Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 15-2023-0365, interno 215-24, SIGLO XXI

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 23 de septiembre de 2025 Ordinario 05001310501520230036501 Gloria del Socorro Molina Toro Colpensiones Sentencia Pensión de invalidez o pensión especial de vejez anticipada por invalidez Confirma sentencia. Acta 178 Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante como pretensión principal solicita se DECLARE que la demandante tiene una pérdida de la capacidad Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 laboral superior al 50%, estructurada el 25 de enero de 2018; y que tiene una deficiencia superior al 50%. Se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración junto con la mesada adicional; los intereses moratorios; y las costas procesales.

Como pretensión subsidiaria solicitó se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, la pensión especial de vejez anticipada por invalidez desde la fecha que cumplió las 1000 semanas y 57 años, toda vez que esta prestación está gobernada por los requisitos de la pensión de vejez; que esa pensión se reconozca en forma retroactiva junto con la mesada adicional.

Y como segunda pretensión subsidiaria a los intereses moratorios, solicita se condene a la indexación. Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó que, la demandante nació el 17 de marzo de 1958 y cumplió 57 años en el año 2015; que es afiliada a Colpensiones y cotizó al sistema general de pensiones hasta el 31 de agosto de 2020.

Que Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva mediante la resolución SUB-269.920 de 2020, por valor de $10.866.354. Asegura la demandante haber solicitado a Colpensiones, ordenara su calificación, lo cual fue negada, razón por la que la accionante se hizo calificar en PREVILABOR donde el Dr. Jaime León Londoño Pimienta la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 50.10% estructurada el 25 de enero de 2018, calificación que se desglosa, así: Deficiencia 25,10% y total rol laboral 25.0%.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Dentro de las deficiencias calificadas por el especialista en salud ocupacional están: - Conversión de la deficiencia binaural a deficiencia global - Deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensiva - Criterios para calcular la deficiencia por enfermedades vestibulares - Criterios para la evaluación de las deficiencias por diabetes mellitus Afirma que el dictamen tiene como soporte la historia clínica de la actora.

Que la demandante cuenta con 1.067,86 semanas cotizada hasta el 30 de septiembre de 2020; el 12 de septiembre de 2023 se puso en conocimiento de Colpensiones el dictamen y se solicitó la pensión de invalidez y la pensión especial de vejez anticipada por invalidez; en respuesta del 15 de septiembre de la misma anualidad, indicó que en resolución 269.920 del 11 de diciembre de 2020, se reconoció la indemnización sustitutiva.

RESPUESTA A LA DEMANDA El Procurador Judicial 3 en asuntos del trabajo y la seguridad social propuso la excepción de compensación indexada, señalando, que, en caso de ser reconocida la pensión de vejez a la demandante, se compense la suma de $10.866.354 concedida por concepto de indemnización sustitutiva por medio de la resolución SUB-269920 del 11 de diciembre de 2022 (expediente digital 05).

COLPENSIONES en su contestación sostiene que no es cierto que la demandante haya solicitado ser calificada y la entidad se haya negado, explicando que, conforme al expediente administrativo de la demandante, en bizagi 2023_15499272 del 15 de Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 septiembre de 2023, Colpensiones indicó como se debe realizar el trámite para el estudio de lo pretendido.

No le consta la calificación realizada a la demandante, ni las deficiencias calificadas. La afirmación relacionada con el derecho a la pensión de sobreviviente no es un hecho. Y aceptó los hechos restantes. Se opuso a todas las pretensiones declarativas y de condena formuladas en el escrito de demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico, debiéndose absolver a la accionada de ellas.

Y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación; inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 (expediente digital 07). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que la Sra. Gloria del Socorro Molina Toro no cumple con el requisito del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral ni con el porcentaje mínimo de deficiencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez o la pensión anticipada de vejez por deficiencia. ABSOLVIÓ a Colpensiones de todas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, incoadas en su contra por la demandante.

Condenó en costas a la demandante. Citó el art. 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 142 del Decreto 019 de 2012 para resolver la pensión de invalidez; que conforme a lo allí expresado, existen instancias para calificar la pérdida de la capacidad laboral y para acudir en el evento de existir inconformidad; que en el presente caso no se siguió el conducto regular al omitir acudir a las entidades que contempla Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 la norma para determinar la pérdida de la capacidad laboral y acudió a una entidad particular, pero el juzgado no encontró justificación para no acudir a las entidades indicadas por la norma en mención para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Conforme a la libre apreciación de la prueba, resalta que en este evento solo existe un solo dictamen de pérdida de la capacidad laboral que no fue realizado por un grupo interdisciplinario de salud como lo establece la norma, tal y como lo hacen las EPS, AFP, las compañías de seguros y las Juntas de Calificación. Y destaca que, en el dictamen aportado, el perito en el título II relativo al rol laboral, rol ocupacional y otras ocupaciones ubica a la demandante en la categoría C y le asignó el máximo porcentaje del 25% sin evidenciarse la razón de haber adoptado ese porcentaje.

Y concluyó que el dictamen aportado, por sí solo, es insuficiente para darle a la A Quo el convencimiento real del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la demandante, que impide declarar que tenga una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Y en relación con la pensión anticipada de vejez por deficiencia y al analizar el requisito de la deficiencia, señala que dicho concepto está regulado en el Decreto 1507 de 2014 y que el Título I, es relacionado con la valoración de las deficiencias en un 50% y el Título II corresponde a la valoración del rol ocupacional, los cuales sumados dan el 100%, y que se requiere para la pensión anticipada de vejez el 50% del criterio de la deficiencia y frente a ese criterio la Corte ha señalado que se satisface ese requisito si el afiliada tiene una deficiencia entre el 25% y el 50%, teniendo como sustento de ello, la sentencia SL 1618 de 2022.

En este Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 evento, pese a asignarse en el dictamen una deficiencia del 25.10%, este dictamen no la ata ni la obliga, y más si la demandante tuvo la oportunidad de acudir a las entidades facultadas por la ley para calificarla, por lo que absolvió del reconocimiento de la pretensión subsidiaria.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar el reconocimiento de la pensión de invalidez o de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez argumentando en primer lugar, que pese a tratarse de un derecho social y fundamental consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, el despacho no realizó el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, y consideró que la prueba era insuficiente sin haber realizado el análisis de la historia clínica y el dictamen pericial contrastado con el manual único de calificación vigente al momento de la calificación; que si bien se citó el art. 41 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 019 de 2012 donde se establece el procedimiento para calificar, pero desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que indican que los dictámenes no atan al juez; si el dictamen no generaba confiabilidad, el juzgado no aplicó la sentencia SL 514 del 2020 que establece que la prueba de oficio no es una facultad sino una obligación cuando se trata de buscar verdades reales y más en este evento que se trata de un derecho fundamental.

Que en el dictamen aportado, el perito dio aplicación al Decreto 1507 de 2014 y el 18 de julio del 2023 valoró a la demandante y plasmó los datos, ocupación actual, morbilidades, medicamentos que le son suministrados, la historia socio familiar, examen físico; en el desarrollo de cada uno de esos ítems, destaca que la Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 demandante tenía 65 años por los que pertenece a la tercera edad, presenta morbilidades, problemas auditivos, vértigo posicional desencadenado, la diabetes e hipertensión, en la historia socio familiar se dijo que la demandante vive en casa familiar con una hermana y una sobrina y económicamente la hermana era quien le ayudaba y ocasionalmente hacía costuras por encargo; y también hace referencia del examen físico.

En cuanto a la calificación de las deficiencias realizadas por el petito de parte: a) La conversión de la deficiencia binaugural o deficiencia global: Se tomó el capítulo 9º, tabla 9.3 denominado deficiencias por alteraciones del sistema auditivo y vestibular; que para dicha calificación se requieren audiometrías y desde el año 2012 (18 de noviembre de 2012) la demandante cuenta ellas, en las que se indica que tiene una pérdida auditiva del oído izquierdo severa (fl. 76 en donde se plasma “hipoacusia neurosensorial bilateral mínima oído derecho, severa, oído izquierdo…”.

En audiometría de 2017 (fl.78) “hipoacusia neurosensorial bilateral mínima oído derecho y severa en oído izquierdo” y la audiometría del 26 de junio del 2023 (fl. 80) plasma la deficiencia de “hipoacusia neurosensorial bilateral mínima oído derecho y severa oído izquierdo” Verificadas estas audiometrías y ubicadas en la tabla de deficiencia bineural sumando los decibeles, dan superior a 380 decibeles siendo esa la razón por la que el perito le otorgara 27.7%, concluyendo que está acorde con el manual y a la historia clínica de la demandante. b) Frente a la deficiencia por la enfermedad cardiovascular hipertensiva: Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Se calificó con la tabla 2.6, siendo importante que desde el inicio del dictamen se dijo que la demandante era hipertensa y tomaba losartan, alodipino e hidroclorotiacida los cuales son medicamentos antihipertensivos.

Por ello el perito la ubica en la clase 1 que cuenta con un porcentaje del 2% al 14% y se remite a lo señalado en el manual, respecto al examen o hallazgos físicos como factor modular; y en la historia clínica visible a fl. 53 a 55, se sustenta que la demandante es tratada por hipertensión y con los medicamentos señalados. c) La deficiencia por enfermedades vestibulares: Es calificada con el capítulo 9º y en el caso de valoración del sistema vestibular remite a la tabla 9.3.2 y el perito hizo una reseña, donde la paciente presenta problema auditivo, vértigo posicional desencadenado con el movimiento y en el examen físico cuando el perito registra que tiene el examen de Rosenberg positivo y además dice cofósidos oído izquierdo; que los síntomas y el tratamiento están registrados en las historias del 23 de enero del 2013, 20 de diciembre de 2012 (fl 42) y 14 de julio de 2012.

Y al remitirse al criterio 2º, el examen físico, que es la exploración de la marcha, el perito dijo que presenta vértigo posicional desencadenado con el movimiento, por lo que se cumple con los criterios del test de Rosenberg positivo. También muestra pruebas objetivas de resonancia magnética, un TAC de oído en el que se determina el trastorno de la función vestibular.

Estando acorde con el manual de pérdida de capacidad laboral. d) Para la evaluación de la deficiencia por diabetes mellitus: En la que se utilizó la tabla 8.10; remite a la clase I donde habla de 2 supuestos al señalar “diabetes y/o síndrome metabólico requiere de tratamiento con medicamentos orales y/o en el régimen nutricional no requiere insulina” y al remitirse a la Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 historia clínica (fls. 137, 188, 116, 182, 190 a 192, 194,198,204) se extrae que la demandante tiene obesidad, trastorno del síndrome metabólico por los carbohidratos, los cuales tienen un tratamiento de régimen nutricional que posteriormente la llevan a un síndrome prediabético utilizando metformina y por ello el perito otorgó 9.0% en esa deficiencia. Que al ser sumadas las deficiencias dan de manera aritmética un total de 50.21% y ponderado de acuerdo a la fórmula de Baltasar da 25.10%, cumpliéndose con la deficiencia necesaria para la pensión especial anticipada por vejez. e) Frente al rol laboral se dijo en la sentencia, que se había otorgado el 25% pero no hizo ningún análisis.

Al respecto señala el apelante que se debe hacer remisión al título II del manual de calificación donde se hablan de las otras áreas ocupacionales. Y con base en lo allí plasmado el perito calificó con el 25% al no tener el demandante rol laboral porque al inicio del dictamen se plasmó que la ocupación actual era “cesante” y con antecedentes familiares de que vivía con una hermana, que económicamente la hermana es la que le ayuda y es una adulta mayor al tener 65 años al momento de la calificación. Con base en lo anterior, el apoderado resalta que la importancia de haber solicitado la ratificación del dictamen era para explicar la razón por la que se llegó a ese porcentaje o que el despacho solicitara una prueba de oficio con base en la sentencia SL 514 del 2020.

En cuanto a la fecha de estructuración, se determinó que era el 25 de enero 2018 tomando la valoración de la ARL realizada en la Clínica Antioquia el 25 de enero de 2018. Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 De lo anterior concluye que la demandante cumple con los criterios para la pensión de invalidez al tener un porcentaje del 50% de pérdida de capacidad laboral, tiene las 50 semanas en los 3 años anteriores al cumplimiento de la edad, debiéndose reconocer la pensión por Colpensiones, a partir de la fecha de estructuración e indexar las mesadas pensionales.

En segundo lugar, en caso de considerar que no se tiene derecho a la pretensión principal, la demandante cumple con la deficiencia del 25%, tiene más de 55 años y más de 1.000 semanas, lo que da la posibilidad de reconocerle la pensión especial de vejez anticipada por invalidez. En tercer lugar, solicita se tenga en cuenta la sentencia SL 2349 de 2021 y SL 399 de 2019 porque reitera que los dictámenes no atan al juez y son una prueba que debe ser valorarse; y en la primer sentencia resolvió la pregunta, si se podía acoger un dictamen de manera parcial respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral destacando de la sentencia que es el juez del trabajo quien tiene el poder jurisdiccional de establecer el estado de invalidez, el origen de la enfermedad o accidente, fecha de estructuración y el porcentaje de perdida de la capacidad laboral.

Con base en lo anterior solicita, se de aplicación a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y se acoja el dictamen y se reconozca la pretensión principal o la prestación subsidiaria y a la indexación de las mesadas. Esta Corporación en auto del 30 de octubre de 2024 reabrió debate probatorio y nombró al CENDES como perito.

Dicha entidad emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral el 3 de julio de 2025, el cual se corrió traslado. Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Al respecto, el apoderado de la parte demandante presentó objeción al dictamen del CENDES y solicitó sea acogido el dictamen de parte, con base en las siguientes explicaciones: - El despacho ordeno al CENDES realizar dictamen de PCL donde se determine la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, sin que se haya ordenado realizar auditorías al dictamen realizado por PREVILABOR, y por ello considera que no se cumple con la orden dada. - El dictamen del CENDES, cortó y pegó la historia clínica que tuvo como referencia el dictamen realizado en PREVILABOR, sin que el perito del CES haya hecho referencia a la historia clínica específica; que no detalla ningún aparte de la historia clínica que sirvió de base para determinar lo solicitado en el dictamen, escaneó 4 folios de la historia clínica que tratan de las audiometrías y solo tuvo como base la audiometría del año 2023, descartando las demás por ser antiguas, pasando por alto que la norma dice “Se deberán realizar tres audiometrias separadas la una de la otra POR LO MENOS UNA SEMANA”. - El dictamen del CENDES omite la directriz de Junta Nacional de Calificación de Invalidez Nº 002 de diciembre 10 de 2015 “para la correcta determinación de la deficiencia global de que trata el capítulo 9 en la tabla 9.3 Conversión de la deficiencia binaural en deficiencia global se modifica la nota de pie de página de tabla que indica: el valor de la deficiencia auditiva así obtenida no deberá multiplicar por 0,5 al que hace referencia el último inciso del numeral 5 del título preliminar.

Deberá ser sustituido por la siguiente nota que da la posibilidad de realizar combinación de valores cuando existan más deficiencias sin alterar el resultado final y deja más comprensible la instrucción: el valor de la deficiencia auditiva así obtenida se deberá multiplicar por 2,0 Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 para el cálculo del valor final de la deficiencia se deberá aplicar la ponderación al 50% de que trata el numeral 5 del título preliminar.” Y por ello es que considera que la deficiencia binaural que corresponde al presente caso es de 27% conforme lo determinó el dictamen de del perito de PREVILABOR, ya que el CENDES omitió multiplicar por 2 la deficiencia final, siendo este un criterio de interpretación del manual que aplican todas las entidades de seguridad social. - Que la deficiencia por enfermedad vestibular se debe calificar con la tabla 9.4 y atender el procedimiento establecido en la tabla 9.4.2, teniendo en cuenta el perito del CENDES en la evaluación realizada a la demandante plasmó “…Se presenta a evaluación acompañada de la hermana Luz Marina Molina Toro, se desplaza sin problemas, pero con alteración en el equilibrio, por lo que es ayudada por su hermana…” y en los comentarios “presenta dificulta en las actividades de la vida diario por su trastorno de equilibrio, por lo que necesita ayuda.” Lo que demuestra que la demandante presente problemas de equilibrio.

Y aunado a ello, afirma que el perito de PREVILABOR en el examen físico registro lo que encontró “Romber positivo” y remite a la historia clínica de fl. 156, 159 y180, donde se diagnosticó el trastorno de funcionamiento vestibular no especificado, donde la paciente expresó que persisitían los mareos y se determinó que la enfermedad actual eran mareo inestabilidad.

Frente a ello indica que la tabla 9.4.2 de Manual, establece que los estudios clínicos que se utilizan entre ello, es el test de Romber y la historia, el test de ROMBER realizado por el perito de PREVILABOR cumplieron con lo exigido por la tabla 9.4, y el factor modulador que le permite moverse a la derecha, razón Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 por la cual la deficiencia otorgada por el médico de PREVILABOR es la correcta. - En relación a la deficiencia por hipertensión, el perito del CENDES incurrió en error técnico, dado que pasa por alto la valoración del factor modulador 2 respecto al número de medicamentos que consume la paciente y valora como si solo estuviera con un medicamento, pero en la historia clínica y en su mismo dictamen describe los múltiples medicamentos y la hipertensión estadio I, debiendo ser valorado como lo indica la tabla 2.6. - De la deficiencia mellitus, se apartó el perito del CENDES del porcentaje otorgado, pero indica la tabla 8.10 habla de régimen nutricional, y la paciente está siendo tratada con régimen nutricional y con medicamentos orales (metformina) y presenta obesidad, cumpliendo con lo estipulado en el manual y el valor de la deficiencia otorgada. - También destaca un error en la calificación del CENDES respecto del rol laboral, ya que el Decreto 1507 de 2014 en las generalidades del Título II fue claro en determinar 2 poblaciones, y en este evento interesa la población del literal b); que el Manual dice que las personas en edad económicamente activa son las que cuentan con rol laboral, y le grupo de los bebes, niños, adolescentes y adultos mayores que no trabajan tienen rol ocupacional de juego, estudio, vida escolar y uso de tiempo libre o de esparcimiento.

Que al ser valorada la demandante por el CENDES, la accionante tenía 67 años, no laboraba hacía 9 años, por lo que erró al calificar rol laboral a un adulto mayor que no labora debiendo ser otras áreas ocupacionales. Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Y al calificar las otras áreas ocupacionales omitió hechos que son imposibles de ignorar y se escudó en actividades de la vida diaria básicas, instrumentales y avanzadas: Basada en los criterios modificados del Índice de Berthel, pasando por encima de lo normado en el Decreto 1507 de 2014 Titulo segundo, capitulo III tablas 5: 4-5-6-7-8-9-10 e ignorando la situación funcional de la demandante; que se evadió otorgar puntaje por dificultades de audición a una persona con sordera total de un oído y afectación del otro; no se tuvo en consideración la escolaridad de una persona de 67 años, y 5to de primaria para la valoración de la aplicación del conocimiento y el aprendizaje, o la presencia de un vértigo irreversible por daños del oído medio para las actividades de marcha; o la presencia de diabetes para las actividades relacionadas con la comida, entre otros ítems que se ignoraron.

Asegura que la omisión voluntaria de la valoración de los ítems que involucran las actividades de vida diaria y cotidiana, permite concluir que no se revisó la historia clínica aportada en el documento; que los ítems que no se valoraron y o subvaloraron están contenidos en este resumen de las tablas del Capítulo III números 4 a 10. Que en el caso de ser correcto calificar el rol laboral, se debió realizar de la siguiente manera respecto a otras áreas ocupacionales: Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Que con esos ítems se demuestra la poca claridad y poca sustentación del CENDES; considera que se analice en forma crítica los dictámenes del CENDES porque esa institución al ser nombrada como perito ha criticado y desprestigiado los dictámenes de otros especialistas y de instituciones universitarias, lo que ha llevado que cree una confianza que genera duda al ser utilizado como una última instancia PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en analizar, en virtud del recurso de apelación: i) Si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por demostrarse una pérdida de la capacidad laboral del 50,21% o si en su lugar, tiene derecho a la pensión especial de vejez anticipada por invalidez al acreditar el 25.10% de la deficiencia, conforme a lo establecido en el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado con la demanda; ii) Si tiene derecho al reconocimiento de la indexación de la condena.

Se encuentra acreditado en el plenario y no es objeto de discusión, que la demandante nació el 17 de marzo de 1958 (fl. 23 del expediente digital 01); la Sra. Gloria del Socorro Molina Toro solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 3 de diciembre de 2020 y por medio de la resolución SUB- Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 269920 del 11 de diciembre de 2020, Colpensiones le reconoció la prestación económica en la suma de $10.866.354 (fls. 27 a 31).

La demandante fue calificada por el Dr. Jaime León Londoño Pimienta el 18 de julio de 2023, en donde se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 50.10%, estructurada el 25 de enero de 2018, fecha de evaluación de otorrinonaringología por otitis media crónica + colesteatoma. Y donde la deficiencia tuvo un porcentaje del 25.10% (fls. 34 a 40).

Se aportó historia laboral, donde reposa un total de 1.067,86 semanas cotizadas entre el 15 de abril de 1976 al mes de septiembre de 2020 (fl. 47). La presente Corporación en auto del 30 de octubre de 2024 reabrió debate probatorio y nombró como perito al CENDES, entidad que calificó la pérdida de la capacidad laboral de la Sra. Gloria del Socorro Molina Toro el 3 de julio de 2025, en el 28% estructurada el 26 de junio de 2025 fecha de evaluación del médico perito. 1.

Del análisis de los dictámenes periciales En primera instancia se absolvió de las pretensiones de la demanda, por considerar insuficiente el dictamen de parte aportado con la demanda, para darle a la A Quo el convencimiento real del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la demandante o para reconocer la pensión especial de vejez anticipada por invalidez.

De la anterior decisión se aparta la apoderada de la demandante, al considerar que con el dictamen de parte se acredita una Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y una deficiencia del 25%. Pues bien, sea lo primero recordar que la justicia ordinaria laboral cuenta con la potestad de formar libremente su convencimiento y determinar si los dictámenes que reposan en el proceso, le dan credibilidad y certeza desde el punto de vista de criterios técnicos y científicos.

Como sustento de lo expuesto, nos debemos de remitir a la sentencia SL 2082 de 2022, en donde se señala, que si bien, la prueba idónea para determinar la pérdida de capacidad laboral son los dictámenes emitidos por las entidades facultadas para ello y que corresponden a las establecidas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, el juez puede formar su convencimiento bajo el principio de libertad probatoria.

En forma expresa explicó: “Con fundamento en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, la prueba idónea para determinar el grado de invalidez y el origen de las contingencias de una persona corresponde, en primera oportunidad, al otrora Instituto de Seguros Sociales, a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Empresas Promotoras de Salud, con la posibilidad de que en caso de desacuerdo acudan a las juntas de calificación de invalidez.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez, así como, por los organismos arriba citados, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 27 jun. 2002.

Rad. 17999, CSJ SL, 29 jun. 2003, rad. 20558, CSJ SL 24 sep. 2003, rad. 21113), también ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.” (Resalto de la Sala) Y en sentencia SL 2349 de 2021, se retomó apartes de la sentencia SL 29.622 de 2006 en donde se expone que los dictámenes de las instituciones de la seguridad autorizadas para proferir dictámenes de pérdida de capacidad laboral son controvertibles.

Al unísono se plasmó: “Ahora, la Sala ha establecido que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006 y CSJ SL5280-2018).

Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: “Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…)” Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama.

Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración. (…)”. Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Ahora bien, teniendo claro la libre formación del convencimiento que está en cabeza del juez, a efectos de entrar a analizar el dictamen de parte realizado por el Dr. Jaime León Londoño Pimienta, debe decirse que el mismo cumple los requisitos exigidos en el art. 226 del CGP conforme la información aportada a fls 34 a 40 y 224 a 241 del expediente digital 01.

Por su parte, conforme lo establece el art. 232 del CGP frente a la apreciación del dictamen, allí se indica la posibilidad del juez de hacerlo “de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”, lo cual genera se analice junto con el dictamen emitido por el CENDES.

De estos dictámenes se extrae que ambos calificaron con el Decreto 1507 de 2014 y fueron concordantes en calificar la deficiencia por enfermedad vestibular, deficiencia por enfermedad cardio vascular y deficiencia por diabetes Mellitus, y en este sentido el dictamen del Dr. Jaime León Londoño Pimienta plasmó (fl. 38 del expediente digital 01): Y en el dictamen del CENDES (fl. 26 del dictamen de CENDES): Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Pues bien, frente a cada una de las deficiencias calificadas, se debe indicar lo siguiente: a) La hipoacusia neurosensorial: El Dr. Jaime León Londoño Pimienta calificó la Conversión de la deficiencia binaural a deficiencia global, aplicando la Tabla 9.3 y CFP 27.7, y asignó el 27.7%.

Por su parte, el CENDES calificó HNS bilateral, aplicando la Tabla 9.2-9.3 y asignó el 6%. En este dictamen se explicó frente a la deficiencia auditiva calificada por el perito de parte: “1. En la calificación de la Deficiencia auditiva, no se aclara o describe, cuáles son las audiometrías tenidas en cuenta y como se obtuvo la SDU (suma de umbrales auditivos) de cada oído, para luego realizar el cruce y obtener la Deficiencia binaural” (fl 17 del dictamen de CENDES).

(…) Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Teniendo en cuenta lo anterior, se toma la última audiometría del 26/06/2023, ya que la previa a esta es de 6 años antes. SDU (Suma de Umbrales Auditivos) vía ósea Oído Derecho OD: 15 + 10 + 25 + 25= 75 db SDU vía ósea vía ósea Oído izquierdo - OI: 110 + 110 + 110 + 110 = 440 db Deficiencia biaural: 16.8 Deficiencia auditiva global: 6% Para efectos de calificar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional que presenta, se hace analogía con una Cofosis.

NOTA: La causa de su condición, el Colesteatoma, no ha sido intervenido quirúrgicamente, a pesar de haberse ordenado por lo que no es posible adicionar secuelas por esta causa. (…)” Visto lo anterior, se le dará valor probatorio a la calificación realizada por el CENDES de esta deficiencia, teniendo en cuenta que las tablas que se deben aplicar son las 9.2 y 9.3, pues así lo determinó el Manual Único de Calificación cuando señala en Capitulo IX numeral 9.4.1: “Procedimiento específico para calificar la deficiencia por pérdida de la agudeza auditiva: (…) Pérdida binaural: Cuando solamente un oído muestra daño, asigne al oído sin daño 0% en la tabla 9.2 (que utiliza la fórmula de cálculo de la pérdida binaural) y luego aplique la tabla 9.3 para convertir de deficiencia binaural a deficiencia global.” Al respecto, la Tabla 9.2 se denomina Deficiencia binaural y señala: Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Y la Tabla 9.3 plasma: Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Al tomar la información de la audiometría realizada a la demandante el 26 de junio de 2023, el dictamen de parte plasmó que el oído izquierdo (OI) presentaba hipoacusia severa y en el oído derecho (OD) era mínima: Por su parte, el dictamen del CENDES se indicó: Siendo ello así y al aplicar en la Tabla 9.2 la información reseñada por los peritos, esta Corporación ubicó los 440db del oído izquierdo (que es el oído con la pérdida) en la línea vertical y ubicó los 75 db del oído derecho (que es el oído mejor) en la línea horizontal.

En dicha intersección se encuentra que el “% de la deficiencia bineural” es de 16.8. Cuando ese valor lo remitimos a la Tabla 9.3, se encuentra que ese porcentaje se haya en el rango de 15.8 – 18.5 que genera un “% de deficiencia global” del 6%. De la anterior explicación se debe concluir, que los porcentajes enunciados coinciden con lo expresado en el dictamen del CENDES, y respecto al “% de deficiencia global” adoptado por el perito de parte de 27.7%, no existe en el plenario explicación que lo justifique y tampoco acredita que para dicha calificación haya adoptado la directriz de la Junta Nacional de Calificación de invalidez No. 002 del 10 de diciembre de 2015, que hecha de menor el apoderado de la parte demandante en su objeción al dictamen del CENDES.

Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Y en relación a la objeción del dictamen donde tilda de error no haber adoptado la totalidad de las audiometrías, es correcto que se adopte la audiometría del año 2023 en vista que la del año 20121 no mostró alteraciones significativas y la del año 2023, por ser la más reciente, muestra el estado actual de la paciente.

A saber, en la audiometría del 18 de noviembre de 2012 se reportó: En el resumen de la historia clínica de diciembre de 2012, se reportó hipoacusia leve: En la audiometría del 19 de septiembre de 2017, refiere hipoacusia neurosensorial bilateral mínima oído derecho, severa, oído izquierdo: Y en la audiometría del 6 de diciembre de 2017 (fl. 36 del expediente digital 01): b) La enfermedad vestibular Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Ambos peritos calificaron la deficiencia por enfermedades vestibulares y aplicaron la Tabla 9.4.

El primero de ellos le asignó el 12% y el segundo calificador le asignó el 9% explicando que “Con relación al Test de Romberg+, descrito en el examen físico, es la primera vez que se anota como hallazgo, sin que en las evaluaciones previas por Médico Otorrinolaringólogo - ORL, se haga mención de tal hallazgo. Lo anterior dejaría sin sustento, la asignación del 12% de Deficiencia por enfermedad vestibular, en lugar del valor predeterminado de 9%”.

En esta instancia se le dará aplicación al porcentaje determinado por el CENDES, pues luego de analizar la historia clínica, en ella no se evidencia que los médicos tratantes hayan hecho referencia al Test de Romberg, siendo en el examen físico realizado por el perito, cuando lo enunció (fl. 35 del expediente digital 01): En consecuencia, dicho Test no puede ser tomado como criterio calificador. c) La diabetes mellitus Ambos dictámenes calificaron la deficiencia por enfermedad cardio hipertensiva y el CENDES calificó la Deficiencia por diabetes mellitus aplicando la Tabla 8.10 y adoptan la clase I. El primero de ellos le asignó el 9% y el segundo calificador le asignó Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 el 5% explicando que “En la asignación de Deficiencia por Diabetes Mellitus, no se relacionan o describen los factores moduladores, para alcanzar un 9% de Deficiencia global.”.

Sea lo primero señalar que el argumento presentado en el recurso de apelación cuando se asegura que la clase I de la tabla 8.10 habla de “diabetes y/o síndrome metabólico coma requiere de tratamiento con medicamentos orales y/o en el régimen nutricional no requiere insulina”, y que la demandante presenta obesidad, trastorno del síndrome metabólico por los carbohidratos, los cuales tienen un tratamiento de régimen nutricional que posteriormente la llevan a un síndrome prediabético y utiliza metformina, considera esta sala de decisión que con ello no se justifica el 9.0% (calificado en el dictamen de parte), toda vez que no existe discusión que ambos peritos tomaron como factor principal la clase I que hace referencia a lo argumentado por el apoderado.

Por su parte, a efectos de justificar el 9%, se debe analizar son los factores moduladores, que corresponden a las pruebas de laboratorio y a la carga de adherencia al tratamiento, pues con ellos es que el calificador debe moverse en los rangos mínimos y máximos de cada clase. Para entender lo explicado, se anexa la tabla referida: Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Teniendo claro lo anterior, si nos remitimos a la aplicación de los factores moduladores, debe decirse que en la historia clínica aportada se evidencia que en repetidas ocasiones se remiten a la demandante a realizar exámenes de hemoglobina sin que existan registros de esos resultados; en la historia clínica anterior al año 2021 no aparece relacionado anormalidades en los resultados de glicemia (fl. 222 del expediente digital 01), siendo en la historia clínica del 17 de junio de 2021 que se plasmó “hiperglicemia en ayunas 126 previa 132 rango de DM" y se ordenó iniciar con el medicamento metformina en dosis bajas (500 mg), tomada una tableta por día y se plasmó como diagnostico la diabetes mellitus no insulino-dependiente, sin complicaciones (fl. 105 a 107 del expediente digital 01): (…) Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Lo anterior genera que no se tenga información respecto a las pruebas de laboratorio para dar aplicación a ese factor modulador.

En cuanto a la carga de adherencia al tratamiento, la historia clínica refiere, que la demandante debe tomar un medicamento al día, si al remitirse a la tabla de “deficiencia por carga de adherencia al tratamiento y “puntaje para medicamentos administrados por las vías oral, intranasal, ocular y tópica” la deficiencia daría 0%: Lo anterior genera que el porcentaje de esta deficiencia sea el 5% aplicado por el CENDES y sin que exista explicación del perito de parte para haber adoptado un porcentaje superior. d) La hipertensión arterial El perito de parte calificó la “Deficiencia por enfermedad cardio hipertensiva” y el CENDES calificó la Deficiencia de Hipertensión arterial, ambos aplicando la Tabla 2.6 y aplicaron la clase 1.

El primero de ellos le asignó el 14% y el segundo calificador le asignó el 8% explicando que “En la asignación de Deficiencia por Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 enfermedad hipertensiva, no se relacionan o describen los factores moduladores, para alcanzar un 14% de Deficiencia global.”. Y para lo que nos interesa, le asiste razón al apoderado de la parte demandante, cuando asegura que la demandante es hipertensa y tomaba los medicamentos losartan, alodipino e hidroclorotiacida conforme aparece registrado en la historia clínica y sumado a ello, se extrae de la historia clínica visible a fls 90 y 103 del expediente digital 01, que para el 16 de enero de 2015, la presión arterial de la demandante era de 140/94 pero en cita del 30 de septiembre de 2021 la presión arterial estaba en “30/70 mm hg en metas con la medicación actual”(SIC), entendiendo esta sala de decisión que la presión arterial estaba en 130/70.

Lo anterior conlleva a analizar de la tabla 2.6 el examen físico o hallazgos físicos se deba dar aplicación a la clase 1 que corresponde “Examen físico normal (incluida la fundoscopia) TA normal con terapia de un solo medicamento o prehipertensión sin terapia.”. ello pues si bien es cierto que la demandante tiene un tratamiento de 3 medicamentos, no se puede pasar por alto que la presión arterial al estar en 130/70 para el año 2021, no se encontraba en estadio I. Afirmación que se sustenta con la guía de atención de la hipertensión, del Ministerio de Salud, que se consulta en el enlace https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital /RIDE/VS/PP/27Atencion%20de%20la%20hipertension%20art erial.PDF, en donde se reporta: Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Y conforme a ello, es aceptado el porcentaje del dictamen del CENDES. e) De la calificación del Título II En el recurso de apelación, la parte demandante, considera que se debe hacer remisión al título II del Manual Único de Calificación donde se hablan de las otras áreas ocupacionales y no se debe ajusta a la demandante en el rol laboral porque al inicio del dictamen se plasmó que la demandante era “cesante”, una hermana le colabora económicamente y es una adulta mayor que tenía 65 años de edad al momento de la calificación. Por su parte, en el dictamen del CENDES se informa “la forma correcta de calificar algunos aspectos del Título II, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, expidió la Directriz de Unificación de Criterios No. 006 del 28 de octubre de 2020, en relación con: (Rol Laboral, Rol Ocupacional, Autosuficiencia Económica, Otras Áreas Ocupacionales) y de acuerdo con ella, se deben calificar por rol laboral: 7.

Adultos mayores de 60 años, cotizantes, que trabajaron y ya no lo hacen, como consecuencia de la (s) deficiencias (s)”. Al consultarse la Directriz de Unificación de Criterios No. 006 del 28 de octubre de 2020, la misma se denomina “Directriz en relación con algunos aspectos del Título II: (rol laboral, rol Proceso Radicado ocupacional, autosuficiencia Ordinario 05001310501520230036501 económica, otras áreas ocupacionales)”.

Y allí se plasmó que los adultos mayores que se deben calificar con rol laboral, son los “Adultos mayores de 60 años, cotizantes, que trabajaron y ya no lo hacen, como consecuencia de la (s) deficiencias (s)”: (…) Y conforme a lo parámetros allí planteados, la hoy demandante no encaja en los adultos mayores que se deben calificar por rol ocupacional, que corresponden a los siguientes: Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Lo anterior, dado que en el dictamen de parte quedó sentado que la Sra. Gloria del Socorro Molina Toro laboró por 40 años (fl. 34 del expediente digital 01): Por las razones expuestas es menester concluir, que el análisis de las pretensiones de la demanda se realizará con base en el dictamen del CENDES por generar certeza de la real pérdida de la capacidad laboral con la que cuenta la hoy demandante al encontrase ajustado a derecho. 2.

De la pensión de invalidez El art. 38 de la Ley 100 de 1993 exige una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, en vista que el dictamen del CENDES calificó a la demandante con una pérdida de la capacidad laboral del 28%, es por lo que no le asiste el derecho a la demandante a la prestación económica, debiendo ser CONFIRMADA la decisión absolutoria de primera instancia. 3.

Pensión especial de vejez anticipada por invalidez El art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003 establece: “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…)

PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

(…)” Es decir, que para un afiliado tener derecho a esta pensión especial de vejez, requiere acreditar en el item donde se califica la deficiencia física, psíquica o sensorial, ello es, la calificación del Título Primero, debe alcanzar el 25% de dicho concepto; interpretación a la que se llega, toda vez que en el Decreto 1507 de 2014 define la invalidez como “la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igualo superior al cincuenta por ciento (50%)” y frente a los principios de ponderación, establece que la calificación oscila entre el 0% y el 100%, donde un 50% corresponde al Título Primero relacionado con la “valoración de las deficiencias” y el otro 50% es la calificación del Título Segundo relacionado con la “valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales”.

Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2558 de 2023 indicó: “También ha precisado la Corporación que la pensión anticipada de vejez tiene algunos rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez. Sin embargo, se trata de tres clases diferentes de pensiones (vejez, invalidez y la de vejez anticipada por invalidez), razón por la cual es preciso establecer cuáles son las diferencias entre la una y las otras (CSJ SL1037-2021).

Específicamente en relación con la pensión de invalidez esclareció el precedente que, en este tipo de pensión (anticipada por vejez), se acude al concepto de deficiencia que, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 917 de 1999 es uno de los criterios a tener en cuenta para la calificación de la invalidez. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mencionado decretó el valor o puntaje máximo para Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 calificar la deficiencia de una persona es cincuenta (50) (CSJ SL1037- 2021).

El Decreto 917 de 1999, señala que la deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona. En este orden, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez se exige que, de los distintos criterios existentes para calificar la invalidez solo la concurrencia de uno de ellos y en un porcentaje igual o superior al 50% es el requerido.

Es así como el criterio de deficiencia se convierte en una condición clave para diferenciar esta prestación de la pensión de invalidez, ya que esta última exige la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con la sumatoria de los tres criterios señalados en el Manual Único de Calificación de Invalidez (CSJ SL1037-2021).

Y es que la pensión anticipada de vejez se trata de una prestación económica que busca amparar a las personas con una deficiencia físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en la cual el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria.

Lo cual crea una diferencia con la pensión de invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente no profesional y que la misma no haya sido provocada intencionalmente por el afiliado (CSJ SL1037-2021). Adicional a lo expuesto destaca la Sala que dicha prestación económica fue una innovación de la Ley 797 de 2003, sin que pueda entenderse que se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud (CSJ SL1037-2021).

Desde la perspectiva analizada y reiterada por la jurisprudencia, no existe duda de que la pensión anticipada de vejez resulta ser una prestación distinta de la pensión de invalidez, pues no solamente está regulada en una normativa Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 diferente, sino también como acaba de verse, establece requisitos distintos para su reconocimiento, es decir, no puede realizarse ningún tipo de remisión normativa o aplicar requisitos propios de la pensión de invalidez regulada en la Ley 860 de 2003, puesto que como acaba de señalarse se trata de dos prestaciones económicas diferentes.” (Resalto fuera del texto).

Siendo así las cosas, en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del CENDES, el Título Primero que corresponden a las deficiencias fueron calificadas en 12.6%: Porcentaje con el que tampoco alcanzaría la demandante el requisito exigido para el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez. Con base en lo expresado, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia en la suma de $355.875 a cargo de la demandante a favor de Colpensiones, por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia en la suma de $355.875 a cargo de la demandante a favor de Colpensiones, por no prosperar el recurso de apelación.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230036501 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c9b6fd582e936e00a69831d24856ba75f8fcaa31a7bee534e 77647c99570993 Documento generado en 23/09/2025 10:18:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca