TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Resolución de contrato de Carlos Cuervo Lozano contra Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. Radicación No. 73349-3103-001-2019-00056-02.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto del 22 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- En la demanda se solicitó declarar que la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. incumplió “el contrato de compraventa que nació a la vida jurídica por virtud de la suscripción y protocolización de la Escritura Pública No. 2688 de 2009 de la Notaría 76 del Circulo de Bogotá, por no haber pagado el precio del contrato en la forma convenida …”, consecuencia de esto, pide que se pague “a los vendedores (adjudicatarios) que transfirieron los derechos … la cláusula penal estipulada por valor de ($2.000.000.000.00) …”.
También se pidió cancelar la “medida de embargo decretada por la Superintendencia de Sociedades de Bogotá”. Admitida a trámite la demanda, se concedió amparo de pobreza al demandante (auto de 22 de febrero de 2019). Apelación auto Rad. 2019-00056-02 2 2.- El demandado se notificó de dicha determinación y formuló las excepciones de mérito que denominó “improcedencia de la acción de resolución de contrato”, “contrato no cumplido” y la genérica.
Tras reformarse la demanda inicial, la que fue aceptada en proveído de 20 de noviembre de 2019, se dispuso el traslado de la misma a la parte demandada por el término de 10 días. La sociedad demandada contestó en los mismos términos y propuso las excepciones de mérito arriba indicadas. 3.- Por auto del 15 de enero de 2020 se ordenó la notificación de las “129 personas que actuaron junto con el demandante como veedores en el contrato de compraventa objeto de la pretensión de resolución”, para lo cual se requirió al demandante para efectivizar esa carga en el término de 30 días so pena de desistimiento tácito. 4.- Mediante escrito del 24 de febrero de 2020 algunas de las personas que participaron en el negocio jurídico objeto del proceso solicitaron tenerlos notificados por conducta concluyente, pedimento que se negó el 1° de julio de ese año; además, se denegó la solicitud de emplazamiento pretendida por el demandante. 5.- En proveído del 21 de agosto de 2020, entre otras cosas, nuevamente se requirió a la parte demandante para que “prosiga con las gestiones de notificación de las personas vinculadas al presente proceso”. 6.- El 20 de enero de 2022 se solicitó al demandante acreditar las gestiones adelantadas para notificar “a los restantes litisconsortes necesarios vinculados” en auto de 15 de enero de 2020.
Luego, por auto del 3 de febrero de ese año se tuvo notificado por conducta concluyente al vinculado Hernán Reyes Torres, quien pidió la 3 Apelación auto Rad. 2019-00056-02 terminación del proceso por desistimiento tácito, la cual se negó en proveído del 16 de marzo de 2022. Contra esa determinación la persona jurídica demandada interpuso recurso de apelación, medio impugnaticio que se declaró desierto el 5 de abril de 2022. 7.- Mediante el auto apelado se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, disponiéndose el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Consideró el juzgado de conocimiento que “el expediente se encuentra inactivo en la secretaría del juzgado por un término superior de un año, sin que desde entonces se haya promovido actuación que lo impulse”. 8.- Hernán Reyes Torres en calidad de litisconsorte necesario y a través de apoderado judicial interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Argumentó que el asunto es de relevancia constitucional pues se trata de derechos de comunidades campesinas.
Agregó que el abogado del demandante solicitó información para acceder al expediente digital, lo que ocurrió el 28 de mayo de 2023, recibiendo respuesta por parte del juzgado el 14 de junio siguiente, razón por la cual el proceso no lleva Un año inactivo como se indica en la providencia recurrida. Mediante proveído del 4 de julio de 2024 se mantuvo la providencia recurrida y se concedió el recurso de alzada; tras analizar los presupuestos previstos en el canon 317 del Código General del Proceso, consideró que “la última actuación surtida en el interior del litigio fue del 2 de mayo de 2023, sin que se hubiere presentado desde esa fecha petición ‘relevante’ para interrumpir el lapso previsto en la ley procesal.
La petición elevada por el abogado Moya Colmenares, no puede considerarse idónea ni apropiada para poner en marcha el proceso declarativo hacia su finalidad, se trató de una solicitud simple encaminada a que se le explicara que debía hacer 4 Apelación auto Rad. 2019-00056-02 para descargar y poder imprimir los archivos que integral (sic) el expediente digital, al cual se le había dado acceso desde el 3 de mayo de 2023 con el envío del link.
Como no se trató de una petición encaminada a que se impulsara la continuidad del proceso, la secretaría recordó la política ‘cero papel’ y le precisó al togado que el link compartido le permitía consultar el proceso en cualquier momento, por cuanto no tenía fecha de expiración”. II. CONSIDERACIONES. 1.- Esta determinación es apelable de conformidad con el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso1. 2.- Para el recurrente el juzgado del conocimiento se “equivocó” en el cómputo del término de Un año previsto en el canon antes citado, comoquiera que la última actuación registrada en el expediente data del 23 de mayo de 2023, consecuencia de esto, para el 22 de mayo de 2024, fecha en que se terminó la actuación por desistimiento tácito no se había superado el plazo de Un año como lo indicó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda. 3.- Al respecto, el numeral 2° del artículo 317 del estatuto procesal civil vigente contempla que: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la 1 “La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. 5 Apelación auto Rad. 2019-00056-02 terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas ‘o perjuicios’ a cargo de las partes ”. 4.- Al pasar revista en las presentes diligencias pronto se advierte que el auto recurrido habrá de confirmarse.
Pues bien, mediante auto del 152 de enero de 2020 se ordenó al demandante adelantar las gestiones pertinentes para notificar la existencia del proceso a las “129 personas que actuaron junto con el … como vendedores en el contrato de promesa de compraventa objeto de la pretensión de resolución”, so pena de desistimiento tácito; el 213 de agosto de 2020 se hizo un nuevo requerimiento en ese sentido.
El 16 de octubre de 2020 los señores Capitolino Legro Oliveros, Álvaro Díaz Guzmán, Jorge Humberto Amariles y Ricardo Legro Oliveros, quienes se anunciaron como copropietarios del inmueble objeto del proceso, otorgaron poder para su representación judicial en las presentes diligencias, reconociéndose personería jurídica a los abogados en auto de esa misma fecha.4 El 35 de febrero de 2022 se tuvo notificado por conducta concluyente al litisconsorte necesario Hernán Reyes Torres.
Luego de esto, obran en el expediente solicitudes de copias, remisión y acceso al link del proceso y memorial de sustitución de poder al abogado César Moya Colmenares como apoderado de los listisconsortes Capitolino Legro Oliveros, Álvaro Díaz Guzmán, Jorge Humberto Amariles y Ricardo Legro Oliveros, siendo la última de fecha 28 de mayo de 2023 (ver PDF 41, 58, 59 y 60).
En esa medida, ciertamente ninguna de esas actuaciones tenía la finalidad de impulsar el proceso; desde el 2020 se había requerido al extremo Documento PDF 01 “Actuación anterior” expediente 2019-00056-00. Documento PDF 08 del expediente 2019-00056-00. 4 Documento PDF 24 del expediente 2019-00056-00. 5 Documento PDF 39 del expediente 2019-00056-00. 2 3 6 Apelación auto Rad. 2019-00056-02 demandante para que efectivizara la notificación de las 129 personas que participaron en el negocio jurídico objeto de las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, solo 5 de éstos vinieron al proceso y coadyuvaron los pedimentos del demandante, notificándose el último de los vinculados por conducta concluyente el 3 de febrero de 2022. Después de esto no se registra ningún trámite de notificación u otro que se encaminara a sacar la contienda de la inactividad referida por el juzgado del conocimiento.
Al respecto, reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia nacional que “Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectúe la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho6” (subrayas por fuera del texto). 5.- Frente a ese panorama, indiscutiblemente transcurrió largamente el año previsto en el numeral 2° del artículo 317 de Código General del Proceso sin que el demandante promoviera gestión para agilizar el trámite procesal y ponerle fin a su controversia.
Entonces, como el expediente no muestra que el interesado acreditara actos que interrumpieran ese término, debía asumir las consecuencias de su propia inercia y por tanto las contempladas en el canon 317 ya citado. En ese orden, el auto 6 Sentencia STC4021 de 2020, STC9945 de 2020 y STC11191 de 2020, reiteradas en sentencia STC1216 de 2023. 7 Apelación auto Rad. 2019-00056-02 apelado se confirmará. No habrá condena en costas en esta instancia comoquiera que no se causaron.
III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirmar el auto proferido 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0f1493cacd98fa86c95cbfa4112f9be7ac826d58755880954ffa391912c1db8 Documento generado en 16/10/2024 02:27:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica