo no implica que deba ordenarse el pago de los perjuicios deprecados. Ya que, del material probatorio recaudado no se advierte medio de convicción alguna que dé cuenta de perjuicios ocasionados al actor de la cual puede derivarse una condena indemnizatoria cuya carga correspondía a aquel, ya que lo cierto es que durante más de 4 años contados desde la aprobación de la pensión de vejez la mesada pensional de Protección haya permitido tener ingresos. 8) resulta lógico que la pensión haya sido reconocida en una cuantía inferior y por esa sola circunstancia deviene el argumento del daño, pero resulta sea razonable ser inferior dado que la fórmula de pensión del RAIS tiene como variables, el sexo, la expectativa de vida, años que disfrute la pensión, por lo que no resulta pretender que sea liquidadas en iguales términos que en el RMP. 9) Debe recordarse que la misma Corte Suprema de Justicia es la que establece en sentencia SL 373 del 2021 que, ”En la medida que el daño es perceptible apreciable en toda su magnitud, desde el momento que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse de este momento” 8) Es un hecho cierto que, por regla general, tal información se conoce cuando se obtiene la condición de pensionado, y a partir de esa fecha es que empieza a correr el plazo extintivo a la acción y consecuentemente, la indemnización. De lo dicho, se itera, no es posible asimilar la prescripción de la acción para demandar la indemnización con el derecho a la pensión, como lo pretende ahora la censura, el asegurar la imprescriptibilidad de aquella, pues el hecho de que la cuantía pagara el título de resarcimiento del daño se puede obtener en parte del eventual valor de la mesada al interior del régimen o cambio de su naturaleza indemnizatoria única, y tampoco el término extintivo de la acción consagrada claramente en el artículo 151 del Código procesal de trabajo y de la Seguridad Social.
Apelación demandante: 1) Presenta apelación, por cuanto en la etapa de interrogatorio de parte el actor manifestó el daño causado en el RAIS en su traslado, ya que a pesar de tener 67 años y debiendo estar ya retirado y disfrutando de una pensión digna, el manifiesta seguir laborando. 2) al haber faltado las administradoras de pensiones a su deber de información deben indemnizar los perjuicios causados reglados en el artículo 446 de 1998.3) En Sentencia SL 373 de 2021 el grupo poblacional de los pensionales empiezan a tener conciencia que existen sentencias que protegen su vida digna, pues desde el reconocimiento pensional percibieron la afectación. 4) Siendo la pensión de tracto sucesivo, solo deberían prescribir las mesadas no cobradas, más no su derecho a accionar el resarcimiento del daño; el fallo en mención indica: “el derecho afectado o daño con la falta de información es la pensión de vejez en su cuantía, cuya naturaleza jurídica va ligada al Derecho social fundamental de la Seguridad Social, amén de hacer un derecho de tracto sucesivo vitalicio y transferible a los beneficiarios Al momento de la muerte, por lo tanto, la reparación debe darse en los mismos términos característicos del Derecho afectado.” 5) se apela siendo solo prescrita las mesadas no cobradas o diferencias de las mismas, más no el derecho a recibir indemnización. Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente.
S E N T E N C I A No.62 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Decantarse en las actuaciones la falta de información al afiliado, como elemento esencial de la figura de traslado dentro del sistema pensional colombiano, siendo conforme a la demanda la causa de los perjuicios irrogados, no concedidos por la oficina de primera instancia, pero los encuentra prescritos, a lo que se opone el demandante.
En este examen jurisdiccional de la apelación a favor del afiliado es necesario señalar que, al contrario de la afirmación base de la absolución dispuesta por el juzgado, cimentada en la falta de enunciación y demostración de los actos culposos de la AFP generadores de los perjuicios y su cabal configuración y dimensión, se considera que desde los hechos de la demanda se estructura la causa de los perjuicios y su determinación, pasando por el grado de culpa o participación en toda esta fenomenología a cargo de la administradora de fondo de pensiones. 2 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 Así lo es, por cuanto la causa de este conflicto tiene como razón, según el escrito genitor, el obrar culposo de las AFP al no brindarle al afiliado la debida información, que por ley debía ofrecerle, a quien le solicita el traslado de régimen pensional.
Importa señalar que la jurisprudencia especializada y constitucional actualmente convergen en la necesidad de que las AFP le brinden al afiliado la información completa y suficiente requerida para cuando solicitan el cambio de régimen pensional, única manera posible de poderse configurar el derecho que tienen de acceder a una libre e informada selección de régimen pensional, establecido también como derecho fundamental el de la selección de régimen pensional.
En ese desarrollo debe comenzar la Corporación por señalar que los actos de traslado pensional como cualquiera de los del mundo jurídico, desde tiempos añejos están y han sido aleccionados y gobernados por el principio de la buena fe, situación exigida desde el siglo pasado, así lo reconoce la doctrina nacional1, vale decir, que todos los intervinientes en esos actos tengan a plenitud la información hábil y necesaria para tomar la correspondiente decisión, la que debe realizarse cabalmente a fin de proyectar la libre y voluntaria selección del régimen pensional, que además, por lo trascendental del asunto hacen ecuación en la economía de todos aquellos que están por pensionarse, su necesidad es tal, que al precisarse su materialidad, todos los actos que con posterioridad a esa irregularidad sustancial que puedan devenir, quedan impregnados particularmente de esa anomalía que afecta al personal de la tercera edad.
También debe indicarse que esta exigencia de la debida información, como acto jurídico que es y consustancial a la buena fe, se decanta desde antes de la ley 100 de 1993, por lo que evolutivamente ha tenido desarrollo, de ahí que no tenga asidero el argumento de ser sólo actual y vigente dicha exigencia a partir de nuevas reglamentaciones.
Asunto que se vigoriza cuando como en este asunto, lo advertido es que efectivamente actuaron en contravía del derecho, supuestos en los cuales no se predica la buena fe, esto es, que lo que hay es violación de la ley, más, cuando pasmosamente se evidencia una falta de simetría en la condición de los intervinientes dentro del acto de traslado, por un lado, actúan los profesionales del ramo de la pensión, a quienes se le da especial capacitación a fin poder colmar esa exigencia de información a favor de sus afiliados, y por el otro lado, se encuentra el pretenso afiliado que precisamente requiere de esa debida acción comunicativa profesional.
El responsable profesional de la parte profesional está obligado a demostrar que en el traslado pensional del afiliado demandante se realizó con la necesaria información de la AFP, en su forma y contenido por la jurisprudencia, sin aceptar firmar el documento formulario de traslado como validador de dicha exigencia. 1 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011).
Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho. Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.
Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.
De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas. 3 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 En este punto del examen, se hace necesario señalar la impertinencia para el caso, del estudio de la nueva visión presentada e indicada por la corte constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 sobre el tema de la prueba, estudio en el cual se determina existir violación del debido proceso de las AFP, si hay una íngrima aplicación de la inversión de la carga de la prueba soportada en la afirmación demandatoria de no haber recibido la debida información pensional, conforme es leída la tesis jurisprudencial de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pero olvida esa decisión unificadora, relievar y ponderar la primacía de los derechos sustanciales, conforme al Art. 230 de la C.N., esto es, si efectivamente se recibió la debida información, cuya omisión desencaja en un todo dicha prevalencia, afirmación del accionante que viene acuñada con el debido proceso, siendo eso lo observado, cuando se acciona procesalmente para dentro de un estadio procesal se dé el reconocimiento de los derechos sustanciales, en donde las partes tienen acceso a toda la batería probatoria consagrada en la legislación. Fíjese cómo la batería probatoria de la AFP se enfila a dar por cumplida su obligación procesal y sustancial con atención del hecho de haberse firmado el formulario de afiliación libremente, lo que ya se vio no puede equipararse a la obligación sustancial de actuar de buena fe, en toda la contestación de la demanda nada se dice del cómo se dio, en qué momento y de qué manera fueron dados los alcances del acto.
Importa también indicar cómo la jurisprudencia especializada y constitucional (SU 107 de 2024) ha puntualizado la necesidad de contar en estos actos de traslado con la debida información para poder libremente optar por uno u otro régimen pensional2, cosa diferente es que, las corporaciones se distancien en la manera de lograr tal cometido probatorio, pero decididamente, de forma clara se debe manifestar que tal información no corre en las actuaciones por ningún medio probatorio, como tampoco se ha pretermitido la procesabilidad del articulo 61 de la codificación adjetiva laboral, es decir, se le da espacio a todos los medios de convicción consagrados en la legislación. Siendo de destacar que para esa tarea heurística se ha procedido conforme al celo jurisprudencial riguroso que desde las primeras sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha de entenderse como un deber de la judicatura escrutar3 la inexistencia de esa debida información, así como de la ausencia de irregularidades en ese 2 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 3 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, 4 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 acto trascendental, información que debe tener la persona que va a optar por uno u otro régimen pensional lo que, decididamente no corre en las actuaciones, lo que distancia a la corporación de la primera instancia cuando puntualiza la falta de presentación de pruebas al respecto, dado que precede un debate amplio y certero de no brindarse la debida información, señalando que ese cometido informativo no se colma con la mera firma del formulario de afiliación4. i) Obligación de la debida información para el traslado de régimen.
Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística referida desde 1887, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008. ii) Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para este traslado al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado.
Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado de régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores (STL 11947-20205). Sigue detallar a quien le corresponde patentizar el haber recibido o brindado lo referente a la debida información, sobre lo cual no hay duda, está a cargo de la demandada, a pesar de corresponderle esa carga informativa a la demandante, pero es de ver que es la accionada quien afirma el hecho positivo de su realización, dice dar asesoría verbal y presencial, entregando información objetiva, sin omitir información, que es lo que se cuestiona desde la demanda, no haberla recibido, de ahí que sea de su responsabilidad acreditar lo que dice realizar6, cosa diferente es averiguar si ello se colma con la firma del formulario. dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 4 SL 1055 del 2022 Asimismo, también desconoció que el juicio valorativo respecto al cumplimiento del deber de información no se agota con la sola firma del formulario de afiliación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020)». 5 SL3607-2022, Radicación n.° 88947 del 11 de octubre de 2022: “A diferencia de lo que estima Colpensiones, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL28772020 y CSJ SL373-2021), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media (CSJ SL2059-2022).
Lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. “ 6 Sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, mayo 31 de 1947, MP Diógenes Sepúlveda Mejía. “Sabido es que en materia probatoria en principio universal el de que quien afirma una cosa es quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla.
La vieja máxima: Onus Probandi Incumbit actori, a través de todas las legislaciones de todos los lugares y de todas las épocas ha sido tenida como conforme con la razón y con los más elementales dictados de la justicia. Siendo la prueba el medio legal 5 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 Todos estos argumentos por sí solo dan lugar a la prosperidad de la ineficacia del traslado, lo que con más veras tiene lugar al considerarse que la omisión de la debida información violenta el derecho fundamental del debido proceso -Sentencia T-191 de 2020.
Con los antecedentes vistos, sigue establecer que el nexo de causalidad, como elemento estructurador del trípode base de la responsabilidad indemnizatoria, emerge en estos eventos con la advertencia judicial sobre la ausencia de esa información, que se repite, genera la ineficacia del traslado, la que le impidió garantizar y gozar por parte del pensionado, de la completitud de su derecho pensional, conforme a la norma vigente, pues no pudo obtener el reconocimiento de su pensión dentro del RPM, irregularidad que, en modo alguno, se sanea con actos posteriores a su configuración. Hay que indicar que la dualidad de regímenes pensionales obedece a sus particulares características, pero tampoco resultan capaces o suficientes para explicar y sufrir las deficiencias económicas finalmente malogradas, por lo que, con mayor razón, se demanda una selección libre e informada, como derecho fundamental, que de haber sido así, no se materializa la mentada ineficacia, además, su presencia no sanea o vigoriza la afectación pensional decantada.
Finalmente, no se considera afectado el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con la condena en contra del fondo privado por los perjuicios irrogados ante la falta de la debida información necesaria; los perjuicios como daños estimados en metálico responden por la culpa de la entidad; es que de dicha consecuencia no están exceptuadas las administradoras de pensiones, ante un obrar irregular, lo que no podrá sufragarse con dineros del sistema, de ser así, con las cotizaciones de los afiliados se acabaría pagando las culpas del agente del sistema, como lo reconoce la jurisprudencia especializada..
III) Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se tiene que la pensión de vejez se concede el día 17 de septiembre del 2019. El demandante reclamó la indemnización plena de perjuicios el 12 de mayo del 2023, razón por la que, conforme las exigencias del artículo 151 del C.P.T.S.S., si operó el fenómeno prescriptivo de las diferencias pensionales causadas –a título de perjuicios-, en la medida que, si trascurrieron más de tres (3) años entre una y otra fecha, prescribiendo los perjuicios anteriores al 12 de mayo del 2020.
No es de recibo para la Sala los argumentos de la A quo para declarar prescrito totalmente el derecho a reclamar la indemnización, en la medida que, si bien corresponden a unos perjuicios, la estimación de estos restituyen al pensionado en la misma forma en que se causó el daño, esto es, que el valor que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla.
La obligación de probar dice Lessona, no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio aquel que la invoca. “No importa que la prueba pueda ser fácil para el demandado y difícil para el actor; si el hecho que se ha de probar constituye extremo de la acción, debe probarlo el actor y no el demandado”.
Y el tratadista colombiano Alzate Noreña se expresa así: “El objeto de la prueba no son los derechos sino hechos: a las partes corresponde suministrar los datos de los hechos, y el Juez aplicará el derecho que resulte de conformidad de ellos con la norma jurídica. En consecuencia, al que pretende un derecho le basta que alegue y pruebe los hechos que lo producen; y como en la lucha jurídica toda acción, por lo general produce una reacción, si la parte demanda alega hechos que den lugar a principios para la acción contraria, debe probarlos.
“en este evento el que da lugar a la máxima reur excipiendo fit actor”” 6 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 de su mesada pensional se vio menguada en el RAIS, lo cual, se genera mes a mes, desde su reconocimiento, en los mismos términos de una reliquidación pensional.
A ello se agrega que, la indemnización plena de perjuicios reclamada es la especie, siendo el género la reparación in natura o específica y, ante la imposibilidad de volver al estado anterior por el tipo de daño causado -cada modalidad de daño merece una forma de reparación diferente-, así mismo debe resarcirse, por lo que, en tratándose el derecho afectado el de la pensión de vejez en su cuantía, se tiene que, su naturaleza jurídica va ligada al derecho social fundamental de la Seguridad Social y, por tanto imprescriptible, amén de ser un derecho de tracto sucesivo y vitalicio, por lo que, la reparación debe darse en los mismos términos característicos del derecho afectado, valga la redundancia, en forma sucesiva y vitalicia, por ende, resultan prescriptibles solo las diferencias pensionales no reclamadas en forma oportuna.
