Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2023-00173-01 DRA VELASQUEZ SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo. Responsabilidad Civil Contractual. Demandante: Mauricio González Hinestrosa Demandados: José Vicente Prieto Rincón Rad. 11001310303520230017301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 4 de febrero de 2026.

Acta 4. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mauricio González Hinestrosa, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda contra José Vicente Prieto Rincón, con el propósito que se declare la existencia de un contrato de mandato judicial celebrado el 12 de septiembre de 2019, en el cual intervino como mandante y el demandado como mandatario. Asimismo, solicitó que se determine que la responsabilidad civil y contractual del convocado por los perjuicios derivados del incumplimiento de dicho vínculo, al no atender debidamente las obligaciones a su cargo dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Pedro Jesús Cetina Rojas (q.e.p.d.).

En consecuencia, reclamó el pago de $150.000.000 por concepto de daño emergente, correspondiente al valor incorporado en el título base de la ejecución, así como el reconocimiento del lucro cesante, los intereses de plazo y moratorios liquidados sobre tal capital: los primeros, desde el 20 de noviembre de 2016 hasta el 30 de octubre de 2017, y los segundos, a partir del 31 de octubre de 20171. 1 Archivo 002EscritoDemanda.pdf, carpeta 001PrimeraInstancia. 1 1.1.

Sustentó sus pretensiones en que celebró con el demandado un contrato de mandato verbal, cuyo objeto era obtener la satisfacción del crédito contenido en el mencionado instrumento, a su favor, y suscrito por Pedro Jesús Cetina Rojas como deudor. 1.2. Para tal efecto, otorgó poder al convocado con el fin de que promoviera el proceso ejecutivo correspondiente, confiriéndole facultades para instaurar la demanda, transigir, desistir, sustituir, reasumir, recibir, cobrar títulos judiciales, interponer recursos, proponer incidentes, nulidades, tachas de falsedad, y en general, todas las actuaciones necesarias conforme al artículo 77 del Código General del Proceso. 1.3.

Presentada la acción ejecutiva, esta correspondió al Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de esta urbe, bajo el radicado 11001310302220190068900. Y mediante auto del 25 de octubre de 2019, ese despacho inadmitió la demanda, requiriendo que se indicaran el número de cédula y el correo electrónico del ejecutante. 1.4. Al subsanar el líbelo, el profesional del derecho José Vicente Prieto Rincón suministró una dirección distinta a la real y afirmó desconocer el correo electrónico del demandante.

Posteriormente, el 26 de noviembre de 2019, el juzgado libró mandamiento de pago, decretó el embargo y el secuestro de los inmuebles identificados con folios de matrícula 50N-471044, 50N-20101862 y 50N-1387769. 1.5. El 30 de octubre de 2020 el abogado José Vicente Prieto Rincón, sin consultarle y en coadyuvancia con el representante judicial de Pedro Jesús Cetina Rojas, solicitó el retiro de la demanda y sus anexos, petición a la cual el despacho, accedió. 1.6.

Después de ese suceso, el demandado se abstuvo de rendir informes sobre el trámite y mantuvo una conducta evasiva frente a las actuaciones adelantadas, lo que resultó en la pérdida del derecho a reclamar el pago de la obligación como consecuencia de la prescripción, ocasionándole perjuicios materiales al actor. 1.7. Lo anterior evidencia el incumplimiento de las cargas profesionales del convocado, quien no solo estaba llamado a adelantar el encargo con la diligencia 2 y el cuidado debidos, sino también debía a asesorar y representar a su mandante, realizando todas las gestiones necesarias para la satisfacción del crédito, lo cual no ocurrió. 2.

Surtido el trámite de rigor, el demandado formuló las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE CUALQUIER CLASE DE CONTRATO POR OBJETO Y CAUSA ILÍCITA”, “NULIDAD ABSOLUTA DE CUALQUIER CLASE CONTRATO POR OBJETO Y CAUSA ILÍCITA”, “VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN EL ACTUAR DEL DEMANDANTE QUE GENERAN INEXISTENCIA O NULIDAD DE EVENTUAL CONTRATO”, “CARENCIA O AUSENCIA DE CAUSA LEGAL PARA DEMANDAR”, “TEMERIDAD Y MALA FE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CUSA POR ACTIVA Y PASIVA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FRAUDE PROCESAL” y la “GENÉRICA”.2 3.

