REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Magistrado Ponente: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103017-2021-00174-01 Verbal Responsabilidad Contractual Grivan Ingeniería S.A.S La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Apelación Sentencia Santiago de Cali, trece de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 182. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los demás con interés en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, complementario del artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y, definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda, así:
1. SÍNTESIS DEL LITIGIO Pretende la sociedad demandante, se declare civilmente responsable a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por el no pago de la póliza de tipo todo riesgo No. 1001952 a favor del asegurado, pese a consumarse el riesgo objeto de amparo; en consecuencia, pide la afectación del contrato de seguro contratado y, pagar al beneficiario, la suma de $ 274.178.292.oo, los intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 1080 del C.Co. y las costas del proceso.
Las pretensiones referidas, tienen como soporte la siguiente narrativa: Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ La sociedad Grivan Ingeniería S.A.S, tiene como objeto social entre otros aspectos, el montaje de sistemas de refrigeración o cuartos fríos para alimentos y afines; por cuenta de tal tarea, tomó la póliza todo riesgo # 1001952 con La Previsora S.A. Compañía de Seguros con vigencia del 4 de diciembre del 2018 al 4 de diciembre de 2019; indicó que dentro de las coberturas, está resguardada la mercancía y bienes usadas para el trabajo en los predios de sus clientes; anotó que fue contratado por Frutcom S.A.S – hoy día VPC Colombia S.A.S. – en mayo de 2019, para la instalación de un complejo frigorífico para su centro de distribución en la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca); según el contrato firmado, la entrega de la obra quedó condicionada a la firma del acta de liquidación. Señalan de otro lado que, el 12 de octubre de 2019, detectaron fallas de tipo eléctrico en 3 de los 5 compresores colocados, al punto de quemar el sistema de bobinado que supuso la inmediata reparación por la premura de entregar el trabajo según los términos del contrato, cuyo costo ascendió a la suma de $ 274.178.292.oo; que al radicar la reclamación correspondiente a la aseguradora, la objetó por ausencia de cobertura o estar inmersa la situación conflictiva dentro de las exclusiones acordadas, siendo esa la razón por la cual, se presenta el caso ante la jurisdicción, ya que, en su modo de ver el asunto, la rotura o daño de los compresores está amparado, no hay evidencia de una conducta dolosa o culposa en la generación del evento y, sufragar la restauración del desperfecto, le ha infligido un daño emergente que resarcir el seguro.
2. PORMENORES PROCESALES DE INTERÉS. La demanda fue admitida, se notificó al extremo pasivo en legal forma, quien contestó oponiéndose a las pretensiones; en tal sentido, propuso excepciones que giran en torno a la ausencia de amparo del evento denunciado por el tomador; tal alegato en síntesis gira en torno a que, 2 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ los instrumentos objeto de reparación y reclamo – compresores – no eran de propiedad del asegurado sino del que lo contrató para instalarlos; dijo además, que al momento de presentarse el daño, los equipos estaban en proceso de montaje y prueba, estando ese periodo excluido de cobertura; refiere que no se probó la falla denunciada, amén que, la obligación de reparación según contrato de proveimiento de tales insumos es de la contratista; pidió la denegación de las pretensiones de la demanda.
El demandante reformó la demanda en el ánimo de aclarar algunas situaciones de hecho e introducir pruebas, aspecto avalado por el Juzgado y replicado oportunamente por el bando demandado. Acto seguido por auto del 1 de noviembre de 2023, el servidor judicial que tramitó el caso, decretó pruebas y fijó fecha para la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.
Desarrolladas las audiencias, inicial y de instrucción y juzgamiento – art. 372 y 373 del C.G.P. –, en las que se intentó conciliar con resultado adverso, se recibieron los interrogatorios a las partes, tuvo lugar la contradicción del peritaje aportado con la demanda, se escucharon los testimonios decretados y los apoderados judiciales, presentaron sus alegatos de concusión; el Juez cognoscente decidió el caso declarando no probadas las excepciones de la parte demandada, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó en costas al perdidoso; de dicho pronunciamiento, se hace la siguiente síntesis:
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Previamente, encontró satisfechos los presupuestos procesales, la legitimidad en la causa y descartó la presencia de vicios con capacidad de anular el proceso; como punto de partida, esbozó lo que en su sentir es el problema jurídico a resolver, esto es, la observancia de los 3 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ elementos de la Responsabilidad Civil Contractual – contrato válido, incumplimiento del demandado, daño y nexo causal – en tal cometido, anotó, que debe verificar si hay o no siniestro y si es objeto de amparo; paso seguido, citó la norma que consideró es la aplicable al asunto tanto en lo comercial, como en lo civil; luego se ocupó de conceptuar sobre el contrato de seguros, normatividad, características y elementos integrantes; fundado en tales premisas, empezó destacando la validez del seguro y su vigencia al momento de los hechos, igualmente, encontró demostrado el detrimento que se refleja, según explicó, en el daño emergente que supuso los gastos de reparación de la maquinaria dañada asumidos por el demandante.
De la mano de las pruebas obrantes, precisó que el riesgo referente a la rotura de maquinaria cobija la situación denunciada por Grivan Ingeniería – daño de 3 compresores – según el texto literal de la póliza; en auxilio de tal aserto se valió de algunos testimonios recopilados en el proceso; acotó que los bienes del demandante en predios de terceros están asegurados y, por ello, no dio alcance a la exclusión alegada sobre el particular por la compañía de seguros, a lo que agregó, la obra se entregó en Julio de 2020 y solo desde entonces, esos bienes pasan a ser parte del contratante; destacó que por la misión de la sociedad actora, lo que se quiso amparar fueron los bienes que desplazaba a los lugares donde desarrolla su objeto social y ese es el sentido de la protección, por lo que, anota, aludir exclusiones generales que van en contravía es vaciar el seguro contratado; indicó que en el suceso no medió culpa del asegurado; tuvo por incumplido el contrato de seguros por la aseguradora y, en consecuencia, le ordenó resarcir en parte, el daño emergente en cuantía de $ 242.386.573.oo, más los intereses moratorios en la forma indicada en el artículo 1080 del C.Co., a partir de la ejecutoria del fallo.
Condenó en costas a la demandada. 4 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Oportunamente, los apoderados judiciales de ambos extremos del proceso, apelaron la sentencia proferida en los siguientes términos: El extremo activo, dijo que la decisión judicial se quedó corta al no disponer el interés moratorio de que trata el artículo 1080 del C.Co., desde el momento en que promovió la reclamación ante la aseguradora; así mismo, contendió la no indexación de la condena, considerando la fecha de presentación del dictamen pericial al proceso.
Por su parte, la abogada que defiende a la compañía de seguros, insiste en las exclusiones convenidas en la póliza, sobre todo, lo atinente a no amparar maquinaria y/o mercancía de la asegurada por fuera de sus predios, a menos que haya acuerdo en contrario, se haga una relación pormenorizada de ellas y se indique su ubicación; recalcó la no cobertura cuando los bienes estén en proceso de montaje y prueba.
Otro embate de este extremo de la litis, tiene que ver con la prueba del daño o siniestro, ya que, dice, no se hizo un análisis crítico del dictamen pericial aportado en tanto que, las conclusiones allí plasmadas están desprovistas de soporte documental y contable que dé cuenta de los gastos en que incurrió el asegurado para reparar los compresores; agregó que tampoco existe prueba real y contundente del daño en sí mismo considerado, esto es, de la avería que sufrieron los equipos de refrigeración. Finalmente reprocha la decisión del funcionario judicial de actualizar el valor asegurado porque, asevera, riñe con lo que se pactó en el contrato de seguros. 5.
CONSIDERACIONES: 5 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico-procesal.
De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable; tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Precisado lo anterior, importante recordar, que el contrato de seguro más allá de la concepción, partes, requisitos y elementos claramente definidos en el Código de Comercio – arts. 1036, 1037, 1045, 1047 y 1048 – es una manifestación del acuerdo o consenso entre dos interesados en un servicio o producto determinado y, por el cual “…se regula…una relación jurídica patrimonial…” – art. 864 ídem – en tal sentido, quienes participaron en su perfeccionamiento deben obrar de buena fe “…y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural…” – art. 865 ibídem –.
Ahora, como en todo contrato legalmente celebrado – el que es objeto de debate no fue defenestrado por las partes, antes por el contrario, se ratificó su vigor, solo que cada quien le da el alcance que mejor se acomode a su interés – una vez perfeccionado es vinculante para sus partícipes – art. 1602 C.C. – y al conocerse la intención que llevó a su nacimiento a ella ha de sujetarse – art. 1618 –, considerando en todo momento que ante cláusulas ambiguas, imprecisas, abstractas o que no generen efecto o tiendan a vaciar de contenido el contrato debe restárseles eficacia para sobreponer aquellas que cumplan el objeto de la convención – art. 1620 –, “…lo cual significa que cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de 6 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos, y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación. Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no lo autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales…”1.
Así pues, cuando se toma una póliza de seguros lo que se busca palabras más, palabras menos, es la protección del patrimonio propio o, como bien dijo el Dr. J. Efrén Ossa G 2., la finalidad de ese tipo de negocio jurídico es “…en sus efectos económicos, mejor dicho, en la protección directa o indirecta de sus derechos…”, en la misma obra, el autor a propósito del móvil o causa por el interesado explicó que, “…Ya no es solo la relación directa entre la persona y el objeto, sino también la indirecta que abre paso a los seguros que tienen como fin preservar la integridad del patrimonio como conjunto de derechos y obligaciones y estabilidad como generador de nuevos ingresos…Coadyuva, por tanto, la preservación – por medio del seguro – del patrimonio no solo como elemento estático, sino como factor dinámico de la economía personal…”.
Dentro de lo que se pacta o conviene en el contrato de seguro, el artículo 1047 del C.Co, prevé un derrotero cuyo objetivo es, precisamente, satisfacer la necesidad de protección del patrimonio del tomador o asegurado; así, el numeral 9º de ese precepto, impone al asegurador plasmar “…los riesgos que…toma a su cargo…”, trasunto que se complementa con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando en el numeral 2º señala como exigencia, redactar 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación Civil del 5 de julio de 1983. 2 “Teoría General del Seguro.
El Contrato”. Ed. Temis, 1991, 2da Edición, págs. 3 y 72. 7 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ los términos de la póliza “…en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado….” - literal b) –, pero además, en lo que hace a amparos y exclusiones “…deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza…”. – literal c) –, normativa que se ratifica con las observaciones varias del artículo 7 de la ley 1328 de 2009.
No obstante, en el evento de no ceñirse el contrato de seguro entre otros, a los parámetros arriba indicados, la ley plantea una solución a favor del eslabón más débil de la relación contractual, a la sazón, el consumidor o tomador del producto, según previsión del artículo 34 de la Ley 1480 de 2011, fundamentalmente, porque dicho negocio jurídico es un típico contrato de adhesión, no solo porque la normatividad así lo concibe – literal f) del artículo 2º de la Ley 1328 de 2009, en comunión con el numeral 4º del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 – sino porque la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia lo tiene calificado de esa manera: “…El de seguro es un típico contrato de adhesión, o de condiciones generales predispuestas.
Naturalmente, existen variables que son discutidas y pactadas con el tomador en cada caso particular (v. gr., la forma de pago de la prima, o las características específicas del bien asegurado, en los seguros reales), pero la generalidad de las estipulaciones que regulan la relación aseguraticia son preestablecidas por la aseguradora, de forma unilateral.
Ello obedece, a las necesidades de la actividad aseguradora. Así como ocurre con cualquier otro negocio llamado a desarrollarse a gran escala, los costos de transacción del aseguramiento serían incalculables si los términos de cada contrato de seguro celebrado tuvieran que discutirse y fijarse individualmente. Asimismo, ha de considerarse que la transferencia de riesgos es una actividad altamente técnica, que 8 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ demanda cálculos precisos, basados en la estandarización de fenómenos objetivos…”3.
Con el marco de referencia que precede, se adentra la Sala a dilucidar los reparos planteados por ambos extremos de la litis, inicialmente, se estudiarán los de la apoderada de la demandada al insistir en esencia, en exclusiones pactadas en la póliza que inhiben a la aseguradora de indemnizar a su cliente, amén de ser reiterativa en la no demostración del daño y siniestro: El objeto social de la sociedad demandante, según certificado de cámara y comercio obrante en autos es el “…ensamble, montaje,… importación… y distribución de equipos y partes para la refrigeración comercial e industrial…” aspecto que, según la declaración del representante legal de La Previsora, Kevin Brock, y, el corredor de seguros, Juan Carlos Tamayo Sandoval, se considera y analiza al momento de tomar el seguro; si ello es así, como en efecto lo es, cobra relevancia la razón que dio el Juez en la sentencia apelada, cuando precisó que el sentido lógico del amparo convenido necesariamente abarca los bienes y mercancía que la empresa traslada, transporta y/o lleva a los sitios o lugares donde desarrolla su misión, más allá que en el cuerpo de la póliza, los cinco bloques de riesgos asumidos indiquen el amparo de bienes y mercancías de la sociedad actora en sus sedes de Bogotá D.C., Cali y Barranquilla, en tanto que, mirado en forma contextual el asunto y por la dedicación de Grivan Ingeniería, se infiere que su interés en el aseguramiento aparte de lo enunciado se extienda a la maquinaria, equipos e instrumentos que usa para la instalación de los sistemas de refrigeración en las sedes de los clientes con quienes hace ese tipo de negocios, no en vano, en la hoja anexa # 8, en forma expresa la compañía de seguros hizo extensión de la cobertura a esa situación en los siguientes términos 3 Sentencia de Casación Civil SC 495 – 2023 de 20 de marzo de 2024 M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 9 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ “…se ampara la mercancía y demás bienes dentro de los diferentes predios de terceros donde el asegurado desarrolle sus actividades…” – ver fl. 9, carpeta digital 003.anexos final.pdf, Cdno. Primera instancia –.
Ahora, en sentir de la Sala, tanto en la objeción a la reclamación del seguro radicada por la actora a la aseguradora – febrero de 2020 –, como el enfoque defensivo en esta causa por la convocada, pasa, no tanto por el hecho de desconocer aquel amparo – mercancías y bienes en predios de terceros –, sino por el de la apreciación de la locución “tercero” contenida en el amparo arriba indicado, porque al considerar el informe del ajustador – fls. 100 a 112, carpeta digital 013.ContestaciónDemanda.pdf, Cdno. Primera Instancia – como la declaración de quien preparó tal documento, Paola Anaya, se insiste en que la beneficiaria del servicio de ensamblaje del frigorífico, FRUTCOM S.A.S., no tiene aquella condición, sino la de contratante al mediar una prestación de servicios y, en tal sentido, sostiene, la póliza no tiene aplicabilidad; tal postura es cuando menos contraevidente, vacía de contenido el contrato de seguro y, además, riñe contra la lógica y el sentido común. En efecto, la actora, Grivan Ingeniería S.A., convino con Frutcom S.A.S., “…realizar la fabricación, el suministro, transporte e instalación de la obra material determinada en el presente contrato…un sistema de refrigeración para centro de distribución de frutas en buenaventura…” – fls. 78 a 89, carpeta digital 003.anexos final.pdf, Cdno. Primera instancia – dicho acuerdo de voluntades tuvo lugar el 26 de mayo de 2019, para desarrollarse en un plazo de 12 semanas – según cláusula 7ª del contrato, fl. 85, carpeta digital 003.anexos final.pdf, Cdno. Primera instancia; en ese periodo, tenía vigencia la póliza de seguros objeto de este asunto, porque empezó a regir desde el 4 de diciembre de 2018 hasta el 4 de diciembre de 2019 y el suceso 10 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ objeto de reclamación se presentó en octubre de 2019, según da cuenta la documentación aportada al expediente.
En tal orden de ideas, es evidente que la sociedad contratante, esto es, Frutcom S.A.S., es un tercero frente al contrato de seguros, en el entendido que, ni lo tomó directamente para sí, ni aparece como beneficiario – al menos por la situación conflictiva que aquí se analiza – y, además, porque en caso de afectarse la póliza no recibiría la prestación pactada.
Es un verdadero penitus extranei, entendido en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, como “…aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero…”4. Luego entonces, tal como adujo el juez de instancia y que esta Sala comparte, la maquinaria trasladada – entiéndase, para este caso, los compresores quemados – era un riesgo debidamente cubierto según el contenido del seguro y que se averiaron estando en predio de un tercero – Frutcom S.A.S, - con ocasión del desarrollo del objeto social de la sociedad demandante, de ahí que, la exclusión # 27 “exclusiones aplicables a toda la póliza”, socorrida por la aseguradora en la objeción a la reclamación y en la contestación a la demanda y que se translitera “…bienes ubicados fuera de los predios asegurados a menos que exista un acuerdo en contrario, en cuyo caso deberá tenerse una completa descripción y ubicación de los mismos y siempre y cuando no signifique agravación del riesgo…” – fl. 34, carpeta digital 003.anexos final.pdf, Cdno. Primera instancia – no tenga cabida en el asunto, porque, reitérese, según la póliza, la compañía de seguros asumió el riesgo de amparar “…la mercancía y demás bienes dentro de los diferentes predios de terceros donde el asegurado desarrolle sus actividades…” – anexo 8, fl. 9, carpeta 4 Sentencia de Casación Civil SC 3251 – 2020 del 7 de septiembre de 2020, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ digital 003.anexos final.pdf, Cdno. Primera instancia –, es decir, pactó en contrario a la exclusión referida y no se olvide, según el artículo 34 de la Ley 1480/2011 “…Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor.