Con las apreciaciones anteriores se bastantean las razones del recurso formulado, debiendo revocarse la decisión de instancia, condenando al reconocimiento y pago de los perjuicios al actor, en cuantía de la diferencia existente entre la mesada que le correspondería en el RPM y la que fue reconocida en el RAIS. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia DECLARAR que las AFP PROTECCIÓN S.A, ocasionó perjuicios al señor JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ, en virtud de la omisión al deber de información, por lo que se ordenará reparar integralmente conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.; por lo motivado en la presente sentencia. 2.
CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. en su calidad de administradora del régimen de ahorro individual con prestación definida a pagar los perjuicios al Señor JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ en cuantía para el año 2020 de $636.666 como diferencia pensional mensual entre la mesada del RAIS y la del RPM. Perjuicios que corresponden a las diferencias causadas desde el día 12 de mayo del 2020, mes a mes, debiendo reajustarse dicho valor diferencial anualmente como se reajustan las mesadas pensionales; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 3.
CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4. COSTAS en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A. a favor de la demandante. Las agencias de segunda instancia se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).
NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, 7 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL7 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: En lo referente a la excepción de prescripción, cabe decir que para la Sala mayoritaria corre desde que se obtiene o hay claridad sobre la condición de pensionado (a), prescribiendo mes a mes teniendo en cuenta la reclamación administrativa de los perjuicios, situación no compartida por el suscrito magistrado ponente, ya que solo con esta sentencia viene la claridad para advertir la ineficacia del traslado y sus consecuencias, única condición jurídica permisiva para en estos eventos decantar los perjuicios, pues sin su expresa advertencia del daño, no se generan o es la base de perjuicios.
Complementariamente, es lo cierto que solo ahora ocurre el reconocimiento judicial sobre la causa de tales daños, la omisión de los fondos privados de pensiones de brindar la debida información, lo que complejiza el traslado de régimen pensional, por lo tanto, la declaratoria judicial acerca de las consecuencias jurídicas de esa omisión informativa alumbran no ser posible hablar de prescripción, se repite, de un crédito pensional, que no pierden su naturaleza social, aunque sean discernidos en términos indemnizatorios.
Con estas advertencias se evidencia la afectación económica del (a) actor (a) desde esa data hasta la presente decisión. 8 9 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TODA LA VIDA Expediente: 76001310500820230031001 DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral Demandante: JOSÉ FERNNDO SALAZAR Nacimiento: Edad a 1/04/1994 Sexo (M/F): M 37 años 62 años a 17/12/2018 Última cotización: Desde Desafiliación: 17/12/1956 Folio 30/11/2018 1/11/2008 Hasta: 30/11/2018 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Calculado con el IPC base 2018 8.896 Fecha a la que se indexará el cálculo 30/11/2018 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.
PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO SBC COTIZADO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 2 690.043 IBL 30/10/2008 31/10/2008 461.500,00 1 64,820000 96,920000 1/10/2008 31/10/2008 461.500,00 1 64,820000 96,920000 31 690.043 5.942,04 1/11/2008 30/11/2008 461.500,00 1 64,820000 96,920000 30 690.043 5.750,36 1/12/2008 31/12/2008 513.000,00 1 64,820000 96,920000 31 767.047 6.605,12 1/01/2009 31/01/2009 497.000,00 1 69,800000 96,920000 31 690.104 5.942,56 1/02/2009 30/10/2009 641.000,00 1 69,800000 96,920000 890.053 67.248,47 1/03/2010 31/03/2010 1.073.000,00 1 71,200000 96,920000 1/04/2010 31/08/2010 1.400.000,00 1 71,200000 96,920000 1/09/2010 30/09/2010 1.906.000,00 1 71,200000 96,920000 1/10/2010 31/10/2010 1.735.000,00 1 71,200000 1/11/2010 30/11/2010 1.757.000,00 2 71,200000 272 31 383,36 1.460.606 12.577,44 1.905.730 80.993,54 30 2.594.516 21.620,96 96,920000 31 2.361.744 20.337,24 96,920000 30 2.391.692 19.930,76 153 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 1/12/2010 31/12/2010 2.171.000,00 1 71,200000 96,920000 31 2.955.243 25.447,93 1/01/2011 31/01/2011 1.722.000,00 1 73,450000 96,920000 31 2.272.243 19.566,54 1/02/2011 28/02/2011 1.556.000,00 1 73,450000 96,920000 28 2.053.200 15.969,33 1/03/2011 31/03/2011 1.487.000,00 1 73,450000 96,920000 31 1.962.152 16.896,31 1/04/2011 30/04/2011 1.349.000,00 1 73,450000 96,920000 30 1.780.056 14.833,80 1/05/2011 31/05/2011 1.614.000,00 1 73,450000 96,920000 31 2.129.733 18.339,37 1/06/2011 30/06/2011 1.610.000,00 1 73,450000 96,920000 30 2.124.455 17.703,79 1/07/2011 31/07/2011 1.640.000,00 1 73,450000 96,920000 31 2.164.041 18.634,80 1/08/2011 31/08/2011 1.384.000,00 1 73,450000 96,920000 31 1.826.239 15.725,95 1/09/2011 30/09/2011 1.721.000,00 1 73,450000 96,920000 30 2.270.923 18.924,36 1/10/2011 31/10/2011 1.703.000,00 1 73,450000 96,920000 31 2.247.172 19.350,65 1/11/2011 30/11/2011 1.588.000,00 2 73,450000 96,920000 30 2.095.425 17.461,87 1/12/2011 31/12/2011 1.742.000,00 1 73,450000 96,920000 31 2.298.634 19.793,79 1/01/2012 31/01/2012 1.846.000,00 1 76,190000 96,920000 31 2.348.265 20.221,17 1/02/2012 28/02/2012 1.362.000,00 1 76,190000 96,920000 28 1.732.577 13.475,60 1/03/2012 31/03/2012 1.930.000,00 1 76,190000 96,920000 31 2.455.120 21.141,31 1/04/2012 30/04/2012 2.019.000,00 1 76,190000 96,920000 30 2.568.335 21.402,80 1/05/2012 31/05/2012 1.549.000,00 1 76,190000 96,920000 31 1.970.456 16.967,82 1/06/2012 30/06/2012 1.611.000,00 1 76,190000 96,920000 30 2.049.326 17.077,71 1/07/2012 31/07/2012 1.302.000,00 1 76,190000 96,920000 31 1.656.252 14.262,17 1/08/2012 31/08/2012 1.806.000,00 1 76,190000 96,920000 31 2.297.382 19.783,01 1/09/2012 30/09/2012 1.431.000,00 1 76,190000 96,920000 30 1.820.351 15.169,59 1/10/2012 31/10/2012 1.056.000,00 1 76,190000 96,920000 31 1.343.320 11.567,47 1/11/2012 30/11/2012 1.681.000,00 2 76,190000 96,920000 30 2.138.371 17.819,76 1/12/2012 31/12/2012 1.187.000,00 1 76,190000 96,920000 31 1.509.962 13.002,45 1/01/2013 31/01/2013 1.626.000,00 1 78,050000 96,920000 31 2.019.115 17.386,82 1/02/2013 28/02/2013 1.873.000,00 1 78,050000 96,920000 28 2.325.832 18.089,80 1/03/2013 31/03/2013 1.090.000,00 1 78,050000 96,920000 31 1.353.527 11.655,37 1 78,050000 96,920000 30 1.142.427 9.520,22 1/04/2013 30/04/2013 920.000,00 10 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 1/05/2013 31/05/2013 1.375.000,00 1 78,050000 96,920000 31 1.707.431 14.702,88 1/06/2013 30/06/2013 1.209.000,00 1 78,050000 96,920000 30 1.501.298 12.510,81 1/07/2013 31/07/2013 1.507.000,00 1 78,050000 96,920000 31 1.871.345 16.114,36 1/08/2013 31/08/2013 1.500.000,00 1 78,050000 96,920000 31 1.862.652 16.039,50 1/09/2013 30/09/2013 1.715.000,00 1 78,050000 96,920000 30 2.129.632 17.746,94 1/10/2013 31/10/2013 1.260.000,00 1 78,050000 96,920000 31 1.564.628 13.473,18 1/11/2013 30/11/2013 1.543.000,00 2 78,050000 96,920000 30 1.916.048 15.967,07 1/12/2013 31/12/2013 1.463.000,00 1 78,050000 96,920000 31 1.816.707 15.643,86 1/01/2014 31/01/2014 1.240.000,00 1 79,560000 96,920000 31 1.510.568 13.007,67 1/02/2014 28/02/2014 1.502.000,00 1 79,560000 96,920000 28 1.829.737 14.231,28 1/03/2014 31/03/2014 1.686.000,00 1 79,560000 96,920000 31 2.053.885 17.686,24 1/04/2014 30/04/2014 1.876.000,00 1 79,560000 96,920000 30 2.285.343 19.044,53 1/05/2014 31/05/2014 2.022.000,00 1 79,560000 96,920000 31 2.463.201 21.210,89 1/06/2014 30/06/2014 1.772.000,00 1 79,560000 96,920000 30 2.158.651 17.988,75 1/07/2014 31/07/2014 950.000,00 1 79,560000 96,920000 31 1.157.290 9.965,55 1/08/2014 31/08/2014 1.642.000,00 1 79,560000 96,920000 31 2.000.285 17.224,67 1/09/2014 30/09/2014 1.393.000,00 1 79,560000 96,920000 30 1.696.953 14.141,27 1/10/2014 20/10/2014 1.329.000,00 1 79,560000 96,920000 20 1.618.988 8.994,38 1/10/2014 17/10/2014 2.462.000,00 1 79,560000 96,920000 17 2.999.209 14.162,93 18/10/2014 20/10/2014 1.329.000,00 1 79,560000 96,920000 1.618.988 1.349,16 1/11/2014 30/11/2014 2.000.000,00 2 79,560000 96,920000 30 2.436.400 20.303,34 1/12/2014 31/12/2014 2.000.000,00 1 79,560000 96,920000 31 2.436.400 20.980,11 1/01/2015 31/08/2015 2.000.000,00 1 82,470000 96,920000 2.350.430 158.654,06 1/09/2015 30/09/2015 933.000,00 1 82,470000 96,920000 30 1.096.476 9.137,30 1/10/2015 31/12/2015 800.000,00 1 82,470000 96,920000 92 940.172 24.026,62 1/01/2016 15/01/2016 400.000,00 1 88,050000 96,920000 15 440.295 1.834,56 3 243 11 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 15/01/2016 31/01/2016 368.000,00 1 88,050000 96,920000 17 405.072 1.912,84 1/02/2016 28/02/2016 1.104.000,00 1 88,050000 96,920000 28 1.215.215 9.451,67 1/03/2016 31/03/2016 1.992.000,00 1 88,050000 96,920000 31 2.192.671 18.881,33 1/04/2016 30/04/2016 1.800.000,00 1 88,050000 96,920000 30 1.981.329 16.511,07 1/05/2016 31/05/2016 1.759.000,00 1 88,050000 96,920000 31 1.936.199 16.672,82 1/06/2016 30/06/2016 1.800.000,00 1 88,050000 96,920000 30 1.981.329 16.511,07 1/07/2016 31/07/2016 1.372.000,00 1 88,050000 96,920000 31 1.510.213 13.004,61 1/08/2016 31/08/2016 1.648.000,00 1 88,050000 96,920000 31 1.814.017 15.620,70 1/09/2016 30/09/2016 1.989.000,00 1 88,050000 96,920000 30 2.189.368 18.244,74 1/10/2016 31/10/2016 1.939.000,00 1 88,050000 96,920000 31 2.134.331 18.378,96 1/11/2016 30/11/2016 1.842.000,00 2 88,050000 96,920000 30 2.027.560 16.896,33 1/12/2016 31/12/2016 1.780.000,00 1 88,050000 96,920000 31 1.959.314 16.871,87 1/01/2017 31/01/2017 1.913.000,00 1 93,110000 96,920000 31 1.991.279 17.147,12 1/02/2017 28/02/2017 2.113.494,00 1 93,110000 96,920000 28 2.199.977 17.110,93 1/03/2017 31/03/2017 1.856.121,00 1 93,110000 96,920000 31 1.932.072 16.637,29 1/04/2017 30/04/2017 1.862.380,00 1 93,110000 96,920000 30 1.938.587 16.154,89 1/05/2017 31/05/2017 1.903.915,00 1 93,110000 96,920000 31 1.981.822 17.065,69 1/06/2017 30/06/2017 1.700.408,00 1 93,110000 96,920000 30 1.769.988 14.749,90 1/07/2017 31/07/2017 2.061.356,00 1 93,110000 96,920000 31 2.145.705 18.476,91 1/08/2017 31/08/2017 1.668.457,00 1 93,110000 96,920000 31 1.736.729 14.955,17 1/09/2017 30/09/2017 2.100.404,00 1 93,110000 96,920000 30 2.186.351 18.219,59 1/10/2017 31/10/2017 1.389.569,00 1 93,110000 96,920000 31 1.446.429 12.455,36 1/11/2017 30/11/2017 1.597.905,00 1 93,110000 96,920000 30 1.663.290 13.860,75 1/12/2017 31/12/2017 1.428.565,00 1 93,110000 96,920000 31 1.487.021 12.804,90 1/01/2018 31/01/2018 1.443.383,00 1 96,920000 96,920000 31 1.443.383 12.429,13 1/02/2018 28/02/2018 1.788.495,00 1 96,920000 96,920000 28 1.788.495 13.910,52 1/03/2018 25/03/2018 1.875.873,00 1 96,920000 96,920000 25 1.875.873 13.026,90 1 96,920000 96,920000 1/03/2018 4/03/2018 104.174,00 4 104.174 115,75 12 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 1/04/2018 30/04/2018 718.700,00 1 96,920000 96,920000 1/05/2018 31/10/2018 1.500.000,00 1 96,920000 96,920000 1/11/2018 30/11/2018 1.500.000,00 1 96,920000 96,920000 30 718.700 184 30 TOTALES 3.600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514,29 TASA DE REEMPLAZO 80% PENSION SALARIO MÍNIMO 2.018 PENSIÓN MÍNIMA IBL semanas a 2019 semanas cotizadas Diferencia de semanas / 50 (8,19) * 1,5 salario minimo 2018 IBL entre salario minimo 2018 0,5 *s 65,5-0,50*S r 1.767.575 1300 2.121,14 16,42 24,63 781.242,00 5.989,17 1.500.000 76.666,67 1.500.000 12.500,00 1.767.574,60 1.414.059,68 781.242,00 2 2,26 1,13 64,37 89,00 TRIBUNAL SUPERIOR - SALA LABORAL LIQUIDACION DE INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES Expediente: IPC base 2008 Demandante: JOSE FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. 13 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 AÑO OTORGADA IPC Variación RELIQUIDADA MESADA AÑO IPC MESADA DIFERENCIA Adeudada 2.018 0,0318 781.242 2.018 0,0318 1.414.060 632.817,68 2.019 0,0380 828.116 2.019 0,0380 1.459.027 630.910,78 2.020 0,0161 877.803 2.020 0,0161 1.514.470 636.666,80 2.021 0,0562 908.526 2.021 0,0562 1.538.853 630.326,76 2.022 0,1312 1.000.000 2.022 0,1312 1.625.336 625.336,28 2.023 0,0928 1.160.000 2.023 0,0928 1.838.580 678.580,40 2.024 0,0928 1.300.000 2.024 0,0928 2.009.201 709.200,67 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 21/12/2018 Deben diferencias de mesadas hasta: 30/09/2019 Fecha a la que se indexará: 31/07/2024 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final Diferencia adeudada # mesadas Deuda total diferencias IPC Inicial IPC final Deuda Indexada 14 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 21/12/2018 31/12/2018 632.817,68 0,37 232.033,15 100,0000 143,3800 332.689,13 1/01/2019 31/01/2019 630.910,78 1,00 630.910,78 100,6000 143,3800 899.204,65 1/02/2019 28/02/2019 630.910,78 1,00 630.910,78 101,1800 143,3800 894.050,08 1/03/2019 31/03/2019 630.910,78 1,00 630.910,78 101,6200 143,3800 890.178,97 1/04/2019 30/04/2019 630.910,78 1,00 630.910,78 102,1200 143,3800 885.820,48 1/05/2019 31/05/2019 630.910,78 1,00 630.910,78 102,4400 143,3800 883.053,37 1/06/2019 30/06/2019 630.910,78 1,00 630.910,78 102,7100 143,3800 880.732,03 1/07/2019 31/07/2019 630.910,78 1,00 630.910,78 102,9400 143,3800 878.764,21 1/08/2019 31/08/2019 630.910,78 1,00 630.910,78 103,0300 143,3800 877.996,58 1/09/2019 30/09/2019 630.910,78 1,00 630.910,78 103,2600 143,3800 876.040,94 1/10/2019 31/10/2019 630.910,78 1,00 630.910,78 103,4300 143,3800 874.601,06 1/11/2019 30/11/2019 630.910,78 2,00 1.261.821,56 103,5400 143,3800 1.747.343,78 1/12/2019 31/12/2019 630.910,78 1,00 630.910,78 103,8000 143,3800 871.483,50 1/01/2020 31/01/2020 636.666,80 1,00 636.666,80 104,2400 143,3800 875.722,23 1/02/2020 29/02/2020 636.666,80 1,00 636.666,80 104,9400 143,3800 869.880,74 15 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 1/03/2020 31/03/2020 636.666,80 1,00 636.666,80 105,5300 143,3800 865.017,39 1/04/2020 30/04/2020 636.666,80 1,00 636.666,80 105,7000 143,3800 863.626,16 1/05/2020 31/05/2020 636.666,80 1,00 636.666,80 105,3600 143,3800 866.413,11 1/06/2020 30/06/2020 636.666,80 1,00 636.666,80 104,9700 143,3800 869.632,13 1/07/2020 31/07/2020 636.666,80 1,00 636.666,80 104,9700 143,3800 869.632,13 1/08/2020 31/08/2020 636.666,80 1,00 636.666,80 104,9600 143,3800 869.714,99 1/09/2020 30/09/2020 636.666,80 1,00 636.666,80 105,2900 143,3800 866.989,13 1/10/2020 31/10/2020 636.666,80 1,00 636.666,80 105,2300 143,3800 867.483,47 1/11/2020 30/11/2020 636.666,80 2,00 1.273.333,59 105,0800 143,3800 1.737.443,57 1/12/2020 31/12/2020 636.666,80 1,00 636.666,80 105,4800 143,3800 865.427,43 1/01/2021 31/01/2021 630.326,76 1,00 630.326,76 105,9100 143,3800 853.330,66 1/02/2021 28/02/2021 630.326,76 1,00 630.326,76 106,5800 143,3800 847.966,32 1/03/2021 31/03/2021 630.326,76 1,00 630.326,76 107,1200 143,3800 843.691,66 1/04/2021 30/04/2021 