Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720240024101 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce de mayo de dos mil veinticinco Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Ejecutivo singular 05001 31 03 017 2024 00241 01 Banco Davivienda S.A. Weimar Adolfo Acevedo Gómez Auto Desistimiento tácito Revoca decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 20 de febrero de 20251 el Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Como fundamento de lo anterior, tuvo en consideración que mediante auto de 9 de diciembre de 2024, ese despacho requirió al extremo procesal demandante para que allegara las evidencias de las comunicaciones previas enviadas al demandado Weimar Adolfo Acevedo Gómez, en cumplimiento del requisito establecido en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; y en el supuesto de que no contara con la información para notificar por medios electrónicos, gestionara lo pertinente de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del C.G.P., para lo cual se le concedió el término de treinta (30) días, so pena de la aplicación del desistimiento tácito.

El juzgador señaló que el requerimiento fue notificado por estados el 10 de diciembre de 2024 y durante el término otorgado la ejecutante no cumplió con la carga procesal que le correspondía. 1.2 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la ejecutante interpuso recurso de apelación para que la providencia impugnada fuera revocada2.

Con ese propósito, sostuvo que el despacho de primer grado erró en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, debido a que, existía medidas cautelares pendientes de consumar. Así mismo, indicó que la carga encomendada se cumplió 1 2 Archivo 13 del cuaderno principal de primera instancia. Archivo 14 del cuaderno principal de primera instancia. y prueba de ello fue el correo enviado el 4 de diciembre de 2024 en cumplimiento de lo instituido en el inciso 3 de la Ley 2213 de 2022, a la dirección del demandado weimaran82@hotmail.com. 1.3.

Mediante proveído de 21 de marzo de 20253 el juzgado de instancia concedió la alzada. CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 317 del Código General del Proceso establece la figura del desistimiento tácito y cuáles son los presupuestos para que opere. “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. …” (Subraya intencional). 2.2 En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16641 de 2022, reiteró la posición del órgano colegiado respecto del desistimiento tácito y la causal prevista en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P.: “2.2.- Así, entonces, concluyó que Rosa Delia eludió el deber de «enterar» el «mandamiento de pago» a su contraparte en el intervalo de 3 Archivo 16 del cuaderno principal de primera instancia. Radicado Nro. 05001310301720240024101 treinta (30) días, por ende, se producía la finalización del coercitivo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 317 CGP citado.

Pero sucede que, al resolver de esa manera la disputa desoyó lo señalado en el inciso tercero de aquella codificación, según el cual, el «juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas».

Y es que, en el sub examine se «decretó el embargo y secuestro» del predio de la «deudora» con matrícula inmobiliaria n.° «190-117338», así como el «embargo y retención» de una porción del sueldo que ésta devenga en la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, «cautelas» que se encuentran en curso de consumarse, pues no se avizora en la actuación el «oficio» del «embargo» y la «orden» de aprehensión del fundo mencionado.

Así las cosas, como había actos «pendientes» encaminados a perfeccionar las «medidas previas», resultaba prematuro conminar a la demandante para que gestionara la «notificación» de la «orden de apremio» a la deudora, por consiguiente, era inviable «decretar el desistimiento tácito» por la preterición de esa «carga». 2.3.- En un caso de perfiles similares, la Sala predicó que: [E]s evidente que la juez de conocimiento no debió requerir a la entidad tutelante para que efectuara las diligencias necesarias tendientes a notificar a la curadora designada, por cuanto aún estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, de manera que tal funcionaria omitió tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que consagra: “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.

La anterior circunstancia también fue pasada por parte del Tribunal al resolver el recurso de apelación, a pesar de que la norma es clara en prohibir el requerimiento de notificar el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda a la parte convocada, cuando se encuentran pendientes las actuaciones tendientes a ejecutar las cautelas Radicado Nro. 05001310301720240024101 decretadas en el proceso, situación que fue la acá ocurrida, pues la Corporación encausada se limitó a indicar que la tutelante no cumplió con la carga de la notificación encomendada.

(…) En conclusión, con la omisión de aplicar el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la parte convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la institución reclamante. (STC12285-2019, 12 sep.; criterio reiterado en STC15685-2019, 19 nov.)”. (Subraya propia del texto). 2.3 De igual modo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos señaló: “5.

En el caso sometido a consideración de la Sala, la Juez Tercera Civil Municipal de Medellín el 29 de octubre de 2018 dispuso tener en consideración el oficio No. 348 de 22 de agosto de 2018 procedente de la Oficina de Instrumentos Públicos, en el cual se informó sobre la inscripción del embargo del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 01N5353520 y ordenó comisionar a los Juzgados Transitorios Civiles Municipales para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios –Reparto, para que se realizara el secuestro del inmueble embargado, despacho comisorio que efectivamente fue elaborado y retirado por el tutelante.

El 13 de noviembre de 2018, la juez de instancia requirió a la entidad accionante, para que realizara las diligencias tendientes a efectuar la notificación de la parte ejecutada, en el término de 30 días siguientes, so pena de decretar el desistimiento tácito. El 6 de diciembre de 2018 la tutelante informó al despacho sobre el recibido de la comunicación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, la que fue entregada a la parte convocada el 23 de noviembre de 2018.

En auto del 13 de diciembre de 2018 el a quo dispuso incorporar las constancias de citación para la notificación personal de los demandados y requirió a la tutelante por el término de 30 días para que efectuara la notificación por aviso, so pena de dar por terminada la actuación, por aplicación del desistimiento tácito. El 27 de febrero de 2019 a la hora de las 9:36 am, la tutelante allegó escrito por medio del cual informó sobre el envío de las notificaciones por aviso a los ejecutados, las que fueron recibidas por ellos el 13 de ese mes y año. En providencia del 27 del citado mes, se declaró terminada la actuación por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, luego de determinar que desde el 13 de diciembre de 2018 se Radicado Nro. 05001310301720240024101 había requerido a la quejosa para que cumpliera con la carga de notificar a la parte convocada, requerimiento frente al cual hizo caso omiso.

La decisión mencionada fue confirmada el 21 de agosto del presente año, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín tras considerar que «mediante auto del 13 de diciembre de 2018 …, se requirió a la parte demandante para que procediera a la notificación por aviso de la parte demandada; para tal efecto, se le concedió el término de treinta (30) días siguientes a la notificación por estados de esa providencia (14 diciembre de 2018), so pena de desistimiento tácito; transcurrido dicho término, la parte actora no cumplió con la carga impuesta, lo que condujo a que por auto del día 27 de febrero de 2019, notificado por estados del día siguiente, se terminara el proceso en la forma anunciada por la a quo».

Agregó que «El auto que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito fue controvertido con apelación por la parte demandante indicando que en memorial del 27 de febrero allegó prueba del cumplimiento de la carga impuesta y que además para ese momento se estaba a la espera de la consumación de la medida de secuestro sobre el predio con M.I. 01N-5353520 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte, lo que significa que el juzgado de origen no podía hacer el requerimiento de que trata la norma antes trascrita.

Estudiadas las actuaciones obrantes en el expediente, a fin de verificar si le asiste razón al recurrente, se hace necesario señalar que el primero de los argumentos esgrimidos por el recurrente no es recibo para revocar la decisión acatada, ya que para el día 27 de febrero cuando allegó prueba del cumplimiento de la carga impuesta, ya el término de los 30 días concedido por el a quo a la parte actora para realizar la notificación por aviso a la demandada iniciaba el día 18 de diciembre de 2018 y finalizaba el 19 de febrero de 2019, sin embargo, la constancia de la realización de dicha gestión fue arrimada al proceso sólo hasta el 27 de febrero de 2019, es decir, para cuando el término concedido ya se encontraba expirado, término que era perentorio y de obligatorio cumplimiento al demandante, sin que pueda tenerse como excusa para su incumplimiento el hecho de que el auto que ponía fin a las diligencias aún no se había notificado, pues la consecuencia legal acarrea el art. 317 numeral primero del inciso 2º ib., ya se encontraba cumplida.

En relación censura de encontrarse pendiente el perfeccionamiento del secuestro del inmueble objeto de controversia, se precisó «que aunque el despacho comisorio dirigido a los Juzgados Transitorios Civiles Municipales Radicado Nro. 05001310301720240024101 de Medellín para el secuestro del inmueble antes referido fue retirado el 20 de noviembre de 2018 por el dependiente judicial de la apoderada de la parte actora …, lo cierto es que desde el requerimiento so pena de desistimiento tácito (14 de diciembre de 2018) hasta la terminación del proceso (27 de febrero de 2019) no se arrimó prueba del diligenciamiento del aludido despacho comisorio, ni aún con el memorial presentado por el demandante el mismo 27 de febrero de 2019, situación que impedía al a quo saber si efectivamente se encontraban pendientes las actuaciones encaminadas a consumar la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble tantas veces referido, lo que deriva en que la carga impuesta al demandante no le era eludible por aplicación del art. 317 numeral 1º inciso 3º, pues la prueba de dicho diligenciamiento solo fue arrimada por la parte actora hasta el 1º de marzo de 2019 cuando se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, es decir, extemporáneamente». 6.

Ante este panorama es evidente que la juez de conocimiento no debió requerir a la entidad tutelante para que efectuara las diligencias necesarias tendientes a notificar a la parte ejecutada, por cuanto aún estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar la medida cautelar de secuestro, de manera que tal funcionaria omitió tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que consagra: «El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas».

La anterior circunstancia también fue pasada por parte del ad quem al resolver el recurso de apelación, a pesar de que la norma es clara en prohibir el requerimiento de notificar el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda a la parte convocada, cuando se encuentran pendientes las actuaciones tendientes a ejecutar las cautelas decretadas en el proceso, situación que fue la acá ocurrida, pues tal autoridad se limitó a indicar que la tutelante no cumplió oportunamente con la carga de la notificación encomendada y que para la fecha de terminación de la actuación nada había informado sobre el diligenciamiento del despacho comisorio dirigido a los Juzgados Transitorios Civiles Municipales de Medellín para el secuestro del inmueble, ya que éste sólo se presentó con el recurso de reposición y subsidiario de apelación, sin que se tomara en consideración que fue la misma juez de instancia la que en decisión del 29 de octubre de 2018 ordenó el secuestro del predio y que así el diligenciamiento del despacho comisorio solo Radicado Nro. 05001310301720240024101 hubiere sido arribado después de finalizada la actuación, lo evidente acá es que existían medidas cautelares por consumarse.” (Subraya intencional).

CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al decretar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, bajo el argumento de que la parte ejecutante no cumplió con la carga de notificación del demandado, pese a que por medio de auto de 9 de diciembre de 2024 fue requerida so pena de aplicación de la figura establecida en el artículo 317 del C.G.P. Al respecto, se anticipa que lo resuelto por el juez amerita ser revocado, pues al terminar el proceso de la referencia, desatendió que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, no procedía el requerimiento a la parte interesada para que iniciara las diligencias de notificación del mandamiento de pago, en vista de que estaba pendiente la culminación de las actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares.

Al respecto, se evidencia que la ejecutante solicitó entre otras cosas, el embargo y secuestro del vehículo de placas THK259 y del establecimiento de comercio Luxury Car Medellín4, así como que, mediante providencia de 24 de julio de 20245 el juzgado de instancia decretó las medidas cautelares, para lo cual ordenó oficiar a la Secretaría de Movilidad de Restrepo – Meta con el fin de que inscribiera el embargo y una vez registrado el mismo, se decidiría sobre la diligencia de secuestro; así mismo, ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín para que inscribiera la medida de embargo del establecimiento de comercio objeto de la cautela y certificar la situación jurídica de éste.

Inscrita la medida de embargo del vehículo en cita, el despacho de primer nivel por medio de auto de 12 de agosto de 20246 dispuso expedir despacho comisorio con destino al Juez Civil Municipal de Medidas Cautelares de Medellín -reparto- para la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio Luxury Car Medellín; de igual modo, se designó como secuestre a Agrosilvo.

Seguidamente, el juzgado de primer nivel el 16 de agosto de 2024 7 emitió el Despacho Comisorio No. 28 de 2024 con destino a los juzgados civiles municipales de medidas cautelares de Medellín – Reparto, mediante el cual se informa sobre la comisión para la práctica de la diligencia de secuestro. En virtud de lo anterior, el 5 de septiembre de 2024, el juzgado de origen remite el oficio de despacho comisorio 4 Archivo 01 del cuaderno de medidas cautelares del cuaderno de primera instancia. Archivo 06 del cuaderno de medidas cautelares del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 18 del cuaderno de medidas cautelares del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 19 del cuaderno de medidas cautelares del cuaderno de primera instancia. 5 Radicado Nro. 05001310301720240024101 a la parte demandante8 y le hizo saber que debía reenviarlo a la respectiva entidad, no obstante, el 28 de octubre del mismo año, la promotora de la demanda solicita el reenvío de dicho despacho comisorio9, frente a lo cual el Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín emite constancia en que se evidencia que desde el 5 de septiembre de 2024 se remitió a la gestora de la demanda el despacho comisorio para ser diligenciado.

Así las cosas, el a quo incurrió en un defecto procedimental al requerir a la parte demandante para que notificara al ejecutado, sin considerar que el despacho comisorio con destino a los juzgados municipales de medidas cautelares de Medellín no se había diligenciado y en ese orden, estaban pendientes actuaciones para la consumación de la medida cautelar de secuestro decretada, por lo tanto, la decisión del juez de primer grado va en contravía de lo instituido en el inciso 3 del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso y en ese sentido, tenía vedado requerir a la interesada para que gestionara lo pertinente a la notificación del demandado y por consiguiente, no podía decretar la terminación del trámite por desistimiento tácito.

En consecuencia, el auto apelado será revocado y en su lugar, se ordenará a la autoridad jurisdiccional en mención, continuar con el trámite respectivo. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 20 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín y en su lugar, ordenar a la autoridad jurisdiccional en mención continuar con el trámite respectivo.

SEGUNDO. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada 8 9 Archivo 21 del cuaderno de medidas cautelares del cuaderno de primera instancia. Archivo 22 del cuaderno de medidas cautelares del cuaderno de primera instancia. Radicado Nro. 05001310301720240024101