REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Omar Jovany Cordero Toscano contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó una solicitud de nulidad.
I.
ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2025 (archivo digital 01 del cuaderno de incidente de nulidad), Omar Jovany Cordero Toscano por medio de apoderado judicial solicitó “DECRETAR la nulidad procesal respecto a la decisión de declarar confeso al demandado en la audiencia inicial celebrada el día cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), y REVOCAR integralmente las providencias calendadas 24 de enero de 2025 y 4 de junio de 2025.
(…) En el evento de que no sea atendida favorablemente la solicitud de nulidad, respetuosamente solicito a la Honorable Juez, que en virtud al artículo 4 del C.G.P., y así mismo los núm. 2 y 3 del art. 42 ibidem16, subsidiariamente, como medida de control de legalidad se sirva: 2.1. Aplazar la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., con el fin de obtener la prueba decretada en auto del 3 de noviembre de 2022, o en otras palabras, hasta tanto se decida el presente control de legalidad y se practiquen las pruebas omitidas. 2.2.
Dejar sin valor ni efecto jurídico 1 Radicado No. 046-2021-00030-01 Confirma jear la decisión adoptada en audiencia del 5 de octubre de 2022 que declaró confeso al demandado, ordenando su comparecencia a la diligencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento para que absuelva su interrogatorio. 2.3. Dejar sin valor y efecto jurídico los numerales 2° y 3° del auto del 4 de junio de 2025, y en su lugar, proceda a requerir al demandado Omar jovany cordero toscano, para que aporte los documentos necesarios para la práctica del dictamen grafológico, según el comunicado emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (núm. 3), o en su defecto, otorgar plazo prudencial para que allegue el dictamen pericial. 2.4.
Dejar sin valor y efecto los numerales 1° y 2° del auto del 4 de junio de 2025, y en su lugar, REQUERIR a los señores Allan Horacio Acosta Velásquez (demandante), Carlos Fernando González Justinico (abogado parte actora) y Elkin Vladimir Acosta Velásquez (hermano del demandante), para que aporten los documentos necesarios para la práctica del dictamen grafológico, según las instrucciones emitidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fol. 37 C- 1). 2.5.
Decretar de oficio la prueba trasladada de que trata el art. 174 del C.G.P., solicitando al Juzgado 28 Civil Circuito de Bogotá que remita copia del proceso ejecutivo No. 2022 3 00075-00, promovido por Allan Horacio Acosta Velásquez contra Omar jovany cordero toscano. 2.6. Que, si a bien lo tiene el despacho, se oficie a la autoridad competente para verificar si los hechos aquí denunciados podrían comprometer la legalidad de otras decisiones judiciales dentro del presente proceso, o constituir causales de nulidad procesal. 2.7.
Oficiar a la autoridad competente (Consejo Seccional de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación) para que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias y conductas delictivas advertidas en el proceso”. El Juez mediante providencia del 5 de septiembre de 2025 (archivo digital 02 ibidem), negó tal pedimento. Contra la decisión anterior, el inconformeinterpuso recurso de apelación, que se concedió ante este Tribunal. 2 Radicado No. 046-2021-00030-01 Confirma jear II.
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor de lo normado en los numerales 5º y 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. 2.- El artículo 133 del Código General del Proceso dispone que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” (…).
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Al revisar la petición de nulidad radicada por el demandado Omar Jovany Cordero Toscano (véase folio 11 de ese escrito), se advierte que la primera causal invocada se cimentó en que “Los apoderados anteriores ocultaron información procesal esencial (fechas de audiencias, requerimientos probatorios).
Se realizó una sustitución irregular de poder sin comunicación al demandado, afectando su derecho a designar y coordinar su defensa. Se generó la confesión ficta del demandado y la pérdida de la prueba grafológica, consecuencias directas de la ausencia de defensa técnica real y de comunicación procesal efectiva”. Frente a ello, se precisa que, el artículo 75 del Código General del Proceso indica que podrá conferirse poder a uno o a varios abogados, pudiendo sustituirse “siempre que no esté prohibido expresamente”, mientras que “Quien sustituya un podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”.
Nótese pues, que la sustitución de un poder formalmente conferido no requiere para su validez la previa comunicación al poderdante, como sí 3 Radicado No. 046-2021-00030-01 Confirma jear ocurre con la renuncia, pues el artículo 76 expresamente prevé que “La renuncia no pone fin al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.
Además, el artículo 290 indica que se notificará personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo; mientras que el dispositivo 295 refiere que “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario". Ahora, revisado el poder que obra a archivo digital 15 del cuaderno principal de primera instancia, se tiene que, incluso el señor Omar Jovany Cordero Toscano autorizó la sustitución de ese acto de apoderamiento y que por auto de fecha 10 de diciembre de 2021, se le ordenó remitirle link de acceso al expediente digital radicado 110013103046-2021-00030-00.
Lo hasta aquí explicado resulta suficiente para declarar infundado ese supuesto fáctico, comoquiera que, a su inicial abogada sí le era dable sustituir el poder que él le confirió, en tanto que era un deber suyo estar atento a las actuaciones procesales agotadas al interior de esa causa jurisdiccional, siendo ello dable mediante la consulta en el siguiente vinculo Bienvenido- Consejo Superior de la Judicatura, disponible a la ciudadanía en general.
En lo que atañe al segundo motivo nulitante, como lo es, que la juez cognoscente hubiere tenido por desistida la prueba pericial a practicarse respecto de la letra de cambio base de recaudo, es menester esbozar que, la misma fue decretada y ordenada su práctica por intermedio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses por auto de la calenda 30 de septiembre de 2022, avizorándose sendos requerimientos a las partes para que procuraren su materialización por autos del 17 y 25 de enero de 2023 y del 24 de enero de 2025. 4 Radicado No. 046-2021-00030-01 Confirma jear En otro orden, se expone que, el numeral 8º del artículo 78 del Código General del Proceso le impone a las partes y/o sus apoderados, el deber de “Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”.
Por ende, este argumento tampoco tenía vocación de prosperidad, en la medida que, itérese, el demandado debía en el marco del principio al debido cuidado, estar atento a las decisiones emanadas del juzgado y/o a los requerimientos que le hiciere con el ánimo de lograr el recaudo de los elementos de prueba en su oportunidad decretados. Ciertamente el proceso no podía permanecer en inactividad y/o en suspensión a la espera que la parte ejecutada mostrara intereses en el recaudo de las pruebas que peticionó para soportar su tesis defensiva, máxime cuando hizo requerimientos en un número de tres veces para intentar captar la atención de ese extremo, siendo ello infructífero, por lo demás no puede desconocerse la carga probatoria regulada en el artículo 167 del estatuto procesal.
En consonancia con lo atrás referido, el recurso vertical en análisis no saldrá avante, sin que haya lugar a imponer condena en costas a la parte apelante, por razón a que no se advierte estructurada su causación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó una solicitud de nulidad, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 5 Radicado No. 046-2021-00030-01 Confirma jear TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 695c5fd4aa07e5ee4307f8fde6e7a26c2d473c6da52dcad04659bd98c eb824e1 Documento generado en 09/12/2025 07:58:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Radicado No. 046-2021-00030-01 Confirma jear