630.326,76 1,00 630.326,76 107,7600 143,3800 838.680,87 1/05/2021 31/05/2021 630.326,76 1,00 630.326,76 108,8400 143,3800 830.358,79 16 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 1/06/2021 30/06/2021 630.326,76 1,00 630.326,76 108,7800 143,3800 830.816,79 1/07/2021 31/07/2021 630.326,76 1,00 630.326,76 109,1400 143,3800 828.076,33 1/08/2021 31/08/2021 630.326,76 1,00 630.326,76 109,6200 143,3800 824.450,38 1/09/2021 30/09/2021 630.326,76 1,00 630.326,76 110,0400 143,3800 821.303,62 1/10/2021 31/10/2021 630.326,76 1,00 630.326,76 110,0600 143,3800 821.154,38 1/11/2021 30/11/2021 630.326,76 2,00 1.260.653,52 110,6000 143,3800 1.634.290,25 1/12/2021 31/12/2021 630.326,76 1,00 630.326,76 111,4100 143,3800 811.204,12 1/01/2022 31/01/2022 625.336,28 1,00 625.336,28 113,2600 143,3800 791.636,20 1/02/2022 28/02/2022 625.336,28 1,00 625.336,28 115,1100 143,3800 778.913,36 1/03/2022 31/03/2022 625.336,28 1,00 625.336,28 116,2600 143,3800 771.208,64 1/04/2022 30/04/2022 625.336,28 1,00 625.336,28 117,7100 143,3800 761.708,58 1/05/2022 31/05/2022 625.336,28 1,00 625.336,28 118,7000 143,3800 755.355,66 1/06/2022 30/06/2022 625.336,28 1,00 625.336,28 119,3100 143,3800 751.493,73 1/07/2022 31/07/2022 625.336,28 1,00 625.336,28 120,2700 143,3800 745.495,27 1/08/2022 31/08/2022 625.336,28 1,00 625.336,28 121,5000 143,3800 737.948,28 17 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 1/09/2022 30/09/2022 625.336,28 1,00 625.336,28 122,6300 143,3800 731.148,30 1/10/2022 31/10/2022 625.336,28 1,00 625.336,28 123,5100 143,3800 725.938,92 1/11/2022 30/11/2022 625.336,28 2,00 1.250.672,57 124,4600 143,3800 1.440.795,70 1/12/2022 31/12/2022 625.336,28 1,00 625.336,28 126,0300 143,3800 711.423,60 1/01/2023 31/01/2023 678.580,40 1,00 678.580,40 128,2700 143,3800 758.516,09 1/02/2023 28/02/2023 678.580,40 1,00 678.580,40 130,4000 143,3800 746.126,21 1/03/2023 31/03/2023 678.580,40 1,00 678.580,40 131,7700 143,3800 738.368,81 1/04/2023 30/04/2023 678.580,40 1,00 678.580,40 132,8000 143,3800 732.642,01 1/05/2023 31/05/2023 678.580,40 1,00 678.580,40 133,3800 143,3800 729.456,13 1/06/2023 30/06/2023 678.580,40 1,00 678.580,40 133,7800 143,3800 727.275,07 1/07/2023 31/07/2023 678.580,40 1,00 678.580,40 134,4500 143,3800 723.650,86 1/08/2023 31/08/2023 678.580,40 1,00 678.580,40 135,3900 143,3800 718.626,62 1/09/2023 30/09/2023 678.580,40 1,00 678.580,40 136,1100 143,3800 714.825,20 1/10/2023 31/10/2023 678.580,40 1,00 678.580,40 136,4500 143,3800 713.044,03 1/11/2023 30/11/2023 678.580,40 2,00 1.357.160,81 137,0900 143,3800 1.419.430,42 18 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 1/12/2023 31/12/2023 678.580,40 1,00 678.580,40 137,7200 143,3800 706.468,62 1/01/2024 31/01/2024 709.200,67 1,00 709.200,67 138,9800 143,3800 731.653,41 1/02/2024 29/02/2024 709.200,67 1,00 709.200,67 140,4900 143,3800 723.789,53 1/03/2024 31/03/2024 709.200,67 1,00 709.200,67 141,4800 143,3800 718.724,85 1/04/2024 30/04/2024 709.200,67 1,00 709.200,67 142,3200 143,3800 714.482,80 1/05/2024 31/05/2024 709.200,67 1,00 709.200,67 142,9200 143,3800 711.483,29 1/06/2024 30/06/2024 709.200,67 1,00 709.200,67 143,3800 143,3800 709.200,67 1/07/2024 31/07/2024 709.200,67 1,00 709.200,67 143,3800 - 143,3800 709.200,67 Totales INDEXACIÓN DIFERENCIAS 58.014.296,94 CÁLCULO DEL INTERES PARA RECURRIR TRACTO SUCESIVO Fecha de nacimiento Edad a la fecha de la sentencia Tribunal Expectativa de vida - Resolución 1555 de 2010 Número de mesadas al año Número de mesadas futuras Valor de la mesada pensional (diferencia mesadas al 2024) TOTAL Mesadas futuras adeudadas 17/12/1956 68 17,4 13 226,2 $709.200 $160.421.040 19 JOSÉ FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ vs PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. Radicación 76001310500820230031001 20