Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048- 2022- 00109- 01-DRA -AYAZO-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16672 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Declarativo Ferretería Tuboláminas S.A. Seguros del Estado S.A. 110013103048202200109 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto de 5 de septiembre de 20231 emitido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primera instancia rechazó por extemporánea la contestación presentada por Seguros del Estado S.A., al libelo introductorio. 2.- Contra esa determinación, la pasiva interpuso reposición y en subsidio apelación3. Argumentó que el correo electrónico de notificación se envió el 9 de noviembre de 2022.

Luego, dado el término de 2 días hábiles dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, se considera enterada el 15 de noviembre de 2022. Por lo tanto, el plazo de 20 días para contestar la demanda inició el 16 de noviembre de 2022 y culminó el 14 de diciembre de 2022, fecha en la que radicó el escrito de réplica. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del 1 Repartido a este despacho según acta de 28 de octubre de 2024 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 37AutoReconoce-TenerEnCuenta de la carpeta C01Principal del expediente digital. 3 Archivo 38RecursoReposicionSubsidioApelacionContraAuto de la misma ubicación. Rad. 110013103048202200109 01 caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La resolución objeto de alzada debe ser confirmada por las razones que se pasan a ver. 3.- La contestación de la demanda como parte del derecho al debido proceso, es la facultad del convocado para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones esgrimidos en su contra; sin embargo, tal prerrogativa no está al arbitrio de los particulares, toda vez que estos deben cumplir con los términos legales para ejercer su defensa.

Así, la normativa procesal establece que, en los trámites verbales, el demandado tendrá un plazo de 20 días para replicar el libelo introductorio una vez se le haya puesto en conocimiento por entrega física o mensaje de datos4. 3.1.- En este sentido, es menester memorar que, cuando se trata de notificaciones procesales, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 consagra que la pasiva podrá enterarse con el envío de la providencia a través de mensaje de datos a su correo electrónico.

Para tales efectos “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (se subraya). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado “la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción ( )”5.

Sobre lo cual, más adelante señaló: 4 Artículos 91 y 369 del Código General del Proceso. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (17 de agosto de 2022). Sentencia STC10689-2022 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. Rad. 110013103048202200109 01 “El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.”6.

En este sentido, salta a la vista que el ordenamiento jurídico contempla que, una vez transcurridos los dos días hábiles posteriores del envío del mensaje de datos, se entiende que la persona está notificada (a menos que demuestre la indebida notificación). Se trata pues, de una presunción automática después de que culmina el interregno, por lo que, a partir del siguiente día laborable comienza a contabilizarse el término para contestar la demanda.

Y es que, cualquier otra interpretación diferente implicaría otorgar a la ley un alcance que no está previsto, lo que podría resultar en una vulneración del derecho adjetivo, en especial del artículo 117 del Código General del Proceso que estima “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (se subraya). 4.- En este caso, las diligencias constatan que el demandante envió comunicación a la dirección electrónica juridico@segurosdelestado.com, el 9 de noviembre de 20227; por lo tanto, la pasiva se entiende notificada pasados los dos días después (10 y 11 de noviembre de 2022).

Así, el interregno para contestar comenzó al siguiente día hábil, martes 15 de noviembre de 2022, y concluyó el 13 de diciembre del mismo año, sin que hubiese pronunciamiento sobre la demanda. En este contexto, vale la pena precisar que la contestación fue radicada el 14 de diciembre de 20228, cuando ya había culminado el plazo; a lo que se suma que el accionado no alegó indebida notificación o el recibimiento tardío del mensaje que justificara su mora en replicar el libelo introductorio. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (14 de diciembre de 2022).

Sentencia STC16733-2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 7 Archivo 24MemorialConstanciaNotificacionPersonal de la misma ubicación. 8 Archivo 31ConstanciaDeCorreo048202200109 de la misma ubicación. Rad. 110013103048202200109 01 5.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen a fin de que ejecute lo aquí contemplado. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad. 110013103048202200109 01 Código de verificación: aeec8ca9b1a7e7bd4e709a2cd8be3da0c8162c79409b76df21b5bafade aa86b7 Documento generado en 04/12/2024 02:26:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica