República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2021 00426 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE NANCY ESTHER VARGAS DE POLO CONTRA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP - EN LIQUIDACIÓN Y, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA.
Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Nancy Esther Vargas de Polo interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de noviembre de 2024, notificada el siguiente día 20 a través de edicto, impugnación remitida al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 21 de noviembre de 2024, esto es, dentro del término dispuesto por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964.
Pues bien, en el asunto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de 17 de noviembre de 2023, absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A ESP - En Liquidación y, a Fiduciaria República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2021 00426 01 Ordinario Laboral. Nancy Vargas Vs. FONECA y otros.
La Previsora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – FONECA1. A su vez, esta Corporación con sentencia de 18 de noviembre de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Vargas de Polo, confirmando el fallo de primer grado. En este orden, con arreglo al artículo 86 del CPTSS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en que la cuantía de las peticiones de la demanda o, de la condena sea equivalente a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 correspondía a $156´000.000.00.
En punto al tema del interés jurídico para acudir en casación, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha explicado que está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se impugna, y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen2.
En este orden, ante la absolución impartida en las instancias, el interés jurídico se establecerá acudiendo a las pretensiones de la demanda. 1 Carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “20. 2021-426 ACTA AUD ART 80.pdf” del expediente digital. 2 Auto CSJ AL3982-2024. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2021 00426 01 Ordinario Laboral. Nancy Vargas Vs. FONECA y otros. En efecto, Nancy Esther Vargas de Polo solicitó se declare que tiene derecho a la pensión plena contenida en el artículo 12 párrafo tercero de la Convención Colectiva de 1987, que el cobro por energía en mora es ineficaz; en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión convencional plena y/o completa con 55 años a partir de 04 de agosto de 2011, el retroactivo generado, el reajuste de la mesada en 15% conforme a la cláusula octava de la Convención Colectiva de 1985, que pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, el beneficio convencional de energía eléctrica subsidiada para su residencia, el riesgo de salud o seguridad social integral en salud (EPS) en 100% y, los intereses moratorios de todas las sumas reconocidas y condenadas e, indexación. Y aunque las pretensiones fueron expuestas sin indicar sus valores, se cuantificará la pensión convencional.
En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha adoctrinado que en materia de obligaciones pensionales, cuando se trate de reconocimientos pensionales, en virtud de su carácter vitalicio y de tracto sucesivo, más allá de la naturaleza de la administradora o de los recursos con los cuales se financia la prestación, para cuantificar el interés del demandante y del demandado, es menester tener en cuenta el valor liquidado de la prestación reconocida a la fecha del fallo de segundo grado, así como su incidencia futura, con base en la expectativa de vida del beneficiario principal, tomando el valor de la mesada pensional, pretendida o condenada y realizando el respectivo cálculo de la pensión; agregando que cuando se está frente a una pretensión encaminada al reconocimiento de 3