REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada ponente Proceso: Demandante: Apoderado: Demandados: Apoderado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Verbal Declarativo Responsabilidad Civil Extracontractual Andrea Álvarez Castellanos y otra Dr. Neil Leonid García Ortega Claudia Pineda Molina y otros Dr. Iván Camilo Saavedra y otros 2023-0717/NUR 2020-0165 Tunja, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Auto No. 094 TEMA: Recurso de casación presentado por el apoderado de la parte demandante, ante la confirmación por esta Sala de la negativa a las pretensiones de declarar responsabilidad civil extracontractual con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2016. A DECIDIR Se resuelve sobre la concesión del recurso de casación presentado por el doctor Neil Leonid García Ortega apoderado de la parte demandante.
ANTECEDENTES: Asistida judicialmente, ANDREA CASTELLANOS ÁLVAREZ cónyuge sobreviviente y, representante legal de la menor V. RIVERA CASTELLANOS, presentan demanda contra WILMER ANTONIO MOZO ALVARADO conductor del vehículo taxi de placas UQY 858, los propietarios del mismo CLAUDIA PINEDA MOLINA Y BAUDILIO GARCÍA, la COOPERATIVA COOTAX TUNJA LTDA, empresa a la que se encuentra inscrito y, QBE SEGUROS HOY ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., en su condición de deudor solidario, con el objeto de que se declare la responsabilidad civil extracontractual, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de noviembre de 2016, en el que perdió la vida FIDEL ENRIQUE RIVERA CÁRDENAS (Q.E.P.D.), deceso que acaeció el día 21 de noviembre de 2016, pretendiendo que se condenara a la pasiva por la suma de 100 smlmv a cada una de ellas, por daños extrapatrimoniales a título de daño moral y, 339.12 smlmv a cada una a título de lucro cesante.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja quien, agotados los trámites procesales, mediante providencia del 15 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas recaudadas en el proceso, documentales, testimoniales y en especial los peritajes allegados, no había contradicción en sentido que de para el momento del accidente, el Dr. Rivera, se encontraba en estado de ebriedad, fue imprudente al cruzar la avenida, además en un sitio donde no correspondía y lo hizo también por un sitio en donde no era visible, detrás de un poste de concreto y en consecuencia, el juzgado, no hubo ni exceso de velocidad del taxi, en todo caso, la velocidad del taxi, no incidió en el accidente, dado que la culpa total fue del peatón, en consecuencia, declaró probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.
Tal determinación fue confirmada por esta Corporación sentencia del pasado 19 de junio de 2024, al considerar que no advertía reproche alguno al análisis probatorio efectuado en primera instancia, al encontrarse probada la causal de exoneración de responsabilidad en cabeza de los demandados, que impide dar por demostrado el nexo de causalidad el cual no fue objeto de prueba por la parte demandante, pues los reparos planteados por el apoderado y, las afirmaciones hechas frente a imprudencias por parte del conductor del vehículo, en conexidad con el resultado del accidente, no se lograron probar, lo que rompe la presunción legal de responsabilidad.
Frente a la anterior decisión, se presentó solicitud de aclaración y adición por parte del apoderado de la parte demandante, pedimento que se resolvió de manera desfavorable por auto del 2 de agosto de 2024, pues tal como se indicó en dicha providencia, la figura de la aclaración, no puede malentenderse, pues no es una oportunidad para reabrir un debate ya clausurado en debida forma, por lo que se advierte que hay coherencia entre lo argumentado en la parte considerativa, con lo obrante en la parte resolutiva y, frente a la adición, se puso de presente al actor que la nulidad ya había sido resuelta, en decisión de ponente.
Mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2024 (Archivos 056 y 057), estando dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, presenta Recurso de Casación – Declarativo Responsabilidad Civil Extracontractual 2023-0717 2 recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES: El recurso extraordinario, se interpuso en término 1 contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024, frente a la cual se resolvió de manera desfavorable la solicitud de aclaración y adición por auto del 2 de agosto 2024, por lo que su trámite ha de atender las previsiones del Código General del Proceso; decisión que se enlista dentro de las previstas en el artículo 334-1 CGP, que es puntual al indicar que es procedente frente a los procesos declarativos.
Es sabido que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su concesión se debe sujetar al cumplimiento de algunas exigencias, de las que se ocupan los artículos 3332 y siguientes del Código General del Proceso, entre las que se destaca: (i) la procedencia; (ii) la legitimación del recurrente; y, (iii) la cuantía del interés para recurrir.
La procedencia, como refiere el artículo 334 de la misma obra, se limita a sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en procesos declarativos, en acciones de grupo de competencia de la jurisdicción, y algunos asuntos relativos al estado civil, aspecto que como ya se indicó atrás, se cumple en el presente asunto, pues se trata del proceso mediante el cual ANDREA CASTELLANOS ÁLVAREZ cónyuge sobreviviente y, representante legal de la menor V. RIVERA CASTELLANOS, pretenden se declare la responsabilidad civil extracontractual, por el fallecimiento del señor FIDEL ENRIQUE RIVERA CÁRDENAS (Q.E.P.D.), como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de noviembre de 2016, producido por el vehículo de servicio público taxi de placas UQY 858, pedimento que fue negado en primera instancia y, confirmado por esta Corporación, enlistándose de esta manera, en la posibilidad que previo el legislador en el numeral 1 del artículo 334 en cita, como en la legitimación para proponerla, en los términos del artículo 337 de la misma obra. 1 Artículo 337.
