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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 012-2017-00183-07AutoDeclaraInadmisbleRecurso

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EJECUTIVO (CON ACUMULACIÓN DE DEMANDA) promovido por BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. (CESIONARIO LUIS ALFONSO BELLO MOYA) contra ALFONSO JIMÉNEZ GONZÁLEZ.

RADICADO: 73001-31-03-004-2017-00183-07 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Es del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto proferido el nueve (09) de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), resolvió, entre otros temas, desestimar la solicitud de aplicación del inciso quinto del artículo 599 del C.G.P.; es decir, la petición de que se ordene al ejecutante prestar caución para responder por los perjuicios que se causen con las cautelares.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Para un mejor entendimiento de la cuestión debatida, comiéncese por indicar que el apoderado de la parte demandada, presentó ante el juzgado de conocimiento, las siguientes solicitudes: (i) reducción de embargo con base en el artículo 600 del C.G.P., considerando que las cautelas practicadas superan el doble del valor cobrado, incluyendo costas e intereses (archivo 18 cuaderno 2);

(ii) aplicación de control de legalidad, por estimar que el avalúo catastral obrante en el expediente no está actualizado (archivo 19 cuaderno 2); y (iii) embargo de otros bienes y posterior desembargo del local ubicado en el edificio Fontainebleau, según el artículo 599 parágrafo único del C.G.P. (archivo 20 cuaderno 3). 2. Frente a las anteriores solicitudes, en auto del nueve (09) de diciembre de 2022, el despacho de conocimiento resolvió: (i) negar el pedimento de reducción de embargos, por considerar que las cautelas materializadas, no superan el doble del crédito, intereses y costas; y (ii) no acogió la petición de control de legalidad, por estimar que lo argumentado obedece a una cuestión sustancial y no procedimental. 1 3.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el proveído descrito anteriormente. Argumentó que en este caso si debe procederse con la reducción de embargos en los términos del artículo 600 del C.G.P. Agregó que su petición de aplicación del artículo 599 del C.G.P. no ha sido resuelta por el despacho, complementándola en el sentido de pedir al juzgador de instancia, ordene al demandante la constitución de una caución en los términos previstos en el inciso quinto del citado artículo 599. 4.

El despacho resolvió la impugnación horizontal en auto del nueve (9) de marzo de 2023. No acogió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación propuesto en forma subsidiaria. En el mismo auto, negó la solicitud de aplicación del inciso quinto del artículo 599 del C.G.P. (numeral 2.5 de consideraciones), argumentando que la oportunidad procesal precluyó en vista del estado actual del proceso, pues ya se dictó sentencia en la que se despacharon desfavorablemente las excepciones de mérito.

Por otra parte, estimó el juzgador que el bien embargado, secuestrado y avaluado, no es suficiente para garantizar el pago del crédito cobrado. 5. Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, el apoderado del extremo ejecutado allegó dos escritos; el primero, ampliando sus reparos concretos a la decisión materia de alzada; el segundo, un memorial denominado “recurso de apelación” contra la decisión desfavorable de aplicación del inciso quinto del artículo 599 del C.G.P. (numeral 2.5 consideraciones del auto del nueve (9) de marzo de 2023). 6.

En auto del veinticinco (25) de septiembre de 2023, esta sala unitaria conoció la apelación radicada por el ejecutado; confirmándose el proveído del nueve (9) de diciembre de 2022 y, entre otras cosas, exhortó al juez de primer grado para que, “ámbito de su competencia, proceda a adoptar las medidas pertinentes a fin de dar trámite al recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Alfonso Jiménez González en contra del numeral 2.5. del auto emitido el nueve (09) de marzo de 2023.” 7.

Retornadas las diligencias al juzgado de primer grado, en auto del veinte (20) de octubre de 2023, el a quo dispuso, además de obedecer lo resuelto por esta corporación, ordenar a la secretaría se imprima el trámite procesal de rigor frente al recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada contra el numeral 2.5 del auto de fecha nueve (9) de marzo de 2023. 8.

Surtidos los traslados pertinentes, en auto del siete (7) de diciembre de 2023, el despacho concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación propuesto por el demandado contra el numeral 2.5. del auto emitido el nueve (9) de marzo de 2023. 9. En suma, las diligencias que arribaron a esta sede de segunda instancia corresponden únicamente a lo contenido en el numeral 2.5. del auto del nueve (9) de marzo de 2023, es decir, la resolución favorable de la solicitud de aplicación del inciso quinto del artículo 599 del C.G.P., propuesta por el ejecutado; valga anotar que, los demás aspectos, como la reducción de 2 embargos, fueron debatidas y zanjadas por este despacho en auto del veinticinco (25) de septiembre de 2023.

III. CONSIDERACIONES 1. El inciso 4º del artículo 325 del C.G.P., relativo al examen preliminar, señala que el juez o magistrado sustanciador deberá declarar inadmisible el recurso de apelación si este no cumple con los requisitos para su concesión. Uno de esos requisitos, y sin dudas de los más esenciales, es que la providencia impugnada sea apelable, es decir, que el legislador haya conferido la posibilidad de que la decisión que se pretende recurrir pueda ser revisada en segunda instancia. 2.

El artículo 321 del C.G.P. establece que las sentencias dictadas en primera instancia son susceptibles de recurso de apelación. Sin embargo, no se puede predicar lo mismo de los autos proferidos por el juez de primer grado, toda vez que, en el Código General del Proceso, el legislador estableció de forma explícita los autos frente a los cuales se puede interponer el recurso de apelación. 3.

Con base en lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la demandada resulta inadmisible. Tanto el apelante como el a quo consideraron que el auto mediante el cual se desestimó la solicitud de aplicación del inciso quinto del artículo 599, era apelable al encuadrarla en el numeral 8º del inciso 2º del mencionado artículo 321 del C.G.P., el cual establece que “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. 4. No obstante, la citada norma procesal, establece con claridad el carácter de apelable a la providencia que fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, cuestión que no se acompasa a este caso concreto; como se ha descrito, en esta oportunidad la petición de fijar caución fue desestimada, o mejor, el juez de primer grado consideró inaplicable esa norma. 5.

Ahora bien, el artículo 599 del C.G.P. -disposición especial- establece de manera taxativa que, la providencia frente a la cual se ordena al ejecutante prestar caución, no es apelable, guardando silencio el legislador en los eventos que se desestima una petición de estas características; por lo tanto, al no existir referencia expresa de apelación, debe entenderse la improcedencia del recurso vertical.

Se insiste que acá, el juez de conocimiento inaplicó la norma contenida en el artículo 599 inciso quinto del C.G.P., ni siquiera, por tanto, fijó el valor de la caución. 6. De tal suerte que, dentro del elenco general de autos apelables, no se encuentra enlistado taxativamente aquel que resuelva desfavorablemente la petición de constituir caución para los fines del artículo 599 del C.G.P. Tampoco obra regulación especial en esta materia que dote de alzada esta controversia. 7.

En consecuencia, no es admisible el recurso de apelación frente a un auto que no está autorizado por el ordenamiento jurídico para ser recurrido. 3 Por lo explicado en precedencia, la Sala Civil Familia – Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra el numeral 2.5. del auto adiado el nueve (9) de marzo de 2023, por lo explicado en la motivación.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

TERCERO: Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f86ec56fca56a444f54b5c2c9ff1222486b7aac933d7c753d850dde652af560 Documento generado en 19/06/2024 03:26:45 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4