En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean…” – resalta la Sala – lo que conduce a aseverar sobre la afectación de la póliza por la situación dilucidada. Dice la recurrente que no es posible darle cabida al amparo en mientes por la razón de no haberse hecho una descripción y ubicación de la maquinaria situada en predio del tercero, raciocinio que no se acoge, además de la explicación que sobre el particular entregó el Juez de primera instancia – anotó sobre la inviabilidad de hacer el inventario de cada uno de los equipos e insumos que constantemente usa el asegurado en función de su objeto social, amén que, el seguro es anterior al contrato de instalación – pesa el hecho de ser una imposición abstracta y vaga en tanto que, no se definió con detalle qué tipo de bienes tendrían que someterse a esa exigencia, a partir de qué momento debería presentarse el listado en comento sobre todo porque, tal como lo explicó el representante legal de Grivan Ingenieria S.A.S, Fernando Grisales Castro, los compresores utilizados en la obra son importados o bien desde EEUU o de Alemania y su composición depara un sinnúmero de dispositivos que hace difícil, sino imposible cumplir dicha exigencia – mencionó algo más de 1000 componentes –; por otra parte, en lo que hace a la ubicación, es un condicionamiento irrelevante dado el oficio del tomador del seguro que, recuérdese, presta sus servicios en muchos lugares de la geografía nacional aspecto conocido previamente por la aseguradora según relató su representante legal y el comisionista que acercó a las partes para concretar ese negocio jurídico, luego entonces, no es una situación ajena o extraña, ni menos justificante para denegar el pago de la indemnización. 12 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ Tampoco puede concebirse el condicionante de la agravación del riesgo, primero porque tal situación no se detalló o pormenorizó en la póliza a fin de enterar y asesorar adecuadamente al asegurado y, segundo, porque no se ve inobservancia de lo previsto en el artículo 1060 del C.Co., en tanto que, no se comprueban circunstancias no previsibles, máxime que, insístase, la compañía de seguros tenía pleno conocimiento del obrar u oficio de su contratante lo que permite presuponer que, indefectiblemente, esté abocada transportar de un lado a otro sus equipos y utensilios para el cometido de su propósito social; en ese sentido la declaración ab initio del estado de riesgo a asumir era conocida por la aseguradora, según declaró en el proceso el corredor de seguros, Juan Carlos Tamayo Sandoval, al indicar que se identifica la necesidad del tomador y, con base en ello, lo presenta a la compañía de seguros, quien indaga sobre la actividad del potencial asegurado.
Súmese a lo anterior que no se acordó en la póliza el momento en el que debería radicarse ante la aseguradora, el documento contentivo de la descripción de los bienes y ubicación, lo que da lugar a inferir sin ambages, que dicha exigencia podría colmarse incluso, el día de la reclamación – febrero de 2020 –, ya que, insístase, sobre tal particular ningún pormenor se anotó en el cuerpo del contrato; por ello, cuando la sociedad tomadora presenta la reclamación el 18 de febrero de 2020, según da cuenta la documentación adjunta al proceso, se cumple con la atestación de la póliza en tanto que, recálquese, nada se pactó, en punto de la temporalidad de la puesta de presente de la maquinaria y/o mercancía en bienes de terceros; no se olvide, el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, numeral 2º, exige redactar los términos de la póliza “…en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado….” - literal b) –, además de la claridad y especificidad que le son propios, precisamente, para no vaciar 13 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ de efectividad el contrato de seguro, regularmente a favor de la aseguradora.
De otra parte, tanto en la objeción a la reclamación, como la contestación a la demanda y la apelación, reiteró la abogada de la aseguradora la exclusión # 13 “exclusiones aplicables a toda la póliza” dirigida a privar la afectación del seguro cuando se esté en la etapa de “…montajes y desmontajes de maquinaria y equipo y construcción de obras civiles, así como también los daños ocasionados durante operaciones de prueba ya sea en equipos nuevos o usados…”, el fundamento basilar pasa por resaltar que, cuando se presentó el desperfecto de los compresores – ensamble – y su puesta en marcha, es un periodo o interregno no cobijado, sin embargo, el sentido teleológico del asunto, orientan la inaplicación de ese limitante por lo siguiente: Como se dijo párrafos atrás, la sociedad demandante tiene por objeto social el montaje, ensamble e instalación de sistemas de refrigeración a lo largo y ancho del país según ratificó su representante legal en la declaración de parte; también señalaron, el representante legal de la demandada y el corredor o comisionista de seguros, que en el proceso de negociación y materialización de la póliza, entre otros documentos se adjunta el certificado de cámara y comercio de la virtual tomadora, insumo que le sirve a la aseguradora para conocer la actividad comercial del cliente y así determinar el nivel de riesgos que asume, en tal sentido, de antemano, La Previsora S.A., tenía conocimiento sobre el objeto social de la actora – ensamblar y montar frigoríficos –, tanto que, en la subsección quinta del seguro - “rotura de maquinaria” – para lo que interesa a la resolución del caso, aquella sociedad asumió ese riesgo en particular del siguiente modo: 14 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ “…se compromete a indemnizar al asegurado todos los daños y/o pérdidas materiales que, en forma súbita, accidental e imprevista, sufran los bienes asegurados por cualquier causa objeto de la cobertura de rotura de maquinaria a la que se refiere esta subsección que no se encuentre expresamente excluida en este clausulado, y/o en la carátula de la póliza y/o sus anexos y/o certificados, incluyendo: …amparo básico. siempre que conste su pacto expresamente en la carátula de la póliza y/o sus condiciones particulares, previsora se compromete a indemnizar las pérdidas o daños materiales internos que sufran la maquinaria y/o bienes asegurados que se encuentren en funcionamiento dentro de los predios del asegurado indicados en la carátula de la póliza y/o sus condiciones particulares o mientras estén siendo desmontadas para revisión, limpieza, mantenimiento, reparación, traslado a otro predio o fines similares, y que dichos daños o pérdidas sean consecuencia de un hecho imprevisto, súbito y accidental, que haga necesaria una reparación o reposición, y que sean consecuencia directa e inmediata de los siguientes riesgos ocurridos durante la vigencia de la póliza…”, más concreto y claro, el siguiente amparo, “…errores de diseño, cálculo o montaje, así como defectos de fundición, de material, de construcción, de mano de obra y empleo de materiales defectuosos…” (subrayas fuera de texto original). – fls. 14 y 15, carpeta digital 003.anexosfinal. pdf., Cdno Primera Instancia –.
Dedúzcase de lo transliterado que, contrario a lo indicado en la objeción, contestación y apelación por la demandada, la etapa de montaje, ensamblaje y/o instalación hace parte de las coberturas de la póliza por expreso pacto en el contrato a condición, que se trate de un daño interno o rotura de la máquina como quedó establecido en el expediente, es más, ese amparo cobró fuerza cuando se determinó, según informe técnico del taller que reparó los compresores – Talleres Hugo Hernando 15 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ Moreno, referido en el informe del ajustador, fl. 107, carpeta digital 013.
Contestacióndemanda.pdf, Cdno. Primera instancia –, que el causante de descomposición de los compresores es el fluido eléctrico asociado al ambivalente voltaje en la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca) y, precisamente, el amparo básico 1.2, de la subsección V del seguro se circunscribió a “…la acción directa de la energía eléctrica como resultado de cortocircuito, arcos voltaicos y otros efectos similares, así como la acción directa o indirecta debido a perturbaciones eléctricas consecuentes a la caída del rayo en las proximidades de los predios del asegurado indicados en la carátula de la póliza y/o sus condiciones particulares”.
En tal sentido, bien se ve que, el ámbito de protección de los equipos usados por la actora en su actividad empresarial abarca el montaje e instalación según se acaba de referir, con el agregado que cuando el daño tiene génesis en aspectos eléctricos, se convino un amparo especial; esa abstracción contractual se constató o tuvo lugar en el caso que se debate en este proceso, según dan cuenta las pruebas documentales y testificales ya referidas – desde los interrogatorios a instancia de parte, los testimonios recopilados, hasta los varios documentos adosados – y que permiten comprender la minucia del asunto: la empresa Grivan Ingeniería contrató con la sociedad Frutcom S.A.S – hoy VPC Colombia – la instalación y montaje de un sistema de cuartos fríos para preservación de frutas y/o alimentos, en esa labor dispuso de la maquinaria necesaria que importa desde EEUU o Alemania y ad portas de entregar el trabajo, 3 compresores se quemaron por los altibajos del fluido eléctrico en Buenaventura D.E., ante la existencia de una póliza de seguros contratada con La Previsora S.A., que cubre la contingencia en mientes se hizo la reclamación, objetada bajo una visión que desnaturaliza por completo la póliza y que, en términos amplios se anotaron en precedencia. 16 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ Téngase en cuenta que, la exclusión # 13 aludida recientemente supone ir en contra de los amparos básicos 1, 1.1, 1.2 y 1.3 de la subsección V de la póliza y, en tal caso, para resolver la aporía surgida, ha de tener aplicación lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011, esto es, interpretar o entender “…las condiciones generales de los contratos…de la manera más favorable al consumidor.
En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean…”, en tal sentido, dentro de la particularidad de la rotura de maquinaria – riesgo asumido por la aseguradora según la póliza – quedó determinado que ese imperfecto tenga lugar durante la etapa de montaje o instalación y más aún, si tiene génesis en los picos de electricidad de Buenaventura (Valle), situación fáctica que es la que tuvo lugar en este caso.
No salen airosos los embates planteados por la recurrente. La apelación de la apoderada de la parte demandada, también reprochó la consideración del Juez sobre el siniestro y su dimensión o extensión, porque adujo, no se probó en el expediente; baste para responder que el dictamen pericial aportado – carpeta digital 020.Dictamenpericial.pdf, Cdno. Primera Instancia – es claro, preciso y exhaustivo en cuanto hace a la concreción del daño emergente, considerado este como los gastos irrogados por la parte actora para la reparación de los compresores averiados y no es que sea una simple depuración de erogaciones como lo anotó el perito en la sustentación, sino que cada factor o costo hallados por el auxiliar de la justicia tiene pleno respaldo en los anexos acompañantes de la experticia, corroborados con la amplia documentación obrante en autos – carpetas digitales 014.reformademanda.pdf y 017.respuestatrasladocontestación.pdf, Cdno Primera Instancia – que indican a las claras la inversión de la sociedad demandante para superar la vicisitud anotada y hacer entrega de la obra a su contratante. 17 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ En apoyo a esta disertación, media el hecho que en estricto sentido no hubo oposición frontal contra las conclusiones del perito, como tampoco se tachó o redarguyó de falso las varias facturas y comprobantes de pago aportadas por el interesado; pesa además, la versión del testigo Jhon Polo Portilla, quien se desempeñaba como director del proyecto en Buenaventura (Valle), dando cuenta de la situación conflictiva presentada y que la forma de afrontarla fue la reparación de los compresores y equipos complementarios por la compañía, tardándose en ese proceso alrededor de 5 o 6 meses; se suma la declaración de parte del Representante legal de la sociedad Grivan Ingeniería en cuanto a la urgencia de superar la problemática para entregar lo más pronto posible la obra y recibir la contraprestación del caso, anotó que debido a ello, decidió sufragar los gastos de reparación antes de afectar la póliza; explicó que el taller autorizado por el proveedor de los compresores estaba en la ciudad de Bogotá D.C., lo que acrecentó, dijo, el gasto de la refacción. En conjunto, tal como lo imponen los artículos 164, 167 y 176 del C.G.P., las pruebas enunciadas permiten asentir sobre la existencia del siniestro y la cuantificación tal como acertadamente lo sentenció el Juez de primer grado; no sobra reiterar lo precisado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en lo que hace a la necesidad de probar en un asunto de esta jaez, los componentes de la responsabilidad contractual, particularmente, el daño, al tener el aseguramiento un matiz indemnizatorio, “…El seguro de responsabilidad civil tiene carácter indemnizatorio y depende de la demostración de todos los elementos de este tipo de responsabilidad…” 5, de ahí que, si se acreditan como en el caso los componentes del tipo de responsabilidad asida, el éxito de la pretensión ha de ser declarado como lo entendió la 5 Sentencia Casación Civil SC780 – 2020 del 10 de marzo de 2020, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 18 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ primera instancia y, por ello, ante la frustración de los ataques de la abogada de la aseguradora se confirmará el veredicto fustigado.
En punto de la queja de este extremo de la litis sobre la indexación del valor asegurado en la póliza por parte del Juez, observa la Sala que la razón está del lado del servidor judicial, ya que si bien el artículo 1089 del C.Co., dice que la indemnización no rebasará el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, lo cierto del caso es que, la indexación no reporta un provecho para el beneficiario, ni tampoco un desmedro para la aseguradora, simple y llanamente, es una manifestación de justicia y equidad inspirada en el postulado de la reparación integral – art. 16 de la Ley 446/1998, art. 283 C.G.P – ante la depreciación de la moneda por el paso del tiempo; por ello, en sentir de este Tribunal de Apelación, era necesario actualizar el guarismo en la forma hecha por el a quo, que será el listón actual de la póliza de seguros, para los efectos correspondientes.
De otra parte, el abogado de la sociedad demandante controvirtió la decisión de primera instancia en lo atinente a la causación de los intereses previstos en el artículo 1080 del C.Co., ya que, en su modo de ver el caso, estos han de contabilizarse desde el momento en que radicó la reclamación a la compañía de seguros; para sustanciar tal proposición bueno es indicar que esa norma sustantiva consagra estos réditos, previo cumplimiento de la carga aludida en el 1077 ídem, ya que sólo de esa manera es posible determinar la obligación a cargo del asegurado, su cuantía y sobre todo, el punto de partida para el reconocimiento a cuyo incumplimiento se generan el interés moratorio allí estipulado.
De manera prolija, la H. Corte Suprema de Justicia, recopilando posturas de esa Corporación sobre el particular, condensó en la Sentencia STC8573-2020 del 15 de octubre de 2020, M.P. Dr. Octavio 19 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ Augusto Tejeiro Duque, los hitos de causación del interés moratorio por falta de pago de la indemnización a que accede la póliza de seguros: “…1.- Conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, es indiscutible que el legislador contempla «intereses moratorios» derivados del contrato de seguro, al disponer que: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” A partir de ese canon, la Corte ha establecido que «los intereses moratorios» se pagarán desde: (i) El mes siguiente a la fecha en que el tomador o beneficiario pruebe el «siniestro» y la cuantía, aun extrajudicialmente, (Art. 1077 C.Co), (ii) La «ejecutoria de la sentencia» que ordena el pago, cuando la aseguradora objeta la reclamación y únicamente durante el trámite del proceso se acredita «el siniestro» y se determina su monto (SC5217-2019) y (iii) La notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, si se demostró «el siniestro» con «la reclamación», pero el valor de la pérdida se logra «probar» “al interior del proceso judicial” (SC5681-2018)…”.
(Subraya la Sala). La situación subrayada en el extracto trascrito es la que se verifica en el asunto, pues si bien existió reclamación del asegurado a la compañía de seguros, es en el marco de esta causa civil donde se acreditó el daño, especie y cuantía según quedó expuesto a lo largo de esta providencia; en ese orden de ideas, al existir una póliza que amparó el 20 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ siniestro que se presentó y concretarse su quantum en este litigo, tiene entonces la aseguradora la obligación legal de pagar los intereses moratorios que reclama el abogado de la parte demandante en la forma que indicó el funcionario judicial de primera instancia, con la consideración que se generarán a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia siguiendo el precedente que sobre el particular ha construido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras en la Sentencia SC5217 – 2019; no hay lugar a aceptar la postura del apoderado de la sociedad demandante.
Finalmente, un segundo reparo de este extremo de la litis tiene que ver con la actualización de la condena considerando el momento de aportación del dictamen pericial; según se explicó anteriormente, el ejercicio matemático de traer a valores presentes un determinado valor – indexación – responde a una manifestación de justicia y equidad que actualmente son imperativos según el ordenamiento jurídico – art. 16 de la Ley 448/1998 y art. 283 del C.G.P. – y que, ni robustece injustificadamente la pretensión, ni menos envilece la situación de quien la resiste, por ello, el reclamo del censor en tal sentido se aviene a derecho y su aspiración será acogida por la Sala.
En tal orden de ideas, se actualizará la condena calculada por el perito desde que se presentó la experticia – 11 mayo de 2022, carpeta digital 020.Dictamenpericial.pdf, Cdno Primera Instancia – hasta la fecha de proferir este fallo de segunda instancia – art. 283 C.G.P –, para lo cual, se usará la consabida fórmula: 21 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ Aplicada al caso presente, VR = $ 242.386.573.oo * 143.83/118.70, arroja un valor actual de $ 292.068.673.oo., que será el monto a pagar por la compañía de seguros.
En sincronía con lo antes plasmado, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en lo que hace al valor de la condena y la fecha de causación del interés moratorio de que trata el artículo 1080 del C.Co., en lo demás, confirmará dicho pronunciamiento y dispondrá la condena en costas de segunda instancia a la aseguradora al serle adversa la revocatoria del fallo que la condenó. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de precisar que el valor a título de indemnización – daño emergente – a favor de la sociedad demandante y a cargo de la aseguradora es la suma de $ 292.068.673.oo., según lo esbozado en precedencia; igualmente se modifica el numeral cuarto, para indicar que los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 de C.Co., se causarán a partir del día siguiente a la ejecutoria de este fallo de segunda instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales del veredicto proferido el por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, de conformidad con los argumentos aquí consignados.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la compañía de seguros de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 3º del 22 Verbal Responsabilidad Civil Contractual 017-2021-00174-01 Grivan Ingeniería S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros _______________________________________________________________________________ artículo 365 del C.G.P. Señálese como agencias en derecho en esta instancia la suma de $ 3.000.000.oo.
CUARTO: Devolver el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY 23