S2(2023-240)73001-31-05-001-2019-00016-01. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué 20 de junio de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. José Aristóbulo Chávez Castillo Luis Ignacio Gasca Murillo e Inversiones H y H Ltda (2023-240)73001-31-05-001-2019-00016-01. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Recurso de apelación interpuesto por curador ad litem de la parte demandada. Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 13/09/2023 13/06/2024 20S2DL 20/06/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. José Aristóbulo Sánchez Castillo, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Luis Ignacio Gasca Murillo, propietario del establecimiento de comercio CONSTRUCCIONES GASCA y solidariamente contra S2(2023-240)73001-31-05-001-2019-00016-01. INVERSIONES H Y H LTDA se declare: que con el demandado Luis Ignacio Gasca Murillo como propietario del establecimiento de comercio Construcciones Gasca, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 21 de noviembre de 2016 y hasta el 30 de enero de 2017, que le adeuda las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, la indemnización moratoria del art. 65 el CST por no afiliación a seguridad social ni parafiscales, al reconocimiento de la indexación, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que laboró al servicio de Luis Ignacio Gasca Murillo, propietario del establecimiento de comercio Construcciones Gasca en la obra Balcones de Santa Cecilia, en el cargo de maestro de construcciones, desde el 25 de agosto de 2017 y hasta el 5 de noviembre de 2017, percibiendo como salario $1.400.000 mensuales, a la terminación de la prestación de servicios, el demandado no liquidó ni pagó las prestaciones sociales ni vacaciones.
La demandada Inversiones H y H LTDA se benefició de los servicios del demandante, siendo solidariamente responsable (PDF 01). La demanda se radicó el 21 de enero de 2019 (PDF 01), se admitió por auto de 8 de febrero de 2019, ordenando notificar a la parte demandada (PDF 02). Los demandados contestaron mediante curador ad litem, quien señaló atenerse a lo que resulte probado y que no le constan los hechos de la demanda.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción adquisitiva y compensación (PDF 21). Por auto del 12 de agosto de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 23). Tal acto tuvo lugar el 1 de febrero de 2023, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron los documentos allegados, el interrogatorio de parte a los demandados y los testimonios S2(2023-240)73001-31-05-001-2019-00016-01. de Luis Carlos García Largo, Constantino Aya Campos y Bernabé Bolívar y a favor de los demandados el interrogatorio de parte al demandante (PDF 27).
La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 14 de agosto de 2023 (PDF 31,), oportunidad en la cual la parte actora desistió de los testimonios y no se hizo presente el demandante ni los demandados, se cierra el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ ARISTÓBOLO CHÁVEZ CASTILLO y LUIS IGNACIO GASCA MURILLO, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de agosto de 2017 y el 5 de noviembre de 2017, cuyo salario correspondió al mínimo legal mensual vigente.
Según lo considerado en la parte motiva de la presenten sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR A LUIS IGNACIO GASCA MURILLO a pagar a JOSÉ ARISTÓBOLO CHÁVEZ CASTILLO los siguientes conceptos: Por concepto de cesantías: $159.611. Por concepto de intereses a las cesantías: $3.724. Por concepto de prima de servicios: $159.611. Por concepto de vacaciones: $71.722 Por concepto de auxilio de transporte: $193.993.
TERCERO: CONDENAR a LUIS IGNACIO GASCA MURILLO a pagar a JOSÉ ARISTÓBOLO CHÁVEZ CASTILLO por concepto de indemnización moratoria, la suma de un día de salario por cada día de retardo, esto es $24.590, desde el 06 de noviembre de 2017 y hasta que se haga efectivo su pago. Según lo considerado en la parte motiva de la presenten sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y, ABSOLVER a la demandada INVERSIONES H Y H LTDA, Según lo considerado en la parte motiva de la presenten sentencia.
QUINTO: COSTAS a cargo del demandado LUIS IGNACIO GASCA MURILLO y a favor del demandante. Por Secretaría, inclúyanse como agencias en derecho en la respectiva liquidación de costas, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente”. El a quo fundó su decisión indicando que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y demandado Luis Ignacio Gasca Murillo, que el actor S2(2023-240)73001-31-05-001-2019-00016-01. laboró como obrero de construcción desde el 25 de agosto al 5 de noviembre de 2017, conforme con el material probatorio allegado al proceso.
Pues acreditada la prestación del servicio, la parte demandada no desvirtuó la presunción del art. 24 del CST. Tuvo como salario el mínimo mensual legal vigente. Condenó al pago de la indemnización moratoria. No declaró la solidaridad solicitada. La impugnación. La curadora ad litem de los demandados interpuso recurso de apelación al considerar que la parte actora tenía la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 167 del C.G.P. y no logró probar la prestación del servicio a favor de los demandados, en la medida que la única prueba que obran en el plenario es una certificación laboral expedida por el señor Luis Ignacio Gasca, que según lo indicado por el Despacho se presume que ha sido expedida por el empleador, que si bien obra en el plenario dicha certificación acompañada de un reporte de pila que corresponde a los aportes al sistema de seguridad social de loes meses de agosto y septiembre de 2017, pero la parte actora se despojó totalmente de su carga de probar la prestación personal del servicio, tan es así que ni siquiera el mismo demandante compareció a absolver interrogatorio de parte.
Señala que el demandante solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo entre el 21 de noviembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017, sin embargo, esas fechas en nada coincide con los extremos que se indican en la certificación, además la planilla de seguridad social que obra en el plenario establece pagos de los meses de agosto y septiembre de 2017, los cuales distan de los extremos laborales que solicitó. Insiste que no se probó que el demandante haya recibido órdenes del demandado, por lo que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 3.
Las alegaciones. No se presentaron alegaciones (PDF 05) S2(2023-240)73001-31-05-001-2019-00016-01. II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación, precisa la Sala determinar si entre el demandante y Luis Ignacio Gasca Murillo, propietario del establecimiento de comercio CONSTRUCCIONES GASCA, en dado caso, verificar los extremos y si hay lugar al pago de las pretensiones incoadas en la demanda. Para el a quo fue demostrada la prestación personal del servicio del demandante y la parte demandada no desvirtuó la presunción del art. 24 del CST, señalando la existencia de un contrato de trabajo.
Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. De la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. S2(2023-240)73001-31-05-001-2019-00016-01. remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< S2(2023-240)73001-31-05-001-2019-00016-01. que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.
La carga de la prueba. Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor del consorcio demandado, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. No obstante, debe recordarse que, al tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por la contraparte, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, desde la sentencia C-665 de 1998 emanada de la Corte Constitucional, que en lo que atañe a la alzada precisó: “Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2023-240)73001-31-05-001-2019-00016-01. garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.” En suma, cuando se controvierta la naturaleza jurídica de la relación contractual que unió a las partes la tarea de quien se crea subordinado es acreditar la prestación de servicios con sus características, de las cuales se pueda llegar al convencimiento de la subordinación que se presume; al paso que corresponde a quien se enjuicia como empleador destruir tal presunción, en este particular caso probándose la independencia o autonomía con que el contratado prestaba sus servicios.
El expediente documental reporta: Certificado de Matrícula Mercantil de Luis Ignacio Gasca Murillo, donde se indica que es propietario del establecimiento de comercio Construcciones Gasca (pág. 2 a 4 PDF 01). Certificación expedida por el demandado Luis Ignacio Gasca Murillo como contratista, expedida el 7 de noviembre de 2017, donde indica (pág. 11 PDF 01): S2(2023-240)73001-31-05-001-2019-00016-01.
Reporte de Pila Planilla de los períodos agosto y septiembre de 2017 del demandante, donde se señala como empresa Luis Ignacio Gasca Murillo (pág. 12 PDF 01). De acuerdo con lo anterior, no se puede pasar por alto que existe una certificación laboral, en donde el demandado indicó que el demandante prestó el servicio de obrero de construcción en la empresa Construcciones Gasca, señalando como extremos desde el 25 de agosto de 2017 al 5 de noviembre de 2017, y no se allegó prueba alguna que logre acreditar que lo allí registrado no corresponde a la verdad, pues contrario a ello, realizó cotizaciones a seguridad social por los períodos de agosto y septiembre de 2017, reafirmando la prestación del servicio.
Al respecto se debe tener en cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que los hechos expresados en los certificados laborales deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad, pues en diferentes pronunciamientos de la corporación, a lo largo del tiempo, han sostenido que el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea sobre el tiempo de servicios y el S2(2023-240)73001-31-05-001-2019-00016-01. salario, o sobre otro tema (Sentencia SL-6621 2017).
Así mismo, ha indicado nuestro órgano de cierre que ”… en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contrario a los hechos (SL 4735 de 2017). En consecuencia, esta certificación resulta válida como punto de partida para tener certeza de que José Aristóbulo Chaves Castillo prestó sus servicios personales como obrero de construcción, en la empresa Construcciones Gasca desde el 25 de agosto de 2017 hasta el 5 de noviembre de 2017, y si bien en las pretensiones se señalaron como extremos del 21 de noviembre de 2016 al 30 de enero de 2017, no se puede perder de vista que en los hechos de la demanda se indicó 25 de agosto al 5 de noviembre de 2017, extremos que coinciden con los indicados en la certificación laboral y por los que realizó aportes a la seguridad social la parte demandada a favor del actor.
Acreditada la prestación del servicio, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción del art 24 del CST, situación que no ocurrió, por tanto, hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 25 de agosto al 5 de noviembre de 2017, por tanto, le asiste razón al a quo al declarar el contrato de trabajo en los extremos indicados, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. Las costas.
De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo del demandado Luis Ignacio Gasca Murillo, propietario del establecimiento de comercio CONSTRUCCIONES GASCA y a favor de la parte actora. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III. DECISIÓN. S2(2023-240)73001-31-05-001-2019-00016-01.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo de Luis Ignacio Gasca Murillo, propietario del establecimiento de comercio CONSTRUCCIONES GASCA y a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43703769ce70cf5606ad1cf1768cebd8a5a522dd49f38012ec5dc062611f7a2e Documento generado en 20/06/2024 09:37:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica