Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-100020-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73319-31-03-002-2025-10020-01 Clase de proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir Demandante: MUNICIPIO DE SAN LUIS –TOLIMA Demandados: GUSTAVO ADOLFO LOZANO OYUELA Y NEIDER CAMILO PRADA VANEGAS Interviniente: SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO “SUNET” SECCIONAL SAN LUIS - TOLIMA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 40 de doce (12) de noviembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso especial de fuero sindical de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se revisa en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con especialidad laboral del Guamo –Tolima, que resolvió: (i) Negar las pretensiones propuestas por la entidad territorial Municipio de San Luis Tolima, representada por el señor Ricardo Andrés Acosta Salas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia;

(ii) Condenar en costas a cargo de la parte demandante al Municipio de San Luis Tolima, representado por el señor Ricardo Andrés Acosta Salas y a favor de Gustavo Adolfo Lozano Oyuela identificado con la cedula de ciudadanía No 1.109.492.742, y Néider Camilo Prada Vanegas., identificado con la cedula de ciudadanía No 1.005.826.059, por concepto de costas del proceso.

Tásense. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo mensual legal equivalente, esto es, la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500); (iii) Si esta decisión no fuere apelada, remítase el expediente en su oportunidad a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial para efectos de la Consulta, conforme el art. 69 del CPTSS; y (iv) En firme, ejecutoriada la presente sentencia y liquidadas las P á g i n a 1 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima costas, procédase a su archivo definitivo dejando las constancias a que haya lugar.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de instancia advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si resultaba procedente autorizar el levantamiento del fuero sindical que amparaba a los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 y en los literales c) y d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de conceder permiso a la Alcaldía Municipal de San Luis – Tolima, para retirarlos del cargo de técnico administrativo, código 367 grado 6, por existir justa causa derivada de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de junio de 2023, confirmada posteriormente por el H. Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2024, mediante la cual se ordenó el reintegro de María José Vergara Contreras y Carolina Guzmán Guarnizo a cargos equivalentes, tras declararse la nulidad de los actos administrativos que habían dispuesto su insubsistencia. Adujo que la parte demandante solicitó que se declarara el despido justificado de Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas, con fundamento en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de junio de 2023, confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2024.

En dicha providencia se ordenó el reintegro de María José Vergara Contreras y Carolina Guzmán Guarnizo a los cargos de Técnico Administrativo, código 367, grado 06, actualmente ocupados por los demandados. En consecuencia, la entidad demandante solicitó la autorización judicial para que el Municipio de San Luis (Tolima), representado legalmente por el señor Ricardo Andrés Acosta, pudiera retirar a los demandados de los referidos cargos.

Refirió que Gustavo Adolfo Lozano Oyuela fue vinculado mediante Decreto No. 100 del 27 de octubre de 2022, y Néider Camilo Prada Vanegas mediante Decreto No. 035 del 8 de abril de 2024; que ambos trabajadores se encontraban afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET”, Subdirectiva Municipal de San Luis, ostentando calidad de aforados sindicales, el primero en condición de Fiscal y el segundo como miembro de la Comisión de Reclamaciones, situación fue notificada al Municipio el 27 de agosto de 2025 y el 28 de julio del mismo año, la Administración Municipal fue informada de la sentencia judicial que ordenó el reintegro de María José Vergara Contreras y Carolina Guzmán Guarnizo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73001-23-33-000-2021-00228-00;

En cumplimiento de dicha decisión, se expidió la Resolución No. 295 del 12 de septiembre de 2022, mediante la cual se adoptó la providencia judicial y se ordenó el reintegro, sin embargo, el 21 de septiembre de 2025, se comunicó la suspensión de la ejecución de la citada resolución, toda vez que los cargos sujetos de reintegro se encontraban ocupados por personas con fuero sindical.

Por tal motivo, la parte demandante promovió el presente proceso, solicitando la autorización judicial para el P á g i n a 2 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima levantamiento del fuero sindical de Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el reintegro de las funcionarias antes mencionadas.

En los alegatos de conclusión, la parte actora reiteró su solicitud de levantamiento del fuero sindical, advirtiendo que esta se fundamentaba en una causa legal derivada del cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, particularmente las sentencias C-388 de 2000 y T-731 de 2021, debe distinguirse entre justa causa y causa legal, siendo esta última la que requiere autorización judicial previa para proceder con la desvinculación del trabajador aforado, como ocurre en este caso.

Asimismo, la parte demandante afirmó haber cumplido con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, aportando los documentos que acreditan la ocupación actual de los cargos por parte de los aforados y la inexistencia de otros cargos disponibles para ejecutar el reintegro judicial. Por su parte, Néider Camilo Prada Vanegas manifestó que no se oponía a las pretensiones de la demanda; como argumento principal de su defensa, invocó la protección constitucional del fuero sindical, la cual constituye una garantía derivada del derecho fundamental de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política.

En ese sentido, recordó que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el despido o retiro de un trabajador aforado requiere autorización judicial previa, salvo que exista una justa causa plenamente comprobada. Apoyó su postura en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia SL1894 de 2018, en la que se reiteró que situaciones como el reintegro de terceros o la reorganización administrativa no constituyen, por sí mismas, causa justa para desconocer el fuero sindical.

Señaló, además, que, en casos de colisión entre una orden judicial de reintegro y el derecho a la estabilidad reforzada de los trabajadores aforados, debe prevalecer el principio pro operario y el bloque constitucional de protección a la libertad sindical, preservando los derechos de los representantes sindicales frente a decisiones administrativas.

En los alegatos de conclusión, reiteró que no se oponía a las pretensiones de la demanda, reconociendo que la solicitud elevada por el Municipio de San Luis obedecía al cumplimiento de una sentencia judicial de reintegro proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. Resaltó que no existe falta disciplinaria ni causa sancionatoria que le sea atribuible, tratándose de una situación meramente administrativa y objetiva, derivada del cumplimiento de un fallo judicial.

En este contexto, reconoció la existencia de una causa legal, aunque no una justa causa, que justifica la intervención judicial para autorizar el levantamiento del fuero sindical. Finalmente, reiteró que estaba dispuesto a acatar la decisión que en derecho adoptara el despacho, entendiendo que el levantamiento del fuero no constituía una sanción ni vulneraba sus derechos sindicales, sino que correspondía a una medida excepcional y transitoria orientada a garantizar la ejecución de las P á g i n a 3 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima decisiones judiciales, en armonía con los principios de seguridad jurídica, buena fe administrativa y estabilidad laboral reforzada.

A su turno, Gustavo Adolfo Lozano Oyuela, en cuanto a las pretensiones, señaló que aceptaba la primera, referida a su condición de trabajador aforado, aclarando que pertenece a la Junta Directiva Seccional San Luis del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, y que no se oponía a las demás pretensiones formuladas en el libelo introductorio.

Como argumento de su defensa, el demandado manifestó que su nombramiento en el cargo objeto de controversia se efectuó el 22 de noviembre de 2022, mediante Decreto No. 100, y precisó que en dicho acto administrativo no se hizo mención alguna sobre la existencia de un litigio o proceso judicial relacionado con el cargo. Aseguró haber cumplido con todos los requisitos legales y administrativos exigidos para su nombramiento y posesión. Explicó, además, que fue vinculado dentro de una acción de tutela promovida por María José Vergara Contreras y Carolina Guzmán Guarnizo, la cual cursó ante el Juzgado Municipal de San Luis (Tolima).

En dicha acción, manifestó que no tenía conocimiento previo de la controversia judicial existente respecto del cargo que desempeñaba, ni había sido involucrado formalmente en los procesos contenciosos que originaron la orden de reintegro de las mencionadas funcionarias. En la etapa de alegatos de conclusión, el demandado manifestó expresamente no hacer uso de dicho derecho.

De otra parte, Germán García Delgado, en calidad de representante legal nacional del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, manifestó que, conforme a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y al régimen del derecho colectivo aplicable a las organizaciones sindicales, el fuero sindical no constituye una causal que impida el nombramiento o provisión definitiva de cargos en vacancia, ni puede interpretarse como una figura que obstaculice el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas.

Sostuvo que la condición de aforado no configura, en sí misma, una causal activa o limitante prevista en la ley que restrinja a las entidades públicas el deber de ejecutar las decisiones judiciales en firme. Agregó, además, que en su criterio, la Alcaldía Municipal de San Luis conserva la facultad legal y administrativa para crear cargos, suprimirlos o efectuar los nombramientos necesarios para dar cumplimiento a los fallos judiciales, siempre que estas actuaciones se realicen dentro del marco de la legalidad y la buena fe administrativa.

Finalmente, precisó que el cumplimiento de tales decisiones no implica vulneración alguna al derecho de asociación sindical, ni afecta la personería jurídica de la organización, puesto que la medida se circunscribe exclusivamente al cumplimiento de una orden judicial, sin que ello suponga desconocimiento o sanción contra los trabajadores aforados ni contra el sindicato al cual pertenecen.

Sustentó la Jueza A quo su decisión en lo dispuesto por los artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, así como en los artículos 1, 2, 3, 5, 9, 13, 25, 33, 110 y 111 del Código P á g i n a 4 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la Ley 909 de 2004, los Decretos 1227 y 1093 de 2005, y demás disposiciones concordantes relacionadas con el empleo en provisionalidad en entidades públicas territoriales.

Asimismo, tuvo en cuenta la jurisprudencia reiterada de las Altas Corporaciones, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que desarrollan la naturaleza del fuero sindical y las garantías derivadas del ejercicio del derecho de asociación. Precisó que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, define el fuero sindical como la garantía de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones laborales ni trasladados sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, a su turno, el artículo 406 del mismo código, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece los sujetos amparados por dicha garantía: los fundadores de sindicatos, los trabajadores que ingresen antes de su inscripción, los miembros principales y suplentes de juntas directivas, hasta cinco por cada categoría, y los de comités seccionales y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos.

El parágrafo de dicho artículo extiende el amparo a los empleados públicos, con excepción de aquellos que ejercen jurisdicción, autoridad civil o cargos de dirección o confianza, y advirtió que la calidad de aforado se acredita con el certificado de inscripción de la junta directiva y la comunicación respectiva al empleador. Adujó que, en el presente caso, se acreditó que Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas se encuentran afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, Subdirectiva San Luis, ostentando los cargos de Fiscal y miembro de la Comisión de Reclamos, respectivamente, por lo que gozan de fuero sindical.

Refirió que el artículo 505 del Código Sustantivo del Trabajo, exige autorización judicial previa para el despido de un trabajador aforado, lo cual implica que el juez deba calificar la existencia de una justa causa, las cuales están consagradas en el artículo 410 del mismo estatuto así: a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, o la suspensión de actividades por más de 120 días; y b) Las causales de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, estas últimas son aplicables únicamente a trabajadores particulares, no a empleados públicos, cuyo régimen laboral está regido por el derecho administrativo. De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, los empleados públicos comprenden a los miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado, están sujetos al régimen de carrera y a las normas de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.

Refirió que el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, regula la provisión de vacancias definitivas y dispone que los empleos de carrera deben ser provistos mediante concurso de méritos, y que las vacantes pueden ocuparse temporalmente mediante nombramiento en provisionalidad. La desvinculación de quien ocupa un cargo en provisionalidad debe realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en sentencias SU-917 de P á g i n a 5 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima 2010, T-245 de 2007, T-533 de 2010, entre otras.

Así, el empleado provisional goza de una estabilidad relativa, la cual cede frente a causas legales objetivas tales como la provisión definitiva del cargo o el cumplimiento de una orden judicial de reintegro. Señaló que la garantía del fuero sindical tiene por finalidad proteger el derecho de asociación y la estabilidad funcional de las organizaciones sindicales.

No obstante, como lo precisó la sentencia C-1119 de 2005, dicha protección no impide la terminación del vínculo cuando esta se produce en cumplimiento de una sentencia judicial, pues en tales casos opera una causa objetiva de retiro, exenta de la calificación judicial previa, en igual sentido, el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9 del Decreto 2351 de 1965, contempla que la terminación del contrato por sentencia de autoridad competente no requiere calificación judicial.

En consecuencia, cuando el retiro se fundamenta en el cumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada, no se configura una violación al fuero sindical, pues la desvinculación no obedece a una decisión discrecional del empleador ni a un acto sancionatorio, sino al acatamiento de una orden judicial. Indicó la jueza A quo que, en el presente asunto, se acreditó que, mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 22 de junio de 2023, confirmada por el Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2024, se ordenó el reintegro de María José Vergara Contreras y Carolina Guzmán Guarnizo a los cargos de Técnico Administrativo Código 367 Grado 06.

Asimismo, se comprobó que tales cargos se encuentran actualmente ocupados por Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas, ambos aforados sindicales. El certificado expedido por el secretario de Gobierno del Municipio de San Luis el 26 de septiembre de 2025 indica que en la planta de personal existen únicamente dos cargos con dicho código y grado, y ninguno se encuentra vacante.

En consecuencia, la Alcaldía Municipal se encuentra en la imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo contencioso administrativo sin proceder a la desvinculación de los actuales ocupantes. Frente a esta situación, el Despacho de instancia advirtió que la causa que motiva la desvinculación no es una justa causa disciplinaria, sino una causa legal objetiva, derivada del cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, lo cual encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyendo entonces que no se requiere autorización judicial previa para proceder al retiro de Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas, toda vez que la desvinculación obedece al cumplimiento de una sentencia judicial y no a una decisión unilateral del nominador.

No obstante, preciso que la Administración Municipal debe formaliza la decisión mediante acto administrativo motivado, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y las medidas de protección relativas a la condición de aforados, de conformidad con la normatividad vigente. En consecuencia, negó la autorización de P á g i n a 6 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima levantamiento del fuero sindical, por no ser necesaria en este caso concreto, al tratarse de una causa objetiva legal amparada en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo y condenó en costas a la parte demandante.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del presente asunto conforme lo previsto en el numeral 2, del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral, es decir, independientemente de que se trate de un trabajador privado, oficial o empleado público.

Finalmente, advierte la Sala que no se observa causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMA JURÍDICO Advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el Juzgado de primera instancia acertó al considerar que el Municipio de San Luis – Tolima no estaba obligado a solicitar autorización judicial previa para desvincular a Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas, quienes se encuentran vinculados en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 06 y gozan de fuero sindical en calidad de Fiscal y miembro de la Comisión de Reclamos, respectivamente, de la junta directiva de la Subdirectiva Seccional San Luis - Tolima del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET”, en atención a que la desvinculación obedece a una causa legal objetiva, esto es, el cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

TESIS DE LA SALA La Sala revocará la decisión de primera instancia, y, en su lugar, ordenará el levantamiento del fuero sindical que ampara a Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas, en consecuencia, autorizara la desvinculación de los demandados, pues si bien dicha desvinculación obedece a una causa legal objetiva, esto es, el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, lo cierto es que, en el caso bajo análisis, es procedente la autorización judicial previa, por cuanto el aforo constituye una garantía esencial de los derechos de asociación y libertad sindical, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.

DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 superior. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por P á g i n a 7 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos, la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencias T-220 de 2012, T-606 de 2017 y T-148 de 2018, ha señalado que la institución del Fuero Sindical: “es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos.” Ahora bien, constituye criterio legal para decidir el asunto, en primera medida, lo dispuesto por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el fuero sindical como "…La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo …".

(Destacado al copiar) El literal c) de artículo 406 de la misma obra, precisa que se encuentran amparados por el fuero sindical: “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales cinco (5) suplentes …”; indicando que dicho amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. Por su parte, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la demanda del empleador teniente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.

De antaño, la Corte Constitucional en sentencia C-170 de 1996, C-381 de 2000, C-240 de 2005 y C-381 de 2005, ha precisado que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos, por cuanto, “… el fuero sindical no surgió históricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protección individual y aislada de un trabajador, sino que “se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de asociación, que no es, así entendido, de interés particular sino colectivo…” Advirtiendo, P á g i n a 8 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima además que: “… La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.

La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva…” (Destaca la Sala). Señala la sentencia de T-338 de 2019 que para definir sobre el fuero sindical, las partes cuentan con la posibilidad de que el Juez de Trabajo, bajo el amparo del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, defina sobre la acción de reintegro en favor del trabajador con fuero, despedido, desmejorado o trasladado sin permiso previo de autoridad judicial, y la acción de levantamiento de fuero sindical, todas ellas erigidas para analizar si la actuación está mediada por acciones discriminatorias o no; y que el empleador debe formular la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en una justa causa, como quiera que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador.

Deduciéndose de todo lo anterior, que el fuero sindical como garantía constitucional para hacer efectivo el derecho de asociación sindical y proteger la libertad de acción de los sindicatos, cobija a los trabajadores pertenecientes a la organización sindical, para que lleven a cabo sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a eventuales represalias del empleador, ofreciéndoles las garantías de que no puedan ser despedidos, desmejorados, o trasladados estos trabajadores aforados, salvo que el empleador demuestre una justa causa para ello y solicite la autorización del Juez del Trabajo quien deberá verificar su existencia y la valoración de su legalidad o ilegalidad.

Contextualizado lo anterior, precisa la Sala, en primer lugar, que no fue objeto de controversia que tanto Gustavo Adolfo Lozano Oyuela como Néider Camilo Prada Vanegas, prestan sus servicios en la administración Municipal de San Luis - Tolima, en el cargo de Técnico Administrativo, código 367, grado 06, nombrados mediante Decreto No. 100 del 27 de octubre de 2022 y acta de posesión mediante acta 219 y Decreto No. 035 del 8 de abril de 2024 y acta de posesión 008 respectivamente, pues ello fue aceptado por las partes y está probado documentalmente.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente SIUGJ, archivo 01DEMANDALEVANTAMIENTODEFUEROSINDICALCONANEXOS.pdf. Folios 25 a 32). Tampoco se discutió en el trámite procesal que los demandados Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas, se encuentran afiliados al SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO “SUNET”, y hacen parte de la Subdirectiva Municipal de San Luis – Tolima, ostentando la condición de aforados, siendo miembros activos en los cargos P á g i n a 9 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima de fiscal y comisión de reclamos respectivamente (Cuaderno del Juzgado, Expediente SIUGJ, archivo 01DEMANDALEVANTAMIENTODEFUEROSINDICALCONANEXOS.pdf.

Folios 36 a 38). En cuanto a la comprobación de la causa alegada para la desvinculación de los demandados aforados. Clarificado lo anterior, la Sala advierte que la demandante alega principalmente la existencia de una causa legal y/o justa, para desvincular a los empleados públicos de la alcaldía municipal, Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas, al señalar que mediante sentencia del 22 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las señoras Carolina Guzmán Guarnizo y María José Vergara Contreras, radicado No. 73001-23-33-000-2021-00228-00, ordenando su reintegro a cargos equivalentes.

Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2024, y el 11 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la alta corporación. Posteriormente, el 28 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal comunicó oficialmente la sentencia a la Alcaldía Municipal de San Luis – Tolima;

El 27 de agosto de 2025, el presidente del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, Subdirectiva Tolima, doctor José Asmed Ospina Sánchez, informó a la administración Municipal la modificación de la junta directiva seccional de San Luis, designando como aforados a los señores Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas, en los cargos de Fiscal y miembro de la Comisión de Reclamos, respectivamente;

En cumplimiento de la decisión judicial, el Municipio expidió la Resolución No. 295 del 12 de septiembre de 2025, mediante la cual adoptó la providencia judicial y ordenó el reintegro de las mencionadas; sin embargo, el 21 de septiembre de 2025 comunicó la suspensión de la ejecución de dicha resolución, en razón a que los cargos donde debía efectuarse el reintegro se encontraban ocupados por los aquí demandados, quienes se reitera ostentan la condición de aforados sindicales pertenecientes al SUNET – Seccional San Luis.

Al efecto, milita a folios 39 a 83 del archivo 01DEMANDALEVANTAMIENTODEFUEROSINDICALCONANEXOS.pdf. Cuaderno del Juzgado, Expediente SIUGJ, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, mediante la cual se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las señoras Carolina Guzmán Guarnizo y María José Vergara Contreras, radicado No. 73001-23-33-000-2021-0022800, ordenando su reintegro a cargos equivalentes, así como la decisión de segunda instancia, emitida por el Honorable Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2024, que confirmó en su P á g i n a 10 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima totalidad la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, como se observa: P á g i n a 11 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima P á g i n a 12 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima Aunado a lo anterior, reposa a folios 88 01DEMANDALEVANTAMIENTODEFUEROSINDICALCONANEXOS.pdf. a 91 del archivo Cuaderno del Juzgado, Expediente SIUGJ, la Resolución No. 295 del 12 de septiembre de 2025, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA UNA PROVIDENCIA JUDICIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ”, expedida por la administración Municipal, en cumplimiento a las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de junio de 2023, y Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2024, ordenando el reintegro de María José Vergara Contreras y Carolina Guzmán Guarnizo, como se observa: P á g i n a 13 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima No obstante, en Asamblea General de afiliados del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET”, realizada el 22 de agosto de 2025, fueron elegidos los aquí demandados como miembros activos de la Subdirectiva Municipal de San Luis – Tolima, de la Organización Sindical “SUNET”, en los cargos de Fiscal y Comisión de Reclamos respectivamente, decisión que fue comunicada al Municipio de San Luis el 27 de agosto de 2025, en razón a ello, la parte demandante comunicó a Carolina Guzmán Guarnizo y María José Vergara Contreras, mediante oficio de septiembre de 2025, la suspensión de la ejecución de la Resolución 295 del 12 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta que los cargos donde operaría el reintegro, esto es, los de Técnico Administrativo Código 367 Grado 06, se encontraban ocupados por los demandados quienes ostentan la condición de aforados sindicales, como se desprende de la documental obrante a folios 86 y 87 del archivo 01DEMANDALEVANTAMIENTODEFUEROSINDICALCONANEXOS.pdf.

Cuaderno del Juzgado, Expediente SIUGJ. P á g i n a 14 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima Ahora bien, a rendir interrogatorio de parte, compareció el demandado Gustavo Adolfo Lozano Oyuela, quien manifestó que es funcionario público de la Alcaldía de San Luis, Tolima, desde el 8 de febrero de 2016, cuando ingresó como auxiliar administrativo, y que desde noviembre de 2022 se desempeñaba como técnico administrativo, asignado al área de hacienda, explicó que en su cargo manejaba la parte presupuestal de la Alcaldía, incluyendo disponibilidad, registro, obligaciones, pagos y ejecuciones presupuestales, además de apoyar el área de nómina y contabilidad, y que su jefe inmediato era el secretario de Hacienda, Santiago Carrillo Vargas.

Afirmó conocer a Carolina Guzmán Guarnizo y a María José Vergara Contreras, quienes habían trabajado en la Alcaldía durante el mismo periodo en que él laboró, y que las distinguía porque ambas ingresaron mediante contratos de prestación de servicios, aunque no sabía con exactitud qué funciones cumplían, ni quién las reemplazó cuando salieron en el periodo administrativo del anterior alcalde; indicó que no tenía conocimiento de la resolución por medio de la cual ordenan el reintegro de Carolina Guzmán Guarnizo y a María José Vergara Contreras; dijo estar vinculado al sindicato desde el año 2018 o 2019, cuando se conformó en el municipio de San Luis, y que nunca había dejado de ser parte de este, finalmente señaló que hasta el 22 de agosto del año en curso fue elegido como parte de los diez miembros principales del sindicato.

Así mismo, el demandado Néider Camilo Prada Vanegas, indicó en el interrogatorio de parte que rindió que laboraba como técnico administrativo en la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía, cargo que ejercía desde abril de 2024, siendo su jefe inmediato el secretario de Hacienda, Santiago Carrillo, y que sus funciones eran financieras, presupuestales y tributarias, relacionadas con la gestión de recaudo de impuestos y la ejecución presupuestal, financiera y contable, desempeñando el cargo en condición de provisionalidad.

Indicó conocer a Carolina Guzmán Guarnizo y a María José Vergara Contreras porque coincidió con ellas en la administración municipal cuando él era contratista, y que creía que una de ellas se desempeñaba en la Secretaría de Gobierno y la otra en la Secretaría de Salud, realizando actividades de secretariado, aunque no sabía quién ocupaba actualmente esos cargos.

Dijo pertenecer al sindicato nacional de trabajadores del Estado desde mediados del año en curso, sin recordar la fecha exacta, y que anteriormente ya se encontraba afiliado a ese mismo sindicato, aunque sin fuero. Negó haber recibido tratos discriminatorios por pertenecer al sindicato y señaló que tuvo conocimiento de la situación relacionada con el levantamiento del fuero sindical cuando fue notificado de la demanda radicada ante el juzgado.

En este punto, lo que respecta a la alegada causa para la terminación del contrato de trabajo y el levantamiento del fuero sindical, conviene precisar que el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo establece de manera taxativa las situaciones en las que el juez puede autorizar el despido de un trabajador aforado. Dicho precepto contempla únicamente dos hipótesis: (i) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, o la suspensión total o parcial de actividades por un término superior a ciento veinte (120) días, y (ii) la ocurrencia de alguna de P á g i n a 15 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima las causales previstas en los artículos 62 y 63 del mismo estatuto laboral.

No obstante, dichas disposiciones resultan aplicables únicamente a los trabajadores del sector privado y no a los empleados públicos, cuyo vínculo laboral se rige por el derecho administrativo. En virtud del artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos comprenden a los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado, sujetos al régimen de carrera administrativa y a las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.

Este último, en su artículo 2.2.5.3.1, regula la provisión de vacancias definitivas y establece que los empleos de carrera deben proveerse mediante concurso de méritos, pudiendo ser ocupados temporalmente a través de nombramientos en provisionalidad, de manera que, la desvinculación de un empleado vinculado bajo esta modalidad debe efectuarse mediante acto administrativo debidamente motivado, precisando que el empleado provisional goza de una estabilidad laboral relativa, la cual cede frente a causas legales objetivas, tales como la provisión definitiva del cargo o el cumplimiento de una orden judicial de reintegro.

Analizada en conjunto la prueba recaudada se concluye que el Juzgado de primera instancia debió otorgar la autorización judicial solicitada para levantar el fuero sindical que ampara a los señores Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas, quienes actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad al cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 06, en la planta de personal del Municipio.

En efecto, se encuentra plenamente acreditado que mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada en segunda instancia por el H, Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María José Vergara Contreras y Carolina Guzmán Guarnizo, se ordenó el reintegro de las mencionadas funcionarias a los cargos que desempeñaban antes de su desvinculación, esto es, los de Técnico Administrativo Código 367 Grado 06, actualmente ocupados por los empleados públicos demandados aforados.

Del acervo probatorio se evidencia igualmente que, dicho fallo judicial, debidamente ejecutoriado, fue comunicado para su cumplimiento a la administración Municipal de San Luis desde el día 28 de Julio de 2025 pero solo hasta el 12 de septiembre de 2025 expide la Resolución No. 295, mediante la cual se adoptó formalmente la providencia judicial y se dispuso el reintegro de María José Vergara Contreras y Carolina Guzmán Guarnizo.

Sin embargo, en ese interregno y ante la comunicación remitida el 27 de agosto de 2025 por el presidente de la organización sindical SUNET – Subdirectiva San Luis, en la cual se informó que los señores Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas habían sido designados como Fiscal y miembro de la Comisión de Reclamos, respectivamente, adquiriendo así la condición de aforados sindicales, en asamblea de 22 de agosto de 2025, es que el Municipio decidió suspender la ejecución de la resolución antes citada, mediante oficio del 21 de septiembre de 2025, por cuanto los cargos objeto P á g i n a 16 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima del reintegro se encontraban ocupados por los empleados públicos amparados con fuero sindical, de donde surge su deber legal de solicitar el permiso judicial para despedir, independientemente de la mora en el cumplimiento de la orden judicial que viabilizó la obtención de fuero sindical a los aquí demandados.

Bajo tales circunstancias, la administración Municipal se encontró en una situación de imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento al fallo emitido por el Juez contencioso administrativo sin incurrir en una vulneración a la estabilidad reforzada de los aforados. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 405, 406 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo, el Municipio acudió ante la jurisdicción laboral para solicitar la autorización judicial previa necesaria para el levantamiento del fuero sindical, y así poder ejecutar la orden judicial sin transgredir las garantías sindicales de los servidores aforados.

Ahora bien, la Sala recuerda que la finalidad del fuero sindical es garantizar el ejercicio efectivo del derecho de asociación y la autonomía sindical, protegiendo a los representantes de las organizaciones de eventuales represalias o despidos arbitrarios. Sin embargo, como lo ha precisado reiteradamente la Corte Constitucional, esta garantía no es de carácter absoluto ni puede erigirse en obstáculo para el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas.

Así lo estableció la sentencia C-1119 de 2005, al indicar que la terminación del vínculo laboral o la desvinculación del empleado aforado puede tener lugar cuando media una causa legal objetiva, como lo es la ejecución de una sentencia judicial que ordena el reintegro de terceros, siempre que dicha desvinculación no obedezca a una decisión discrecional ni sancionatoria del empleador.

En el mismo sentido, el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9 del Decreto 2351 de 1965, prevé expresamente que la terminación del contrato por orden de autoridad competente no requiere calificación judicial de justa causa, al tratarse de una situación objetiva ajena a la voluntad del empleador. De ahí que el cumplimiento de una providencia judicial debidamente ejecutoriada constituya, por sí mismo, una causa legal suficiente que habilita el retiro del trabajador aforado, sin que pueda considerarse violatorio del fuero sindical o del derecho de asociación. En el presente asunto, se evidencia que los cargos ocupados por Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas, son los mismos en los que debe materializarse el reintegro de María José Vergara Contreras y Carolina Guzmán Guarnizo, y que en la planta de personal de la alcaldía municipal de San Luis Tolima, en la actualidad, no existe cargo alguno en vacancia definitiva, en ninguno de los niveles directivo, profesional, técnico, asistencial, ni operativo equivalente para dar cumplimiento al fallo sin afectar a los actuales titulares, como se colige de la certificación expedida por el Secretario de Gobierno, el 26 de septiembre de 2025, obrante a folio P á g i n a 17 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima 33 del archivo 01DEMANDALEVANTAMIENTODEFUEROSINDICALCONANEXOS.pdf.

Cuaderno del Juzgado, Expediente SIUGJ. Por tanto, se configura una causa legal objetiva que imposibilita la permanencia de los trabajadores aforados en sus cargos y justifica la solicitud de levantamiento del fuero sindical. No obstante, la Sala considera necesario precisar que, en el caso de marras aun cuando la desvinculación obedece a una causa legal objetiva y no a una falta disciplinaria, resulta procedente obtener la autorización del juez laboral antes de proceder a la desvinculación, puesto que dicha intervención judicial constituye una garantía esencial de los derechos de asociación y libertad sindical, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, la actuación del Municipio al acudir a esta jurisdicción resultó acertada y respetuosa de los principios de legalidad y debido proceso, así como de los derechos de asociación y libertad sindical. Por las razones expuestas, la Sala revoca la sentencia consultada y, en su lugar, ordenara el levantamiento del fuero sindical que ampara a Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas, ante la existencia de una causa legal y objetiva y, en consecuencia, autoriza la desvinculación del cargo que actualmente ocupan, esto es Técnico Administrativo, Código 367, Grado 06, a fin de permitir el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de junio de 2023 y confirmada por el H. Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2024.

Debiéndose precisar que la Administración Municipal deberá expedir los correspondientes actos administrativos debidamente motivados, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa de los demandados. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta; las costas de primera instancia estarán a cargo de los demandados Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas y a favor del demandante Municipio De San Luis –Tolima; las agencias en derecho de la primera instancia deberán ser fijadas por la Juez A quo.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

P á g i n a 18 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con especialidad laboral del Guamo –Tolima, en el proceso especial de Fuero Sindical – Permiso para despedir, promovido por el MUNICIPIO DE SAN LUIS –TOLIMA en contra de GUSTAVO ADOLFO LOZANO OYUELA y NEIDER CAMILO PRADA VANEGAS, para en su lugar: i) ORDENAR el levantamiento del fuero sindical que ampara a GUSTAVO ADOLFO LOZANO OYUELA y NÉIDER CAMILO PRADA VANEGAS, en consecuencia, autorizar la desvinculación de GUSTAVO ADOLFO LOZANO OYUELA y NÉIDER CAMILO PRADA VANEGAS del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 06, ante la existencia de una causa legal y objetiva debidamente comprobada, previo la expedición de acto administrativo debidamente motivado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. ii) COSTAS en primera instancia a cargo de los demandados GUSTAVO ADOLFO LOZANO OYUELA y NEIDER CAMILO PRADA VANEGAS y a favor del demandante MUNICIPIO DE SAN LUIS –TOLIMA; las agencias en derecho de la primera instancia deberán ser fijadas por la Juez A quo.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 19 | 20 Radicado No.: 73319-31-03-002-2025-10020-00 Clase de proceso: Fuero Sindical - Permiso para Despedir Demandante: Municipio De San Luis –Tolima Demandados: Gustavo Adolfo Lozano Oyuela y Néider Camilo Prada Vanegas Interviniente: SUNET Seccional San Luis - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c83062102526f73e144dd48c32fe1aa01c4c9da443af82e673ad9382820fe8f1 Documento generado en 12/11/2025 02:08:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 20 | 20