Oportunidad y legitimación para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. 2 Artículo 333. FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida Recurso de Casación – Declarativo Responsabilidad Civil Extracontractual 2023-0717 3 Ahora bien, conviene precisar que la procedencia de este recurso vertical, también se encuentra en algunos asuntos supeditada al interés para recurrir, pues solo las sentencias dictadas dentro de las acciones populares, de grupo y, aquellas que versen sobre el estado civil, se excluyeron de este requisito por el legislador; así las cosas y, como en este asunto se hace necesario establecer el interés para recurrir, se hace necesario acudir a los postulados del artículo 339 del mismo código, que es preciso al indicar que: “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (Negrilla y subrayado fuera del texto original por el despacho). Tal normativa se constituye en una modificación sustancial al trámite que se aplicaba en vigencia del CPC, en tanto cuando sea necesario determinar el interés para recurrir, se fija en este caso, con los elementos que obran en el expediente, ya que la parte demandante y recurrente, con su recurso no hizo uso de la facultad dispuesta por el legislador y, no allegó experticia alguna.
En este caso, se pretendió con la demanda que, con la declaratoria de responsabilidad civil, se condenara a WILMER ANTONIO MOZO ALVARADO conductor del vehículo taxi de placas UQY 858, los propietarios del mismo CLAUDIA PINEDA MOLINA Y BAUDILIO GARCÍA, la COOPERATIVA COOTAX TUNJA LTDA, empresa a la que se encuentra inscrito dicho vehículo de servicio particular y, QBE SEGUROS HOY ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., en su condición de deudor solidario al pago por concepto de daño moral y lucro cesante de la siguiente manera: (i) Por los daños extrapatrimoniales: Condena al pago de la suma de 100 smlmv a título de daño moral en favor de ANDREA CASTELLANOS ÁLVAREZ en calidad de cónyuge ortopedista FIDEL ENRIQUE RIVERA CÁRDENAS (Q.E.P.D.); así mismo, que se condene al pago de la suma de 100 smlmv a título de daño moral en favor de la menor VALERIA RIVERA CASTELLANOS. (ii) Como daños patrimoniales:Reclama el pago de 339.12 smlmv a título de lucro cesante en favor de la demandante en calidad de cónyuge, debidamente indexados, hasta el momento de emitir la condena y que la misma quede en firme, así como el pago de 339.12 smlmv a título de lucro cesante en favor de la menor VALERIA Recurso de Casación – Declarativo Responsabilidad Civil Extracontractual 2023-0717 4 RIVERA CASTELLANOS, debidamente indexados, hasta el momento de emitir la condena y que la misma quede en firme.
Montos, frente a los cuales, hizo la manifestación de la cuantía del proceso, como se extrae de la siguiente imagen tomada de la demanda vista al archivo 003 del expediente digital: En cuanto tiene que ver con la tasación de los perjuicios morales, dado que no tienen un valor exacto por tratarse de un daño extrapatrimonial, es lo cierto, que en cada caso puntual se debe hacer un estudio ponderado, para determinar de manera razonable la efectiva compensación económica que se reclama3, sin que sea estrictamente necesario atender la totalidad del monto señalado.
Entonces, el interés para recurrir en este caso, con independencia de la negativa a las aspiraciones de ANDREA CASTELLANOS ÁLVAREZ, quien además representa los intereses de la menor V. RIVERA CASTELLANOS, se establece a partir de la resolución desfavorable y, aun tomando en cuenta el monto total señalado como daño moral, asciende a los $1.147’712.000,oo millones, cifra que no consulta los parámetros del artículo 338 del CGP, que ve la procedencia 3 Tal manera de entender las cosas ha sido considerada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros en providencia AC2923-2017 MP AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Recurso de Casación – Declarativo Responsabilidad Civil Extracontractual 2023-0717 5 del recurso cuando el valor actual de aquella, sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivale para el año 2024 a $1.300’000.000.oo; con lo que se puede predicar la ausencia de este requisito objetivo.
En conclusión, ante la ausencia del interés para recurrir, que consagra el artículo 338 del CGP, no se ha de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante. En atención de los enunciados que preceden, este despacho de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: No conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por esta Sala el 19 de junio de 2024 y, frente a la cual se negó solicitud de aclaración y complementación por auto del 2 de agosto de 2024, en atención de los motivos consignados SEGUNDO. En firme esta decisión, oportunamente ingresar el expediente para resolver sobre la condena en costas de segunda instancia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Firmado Por: Recurso de Casación – Declarativo Responsabilidad Civil Extracontractual 2023-0717 6 Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40f844983c31cbb8d5528377d038577cc689e6781550eba705fb7dfdb47a9bce Documento generado en 21/08/2024 09:14:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica