REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITUTO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Llamamiento en garantía Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 25 de julio de 2025 Ordinario laboral 05001310500720190059601 Luis Fernando Quiceno Piedrahita Colfondos SA Compañía de Seguros Bolívar SA Sentencia Para que proceda la condición más beneficiosa en pensión de invalidez se debe tener en cuenta la normativa anterior a la que corresponda según la fecha de invalidez del afiliado, o buscar otra anterior, siempre y cuando el afiliado cumpla con el test de procedencia, para dar paso al Decreto 758 de 1990, aun cuando la invalidez se hubiera producido en vigencia de la Ley 860 de 2003; solamente se podrá seguir buscando una ley favorable cuando se trate de personas vulnerables y se cumplan con las condiciones descritas en la sentencia CC SU556 de 2019.
Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 La sala desata los recursos de apelación propuestos por Colfondos SA y por la Compañía de Seguros Bolívar SA respecto de la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES Pretensiones El actor solicitó el pago de la pensión de invalidez bajo los parámetros de la condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, el demandante dijo que suscribió formulario de afiliación ante Colfondos SA, como trabajador dependiente, el 22 de febrero de 1996; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) le estableció una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 66.05 %, con fecha de estructuración del 29 de noviembre de 2006; que Colfondos SA, el 5 de octubre de 2011, objetó la pensión de invalidez debido a que no cumplió el requisito de cotización de 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la PCL; que, en 2011, Colfondos SA procedió a entregarle todos los aportes, conforme el artículo 72 de la Ley 100 de 1993; que contaba con 581 semanas cotizadas, de las cuales 420 cuenta fueron entregadas antes del 1 de abril de 1994; que, el 5 de marzo de 2019, presentó petición de pago de pensión de vejez a Colfondos SA; que la AFP respondió, el 3 de abril de 2019, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 informando que se enviaba la documentación a la Compañía de Seguros Bolívar SA para que procedieran con el pago de la suma adicional para el financiamiento de la pensión de invalidez; y que el 24 de mayo de 2019, Colfondos le envió un segundo comunicado, en donde le manifestó las razones de negación de la prestación a Seguros Bolívar SA, quien reiteró que no acredita el número de semanas para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Contestaciones Colfondos SA tuvo por cierto que el demandante se afilió a esta entidad en 1996; que el actor tiene una PCL del 66.05 %; que objetó la pensión de invalidez porque el demandante no cumplió con la densidad de semanas requeridas; que concedió la devolución de saldos por invalidez en un 100%; que el señor Quiceno Piedrahita presentó petición de pago de la pensión de vejez el 5 de marzo de 2019; y que brindó respuesta de fondo a la solicitud el 3 de abril de 2019 esgrimiendo que no cumple la densidad de semanas.
Frente a los demás hechos, señaló que no le constan. Se opuso a las pretensiones y, como excepciones de mérito, interpuso las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y pago, buena fe, inexistencia de intereses moratorios y enriquecimiento sin justa causa. La compañía de Seguros Bolívar SA expresó que no le constan los hechos de la demanda, pero resaltó que existe confesión del demandante al indicar que no cumple con el requisito de densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez.
Se Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de mérito, planteó las de inexistencia de reconocimiento de pensión de invalidez, falta de causa para pedir, aplicación del principio de efecto general de inmediato, restitución de la devolución de saldos con rendimientos financieros o compensación, sostenibilidad financiera del sistema y prescripción. Llamamiento en garantía Colfondos SA solicitó que, en caso de proferirse una sentencia en su contra, que le ordene reconocer pensión de invalidez, se condene a la Compañía de Seguros Bolívar SA, par que, con base en la póliza contratada, pague la suma adicional para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión de invalidez, así como también los intereses moratorios y costas, en caso de proceder.
Hechos del llamamiento Aseguró la AFP que suscribió la póliza 5030-0000002-04 con Seguros Bolívar SA, donde esta aseguradora se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de la AFP; que Luis Fernando Quiceno Piedrahita registra una última afiliación a Colfondos SA en 1996; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó una PCL del 66.05 %, con fecha de estructuración del 29 de noviembre de 2006; que Colfondos SA, el 5 de octubre de 2011, informó al señor Quiceno Piedrahita que no cumplió con el requisito exigido en la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 Ley 860 de 2003, es decir, las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Contestación La Compañía de Seguros Bolívar SA expresó que es cierto que suscribió una póliza con Colfondos SA y que objetó la pensión de invalidez solicitada por Luis Fernando Quiceno Piedrahita. Frente a los demás hechos, señaló que no le constaban. Se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de mérito, interpuso las de falta de causa para llamar en garantía, límite de cobertura de la póliza, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con el requisito para obtener pensión de invalidez, no cobertura de intereses de mora, costas y agencias en derecho suma adicional, límite de cobertura del siniestro ocurrido durante la vigencia de póliza, contrato de seguro debe ser aleatorio y prescripción. Demanda de reconvención Colfondos SA demandó en reconvención a Luis Fernando Quiceno Piedrahita y solicitó que, en caso de que se le condene a pagar la pensión de invalidez, también se condene a este a reintegrar las sumas de dinero pagadas por devolución de saldos, debidamente indexadas y las costas procesales.
Hechos de la reconvención Basó sus pretensiones en que Luis Fernando Quiceno Piedrahita se afilió a Colfondos SA el 22 de febrero de 1996; que la Junta Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó un 66.05 % de PCL y estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 29 de noviembre de 2006, de origen común; que el estudio arrojó que Quiceno Piedrahita no cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 29 de noviembre de 2003 hasta el 29 de noviembre de 2006; que esta sociedad objetó la solicitud de pensión de invalidez y concedió la devolución de saldos por invalidez en un 100%; y que Luis Fernando Quiceno disfruta de la devolución de saldos entregada desde octubre de 2011.
Contestación a la demanda de reconvención Luis Fernando Quiceno Piedrahita manifestó que es cierta la fecha de afiliación a Colfondos SA, la PCL con su fecha de estructuración y que Colfondos SA objetó la petición de invalidez. Se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de mérito, interpuso las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que al señor LUIS FERNANDO QUICENO PIEDRAHITA (fallecido) les asiste el derecho al reconocimiento y pago de PENSION DE INVALIDEZ POST MORTEM desde el 29 de noviembre de 2006 y hasta el 22 de diciembre de 2019 fecha de fallecimiento. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 SEGUNDO: Se DECLARA que al señor LUIS FERNANDO QUICENO PIEDRAHITA (fallecido) le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional (post mortem) desde el 10 de octubre de 2015 y hasta la fecha de fallecimiento.
TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a la AFP COLFONDOS a pagar en favor del demandante pensión de invalidez post mortem por valor de un SMMLV, para un total de 13 mesadas anuales con sus respectivos ajustes, y al pago con destino a la masa sucesora del causante por valor de $40.831.516 por concepto de retroactivo pensional, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se autoriza a COLFONDOS descontar de ese valor aportes al sistema de seguridad social en salud que hubieran correspondido y de forma indexada los montos que le fueron reconocidos por concepto de devolución de saldos.
CUARTO: SE CONDENA a SEGUROS BOLIVAR a reconocer las sumas faltantes para efectos de reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a la póliza del seguro previsional suscrita y por los valores asegurados.
QUINTO: SE ABSUELVE a COLFONDOS de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 conforme lo indicado en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: Las excepciones propuestas por COLFONDOS y SEGUROS BOLIVAR se declara no probadas salvo la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 10 octubre de 2015 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: Se CONDENA en costas a COLFONDOS y SEGUROS BOLIVAR fijando el despacho como agencias en derecho la suma de $2.000.000 equivalente a 1 SMMLV; en cabeza de cada una de las demandadas y favor del demandante. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 Como argumento de su sentencia, indicó que el causante tenía derecho a la pensión de invalidez post mortem bajo el principio de la condición más beneficiosa con base en la SU-556 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
Expuso que el afiliado tenía una PCL del 66.05 %, estructurada el 29 de noviembre de 2006, debido a las patologías que padecía el causante, las cuales son del grupo de enfermedades congénitas o degenerativas, ubicando al causante en el grupo de especial protección constitucional. Anudado a ello, expresó que el causante cumplió la densidad de semanas dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990.
Consideró que, dado a los múltiples quebrantos de salud e incapacidades médicas del demandante, este no buscaba defraudar al sistema, por el contrario, se observó la intención formal del trabajador de efectuar cotizaciones para protegerse de posibles contingencias como la invalidez. Expuso que, al acogerse al precedente de la Corte Constitucional, separándose de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, el afiliado que acredite ser beneficiario y cumplir los requisitos, le asiste el reconocimiento de la prestación pensional de invalidez desde la fecha de estructuración de la PCL, es decir, desde el 29 de noviembre de 2006, pero que al prosperar la excepción de prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre 2015 prescribieron y hasta el fallecimiento del demandante.
Señaló que no se acreditaron los requisitos para la imposición de los intereses moratorios, toda vez que se acogió una Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 posición jurisprudencial, ya que de la lectura de la norma no se logran acreditar los requisitos. Por último, dispuso que Seguros Bolívar SA deberá efectuar los ajustes al monto para financiar el saldo de la pensión de invalidez con base en la póliza de seguro.
Recursos de apelación Colfondos SA, en su recurso, manifestó que la juez debió cumplir estrictamente con el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que este principio no permite la aplicación ultraactiva de regímenes pensionales, sino del régimen inmediatamente anterior al que rige la situación pensional en estudio.
En consecuencia, afirmó que en este caso la norma aplicable al derecho pensional del actor es la Ley 860 de 2003, la cual no cumple, y que en caso tal de aplicarse un régimen pensional bajo el principio de la condición más beneficiosa, se debería atender el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no obstante, expuso que el actor tampoco cumplió los presupuestos jurisprudenciales bajo esta norma.
Adicionalmente, explicó que no es acertado estudiar el reconocimiento prestacional con el Decreto 758 de 1990, dado que este no es el régimen pensional inmediatamente anterior que rige la situación pensional del demandante y no es deber del juzgador hacer una búsqueda histórica de regímenes pensionales Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 para acoplar al posible beneficiario y otorgarle la prestación de invalidez, lo que, además, contraviene la posición del órgano de cierre.
Indicó que, si en gracia de discusión fuese aceptada la posición de la juez, el actor no cumplió con la carga de la prueba de acreditar los presupuestos para aplicar el Decreto 758 de 1990, ya que no se puede presumir la condición económica, pues con el hecho de que el actor tenga una condición de invalidez consolidada, no implica que sea una persona sin recursos económicos para sufragar sus gastos, y más cuando en los alegatos señaló que siguió laborado en unas funerarias y que, incluso, manejó una buseta.
Observó que no se establecieron con exactitud las razones por las cuales el afiliado dejó de cotizar al sistema pensional antes del estado de invalidez, como tampoco se verificó que tuviera una enfermedad degenerativa o catastrófica que le impidiera desarrollar actividades laborales. Por último, aseveró que no sería posible reconocer la prestación económica de invalidez con el precedente de la Corte Constitucional, ya que la parte demandante no probó los requisitos anteriores, pues no se recibió prueba testimonial y, por obvias razones, tampoco se puede escuchar al demandante, por lo que se debe absolver de todas las condenas en su contra como son la indexación y las costas procesales.
Compañía Seguros Bolívar SA solicita que se revoque la sentencia de primera instancia pues se debe tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2358-2017, que establece la línea jurisprudencial para la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 aplicación del principio de condición más beneficiosa.
Manifestó que la Corte Constitucional desconoce contextos financieros, legales, sociales y culturales al determinar que se pueden aplicar decretos que perdieron vigencia hace más de 20 años con la aplicación de la sentencia SU-556 de 2019. Expuso que en la sentencia SL1938-2020 la Corte Suprema de Justicia determinó que no es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado.
Indicó que el actor no cumplió la densidad de semanas requeridas en la Ley 860 de 2003, por lo que no es posible hacer una búsqueda histórica de leyes anteriores para establecer la que se acomode a la situación del accionante. Alegatos de segunda instancia La parte actora argumenta que la legislación de seguridad social debe proteger y beneficiar a los afiliados garantizándoles una vida digna en condiciones adecuadas de protección de sus derechos; que el objetivo de esta legislación es asegurar que los afiliados tengan acceso a una vida justa y digna, brindándoles protección en caso de necesitar asistencia en salud, pensiones u otras áreas cubiertas por la seguridad social.
Expone que cuando quien pretende acceder a la pensión de invalidez es una persona vulnerable, se debe realizar un análisis de la normativa aplicable, integrando los principios constitucionales para amparar el beneficio del riesgo de invalidez, y que dicho análisis debe considerar principios como la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital de personas en situación de vulnerabilidad.
Por tal motivo, el juzgador debe escoger la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 interpretación más favorable al afiliado o pensionado, por ser más respetuosas de los derechos mencionados en precedencia. Analiza las condiciones del test de procedencia y sobre cada una señala: i) Primera condición: El accionante, además de estar en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional debido a que Luis Fernando Quiceno Piedrahita presentó una enfermedad crónica y degenerativa (problemas renales y diabetes), lo cual limitó su capacidad para trabajar y, eventualmente, lo llevó a su fallecimiento. ii) Segunda condición: Indica que este requisito consiste en inferir razonablemente que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, es decir, su mínimo vital y una vida en condiciones dignas.
En este caso, alude que la pensión de invalidez era el único medio idóneo que hubiese satisfecho las necesidades básicas, garantizado su mínimo vital y condiciones de vida digna. Fundamenta esta afirmación en que la historia clínica muestra que el demandante dependía completamente de terceros después de su invalidez, lo que le impidió volver a trabajar, con ello, razona que el reconocimiento de la pensión de invalidez cumple con el objetivo de sustituir el ingreso que generaba cuando laboraba, garantizando la satisfacción de sus necesidades básicas mediante la protección de su mínimo vital. iii) Tercera condición: Expresa que se deben valorar como razonables los argumentos del accionante para justificar su Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 imposibilidad de haber cotizado las semanas requeridas por las disposiciones vigentes al momento de la fecha de estructuración. Afirma que en el proceso de primera instancia se estableció que el actor tenía una educación mínima y no contaba con un empleo formal, percibiendo ingresos al final de su vida trabajando de forma independiente, por lo tanto, no tenía la calidad de dependiente o independiente con capacidad de pago para considerar que el demandante era un cotizante obligatorio del sistema general de pensiones. iv) Cuarta condición: Expone que Colfondos SA no informó al afiliado sobre todas las opciones disponibles, como la posibilidad de acudir a la jurisdicción en caso de desacuerdo con la respuesta de la AFP sobre la situación pensional, limitándose a ofrecer la devolución de aportes.
Señala que cuando el demandante tuvo conocimiento de la opción de acudir a la jurisdicción, presentó la petición a la entidad correspondiente y, luego, la documentación para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo cual demuestra que Quiceno Piedrahita fue diligente al presentar las solicitudes administrativas y judiciales para ser acreedor de la prestación de invalidez.
Por lo expuesto, solicita que se declare el derecho a la pensión de invalidez en aplicación al principio de condición más beneficiosa, según el precedente constitucional de la sentencia SU-556 de 2019. Colfondos SA manifiesta que el sistema de seguridad social en Colombia, reglamentado por la Ley 100 de 1993, se diseñó con Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 cuatro subsistemas: salud, pensiones, riesgos laborales y servicios sociales complementarios, administrados por entidades públicas, privadas y mixtas.
Sostiene que la aplicación de la condición más beneficiosa no implica que el juez realice un recuento histórico de las normas para determinar cuál aplicar y se cimenta en la sentencia SL42623-2012, que establece que se debe considerar la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso de pensión de invalidez.
Que el juzgado concluyó que el demandante estaba en una situación de especial protección, pero no hay prueba que acredite su situación económica posterior a la fecha de invalidez, además, manifestó que Quiceno Piedrahita trabajó en una funeraria después de la fecha de estructuración, con cotizaciones posteriores. Indica que la norma aplicable para el reconocimiento es la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la que no cumple el demandante, ya que no hubo cotización alguna al sistema de seguridad social en pensiones en el período señalado por la norma.
Compañía de Seguros Bolívar SA hizo un recuentro de lo actuado en el proceso de primera instancia e invocó la sentencia SL23582017, en donde se debe acoger la línea jurisprudencial dispuesta por la Corte Suprema de Justicia, aplicando la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Manifestó que la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre, marca las pautas para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por lo que deben acogerse estas directrices.
CONSIDERACIONES Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 La sala comienza por indicar que no son hechos objeto de debate dentro del proceso estos hechos: (i) Que Luis Fernando Quiceno Piedrahita nació el 2 de abril de 1965 (folio 15, PDF 01) y que falleció el 22 de diciembre de 2019 (folio 4, PDF 07). (ii) Que Luis Fernando Quiceno Piedrahita, antes de su fallecimiento, fue calificado por la JNCI con una PCL del 66.05 %, estructurada el 29 de noviembre de 2006, de origen común (folios 31 a 33, PDF01).
(iii) Que el demandante solicitó, el 10 de octubre de 2018, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (folios 53 a 56, ibidem), la que fue negada por Colfondos SA (folio 71 a 72, ibidem). Teniendo en cuenta los puntos sustentados en los recursos de apelación, la sala debe determinar: (i) si Luis Fernando Quiceno Piedrahita causó el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa; en caso de proceder, se analizará (ii) si procede la condena por indexación; y (iii) la imposición en costas procesales a cargo de Colfondos.
Pensión de invalidez y aplicación del principio de condición más beneficiosa Sea lo primero indicar que el derecho a la pensión de invalidez se causa desde la fecha de estructuración de tal estado, como lo ordena el último inciso del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 En este caso, dado que el 29 de noviembre de 2006 se consolidó la invalidez del actor, la norma que se debe aplicar, en principio, es la contenida en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, que establece que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral, y que hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Revisada la historia laboral del actor, se evidencia que efectuó cotizaciones hasta el 16 de diciembre de 1998, es decir, no tenía semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la consolidación de su estado de invalidez.
Por lo tanto, no cimentó el derecho a la pensión bajo la norma aplicable. Bajo esas circunstancias, la sala acude al concepto de la condición más beneficiosa, el cual fue estudiado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que busca aplicar los principios de universalidad y proporcionalidad, al igual que darles validez a todas las cotizaciones realizadas por los afiliados, en el caso de quienes han estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, aplicando la norma anterior, esto es, el texto original de la Ley 100 de 1993.
Para los afiliados que están cotizando, deben acreditar 26 semanas en cualquier tiempo, al producirse el estado de invalidez; si ya dejaron de cotizar, deben acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la invalidez; asimismo, esa corte exigió que, a la entrada en vigor del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, 29 de diciembre de 2003, ese afiliado debe contar con un mínimo de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 26 semanas cotizadas en el último año. La sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, manifiesta: […] dicha condición más beneficiosa se constituye en un elemento integrante y esencial de protección, frente al fenómeno de la sucesión normativa, que se aplica en aquellos asuntos en que una nueva normativa instituye requisitos más gravosos que los dispuestos por la legislación inmediatamente anterior, siempre y cuando el titular del derecho pensional o beneficiario reúna las exigencias del régimen precedente.
Esta tesis fue sostenida, refrendada y reiterada en las sentencias SL969-2023 y SL142-2020, precisando que se debe acudir solo a la norma inmediatamente anterior. En ese orden, como el afiliado estructuró su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de noviembre de 2006), solo se le podría aplicar la Ley 100 de 1993, cuyas condiciones cual tampoco cumple, pues no tiene semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.
Aun así, se estudiará la condición más beneficiosa de la Ley 860 de 2003 al Decreto 758 de 1990. La postura de la Corte Constitucional, a diferencia de la de su par en la Jurisdicción Ordinaria, ha señalado que, cuando exista una concurrencia de normas, el juez debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, en aras del respeto de las garantías adquiridas derivadas de la seguridad social, destacando las sentencias T194 de 2016 y SU-442 de 2016, en las cuales la corporación de cierre en materia constitucional aplicó el Decreto 758 de 1990, así la invalidez hubiera ocurrido en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre y cuando, en desarrollo del principio de la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 condición más beneficiosa, resulte ser la norma más favorable para el trabajador, para evitar un perjuicio irremediable.
Posteriormente, esta postura fue revaluada por la Corte Constitucional en el fallo SU-556 de 2019, procurando un tratamiento jurisprudencial semejante al que se dio a la pensión de sobrevivientes en la sentencia SU-005 de 2018, en cuanto a la subsidiariedad y a los efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En aquella providencia se expresó que la posición de no regresar en el tiempo, sostenida por la Corte Suprema de Justicia, es lógica y no resulta contraria a la Constitución, ya que entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 860 de 2003, transcurrieron más de 20 años, por lo cual no hubo un cambio abrupto de las condiciones pensionales, ni podría hablarse de expectativas legítimas, cuando la pensión de invalidez está sujeta a la consolidación de dicho estado, es decir, a su estructuración, de modo que solo es una mera expectativa.
Sin embargo, la Corte Constitucional también encontró que la protección es posible por vía de excepción, ya que indica que la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo cabe para los asegurados que se encuentren en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia diseñado por la misma corporación, y esto, en razón de que, frente a ellos, es evidente una afectación intensa de sus derechos fundamentales, posición que comparte esta sala de decisión. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 En este punto es importante observar que, si bien el juez indicó que su decisión se basó en principios constitucionales, ha de considerarse que la jurisprudencia, como criterio auxiliar, comprende el conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades a quienes se les ha atribuido el ejercicio de la función judicial.
Sin embargo, pese a su calificación como criterio auxiliar, la Corte Constitucional ha reconocido actualmente la fuerza vinculante de ciertas decisiones judiciales. Con fundamento en los artículos 1, 13, 83 y 230 de la Constitución, esa corporación indicó que el precedente judicial tiene una posición especial en el sistema de fuentes, en atención a su relevancia para la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de las personas.
Por ello, existe una obligación primaria de seguirlo y, en el caso de que la autoridad judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificación suficiente (SC-284/2015). Considera la sala que ello tiene vital importancia para el desarrollo del principio de la seguridad jurídica, ya que los asegurados pueden adquirir un grado de certeza en la dirección de las decisiones judiciales.
Por lo que la jurisprudencia, como fuente de derecho, debe aplicarse, cuando se constituya el precedente, sin condiciones adicionales que le hagan perder su efecto. Por ello, en el presente caso, si el juez quería atender a parámetros constitucionales, ha debido aplicar el examen de procedencia establecido en la jurisprudencia, o indicar por qué se aparta de esta con argumentos suficientes, no por el mero hecho de una superioridad de principios sobre normas, cuando aquellos constituyen otra fuente de interpretación de estas.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 Así pues, hechas esas aclaraciones, es posible el salto normativo que pretende el demandante, si se cumplen las condiciones establecidas en el test de procedencia elaborado por la Corte Constitucional en la SU-556 de 2019, los cuales deben ser llenados de forma conjunta, de forma que, si falta alguno de ellos, no es posible aplicar el salto normativo.
Dicho examen consta de estas condiciones: Descendiendo al caso objeto de estudio, esta sala procedió a analizar cada una de las condiciones, encontrando lo siguiente: Primera condición: el actor cumple con esta, pues fue calificado con el 66.05 % de PCL, al diagnosticársele insuficiencia renal terminal, amputación de miembros, hipertensión esencial (primaria), tuberculosis de pulmón y diabetes mellitus Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 insulinodependiente con complicaciones múltiples (folio 31, PDF 01), como lo determina el dictamen de la JNCI.
Ahora bien, después de una lectura del expediente clínico (folios 37 a 44 y 301 a 733, PDF 01) y los antecedentes médicos del demandante, se evidencian un cuadro clínico complejo y progresivo, compuesto por múltiples enfermedades de carácter crónico, degenerativo y catastrófico. Como ya se dijo, entre las patologías diagnosticadas se encuentran la insuficiencia renal crónica terminal, que lo llevó a requerir tratamiento de diálisis; diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones múltiples, enfermedad de carácter degenerativo que afecta diversos órganos y sistemas; hipertensión arterial esencial, también de naturaleza crónica; osteomielitis crónica; amputación de miembros inferiores; tuberculosis pulmonar confirmada; y enfermedad coronaria.
Estas condiciones, además de ser persistentes en el tiempo, generan un deterioro progresivo de la salud del actor, limitando severamente su funcionalidad y calidad de vida. En consecuencia, lo ubican en una condición de salud crítica, permanente y limitante. Segunda condición: El actor también cumple con esta, contrario a lo manifestado por las demandadas en los recursos de apelación, pues se puede inferir, razonablemente, que la ausencia del reconocimiento de la pensión de invalidez tuvo un impacto directo y negativo sobre la satisfacción de las necesidades básicas del demandante.
Esto se deriva no solo del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino también del Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 conjunto de patologías crónicas, degenerativas y catastróficas que padece, las cuales lo dejaron en una situación de dependencia funcional, lo que agrava su vulnerabilidad económica. Además, no figura en el expediente prueba que acredite que recibió el subsidio por incapacidad temporal, por parte de la EPS o Colfondos, lo que implica que, durante el periodo posterior a la estructuración de su invalidez, no percibió ingreso alguno que le permitiera cubrir sus necesidades básicas.
A lo anterior se suma que el actor padecía enfermedades como insuficiencia renal terminal, diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión arterial, osteomielitis crónica, y fue sometido a amputaciones, lo que implica una alta carga de gastos médicos, farmacológicos y de cuidado personal. Estas condiciones no solo limitan su capacidad para generar ingresos, sino que incrementan sus necesidades económicas, haciendo indispensable el acceso a una pensión como medio de subsistencia. La falta de reconocimiento de la pensión de invalidez comprometía gravemente el goce efectivo de sus derechos fundamentales, como el derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.
Por tanto, se concluye que el Luis Fernando Quiceno Piedrahita cumplió con este punto del test de procedencia. Tercera condición: El demandante dejó de cotizar al sistema de seguridad social debido a las enfermedades y patologías que lo aquejaban, detalladas previamente, que demuestran una situación que no fue voluntaria ni negligente, sino consecuencia directa de su deteriorado estado de salud.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 Además, con los datos consignados en la historia clínica, se pudo comprobar que Quiceno Piedrahita poseía un grado de escolaridad básico, lo cual implica que la obtención de un empleo formal y continuo era compleja, pues el mercado laboral valora en gran medida las competencias académicas, lo que pone en posición de desventaja a aquellos individuos que no han tenido acceso a una educación superior, en principio, porque las empresas tienden a buscar candidatos que posean al menos un título de educación técnico, ya que esto se asocia con habilidades y conocimientos más específico.
La sala observa que, debido a las dificultades inherentes para encontrar un empleo formal y continuo, una persona con escolaridad mínima, como el demandante, quien desempeñaba una labor de «cerrajero» y «constructor» (folio 37, PDF 01), puede verse obligada a dejar de cotizar al sistema de seguridad social debido a que la falta de oportunidades laborales estables y bien remuneradas obliga a estas personas a recurrir a trabajos informales o temporales, que no ofrecen la posibilidad de pagar cotizaciones continuas, como sucedió en el caso del actor.
Además, se evidencia que Quiceno Piedrahita cotizó más de 500 semanas al sistema de pensiones (folio 26, PDF 01), de las cuales al menos 420 fueron aportadas antes del 1.º de abril de 1994, es decir, bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Esta densidad de semanas le habría permitido acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen anterior, lo que configura una expectativa legítima.
En consecuencia, se concluye que Luis Fernando Quiceno Piedrahita cumple con la tercera condición del test de procedencia de la sentencia SU-556 de 2019 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 Cuarta condición: La Sala encuentra que el demandante cumplió con el requisito establecido, ya que, al conocer la posibilidad de acceder a una pensión por invalidez, inició los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestación económica.
Esto incluye la presentación de diversas solicitudes, derechos de petición, recursos de reconsideración y la demanda instaurada, tal como se evidencia en el expediente digital y en la prueba documental (folios 5 a 14, 45 a 47, 53 a 56, 57 a 64, 65, 67 y 71 a 72, PDF01). Por lo expuesto, la sala concluye que Luis Fernando Quiceno Piedrahita superó el test de procedencia aplicable al caso, de modo que es procedente aplicar el salto normativo al que aspiraba, en los términos señalados en el fallo SU-556 de 2019, lo que hace viable estudiar el derecho a la pensión de invalidez bajo lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo estableció la juez de conocimiento.
Por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada en este sentido. Indexación Respecto a este punto de inconformidad, observa la sala que la juez no impuso condena alguna por este concepto, por lo que no habrá ningún pronunciamiento al respecto. Costas procesales Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 Finalmente, para resolver esta inconformidad basta con señalar que el artículo 365 del CGP ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
Así pues, con el disenso de Colfondos SA en lo que se refiere a las costas procesales impuestas, debe indicar la sala que es procedente esta condena, ya que esta administradora fue vencida en el proceso y debe pagar la pensión de invalidez. Por ende, se confirmarán las costas de la primera instancia. Al no prosperar los recursos de alzada interpuestos por Colfondos SA y la Compañía de Seguros Bolívar SA, también se les impondrá en costas procesales en segunda instancia. Como agencias en derecho se tasa la suma de $1.423.500, que se dividirá en partes iguales a cargo de cada una.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720190059601 Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se expuso en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Sin firma por ausencia justificada) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