REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal German Aldana Alzate Movimiento Político Colombia Humana 11001 31 03 003 2025 00040 01 Segunda -apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 10 de junio de 2025 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Presentado el libelo en referencia, la autoridad judicial lo inadmitió mediante auto del 8 de abril de 2025 para que se superaran ciertos aspectos formales en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso1. 1.2. A pesar de haberse presentado escrito de subsanación, el juzgado de primer grado rechazó la demanda por no haberse atendido lo relacionado con la utilidad, pertinencia, necesidad y apariencia de buen derecho de la cautelar pretendida, ni la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad. 2 1 Archivo 09AutoInadmiteDemanda.
Subcarpeta: Principal Carpeta: PrimeraInstancia. 2 Archivo 12AutoRechazaDemanda. Subcarpeta: Principal Carpeta: PrimeraInstancia. Exp. 110013103 003 2025 00040 01 1.3. Inconforme con lo decidido, el extremo actor formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que cumplió con la carga de demostrar la procedencia de la inscripción de la demanda ante el Consejo Nacional Electoral, ya que allí se indicó que el extremo demandado posiblemente se fusionaría con otros movimientos políticos para conformar uno solo, de ahí que la medida resulte indispensable para que las pretensiones no sean ilusorias3. 1.4.
Para mantener la decisión, la señora juez de primera instancia refirió que la subsanación “… se limitó a informar la presunta fusión del partido político demandado”, por lo que consideró que “… la inscripción de la demanda solo procede respecto de bienes sujetos a registro (…) que sean de propiedad del demandado. Si bien el nombre de un partido político cuenta con personería jurídica y está sujeto a registro, la anotación sobre este no constituye un bien que sirva para garantizar el cumplimiento de un eventual fallo favorable al demandante”; además, señaló que no se realizaron gestiones para demostrar que esa medida es indispensable ante la existencia de un riesgo, amenaza o vulneración del derecho invocado, por lo que debía acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial previo a acudir a la jurisdicción, lo que no sucedió. 2.
Consideraciones 2.1. Inicialmente, debe señalarse que el parágrafo primero del precepto 590 del rito civil y el canon 67 de la Ley 2220 de 2022, prevén que “[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
Sobre el punto, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de justicia ha disciplinado que: 3 Archivo 13MemorialRecurso. Subcarpeta: Principal Carpeta: PrimeraInstancia. Exp. 110013103 003 2025 00040 01 “( ) esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.
Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración de justicia. Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto» (STC12490-2024)”4.
Ahora, sobre la finalidad de la inscripción de la demanda en asuntos de responsabilidad civil, aquel órgano colegiado ha señalado que: “«El artículo 590 del Código General del Proceso establece la inscripción de la demanda como medida óptima, aunque no única, para la generalidad de controversias patrimoniales. Si la acción es real -literal a-, esto es, si recae la pretensión sobre un derecho ius in re (derecho en la cosa) concretado en un bien o un conjunto específico de bienes, se inscribe en el Registro de ese patrimonio, dado que solo él es el destinado a cumplir la eventual resolución que condene al demandado.
En cambio, si ella es personal –literal b-, porque se ejerce un derecho ius ad rem (derecho a la cosa), se inscribe en cualquier bien que pertenezca al eventual deudor, pues se trata de garantir que, si la decisión final es favorable al demandante y por tanto el demandado debe satisfacer una obligación, se pueda utilizar. Todo, con fundamento en que el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores.
Como consecuencia, si la pretensión se endereza en procura de una declaración o condena para que el demandado honre una obligación dineraria, procede la inscripción de la demanda sobre cualesquiera de los bienes sujetos a registro que le pertenezcan, pues sobre ellos, muy probablemente, es que habrá de recaer la ejecución de la sentencia que lo condene.
En suma, si se pretende la declaración o condena de una prestación dineraria a cargo del convocado a juicio, procede la 4 STC6648-2025. [Martha Patricia Guzmán Álvarez] Exp. 110013103 003 2025 00040 01 inscripción de la demanda sobre cualquiera de sus bienes sujetos a registro a fin de garantizar la satisfacción de la obligación que eventualmente emergerá».
(Se destaca ahora) (CSJ STC65902022)”5. 2.2. Conforme a lo anterior, es preciso memorar que la actora pidió la medida cautelar en los siguientes términos: “[c]onforme el art. 590 literal b) y c) del C.G.P., solicito al Despacho Judicial decretar la inscripción de la demanda ante el Consejo Nacional Electoral de Colombia, e-mail atencionalciudadano@cne.gov.co cnenotificaciones@cne.gov.co ”; más, con la subsanación hizo idéntico pedido y justificó su procedencia en la posibilidad de que el movimiento político demandado se fusione con otros, lo que en opinión del actor es indispensable para el cumplimiento de una posible condena.
Ahora, antes de analizar si los elementos de razonabilidad, proporcionalidad, apariencia de buen derecho se encuentran presentes en este caso, debe acotarse que para la procedencia de la inscripción, es preciso que se solicite en el marco de un proceso de responsabilidad civil contractual o extracontractual “sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado” (se destacó).
Lo anterior, supone tres presupuestos i) que se pida en un proceso de la naturaleza ya enunciada, ii) que recaiga sobre bienes de propiedad de la demandada y iii) que estos sean sujetos a registro. Esto se acompasa con lo reglado por el inciso final del precepto 83 del estatuto procesal, según el cual “[e]n las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”.
Entonces, el primer elemento se encuentra acreditado pues con el libelo se solicitó declarar civilmente responsable al movimiento político demandado y condenarlo al pago de los perjuicios causados. 5 STC10216-2022. Exp. 110013103 003 2025 00040 01 No sucede lo mismo con los restantes elementos porque no se identificó en la solicitud cautelar, ningún bien de propiedad del movimiento político y que sea sujetos a registro; nótese que la petición fue vaga ya que identificó la clase de medida que pretende y la entidad a la que pretende comunicar, pero nada se dijo respecto al bien sobre el cual pesaría la medida, aspecto indispensable sin el cual no es dable efectuar ningún análisis adicional.
Téngase en cuenta que la inscripción de la demanda tiene dos fines, uno es que sirva de publicidad en los eventos en que el bien sea enajenado, para que quien lo adquiera se atenga a los resultados del litigio y, el segundo, para el caso en que se acojan las pretensiones, ese bien pueda ser objeto de posterior embargo, avalúo y eventual remate, luego, sin un bien concreto sobre el cual inscribir la medida, esta pierde total viabilidad.
Entonces, más allá de si la medida es proporcional, razonable y si la demanda tiene apariencia de prosperidad o si es indispensable para la protección del derecho, lo cierto es que no es procedente, como quiera que no se identifica ningún bien que soporte una cautela, de ahí que el juzgado de primera instancia debía requerir el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para admitir la demanda, como en efecto lo hizo. 3.
Conclusión Corolario, se confirmará el auto objeto de alzada, por cuanto la exoneración de presentación del requisito de procedibilidad por la solicitud de práctica de cautelas, depende de la procedencia de la reclamada, la cual en este caso es improcedente, toda vez que no se identifica un bien especifico de propiedad del movimiento político demandado.
Y no se imponen costas, al no encontrarse ninguna causada. Exp. 110013103 003 2025 00040 01 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la providencia apelada. Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0969229ebeae2067ae1829fa5b945708d497ed273b928af9f3d8290fecc44f36 Documento generado en 18/12/2025 01:18:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica