Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2022-02160-02 DR ACOSTA AUTO ADICIONA

Sala: SALA CIVIL

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADOS ELIZABETH ARIAS CASTRILLÓN JAIME ANDRÉS ROA ARIZA CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA ROA & FILM MAKERS CREW S.A.S. PROPIEDAD INTELECTUAL: INFRACCIÓN A DERECHOS DE AUTOR. APELACIÓN CONTRA SENTENCIA. En aplicación del tercer inciso, artículo 287 del Código General del Proceso, de oficio y dentro del periodo de ejecutoria, se adiciona el auto del 13 de noviembre de 2024 para incluir un acto aclarado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Aplicando la regla de los cuatro pasos se encuentra que: i. Para la aplicación del artículo 11 de la Decisión 351, que se indicó en el auto anterior, también se puede acudir a otro acto aclarado. ii. El Tribunal Andino, en la interpretación prejudicial 191-IP2021, publicada en la gaceta 5047 del 30 de septiembre de 20221, ha desarrollado la norma en mención respecto a la naturaleza de la responsabilidad por infracciones a los derechos morales y patrimoniales de autor, y sus atenuantes.

Dicha providencia está reconocida como acto aclarado según el «Índice de Criterios Jurídicos Interpretativos que constituyen Acto Aclarado» 2, publicado por aquel organismo. iii. Ese criterio tiene relación directa con los motivos de censura esgrimidos por el extremo apelante. 1 https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205047.pdf 2 https://www.tribunalandino.org.ec/Criterios_Juridicos/D351INDICE_DE_CRITERIOS_JURIDICOS_INTERP RETATIVOS_QUE_CONSTITUYEN_ACTO_ACLARADO_Oct2024.pdf Radicación Interna: 6463 R.A.B. 11001319900520220216002 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil iv.

Su referencia permite a este Tribunal obviar el imperativo de solicitar la intervención de la entidad regional antes de resolver el litigio. Sobre el particular, el fallo citado señaló lo siguiente: «Independientemente de si la acción por infracción del derecho de autor se conduce a través de un procedimiento administrativo o un proceso jurisdiccional, la autoridad competente debe aplicar el criterio de la responsabilidad objetiva, al momento de verificar si la conducta denunciada o demandada constituye uno o más de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 13 de la Decisión 351.

Dado que la responsabilidad por la infracción del derecho de autor es objetiva, la autoridad administrativa o jurisdiccional que está conociendo la denuncia o demanda, no necesita demostrar que el investigado ha actuado con dolo o culpa para acreditar la existencia de la infracción, sino que bastaría con verificar que la conducta del investigado encaja en uno o más de los supuestos de hecho, de los tipos infractores previstos en la norma antes citada.

En consecuencia, las únicas eximentes en la determinación de la responsabilidad por infracción de derechos de autor son: las limitaciones al derecho de autor contenidas en el Artículo 22 de la Decisión 351, el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero”, los cuales tienen que ser imprevisibles e irresistibles.

La autoridad nacional competente no tiene la obligación de entrar a analizar si el investigado actuó con dolo o culpa en la realización de la conducta señalada en la norma referenciada para la existencia de la imputación, limitándose a la verificación del nexo causal. Tampoco resulta relevante al análisis de la autoridad administrativa o jurisdiccional el que la infracción haya cesado al momento en que la denuncia o demanda fue presentada.

En efecto, bien podría ocurrir que la parte infractora cese su conducta y alegue esta circunstancia como un eximente de responsabilidad. La infracción investigada puede generar daños a los derechos morales y patrimoniales del autor y estos deben poder ser declarados por la autoridad pertinente. Por lo tanto, bajo los parámetros que la normativa nacional imponga, la parte agredida deberá poder interponer la denuncia o demanda correspondiente por infracción a sus derechos de autor, incluso si la conducta ha cesado.

Esto, a fin de que los daños puedan ser indemnizados. Ahora bien, aunque se demuestre la existencia de una infracción de derechos de autor, la autoridad nacional competente debe considerar el contexto en el que esta tuvo lugar, así como la actitud del infractor. A partir de estas consideraciones, la autoridad podrá declarar la presencia de condiciones atenuantes o agravantes de la infracción. En otras palabras, la responsabilidad objetiva del infractor se mantendrá, pero la sanción que le corresponda podrá ser modulada dependiendo de las circunstancias que rodeen su conducta específica.

Refiriéndonos concretamente a las condiciones atenuantes de una infracción de derechos de autor, puede ser que el infractor dé pruebas de no haber actuado de mala fe, tenga claro propósito de enmienda o haya tomado inmediatas medidas correctivas. De esta manera, es evidentemente más reprochable la 2 Radicación Interna: 6463 R.A.B. 11001319900520220216002 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil actitud de quien deliberadamente extrae una obra no publicada de la base de datos personal de su aufor, la altera y publica como suya, que la de quien por impericia cita mal o de manera incompleta una obra publicada*.

Asimismo, será más noble la actitud del infractor que por su propia cuenta cese su conducta y pida disculpas públicas al percatarse de su error, ofreciendo compensar al titular de la obra cuanto antes, que la de aquel que tiene que esperar a recibir un reclamo formal del autor para cesar su conducta y aun así demora injustificadamente la implementación de medidas correctivas.

Los casos propuestos representan infracciones al derecho de autor, pero describen también contextos y actitudes diferentes por parte de los infractores, consideración que, en justicia, deberá tomarse en cuenta a la hora de aplicar sanciones a los involucrados u ordenar el pago de indemnizaciones. La autoridad nacional competente deberá analizar estas variables caso por caso siguiendo un estricto estándar de proporcionalidad.

Con lo anterior no se pretende justificar el descuido o impericia de los infractores. Quien pretenda hacer uso del contenido de un tercero debe procurar al máximo respetar sus derechos de autor mediante el uso adecuado de citas o la obtención del permiso correspondiente al uso que se quiere hacer de la obra. Este cuidado debe ser especialmente elevado tratándose de contenidos disponibles en internet por la facilidad con que pueden ser reproducidos y alterados.

Siempre será errado considerar que la información que obra en internet se puede utilizar libremente, a menos que expresamente su autor lo permita o la disponibilice en bases de datos de acceso libre o royalty free”» En virtud de lo anterior, se anuncia a las partes la aplicación de la doctrina del acto aclarado frente a la IP-191-2021. Notifíquese, 3 Radicación Interna: 6463 R.A.B. 11001319900520220216002