Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Familia 700013110001-2022-00106-01 DEF

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 700013110001-2022-00106-01 Sincelejo, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto del 05 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo – Sucre, dentro del presente proceso de sucesión intestada, promovido por los señores Antonio Lidueña Turcios, Beatriz Zuluaga Giraldo y Álvaro Alfonso Torres Balmaceda en ocasión a la muerte de la señora Berena Esther Toscano Cabarcas.

I.

ANTECEDENTES Los señores Antonio Lidueña Turcios y Beatriz Elena Zuluaga Giraldo presentaron demanda de liquidación de la sucesión intestada de la finada Berena Esther Toscano Cabarcas. Como supuestos fácticos de la demanda, los actores relataron, en síntesis, que, al momento del fallecimiento de la causante, desconocían si esta tuvo herederos.

En ese sentido aseguraron que la señora Berena Esther Toscano Cabarcas aceptó en su favor dos títulos valores, uno por Radicado N° 700013110001-2022-00106-01 valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000), para ser pagadero el 13 de mayo de 2020 a la orden del señor Antonio Lidueña Turcios, y otro por valor de siete millones de pesos ($7.000.000), para ser pagadero el día 20 de noviembre de 2020 a la orden de la señora Beatriz Elena Zuluaga Giraldo.

No obstante, dicha obligación fue incumplida y, luego de realizar varios requerimientos, se acordó un interés de mora y de plazo igual al máximo legal determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por tanto, indicó que al momento del fallecimiento de la finada el plazo se encuentra vencido y sin cancelar el capital ni los intereses.

Por lo expuesto, solicitó que se declare abierta y radicada la sucesión intestada de la fenecida Berena Esther Toscano Cabarcas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo – Sucre1, autoridad judicial que por medio de auto del 19 de julio de 2022 declaró abierta la sucesión intestada de la causante Berena Esther Toscano, siendo el Municipio de Sincelejo su último domicilio, ello a solicitud de los señores Antonio de Jesús Lidueñas Turcios y Beatriz Elena Zuluaga Giraldo, en calidad de acreedores.

Igualmente, el señor Álvaro Torres Balmaceda se hizo parte dentro del presente proceso como acreedor, y así, posterior a la notificación de los herederos, señaló en su inventario y avalúos que la finada celebró en vida un contrato de mutuo con interés con su persona, por la suma de Treinta y Seis Millones de Pesos ($36.000.000), pactando interés de plazo al 1,5% y de mora al 2,4% mensual, para lo cual la señora Berena Esther Toscano Cabarcas se obligó a cancelar el capital y los intereses pactados desde el 15 de junio de 2019; no obstante, no se satisfizo dicha obligación al momento de hacerse exigible esta.

En ese sentido, señaló que 1 Expediente Digital, Archivo PDF 08AutoAdmite.pdf Cuaderno Principal. 2 Radicado N° 700013110001-2022-00106-01 suscribió un título valor (letra de cambio) con Berena Esther Toscano para garantizar tal contrato. También indicó el apoderado del señor Álvaro Torres Balmaceda e hijos, de la existencia de la escritura pública No. 1272 del 3 de septiembre de 2022, mediante la cual se adjudicaron los bienes de la finada Berena Esther Toscano Cabarcas.

Por lo que se ordenó, a la notaria segunda que realizaran el aporte de dicha prueba. de la escritura pública No. 1272 del 3 de septiembre de 20222, la cual cumplió con lo ordenado. II. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo – Sucre, mediante proveído del 05 de junio de 20243, resolvió: “PRIMERO. - DAR POR TERMINADO el proceso SUCESORIO de la causante BERENA ESTHER TOSCANO CABARCAS por haberse efectuado la liquidación y adjudicación de Sucesión ante la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, como consta en la Escritura Pública # 1.272 del 13 de septiembre de 2022, emanada de la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo.

SEGUNDO:. - Por sustracción de materia al desaparecer el fuero de atracción de que trata el artículo 23 del C.G.P., Abstiénese el juzgado de dar trámite al proceso de NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA y DISTRACCIÓN U OCULTAMIENTO DE BIENES SOCIALES propuesta por el señor Álvaro Alfonso Torres Balmaceda, a través de apoderado judicial, en contra de los señores Eduin Rafael Daza Díaz, Daniel Alberto Daza Toscano, Rafael Eduardo Daza Toscano, y María José Daza Toscano.

TERCERO. - Remítase la demanda de NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y DISTRACCION U OCULTAMIENTO DE BIENES SOCIALES a la oficina judicial para efectos de reparto entre los juzgados de Familia de Sincelejo.” (Cursiva del Despacho) Por lo anterior, argumentó que la continuación del referido proceso no tendría sentido, debido a que la totalidad de la masa sucesoral ya fue adjudicada a unos asignatarios a través del trámite notarial, lo cual es permitido conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 902 de 1988, de ahí que está en la potestad de las 2 Expediente digital, archivo 50 Respuesta Notaria Segunda.pdf del C01. 3 Expediente digital, archivo 72AutoDaPorTerminadoElProceso.pdf del C01. 3 Radicado N° 700013110001-2022-00106-01 personas que se crean afectadas por el trámite liquidatario terminado, iniciar las acciones legales correspondientes para salvaguardar sus derechos en otro escenario procesal, más no esa instancia. III.

EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el solicitante Álvaro Torres Balmaceda4 mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con fundamento en que el a quo al tomar la determinación de dar por terminado el proceso sucesoral, no tuvo en cuenta que el señor Eduin Rafael Daza Diaz en su condición de cónyuge supérstite y los señores Daniel Alberto Daza Toscano, Rafael Eduardo Daza Toscano y María José Daza Toscano, en su calidad de herederos determinados de la causante Berena Esther Toscano Cabarcas (Q.E.P.D), concurrieron al proceso5 manifestando su oposición frente a todas pretensiones propuestas por la parte solicitante, de ahí que arguye que dicho término es anterior a la suscripción de la escritura pública No. 1272 del 3 de septiembre de 2022, lo que a su consideración demuestra que los mencionados herederos tenían pleno conocimiento de la existencia del proceso liquidatario.

Frente a lo anterior, indicó que dicho trámite no denota más que una actuación temeraria por parte del cónyuge y de los herederos determinados, por lo que sostiene que el objeto de la sucesión notarial no era otro que el querer defraudar a los acreedores de la sucesión, en razón a que en dicha escritura no se liquidó pasivo alguno, desconociendo así los créditos a su favor.

En ese orden, agregó que no se liquidaron y adjudicaron todos los bienes, estando a su vez pendiente la liquidación de los pasivos que integran la sucesión. Por tal motivo, explicó que el juez debía adecuar el trámite del proceso sucesoral y no darlo por terminado, sino que podía desconocerle efecto al referido instrumento notarial, teniendo en cuenta el actuar de mala fe de los herederos, a 4 Expediente digital, archivo 73RecursoDeApelacion.pdf del C01. 5 Expediente digital, archivo 18Memorial.pdf del C01. 4 Radicado N° 700013110001-2022-00106-01 través del cual se engañó a un notario, y estar este inhibido o impedido, puesto que la competencia ya estaba radicada en cabeza del juez de familia.

Asimismo, manifestó que el titular del despacho pudo suspender el presente proceso, advirtiendo el fraude o colusión y tramitar la demanda de nulidad de escritura pública y distracción u ocultamiento de bienes sociales. Finalmente, solicitó que se conceda el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el auto adiado 5 de junio de 20246, se continúe con el trámite de sucesión intestada de la finada Berena Esther Toscano Cabarcas (Q.E.P.D.) y que, conforme al fuero de atracción, se le imparta trámite a la demanda de nulidad de escritura pública y distracción u ocultamiento de bienes sociales.

Por su lado, el apoderado de los señores Antonio Lidueña Turcios y Beatriz Helena Zuluaga Giraldo7 manifestó de igual forma su desacuerdo, alegando que acudieron al operador jurídico para que fueran reconocidos como acreedores y ser así parte en los pasivos de la sucesión, lo cual a su consideración está coartando su acceso a la administración de justicia y de sus acreencias insatisfechas.

Aseveró que el que dio inicio al trámite de sucesión fue el suscrito apoderado, no el señor Álvaro Torres, quien concurrió como tercero. En ese sentido, adujo que los sucesores ya tenían conocimiento de la existencia del proceso de referencia, en el cual existían memoriales que evidencian que se había decretado la inscripción de la demanda antes de que se realizara la escritura controvertida, por lo que correspondía seguir con el trámite del proceso y luego emitir la sentencia de rigor en el proceso de nulidad de escritura pública y así realizar una partición adicional sobre los bienes no afectados. 6 Expediente digital, archivo 72AutoDaPorTerminadoElProceso.pdf del C01. 7 Expediente digital, archivo 75RecursoDeReposicionYApelacion.pdf del C01. 5 Radicado N° 700013110001-2022-00106-01 Por último, argumentó que, al existir una litis por reconocer unos pasivos a su favor, el notario no podía resolver tal situación al estar inhabilitado.

Por consiguiente, solicitó que se reponga la providencia del 5 de junio de 2024. Al descorrer el traslado, el señor Álvaro Torres Balmaceda reiteró lo manifestado en su escrito de apelación, coadyuvando lo manifestado por el apoderado de los señores Antonio Lidueña Turcios y Beatriz Helena Zuluaga Giraldo. Por su parte, el señor Eduin Rafael Daza, actuando como cónyuge supérstite de la finada Berena Esther Toscano Cabarcas, y los señores Daniel Alberto, Rafael Eduardo y María José Daza Toscano, en su calidad de herederos determinados, se pronunciaron respecto a esto, señalando que, a pesar de que el proceso de sucesión esté en curso, la ley no impide que cuente con la apertura formal del mismo, debido a que no se ha proferido sentencia que apruebe la adjudicación o el trabajo de partición de los bienes relictos, por lo que tal circunstancia no generaba impedimento al notario, ya que no existía ninguna medida o restricción que así lo indique o prohíba.

Por otro lado, afirmó que en la sucesión notarial no existió ocultamiento de bienes sociales, exclusión ni sustracción de bienes y tampoco se excluyeron herederos. Seguidamente, mediante proveído del 8 de julio de 20248, el juzgador primario resolvió confirmar el auto adiado 5 de junio de 2024, concediendo así el recurso de apelación interpuesto por los señores Antonio Lidueña Turcios, Beatriz Helena Zuluaga Giraldo y Álvaro Torres Balmaceda.

A tal decisión arribó tras considerar que la Notaria Segunda de Familia, mediante escrito de fecha 24 de julio de 2023, remitió escritura pública No. 1.272 de fecha 13 de septiembre de 2022, en el cual se liquidó la sucesión de la 8 Expediente digital, archivo 86AutoResuelveRecurso.pdf 6 del C01. Radicado N° 700013110001-2022-00106-01 causante Berena Esther Toscano Cabarcas; por ende, el motivo que dio origen al presente proceso no era otro que la liquidación de la sucesión. En consecuencia, al estar resuelta dicha pretensión, mal haría el juzgado en pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto.

De ahí que su inconformidad deberá discutirse en proceso diferente, tal y como se ordenó en el ordinal tercero del auto recurrido. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, el problema jurídico a dilucidar por esta Sala se circunscribe a determinar si el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo incurrió en un yerro al decretar la terminación del proceso de sucesión al tramitarse la liquidación de la sucesión vía notarial, sin tener en cuenta que existían acreedores que solicitaron ser parte en la sucesión. 4.2 Premisas normativas.

En cuanto a los procesos de sucesión encontramos que son competentes los juzgados de familia del circuito en primera instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 22 del CGP: “Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los asuntos: (…) 9. De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

(…)” (Cursiva del Despacho) Por otra parte, la misma codificación en su artículo 22 establece que: “Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios 7 Radicado N° 700013110001-2022-00106-01 que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.”(Cursiva del Despacho) Por otro lado, el artículo 11 del Decreto 902 de 1988, dispone que: “Artículo 11.

Los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, si fueren plenamente capaces, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud, dirigida al notario, deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado. A ella se deberán anexar los documentos referidos en este Decreto y copia autenticada de la petición dirigido al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial.

Concluido el trámite notarial, el notario comunicará tal hecho al juez respectivo, quien dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo” (Cursiva del juzgado) Sin embargo, en todos los trámites procesales se debe garantizar el núcleo esencial de la tutela juridicial efectiva, esto es debido proceso y acceso a la administración de justicia, de ello en sentencia SC2491-2021 del 23 de junio de 20219 de La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó que: “El escrito introductor, como se sabe, es el acto de postulación por antonomasia, por medio del cual el demandante ejercita, ante la autoridad jurisdiccional competente, el derecho sustancial de acción, y frente al demandado o convocado, la pretensión concreta.

La demanda, entonces, como expresión que es del derecho de acción, es el instrumento que facilita el acceso a la administración de justicia, y constituye una de las notas esenciales de la tutela jurisdiccional efectiva, pues, con aquella y con la posibilidad de 9 En Sentencia SC2491-2021 del 23 de junio de 2021 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 8 Radicado N° 700013110001-2022-00106-01 presentarla ante las autoridades constitucional y legalmente establecidas para administrar justicia, se garantiza que no exista conflicto jurídico que no pueda tener la posibilidad de ser planteado por las personas y ser decidido de fondo por los órganos establecidos.

De esa forma, lo señala la doctrina autorizada, "si el ordenamiento jurídico reconoce un derecho subjetivo, incluso, si protege de cualquier manera que fuere un interés, el impedir que esos derechos o interés sean tutelados por el poder judicial supondría la negación del derecho o del interés mismo. No cabe reconocer un derecho o interés, y luego, negarle el acceso al poder judicial a quien lo afirma"(Cursiva y negrilla del Despacho) V. Caso en concreto Juzgado Primero de Familia de Sincelejo – Sucre, mediante proveído del 05 de junio de 202410, dio por terminado el proceso de sucesión y argumentó que la continuación del referido proceso no tendría sentido, debido a que la totalidad de la masa sucesoral ya fue adjudicada a unos asignatarios a través del trámite notarial, lo cual es permitido conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 902 de 1988, de ahí que está en la potestad de las personas que se crean afectadas por el trámite liquidatario terminado, iniciar las acciones legales correspondientes para salvaguardar sus derechos en otro escenario procesal, más no esa instancia. El apoderado de Álvaro Torres interpuso el recurso de apelación en el proceso sucesoral.

Pues consideró que el trámite notarial de partición fue una actuación temeraria por parte del cónyuge supérstite y los herederos determinados, y que el objetivo de la sucesión no era más que defraudar a los acreedores de la sucesión. También indicó que el titular del despacho pudo suspender el proceso, advirtiendo el fraude o colusión, y tramitar la demanda de nulidad de escritura pública y distracción u ocultamiento de bienes sociales. 10 Expediente digital, archivo 72AutoDaPorTerminadoElProceso.pdf del C01. 9 Radicado N° 700013110001-2022-00106-01 Así mismo, el apoderado de los señores Antonio Lidueña Turcios y Beatriz Helena Zuluaga Giraldo manifestó su desacuerdo con la providencia recurrida porque el notario no podía resolver tal situación al estar inhabilitado, debido al conocimiento del juzgado de primera instancia. 5.1 Tesis del Despacho El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo incurrió en un yerro al decretar la terminación del proceso de sucesión por haberse tramitado la liquidación de la sucesión vía notarial, sin tener en cuenta que existían acreedores que solicitaron ser parte en la sucesión, por las siguientes razones: La terminación del proceso está fundada en la interpretación aislada y errónea del artículo 11 del Decreto 902 de 1988, pues si bien la referida norma establece la posibilidad de suspender y dar por terminado el proceso cuando se está llevando el trámite notarial liquidatorio, el referido artículo dispone: “Artículo 11.

Los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, si fueren plenamente capaces, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud, dirigida al notario, deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado. A ella se deberán anexar los documentos referidos en este Decreto y copia autenticada de la petición dirigido al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial.

Concluido el trámite notarial, el notario comunicará tal hecho al juez respectivo, quien dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo” (Cursiva y subrayado del Despacho) En este caso, debieron realizarse las comunicaciones antes mencionadas, y no existe en el expediente prueba de la copia autenticada de la petición dirigida al juez que conoce del correspondiente proceso, para que 10 Radicado N° 700013110001-2022-00106-01 suspenda la actuación judicial y, mucho menos, el notario comunicó tal hecho al juez respectivo para darlo por terminado.

Considera esta Magistratura que existen dudas en la legalidad de la actuación notarial, dudas que el juez debe entrar a resolver en el proceso judicial porque la demanda fue presentada el 02 marzo de 2022, admitida el 19 de junio de 202211, los correos para la notificación a los demandados fueron enviados el 28 de julio de 202212, y la escritura de liquidación por la cual el juez de primera instancia fundamenta la terminación del proceso es del 13 de septiembre de 202213, por lo que se empaña de incertidumbre el trámite, pues es posible que los herederos hayan tenido conocimiento de la demanda al momento de la presentación de la solicitud para el tramite notarial y entonces se debió hacer el trámite conforme lo establece la norma antes citada con las garantía de los derechos a los acreedores.

Como quiera que existe un pleito pendiente en ocasión a la nulidad de la escritura por la cual fue realizado el proceso liquidatario vía notarial, mal haría el juez de primera instancia de terminar el proceso sucesorio, pues en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda de nulidad de escritura pública y distracción u ocultamiento de bienes sociales, sería violatorio a la tutela judicial efectiva de los demandantes o acreedores que promovieron la demanda principal, pues esta tendría que volver a iniciar.

En consecuencia, esta Sala Unitaria encuentra que el proceso de sucesión debe ser suspendido mientras se resuelve el proceso de nulidad de escritura pública y distracción u ocultamiento de bienes sociales en 11 Expediente digital, archivo 08AutoAdmite.pdf del C01. Expediente digital, archivo 13 2022- 106 Notificaciones María José Daza.pdf;

Expediente digital, archivo 14 2022-106 Notificaciones Daniel Daza Toscano.pdf y Expediente digital, archivo 15 2022-106 notificaciones Rafael Daza.pdf de l C01. 13 Expediente digital, archivo 50 Respuesta Notaria Segunda.pdf del C01. 12 11 Radicado N° 700013110001-2022-00106-01 cumplimiento de los principios de economía procesal y a la tutela judicial efectiva de los actores.

En consecuencia, se revocará la actuación del 05 de junio de 2024 del Juez Primero de Familia de Sincelejo-Sucre. No se condenará en costas considerando el éxito del recurso, al salir avante las pretensiones del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el auto del 05 de junio de 2024 del Juez Primero de Familia de Sincelejo-Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO 12 Radicado N° 700013110001-2022-00106-01 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48daf064c9c27e5766394bebf56e620d32f890a3841a0ad428a7fc0708a45c51 Documento generado en 06/03/2025 03:37:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13