La funcionaria de primer grado, luego de hacer un análisis de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil contractual: (i) desestimó las excepciones de mérito propuestas; (ii) declaró civil y contractualmente responsable al abogado José Vicente Prieto Rincón por los perjuicios causados a Mauricio González Hinestrosa como consecuencia del incumplimiento del contrato de mandato judicial, por no atender sus obligaciones para el cobro de las sumas de dinero incorporadas en la letra de cambio con la que se obligó Pedro Jesús Cetina Rojas;

(iii) lo condenó a pagar $150.000.000 por daño emergente correspondiente al valor contenido en el instrumento, por lucro cesante consolidado los intereses corrientes causados sobre esa suma entre el 26 de noviembre de 2016 al 30 de octubre de 2017, y por lucro cesante futuro los réditos moratorios desde el 31 de octubre de 2017 hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación, liquidados conforme al artículo 111 de Ley 510 de 1999;

(iv) finalmente, condenó al demandado al pago de las costas.3 Para arribar a la anterior conclusión, señaló: a) El contrato objeto de controversia es válido y eficaz, pues no se probó la configuración de causa u objeto ilícito, ni la existencia de un vicio del consentimiento que conlleve a su invalidez. 2 Archivo 021ContestacionDemanda.pdf, carpeta 001PrimeraInstancia. Archivos 053VideoAudienciaConcentradaDia2Parte2.mp4 y 054ActaAudienciaConcentradaDia2.pdf, carpeta 001PrimeraInstancia. 3 3 b) Las pruebas recaudadas no respaldan la tesis del convocado, según el cual el proceso ejecutivo iniciado en virtud del poder conferido por Mauricio González Hinestrosa era ilegítimo, bajo el argumento de que no existió préstamo de dinero, por cuanto: c) Si bien los testigos Julio Cesar Ríos Sepúlveda y Javier Mauricio Ríos Pinilla coincidieron en señalar que Pedro Jesús Cetina Rojas en vida le manifestó a uno de ellos que el instrumento cambiario fue suscrito únicamente para lograr el embargo sobre bienes inmuebles de su propiedad, dicho propósito no fue acreditado.

En efecto, del examen del proceso ejecutivo se advierte que las medidas solicitadas no se hicieron efectivas, debido a que el deudor no era titular de los bienes objeto de la cautela. d) Aunque los mismos declarantes y el demandado afirmaron que Martha González Hinestrosa era esposa del fallecido Cetina Rojas, ese vínculo no fue demostrado.

Si bien esta circunstancia no incide directamente en la controversia, resta valor probatorio al escrito suscrito por aquella y aportado por Javier Mauricio Ríos Pinilla durante su testimonio, documento que, en todo caso, carece de entidad suficiente, habida cuenta que, pese a las oportunidades otorgadas, no fue posible lograr su comparecencia para rendir testimonio. e) Se acreditó que el abogado demandado incumplió una obligación implícita del contrato de mandato con fines de representación judicial, al omitir informar a su cliente, Mauricio González Hinestrosa, sobre el desarrollo del proceso promovido a su instancia, retirar la demanda sin su consentimiento y abstenerse de comunicarle que el tercero Julio César Ríos Sepúlveda le había manifestado que la obligación contenida en el título valor era inexistente.

Adicionalmente porque si bien el poder conferido incluía la facultad de “desistir”, su ejercicio exigía autorización expresa del poderdante, la cual no fue obtenida. f) Se encuentra acreditado el daño sufrido por el actor, pues al no demostrarse la inexistencia del derecho incorporado en el título valor, es claro que se cercenó la posibilidad de exigir el pago de la suma allí consignada, máxime cuando el demandado devolvió el título al apoderado del ejecutado Pedro Jesús Cetina Rojas, y no al mandante. 4 g) El nexo de causalidad está demostrado, en la medida en que el detrimento patrimonial padecido por el demandante se originó directamente en el retiro injustificado de la demanda. h) No existió vicio alguno en el consentimiento del mandatario y que la supuesta ausencia de una causa onerosa de la letra de cambio pudo alegarse como excepción de mérito dentro del trámite ejecutivo, con el agregado que tampoco se corroboró la tesis del demandado sobre la mala fe del actor4. 4.

Inconforme con la decisión, el extremo pasivo apeló con fundamento en una indebida valoración probatoria, ya que: 4.1. Un análisis integral de los medios de convicción, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, habría permitido concluir que el compromiso incorporado en el título valor fue simulado y que el demandado desconocía tal situación al celebrar el contrato de mandato, lo que configuró un vicio del consentimiento por error. 4.2.

La contradicción entre la afirmación de Mauricio González Hinestrosa quien sostuvo haber conocido al abogado por recomendación de su hermana Martha González Hinestrosa- y lo declarado por José Vicente Prieto Rincón, como por los testigos Julio Cesar Ríos Sepúlveda y Javier Mauricio Ríos Pinilla -quienes señalaron que el contacto del profesional del derecho fue suministrado por uno de ellos, por solicitud de aquel-, constituye un indicio de la “falta de causa onerosa.” 4.3.

Los testimonios resultaron claros y convincentes en señalar que Pedro Jesús Cetina Rojas no adeudaba suma alguna, por cuanto el instrumento cambiario fue suscrito “por confianza”. 4.4. No se valoró el documento aportado por uno de los testigos al rendir su declaración, cuyo diligenciamiento, idéntico al de la letra de cambio presentada como fundamento de la ejecución, evidencia la existencia de un convenio defraudatorio.

Tampoco se analizó que el demandante afirmó haber conocido con antelación al abogado en su oficina, pero al ser interrogado sobre su ubicación señaló una distinta a la real. 4 Minuto 0:11, 053VideoAudienciaConcentradaDia2Parte2, carpeta 001PrimeraInstancia. 5 4.5. Se pasó por alto que el actor brindó al demandado una dirección para recibir notificaciones del proceso ejecutivo de un inmueble del que no era titular, tal como se puede corroborar con el certificado de tradición y libertad aportado. 4.6.

Se omitió considerar que para declarar la responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debía acreditarse la existencia de dolo o culpa grave, lo que no ocurrió en el particular. 4.7. No se valoró la buena fe con la actuó el convocado, en desconocimiento del principio de “confianza legítima”. 4.8. La condena impuesta deviene improcedente, en tanto no es dable imponerle al demandado que asuma el pago de la deuda contenida en el título valor, razón por la cual debió prosperar la excepción de “cobro de lo debido”5. 4.9.

Ha debido darse mérito demostrativo al documento y el audio que contenían la declaración de Martha González Hinestrosa, los cuales demuestran la inexistencia de la obligación incorporada en el cartular. 5. Sobre la polémica, la contraparte se pronunció y, en síntesis, resaltó la existencia del contrato de mandato, y que las pruebas aportadas no son suficientes para respaldar la postura del demandado.

Asimismo, indicó que se encuentran acreditadas la culpa, el nexo causal y el daño, en la medida en que por el incumplimiento del abogado se frustró la posibilidad real y jurídica de obtener el pago de la obligación contenida en el título valor6. CONSIDERACIONES 1. En desarrollo de los artículos 871 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, las partes de un contrato quedan atadas no solo a lo que expresamente se obligaron, sino también a todo lo que corresponda a la naturaleza del convenio según la ley, la costumbre o la equidad natural, negocio que, en términos generales, solo puede ser invalidado por el consentimiento mutuo o por causas legales.

Esto indica que, existiendo entonces el acuerdo, los convencionistas deben cumplirlo de buena fe y con lealtad, dentro del término señalado y en la forma pactada, pues alejarse de lo dispuesto en esas previsiones genera su 5 Minuto 1:26:14 053VideoAudienciaConcentradaDia2Parte2, 055AmpliacionReparos, carpeta 001PrimeraInstancia. Y 006SustentacionRecurso, 002SegundaIntancia. 6 Archivo 008DescorreTraslado.pdf, carpeta 001PrimeraInstancia. 6 incumplimiento y responsabilidad, en punto que éste “además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable -entre otros aspectos- de su voluntad libre para autodeterminarse, con la connotación de una categoría jurídica que con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados”7.

En ese orden, la Corte Suprema de Justicia ha sintetizado que para que se configure la responsabilidad que surge de un contrato debe obrar el incumplimiento de un deber negocial, un daño y una relación de causalidad, “lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues hay eventos se dan en que no se produce daño alguno, es por lo que precisamente por lo que se tiene que cuando se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía, debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se haga, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones a quien alega su existencia”8. 2.

En el contexto de la controversia suscitada se advierte la presencia de un mandato, que es el modelo contractual a través del que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; en donde quien concede el encargo se llama comitente o mandante y, quien lo acepta se denomina apoderado, procurador o mandatario; en el que se permite que la gestión se haga por escritura pública o privada, cartas, verbalmente, cualquier otro medio inteligible, e incluso por la aquiescencia tácita de un sujeto a la gestión de sus asuntos por otro; para cuyo perfeccionamiento únicamente se requiere la aceptación del delegado ya sea de forma expresa o tácita; y, por virtud del cual el apoderado responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de sus obligaciones, en tanto que no se le confiere naturalmente 7 8 CSJ.

Sentencia S-081 del 15 de agosto de 2008. CSJ. Sentencia del 14 de marzo de 1996. 7 más que el poder de efectuar los actos de administración, en tanto que, para todo lo que salga de esos límites, necesitará poder especial9. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia10 ha sostenido que los servicios o trabajos ejecutados por los abogados, prolongados en el tiempo o puntuales, con resultado tangible o no, se regulan por las normas atinentes al mandato.

Así que, cuando este tipo de contrato se celebra por un profesional del derecho con miras a brindar asesoría y representación dentro de un litigio, por regla general, sus obligaciones comprenden los servicios de procuración dentro del juicio, asesoría intelectual a su cliente, así como asistencia continua en la preparación y conducción del negocio para la cabal defensa de los intereses y, para el contratante, pagar lo acordado por concepto de honorarios y gastos procesales.

Concretamente, que en tratándose de “responsabilidad profesional” no basta con alegar el incumplimiento de la obligación para imputar responsabilidad al jurista ya que corresponde al actor probar que la conducta por el asumida fue negligente, apartada del estándar mínimo de diligencia que razonablemente podía esperarse, máxime cuando en razón a la calidad que tiene se exige de él un grado de diligencia mayor que el que debiese tener cualquier persona.

Tal postura ha sido apoyada doctrinariamente11. 3. La A quo reconoció la existencia de un contrato verbal de mandato, así como las obligaciones contraídas y la forma en que debían cumplirse las prestaciones pactadas, y en consecuencia condenó al extremo pasivo al pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de sus deberes como abogado.

Tal decisión fue controvertida por el togado, quien insistió en haber sido engañado por Mauricio González Hinestrosa y afirmó que, frente a dicha actuación irregular, debía preservarse en su favor la presunción de buena fe, “en tanto que no se le podía exigir que anticipara o descubriera fraudes ajenos a la esfera de su actuación profesional” dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito.

Y seguidamente, en que las pruebas incorporadas no fueron analizadas en debida forma, porque de haberse valorado de manera conjunta, de acuerdo a las reglas 9 Artículos 2142, 2149, 2150, 2155 y 2158 del Código Civil. CSJ SC12122-2014 (Rad. 2009-00347-01 11 Castro de Cifuentes, Derecho de las obligaciones con propuestas de modernización. Tomo III (2018), Editorial Temis, págs. 98 y 99.

Igualmente acotado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC12122-2014 (Rad. 200900347-01). 10 8 de la lógica y la experiencia, se habría concluido, en primer lugar, que la obligación instrumentalizada en el título valor era inexistente y, en segundo término, que al desconocer dicha circunstancia al celebrar el contrato, devenía procedente declarar la ineficacia del mandato por configurarse un vicio del consentimiento por error del profesional.

Del examen del material probatorio que reposa en el expediente se extrae que los planteamientos prosperarán de manera parcial, pues, si bien en el caso en concreto se probó la responsabilidad del demandado por no haber continuado, sin justificación, con el proceso ejecutivo impulsado por el actor bajo su representación judicial contra Pedro Jesús Cetina Rojas, y por tanto, haber dilatado el ejercicio del derecho, no existen elementos de convicción con idoneidad para establecer que a Mauricio González Hinestrosa se le hubieren ocasionado unos perjuicios por pérdida de oportunidad en la cuantía que fue reconocida por la funcionaria de primer grado. 3.1.

Sobre el aspecto de la declaratoria de responsabilidad, pues téngase en cuenta que, aunque: 3.1.1. Al comparar la versión rendida por Mauricio González Hinestrosa con la expuesta por José Vicente Prieto Rincón, Julio Cesar Ríos Sepúlveda y Javier Mauricio Ríos Pinilla, se advierte que las mismas distan sobre la forma en que surgió el contacto entre los hoy extremos procesales para adelantar el compulsivo, pues mientras que el demandante aseguró que fue su hermana quien le recomendó al abogado demandado, con el que después sostuvo una reunión presencial y acordaron firmar el poder para iniciar el ejecutivo12; y que los testigos afirmaron que fue uno de estos quien le proporcionó los datos13; el demandado aseveró que no conoció personalmente al actor, porque todo se organizó por una llamada telefónica en la que acordaron la presentación de la acción ejecutiva14. 3.1.2.

Es verdad que al subsanar la demanda ante el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito, el togado indicó como dirección de notificación del demandante la “Diagonal 6 Norte No. 3 Este 57 Casa 1-21 Conjunto MULTIFAMILIAR ECOCIUDADELA MONTEARROYO ETAPA I de la ciudad de Fusagasugá 12 Minuto 26:27 046VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4, carpeta 001PrimeraInstancia. Minuto 1:21:51, 047VideoAudienciaConcentradaDia1Parte2.mp4, carpeta 001PrimeraInstancia. 14 Hora 1 hora 6 minutos 16 segundos1:06:16, 046VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4, carpeta 001PrimeraInstancia. 13 9 (Cundinamarca)”15, inmueble que según la declaración de Javier Mauricio Ríos Pinilla se identifica con el folio de matrícula 157-11579016 y del cual el actor no es tenedor o titular de dominio inscrito. 3.1.3.

Esas circunstancias por sí solas no conducen a establecer la inexistencia del negocio reflejado en el aludido título valor, pues aun cuando generan un manto de duda sobre la forma en cómo se conocieron los hoy contendientes y la dirección de notificación del interesado en la acción ejecutiva, en verdad no revelan con nitidez la falsedad incorporada en el documento. 3.1.4.

Tampoco es cierto, como señala el censor, que su poderdante hubiere indicado una dirección errada de su oficina, pues al rendir su interrogatorio señaló que se encontraba ubicada en la carrera séptima17, tal como el mismo abogado lo había manifestado ante el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá. 18 3.1.5. Los terceros deponentes coincidieron en que Pedro Jesús Cetina Rojas había señalado que la letra de cambio báculo del juicio compulsivo había sido de “confianza”, es decir, que en realidad el préstamo allí instrumentalizado nunca existió19. 3.2.

Esos supuestos de modo alguno tienen la fuerza para dar por cierta la comentada situación, porque el dicho de los testigos proviene de haber presenciado una conversación telefónica o tenido conocimiento de una manifestación unilateral que hizo el ejecutado, sin que esa simple afirmación del deudor cuyo nombre figuraba en el título valor, sea suficiente para colegir la falta de veracidad del contenido del evocado cartular, ya que se insiste, que si el documento proviene del deudor, se presume auténtico. 20 Incluso la otra letra de cambio aportada por Javier Mauricio Ríos Pinilla durante su declaración21 carece de utilidad para el extrañado propósito, pues pese a que 15 Folio 21, 001ExpHibridoCuaderno1-2019-689 – en el link indicado en el acápite de pruebas de la demanda Archivo002EscritoDemanda, ib. 16 “DIAGONAL 6 NORTE 3 ESTE-57 MLT.ECOCIUDADELA MONTEARROYO EI MANZANA I CASA 21”, archivo 045AportanPruebas,pdf, carpeta 001PrimeraInstancia. 17 Minuto 41:36, 046VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4, carpeta 001PrimeraInstancia. 18 Folio 5, 001ExpHibridoCuaderno1-2019-689 – en el link indicado en el acápite de pruebas de la demanda Archivo002EscritoDemanda, carpeta 001PrimeraInstancia. “El suscrito recibiré notificaciones en la Secretaría de su Despacho o en la Oficina 426 de la Carrera 7 No. 17-01 de esta ciudad.” 19 Minuto 10: 22 y 1:26:31, 047VideoAudienciaConcentradaDia1Parte2.mp4, carpeta 001PrimeraInstancia. 20 21 Minuto 13:04 y 1:21:51, carpeta 001PrimeraInstancia. Archivo 045AportanPruebas, carpeta 001PrimeraInstancia. 10 dicho instrumento fue suscrito por Mauricio González Hinestrosa y Pedro Jesús Cetina Rojas, ello no permite inferir, por sí solo, la existencia de una deuda “ficticia”, máxime cuando las fechas de creación y vencimiento que allí constan (20 de noviembre de 2015 y 30 de octubre de 2019) son distintas de las consignadas en el título que sirvió como báculo en la causa ejecutiva ( 20 de noviembre de 2016 y 30 de octubre de 2017).

A ello se le suma que, si bien el documento presenta enmendaduras en las anualidades, lo cierto es que el propio testigo no tiene certeza de que estas hayan sido impuestas por Mauricio González Hinestrosa y Pedro Jesús Cetina Rojas con el objetivo de crear un cartular aparente, pues en su relato no afirmó haber estado presente ni para cuando se hicieron, ni para cuando se creó el instrumento. 3.3.

Lo anterior pone de relieve que la hipótesis planteada, esto es, que el documento fue elaborado como un medio para aparentar una obligación inexistente, no trasciende el ámbito de la mera conjetura, desprovista de respaldo probatorio sólido, en la medida en que no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría originado su creación, la cual pudo obedecer a múltiples causas, sin que se descarte, además, la eventual existencia de otros negocios jurídicos entre las partes.

Escenario éste indicativo como se admitió en primera instancia, de que el profesional del derecho sí faltó a los deberes de diligencia, prudencia, asistencia continua en la preparación y conducción del negocio en procura de los intereses del mandatario, como en el cuidado, inherentes al ejercicio responsable de la abogacía, pues confió en una situación que no verificó con su poderdante y actuó en la causa de su representado por fuera de los límites fijados en el poder conferido, a sabiendas de las consecuencia que tal proceder acarrearía para aquel, sin que existiera ningún vicio en su consentimiento.

De esta manera, en contravía de lo sostenido por el censor, las pruebas recaudadas en el paginario no revelan con suficiente certeza la evocada anomalía, pues se itera que, aun cuando se encuentran demostradas ciertas inconsistencias en el dicho de los intervinientes, tales particularidades, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, no permiten inferir la “colusión” alegada, en tanto no sugieren la existencia de un acuerdo ajeno a la realidad. 11 3.4.

Y es que, al margen de que en esta etapa se compruebe o no la pluricitada inexistencia crediticia, debe recordarse que el objeto del análisis radica en la conducta asumida por el abogado, la cual, en efecto desconoce sus obligaciones como representante judicial del hoy gestor, pues, como el mismo lo confesó, se abstuvo de realizar cualquier labor adicional de verificación sobre la situación advertida, sin siquiera contactar a su cliente para indagar sobre lo sucedido22, lo cual no encuentra justificación. En este punto, debe recalcarse que, como se anotó en precedencia, para este linaje de asuntos -responsabilidad contractual de un abogado- el profesional responde hasta por culpa leve, siendo suficiente probar la negligencia o la conducta apartada del estándar mínimo de diligencia23.

Luego entonces, no es cierto, como lo sugiere el apelante, que deba probarse el dolo o culpa grave acorde con lo estipulado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, la invocación de la buena fe tampoco lo exonera de su falta de diligencia, pues, aun cuando aquella se presume y no existe prueba que la desvirtúe, en el sub judice no se probó eximente de su responsabilidad, principalmente cuando aquí sí se demuestran la negligencia o actuación deficiente del jurista, tema que ha sido abordado en la normatividad colombiana, como por la jurisprudencia y este tribunal. 3.4.1.

De una interpretación de los artículos 1604 y 2155 del Código Civil, en contratos de mandato para la prestación de servicios profesionales de abogado, el régimen aplicable es el de obligaciones de medio, lo que impone al mandatario la obligación de actuar con la “diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”, de ahí que la responsabilidad solo pueda declararse cuando se acredite que su conducta se apartó de dicho estándar, configurando una culpa leve probada. 3.4.2.

Conforme a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el estándar aplicable en materia de responsabilidad contractual es el de la culpa probada. En tal virtud, incumbe al reclamante demostrar que el profesional actuó con impericia, imprudencia, negligencia o dolo, siendo la presunción de culpa una excepción de interpretación restrictiva 24.

De este criterio se sigue que la parte interesada debe allegar pruebas idóneas que lleven al juez a un convencimiento 22 Hora 1:11: 33, 046VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1, carpeta 001PrimeraInstancia. 23 Ver CSJ SC12122-2014 y articulo 2155 del Código Civil. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC15886-2016. 12 claro y suficiente de que la conducta del profesional fue contraria a la diligencia y cuidado que le eran exigibles en el caso concreto.

Aunado a que en el presente asunto como ya se ha dicho, no se trata en estrictez de encontrar si la letra de cambio contaba o no con sustento fáctico veraz, sino de examinar la conducta que desplegó el profesional del derecho al recibir la evocada información, frente a la cual debió, en el marco de confianza legítima con su cliente, adelantar las indagaciones pertinentes.

Incluso, pudo haber optado por renunciar al poder, alternativa que él mismo reconoció haber omitido por error25. 4. Ahora bien, en lo que sí se impone revocar la sentencia, como se anunció, es en cuánto a la improcedencia de la condena. Y ello es así, porque, aunque es posible la existencia de un detrimento patrimonial del demandante, aquí no se comprobó la cuantía del perjuicio, lo que conduce a darle la razón al apelante en este aspecto.

Sobre la materia esta Corporación recientemente señaló, que para efectos de indemnizar el daño derivado del incumplimiento del contrato de mandato debe aplicarse la denominada teoría de la “pérdida de oportunidad” 26, postura que igualmente ha sido recogida en los escritos de investigación "Responsabilidad del abogado y teorías sobre tasación de perjuicios” 27 y “Responsabilidad Civil Derivada Del Ejercicio De La Profesión De Abogado En Colombia: Caracterización De Las Obligaciones Profesionales Específicas Y De Sus Formas De Incumplimiento 28 ”; y ha sido entendida como el menoscabo que se produce porque se frustra la expectativa seria, actual y cierta del afectado de alcanzar un provecho o de conjurar una desventaja.

Lo anterior, porque “la imputación del daño en materia de pérdida de oportunidad no puede hacerse sobre la base de una simple relación de causa-efecto de corte naturalístico, sino que exige un juicio de causalidad adecuada, en virtud del cual solo son jurídicamente relevantes aquellas causas que, según el curso normal y ordinario de las cosas, sean idóneas para producir el resultado lesivo”.29 Afectación que para que pueda ser resarcida, debe el interesado demostrar los siguientes supuestos: 25 Hora 1:13:20, 046VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1, 001PrimeraInstancia. Radicado 11001310302820200034201 de Liana Rocío Díaz Buitrago contra Tania Marcela Romero Carvajal 27 Claudia Martínez en la Universidad Pontificia Bolivariana (2018, pg. 28-30) 28 Juan David Beltrán Africano en la Universidad Autónoma de Bucaramanga (2020, pg., 18) 29 TSB.

Sentencia del 17 de septiembre de 2025. Radicado 11001310302820200034201. 26 13 (i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, verídica, real y actual; (ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado (SC10261-2014, reiterada SC7824- 2016 y SC500-2023).

Bajo tales presupuestos, se vislumbra que a pesar de que en el asunto el actor pidió como indemnización bajo la modalidad de daño emergente la suma de $150.000.000 correspondiente al valor del capital contenido en la nombrada letra de cambio y, como lucro cesante, los intereses de plazo y mora derivados de dicho cartular, en tanto que no se adelantó un impulso significativo de las diligencias y se interrumpió de un momento a otro su curso con el retiro de la demanda, luce palmario que la cuantía pedida por el promotor se basó en una mera expectativa, pues: 4.1.

En el expediente no obra elemento que demuestre la solvencia del ejecutado ni la existencia de bienes embargables que hicieran viable el cobro perseguido. Tampoco se practicaron peritajes o estudios para calcular objetivamente el porcentaje de chance y/o oportunidad realmente afectado. Sin esos insumos, no es posible afirmar la existencia de una probabilidad real de recuperación que mereciera compensación. En suma, como se explicó, no era procedente -como lo hizo la jueza de primera instancia- trasladar automáticamente los valores de la orden de apremio a este juicio.

Para cuantificar la indemnización debía analizarse el grado de posibilidad que tenía el promotor de recuperar el importe del título. 4.2. En cuanto al estado del proceso ejecutivo al momento del desistimiento, tampoco había certeza de un eventual fallo favorable al ejecutante: no existía orden de seguir adelante con la ejecución y aún estaba abierta la oportunidad para que la parte ejecutada propusiera defensas. 14 4.3.

Aunque el actor afirmó que la actuación del demandado impidió el cobro por prescripción extintiva, no acreditó que dicho fenómeno hubiese sido declarado en sentencia ejecutoriada. Cabe recordar que la prescripción no opera de pleno derecho ni de oficio: debe ser alegada por la parte interesada (art. 2513 del Código Civil y art. 282 del Código General del Proceso).

Tampoco se probó la imposibilidad definitiva de cobrar el crédito y, pese a que el documento estuvo en poder del apoderado del ejecutado, no hay evidencia de que hubiese sido requerido y retenido. 4.4. El juramento estimatorio presentado por el actor es insuficiente para cuantificar el daño, por no cumplir las exigencias del artículo 206 del C.G.P. Refrenda lo anterior, el criterio jurisprudencial según el cual, “…[t]al estimación por mandato de la referida norma, ha de realizarse bajo juramento, pero, además de una manera motivada y especificada.

Ello, incluso, en perfecta concordancia con el mandato contemplado en el artículo 206 ibidem que enseña que dicho juramento ha de realizarse razonablemente además de contener una discriminación de cada uno de sus conceptos…”30. 4.5. En consecuencia, el daño reclamado es eventual y, por ello, no es resarcible: para su compensación debe ser “ ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’”31. 4.6.

Recuérdese que, conforme al artículo 167 del C.G.P., quien reclama indemnización debe probar no solo el incumplimiento, sino también el daño y su cuantía. Además, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “el daño por pérdida de oportunidad” solo procede cuando existe una posibilidad real, seria y jurídicamente protegida de alcanzar un beneficio, cuya frustración esté debidamente acreditada32, aunado a que “en garantía de que las condenas sean concretas, como lo establece el artículo 283 del Código General del Proceso, es menester establecer la extensión y alcance de los daños, por medio de su cuantificación”33 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Ac2725 del 29 de junio de 2018, expediente 2018 01635. Magistrado ponente doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 31 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC282-2021. Sentencia de 25 de enero de 2024 No. SC500-2023 (08001-31-03-005-2012-00109-01). FRANCISCO TERNERA BARRIOS 33 CSJ SC072-2025, rad. 66001-31-03-004-2013-00141-01 32 15 5.

Finalmente, no pasa inadvertido que el decreto del documento con las manifestaciones de Martha González Hinestrosa y del audio aportado en primera instancia, fue negado por la a quo, sin que dicha decisión fuese objeto de reproche por parte de los extremos procesales 34; por ello, no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento sobre el particular, similar situación que ocurre con el legajo allegado ante esta oficina, en proveído del 23 de enero de 2026.

Colofón de lo anterior, se impone revocar parcialmente la sentencia de primer grado para negar la pretensión económica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, de acuerdo a lo analizado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR el fallo objeto de recurso de apelación.

TERCERO: Sin condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 34 Minuto 4:50, 053VideoAudienciaConcentradaDia2Parte2,ib 16 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 208a1514f0fc46071ca2fa1c093ad573b93e6834f8599ca9767ba0fc2e13413a Documento generado en 04/02/2026 05:02:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17