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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00236-01

Sala: SALA LABORAL

730013105001202100236-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO (A) PONENTE: Ordinario Laboral 730013105001202100236-01 José Alberto Ceballos García y Otra IC- Constructores S.A.S. y Otros Mónica Jimena Reyes Martínez Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por el la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2025.

OPORTUNIDAD CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 10 de julio de 2025, por lo que los 15 días para interponer el recurso de casación vencieron el 1 de agosto de 2025 conforme a constancia secretarial de 4 de agosto de 20252, término dentro del cual el apoderado judicial de los demandantes José Alberto Ceballos García y Luz Enith Dagua Mejía presentó el respectivo recurso mediante escrito recibido el 25 de julio de 2025.

PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20013. 1 ARTICULO 88. -Modificado.

D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 2.12ConstanciaEjecutoriaSentencia.pdf 3 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 730013105001202100236-01 REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO En sentencia de mayo 22 de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de una relación laboral entre José Alberto Ceballos García y la Sociedad IC Constructores S.A.S. durante varios períodos comprendidos entre 2012 y 2020, finalizando el último contrato por reconocimiento de pensión de invalidez.

Así mismo, declaró probadas varias excepciones de las demandadas y absolvió a la pasiva de las pretensiones en su contra. Finalmente, condenó en costas a los demandantes y ordenó remitir el expediente para consulta jurisdiccional en caso de no apelación. En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral sexto de la sentencia de primera instancia y teniendo en cuenta que los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada no interpusieron recurso alguno contra la sentencia notificada en estrados, el proceso fue enviado a esta colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión Laboral el pasado 10 de julio de 2025, confirmando la sentencia de primera instancia. Ahora, en cuanto a la legitimación par interponer el recurso extraordinario de casación, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con lo normado en el inciso 2° del artículo 337 del Código General de Proceso en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está facultada para acudir en casación la parte que, a pesar de no haber apelado la sentencia de primer grado, y en cuyo favor se surtió la consulta, su situación resultó mas gravosa con la decisión de segunda instancia. En el presente caso, el proceso arribó al Tribunal en grado de consulta, como lo ordenó el juez de primera instancia, sin que mediaran recursos 730013105001202100236-01 de apelación. La providencia del Tribunal se profirió en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, y se limitó a confirmar íntegramente la sentencia absolutoria.

Por consiguiente, no se cumple con el presupuesto de procedencia del recurso extraordinario de casación previsto en el inciso 2° del artículo 87 del CPTSS, razón por la cual se impone negar su trámite. En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:

PRIMERO: No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de los demandantes José Alberto Ceballos García y Luz Enid Dagua Mejía contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (ausencia justificada). Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 730013105001202100236-01 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4093d87079c07dfb5b7d9514387989b308cbd046a94cad9a0 4e3d7209967d87 Documento generado en 04/09/2025 09:38:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica