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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2019-00730-01 DRA SAAVEDRA AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por interpuesto por el apoderado de la demandada Gilma Munévar Ariza contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2025, mediante el cual, se negó la concesión del recurso de extraordinario de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia adiada 1 de septiembre de 2025.

I.

ANTECEDENTES El pasado 1 de septiembre de 2025 (archivo digital número 011 del cuaderno tribunal), la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia escritural de segunda instancia dentro del asunto de la referencia, exponiendo en su parte resolutiva: “PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por la Juez Cuarto (4) Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante, fijándose la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho””. Contra la anterior providencia, la parte demandada formuló recurso extraordinario de casación, siendo negada su concesión en auto de Radicado No. 1100131 03 004-2019-00730-01 Decide Reposición fecha 6 de noviembre de 2025 (archivo digital número 015 del cuaderno tribunal), bajo la premisa que “para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el menoscabo que pudo sufrir la hoy recurrente, señora Gilma Munévar Ariza por la prosperidad de la demanda fue de $156.269.060, lo que no supera la cuantía mínima actual para el año 2025 en el interés para impugnar en casación, esta es, $1.423.500.000), por lo que carece de aquel”.

En su oportunidad, la demandada Gilma Munévar Ariza interpuso recurso de reposición, aduciendo, principalmente, que “El despacho no concede el Recurso argumentando como segundo renglón la falta de quantum y elabora un cuadro que no tiene acogida ni en el Código ni en sendas jurisprudencias en especial del Consejo de Estado, cuando el acervo patrimonial en Litigio supera los Mil doscientos salarios vigentes (…) El articulo 539 además de contemplar los elementos probatorios existentes dentro del protocolo que nos ocupa impone la posibilidad del avaluó al cual esa Honorable Corporación debió recurrir en aras a garantizar el derecho de acceso a la Justicia y con fundamento en lo normado en el artículo 13 del Código General del Proceso que impone la Observancia de las normas procesales por su carácter de orden público Dentro del traslado de ley, no se recibió pronunciamiento alguno. Realizado el pase de rigor por parte de la secretaría de esta Corporación, se entra a resolver, previa las siguientes: II.

CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como finalidad obtener que el juzgador revoque o modifique su decisión cuando al emitirla ha incurrido en un error, según los lineamientos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso, a saber: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra Radicado No. 1100131 03 004-2019-00730-01 Decide Reposición los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…) Los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. El interpuesto en este asunto, itérese, contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, tiene vocación de procedibilidad en tanto que esa decisión no es susceptible de súplica (artículo 331 ibidem) y no corresponde a una dictada por la Sala de decisión, sino a un auto de trámite emitido por esta Magistrada Sustanciadora.

Pues bien, el artículo 337 del Código General del Proceso señala que el recurso de casación “podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia” Ahora, frente a la cuantía del interés para recurrir, el artículo 338, prevé “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. Por último, establece el artículo 339 ibidem que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”.

En relación con este presupuesto se trae a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en providencia AC3620-2020 del 18 de diciembre de 2020, esto fue: Radicado No. 1100131 03 004-2019-00730-01 Decide Reposición “Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejusdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando ( ) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) ( )», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828116.0001.

Si el fallo es totalmente desestimatorio de las pretensiones del actor, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión. Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las ( ) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil ( )»; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho ( )”.

Descendiendo al caso de marras, desde ya se precisará que la decisión objeto de reparo será confirmada. En efecto, como se señaló en la providencia recurrida, luego de actualizar el precio fijado en el contrato objeto de declaratoria simulatoria, cálculo frente al cual, la recurrente ninguna inconformidad esboza, “el menoscabo que pudo sufrir la hoy recurrente, señora Gilma Munévar Ariza por la prosperidad de la demanda fue de $156.269.060, lo que no supera la cuantía mínima actual para el año 2025 en el interés para impugnar en casación, esta es, $1.423.500.000)”.

Y si bien, su apoderado cimenta su oposición en que, este Despacho debió decretar en forma oficiosa la práctica de un dictamen pericial para procurar, según su criterio, lograr establecer que “el acervo patrimonial en Litigio supera los Mil doscientos salarios vigentes”, esa Radicado No. 1100131 03 004-2019-00730-01 Decide Reposición tesis no resulta de recibo toda vez que la prueba del interés para recurrir vía casación se la impone la norma procesal vigente a quien formula tal pedimento, no a la sede jurisdiccional, a más que, esa carga debió cumplirla junto a la interposición de ese recurso extraordinario.

A este respecto, se trae a cita, la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en proveído de fecha 15 de julio de 2025 emitido dentro del radicado 110013103-019-201400075-02, a saber: “el análisis del interés para recurrir en casación debe realizarse únicamente con los elementos de juicio que obren en el expediente, o con el dictamen pericial que se allegue al momento de la interponer dicho embate excepcional, sin que esta última oportunidad pueda ser alterada por el juzgador, al ser preclusiva (art. 117 C.G.P.) (…) la evidente extemporaneidad de la prueba aportada junto al recurso de reposición, pues la última oportunidad con la que contaban las afectadas para estos fines era el vencimiento del término para promover la casación, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo de segundo grado, como se extrae de la lectura armónica de los artículos 337, 338 y 339 del Código General del Proceso.

Ante la tardanza en la aportación, los documentos acercados no pueden valorarse, por fuerza del canon 164 del mismo estatuto, según el cual, las decisiones judiciales deben fundarse en «pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. En ese orden, se mantendrá incólume el auto de fecha 6 de noviembre de 2025, resolviéndose desfavorablemente el recurso horizontal interpuesto.

Ejecutoriado el presente proveído, procédase por la secretaría de esta Corporación a devolver el expediente al juzgado de origen. DECISIÓN: Radicado No. 1100131 03 004-2019-00730-01 Decide Reposición En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión contenida el auto de fecha 6 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, procédase por la secretaría de esta Corporación a devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb82a66191c7564ea9a25691c95e4bf2cfbb976f49fd6e4a5f6b43b2bbdd0caa Documento generado en 10/12/2025 01:17:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 1100131 03 004-2019-00730-01 Decide Reposición