TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto. Proceso reivindicatorio de dominio promovido por Jesús Alberto Riaño Sastoque contra Gloria Aurora y Néstor Isidro Riaño Sastoque. Radicado: 1100131030 09 2017 00573 01.
Se resuelve sobre el impedimento que invocó el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha para decidir sobre el recurso de apelación que las partes interpusieron contra la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por la Juez Novena del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El citado Magistrado fundó su impedimento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, toda vez que en su calidad de Magistrado otrora suscribió decisión en proceso de nulidad del acto traslaticio de dominio con el que ahora precursor judicial propició la actual controversia. 2.
Para resolver es necesario señalar que la figura procesal acá planteada permite al funcionario judicial a quien le ha correspondido el conocimiento de un determinado asunto, sustraerse de tramitarlo y decidirlo, ante la presencia de Exp. 1100131030 09 2017 00573 01 1 puntuales circunstancias que pueden afectar su objetividad al abordar su estudio, toda vez que a través de esta se pretende “…garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella (…)”1.
No obstante, la exégesis que puede realizarse con relación a los diferentes motivos de impedimento, requiere además de una interpretación restrictiva, de la identificación concreta de los motivos incidentes frente a la ecuanimidad del funcionario, pues es esa la trascendencia y valor que salvaguarda ese instituto, mas no un aspecto puramente circunstancial o superfluo.
Por tal motivo, tradicionalmente la Corte Suprema de Justicia ha recordado que “No debe perderse de vista, que ‘la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. (…), para ello debe fundarse en una de las causales y presentarse debidamente motivada” (se destaca).
Lo anterior tiene que ver con el entendimiento de las razones que afectan la imparcialidad jurisdiccional a la hora de tomar decisiones, por lo que tiene decantado el órgano de cierre de la jurisdicción civil que “el interés relevante ante la ley como factor perturbador de la necesaria imparcialidad del juez, ha de estar relacionado de manera concreta con los resultados del proceso, esto es, que la decisión que deba adoptarse se refleje, directa o indirectamente en provecho o perjuicio de quien la 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto del 6 de julio de 2010. Ref,11001-0203-000-2009-00974-00. Exp. 1100131030 09 2017 00573 01 2 invoque”2; e igualmente, aunque “la ley no califica la clase de interés que debe presentarse; exige sí que el que confluya (material, intelectual o moral) afecte directa o mediatamente el resultado del proceso, entendiendo también que ese interés debe ser actual y cierto y en relación con el caso concreto, de donde se desprende que cualquier circunstancia abstracta e hipotética que se presente al margen del caso cuestionado, no puede tener eficacia para que a un funcionario judicial se le separe del conocimiento de determinado asunto”3. 3.
En este asunto, la causal de impedimento que expresó el señor Magistrado, no se acompasa con los hechos que la estructuran en tanto que en la confrontación a que hizo referencia y donde adujo haber comprometido su criterio, no participó en una instancia previa, sino que se circunscribió a apoyar una tesis acerca de un negocio jurídico que, aunque subyacente a la actual acción dominical, no formó parte de la misma litis, ni del problema jurídico planteado con el escrito que le dio origen.
Lo anterior, en tanto que mientras que lo que aquí es objeto de debate es la recuperación de la posesión del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número50S994088 del círculo registral de Bogotá, así como las demandas de mutua petición de pertenencia propuestas por los iniciales demandados, la discusión sobre la que se edificó el reparo consistió en la nulidad del acto traslaticio con el que el aquí impulsor se hizo a la heredad disputada, temáticas que refulge, son divergentes. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto de 4 de agosto de 2000, expediente 7548. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto de11 de julio de 1995, expediente 4971. Exp. 1100131030 09 2017 00573 01 3 Recuérdese que los hechos por los que transita la anotada circunstancia impeditiva requieren el puntual presupuesto de que se trate del conocimiento de un mismo funcionario, pero en instancias disímiles o que, en gracia de discusión, subjetivicen el mismo problema jurídico a resolver por el operador judicial a quien le sea repartido en dos actuaciones donde deba pronunciarse sobre el punto.
Es por ello por lo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente a propósito de lo que viene de mencionarse: “…toda vez que si la Ley ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor.
(CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466). … Aceptar que toda antelación de las ideas propias conduzca a la judicatura a apartarse de un asunto equiparable conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar sus pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante.
(CSJ AP, 18 feb 2000, Rad. 16190) ”4. 4. Por consiguiente, como no se configura la causal que el Magistrado Sustanciador invocó para declararse impedido en el asunto de la referencia, no se aceptará. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, 4 Auto AC6234 de 2025.
Exp. 1100131030 09 2017 00573 01 4 III.
RESUELVE
Primero. - No Aceptar el impedimento que invocó el señor Magistrado Jaime Chavarro Mahecha para conocer del proceso de la referencia. Segundo. - Devuélvase el expediente al citado Magistrado, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Rad: 09 2017 00573 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa3bc8fc758886578bc76a3b8da71c2fa0ace72f645fb40ef0602118c9bc2779 Documento generado en 16/12/2025 10:08:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131030 09 2017 00573 01 5