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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 10. 41551-31-84-002-2024-00075-01 AutoRevocaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Sucesión intestada Radicación: 41551-31-84-002-2024-00075-01 Demandante: REINEL GÓMEZ VELA Demandados: CESAR AUGUSTO IBARRA RUIZ NIDIA CONSTANZA IBARRA RUIZ LINA MARIA IBARRA RUIZ NELSON ENRIQUE IBARRA RUIZ HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS ENRIQUE IBARRA TORRES Causante: LUIS ENRIQUE IBARRA TORRES Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H.) Asunto: Auto decide apelación. Neiva, 03 de octubre de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la providencia fechada 20 de marzo de 2024, por medio de la cual el juzgado aperturó la sucesión de LUIS ENRIQUE IBARRA TORRES.

AC (41551-31-84-002-2024-00075-01) REINEL GÓMEZ VELA contra CESAR AUGUSTO IBARRA RUIZ y OTROS 1.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto fechado 20 de marzo de 2024, el despacho de primer grado dispuso aperturar la sucesión de LUIS ENRIQUE IBARRA TORRES, reconociendo a REINEL GÓMEZ VELA, como cesionario de los señores LUIS ENRIQUE IBARRA PERDOMO, MARTHA LUCÍA IBARRA PERDOMO y ALIRIO HUMBERTO IBARRA PERDOMO, en virtud de la compraventa de derechos herenciales llevada a cabo mediante Escritura Pública No. 4489 del 05 de diciembre de 2023, conminándolo igualmente para que efectuara el requerimiento del artículo 492 del C.G.P. a los causahabientes CESAR AUGUSTO IBARRA RUIZ, LUZ MARÍA IBARRA RUIZ, NELSON ENRIQUE IBARRA RUIZ, y NIDIA CONSTANZA IBARRA RUIZ, para que dentro del término de 20 días, expresaran si aceptaban o repudiaban la asignación herencial.

Reparan los herederos requeridos, que el señor LUIS ENRIQUE IBARRA PERDOMO no tiene la calidad de hijo del causante, porque el firmante en el registro civil de nacimiento fue el testigo ÁLVARO MAYA, el cual declaró al causante como padre del citado heredero, cuya situación motivó al señor CESAR AUGUSTO IBARRA RUIZ a elevar petición ante la Notaría Quinta de Cali (V.), contestando no poseer en su archivo antecedente de la partida eclesiástica, así como tampoco la diligencia de reconocimiento, situación enmendada por el causahabiente cuando cambió el folio de su registro por uno de corrección del nombre de su padre, desconociendo la normatividad sobre filiación natural, al tratar de sustituir la anterior declaración de paternidad espontánea, por la anotación del 07 de julio de 2023, posterior a la muerte de su progenitor el día 04 de octubre de 1999, solicitando en consecuencia su exclusión como heredero.

Mediante auto del 18 de junio de 2024, el Juzgado dispuso negar el trámite de los recursos interpuestos, luego de concluir que no se habían presentado en oportunidad, considerando igualmente que el señor LUIS ENRIQUE IBARRA PERDOMO 2 AC (41551-31-84-002-2024-00075-01) REINEL GÓMEZ VELA contra CESAR AUGUSTO IBARRA RUIZ y OTROS había sido reconocido como heredero según el Registro Civil de Nacimiento con el Indicativo Serial No. 61985766, el cual no había sido tachado de falsedad. 2.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN1 En oposición a lo anterior, la apoderada judicial de los herederos en cita interpuso nuevo recurso de reposición en subsidio de apelación, enrostrando al a quo el yerro interpretativo en el que había incurrido, porque aunque el auto atacado había quedado ejecutoriado para el demandante, no lo estaba para ellos, al haberse notificado por conducta concluyente hasta el 12 de abril de 2024, reiterando la solicitud de exclusión del causahabiente por encontrarse su registro civil de nacimiento firmado por el testigo ÁLVARO MAYA, haciendo hincapié en lo manifestado por la Notaría 5 de Cali quien no encontró el archivo de antecedentes de la partida eclesiástica, como tampoco la diligencia de reconocimiento del inscrito, agregando la imposibilidad de tachar de falso un documento registral y, menos aún, impugnar la paternidad, porque la misma jamás fue reconocida. 3.- CONTRADICCIÓN DEL RECURSO2 Manifestó que el registro civil de nacimiento del señor LUIS ENRIQUE IBARRA PERDOMO tiene plena validez, como lo advirtió el despacho en el auto del 18 de junio de 2024, máxime cuando no ha sido objeto de tacha de falsedad, encontrándose por tanto legitimado para ceder su derecho herencial al demandante. 1 Documento No. 10, Expediente Digital One Drive 2 Documento No. 17, Expediente Digital One Drive 3 AC (41551-31-84-002-2024-00075-01) REINEL GÓMEZ VELA contra CESAR AUGUSTO IBARRA RUIZ y OTROS 4.- AUTO NIEGA REPOSICIÓN CONCEDE APELACIÓN3 Mediante proveído fechado 15 de julio de 2024, el a quo dispuso negar el recurso de reposición propuesto, luego de establecer que el señor LUIS ENRIQUE IBARRA PERDOMO había sido reconocido como heredero del extinto LUIS ENRIQUE IBARRA TORRES, con ocasión al Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial No. 61985766, el cual no había sido tachado de falsedad, contando por tanto con plena validez y autenticidad conforme el artículo 224 del Código General del Proceso, por ende con la capacidad para ceder su derecho herencial, exhortando a los censores para impulsar demanda de impugnación de paternidad en trámite separado, o iniciar procedimiento administrativo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil tendiente a buscar la nulidad del documento. 5.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete establecer si resultaba del caso denegar la condición de heredero cesionario del señor REINEL GÓMEZ VELA, frente al señor LUIS ENRIQUE IBARRA PERDOMO, o, por el contrario, deviene confirmar el auto apelado, que resolvió otorgarle esa calidad.

Observado el plenario, se vislumbra de los anexos allegados por el demandante, el Registro Civil de Nacimiento del citado heredero, sin embargo, como no fue posible visualizarlo por no ser del todo legible, se recurrió a los anexos allegados por el extremo pasivo en el recurso bajo estudio, del cual se desprende que en efecto quien aparece firmando como declarante testimonial de la paternidad, es el señor ÁLVARO MAYA, más no el causante LUIS ENRIQUE IBARRA TORRES. 3 Documento No. 20, Expediente Digital One Drive 4 AC (41551-31-84-002-2024-00075-01) REINEL GÓMEZ VELA contra CESAR AUGUSTO IBARRA RUIZ y OTROS Ahora, para esclarecer la filiación en cuestión, deviene al caso traer a colación lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 75 de 1968, mediante el cual se dispuso como criterios para el reconocimiento de los hijos naturales, hoy extra matrimoniales 4, lo siguiente: “ARTÍCULO 1 El artículo 2 de la Ley 45 de 1936 quedará así: "El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1.

En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al Defensor de Menores para que éste inicie la investigación de la paternidad. … 2.

Por escritura pública. 3. Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento. 4. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene. El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquiera persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el defensor de menores y el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo.

Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será revisable en los términos del artículo 18 de la presente ley". En ese contexto, se imponía en cabeza de la juzgadora de instancia, previo a reconocer al señor REINEL GÓMEZ en su calidad de cesionario del señor LUIS ENRIQUE IBARRA PERDOMO, verificar que su Registro Civil de Nacimiento estuviese 4 Sentencia Corte Constitucional C-310 de 2004, puntualiza, de acuerdo a los nuevos valores de la Constitución Política de 1991, en el artículo 42, la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por lo que los hijos pueden ser de tres clases: matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. 5 AC (41551-31-84-002-2024-00075-01) REINEL GÓMEZ VELA contra CESAR AUGUSTO IBARRA RUIZ y OTROS firmado por el causante, lo cual, no se acreditó en el plenario, porque revisado el instrumento público solo se pudo verificar como firmante testimonial al señor ÁLVARO MAYA, más no al señor LUIS ENRIQUE IBARRA TORRES, de quien se desconoce si se le notificó del registro dentro de los 30 días siguientes a la inscripción5, conforme al inciso 2 - numeral 1 de la citada normatividad, para manifestar si aceptaba o rechazaba su carácter de padre, al no evidenciarse del expediente prueba alguna que lo respaldara.

Expone igualmente la citada norma como posibilidad para obtener el reconocimiento de hijo natural, no solo mediante la firma del acta de nacimiento, sino a través de escritura pública, testamento, o manifestación expresa y directa ante juez, los cuales en momento alguno fueron allegados al plenario para acreditar la calidad de heredero cedente, desprendiéndose con claridad la falta de prueba de la filiación paternal del señor LUIS ENRIQUE IBARRA PERDOMO en el registro civil, conforme lo exige el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, quien tampoco cuenta con constancia de la diligencia de reconocimiento, según lo manifestado por la Notaría Quinta de Cali (V.), donde reposa su registro original, máxime cuando no se puede aplicar al artículo 213 del Código Civil sobre presunción de filiación matrimonial, al no acreditarse su concepción durante el matrimonio del causante con la señora MAGDALENA PERDOMO, pues no obra prueba del registro civil de matrimonio, ni mucho menos corroborarse en el marco de una unión marital declarada o judicialmente reconocida.

En esa medida, cierto es como lo alega la censora, la impertinencia de exigírsele promover proceso de impugnación de paternidad, porque en momento alguno el señor LUIS ENRIQUE IBARRA TORRES lo reconoció como su hijo, al no avizorarse su firma en el Registro Civil de Nacimiento aceptándolo como tal, luego mal podría impugnar una paternidad que no se encuentra registrada, menos aún pedírsele impulsar proceso de nulidad del acto registral, porque la situación objeto de debate no se acompasa con la causales establecidas en el artículo 104 de la ley 1260 de 1970, así como tampoco una demanda de jurisdicción voluntaria por corrección del instrumento público, conforme lo establecido en el numeral 11 – artículo 577 del Código General 5 Fol. 05, Documento No. 021, Nacido en el año de 1957, no obstante, inscrito en el año 1976. 6 AC (41551-31-84-002-2024-00075-01) REINEL GÓMEZ VELA contra CESAR AUGUSTO IBARRA RUIZ y OTROS del Proceso, porque tampoco se advierte un yerro susceptible de corregir, sustituir o adicionar.

Luego lo que se desprende es simple y llanamente la ausencia de un documento que acredite la filiación entre el causahabiente y el señor LUIS ENRIQUE IBARRA TORRES, sin el cual no puede el demandante REINEL GÓMEZ VELA abrogarse la condición de cesionario heredero de una persona que en momento alguno fue reconocida por su padre, imponiéndose por tanto revocar parcialmente el auto atacado, con la consecuente exclusión de dicha calidad respecto del derecho herencial vendido por el señor LUIS ENRIQUE IBARRA PERDOMO, sin lugar a imposición de condena en costas, por resultar favorable la alzada al apelante, en aplicación del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE 1.- REVOCAR parcialmente el auto fechado 20 de marzo de 2024, en consecuencia, 2.- NEGAR la calidad de cesionario herencial del demandante REINEL GÓMEZ VELA, respecto del señor LUIS ENRIQUE IBARRA PERDOMO. 3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia. Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora. 7 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f39f0157c5f6bde3a1616ba4b5fac4e084aad337993c846ca61e52829b5197f5 Documento generado en 03/10/2024 04:56:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica