Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE CATORCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 043 DE NOVIEMBRE 14 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario acumulado de primera instancia Janeth Bonilla y otra Colpensiones y otra 73001-31-05-004-2015-00385-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme informa la constancia secretarial del 7 de noviembre de 2024.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso formulado por la parte demandada respecto de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES JANETH BONILLA Declarativas Janeth Bonilla en calidad de compañera permanente del fallecido Celso Moreno Flórez, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias Se condene al demandado Colpensiones a: Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a partir del 17 de septiembre de 2012. Al pago del retroactivo pensional. Intereses de mora Costas del proceso Ultra y extra petita PRETENSIONES NELLY CAMACHO GUERRA Se condene al demandado Colpensiones a: Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a partir del 17 de septiembre de 2012, en calidad de cónyuge supérstite. Al pago del retroactivo pensional. Intereses de mora Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS: JANETH BONILLA: El causante falleció el 17 de septiembre de 2012. Fue la compañera permanente del causante, quien se encontraba pensionado por el extinto ISS, según resolución 2128 de febrero 28 de 2007. Dependía económicamente del causante con quien convivió en unión marital de hecho desde junio de 2009. Fue quien sufragó los gastos funerarios respecto del sepelio del causante. El causante había remitido comunicaciones a la Nueva EPS para retirar del sistema de salud cualquier clase de afiliación respecto de relaciones sentimentales anteriores a la de ella. El 29 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin respuesta a la fecha de presentación de la demanda.
NELLY CAMACHO GUERRA El causante había sido pensionado mediante resolución 2128 de febrero 28 de 2007, emanada del extinto ISS. Contrajo matrimonio con el causante el 30 de julio de 1974 en la parroquia de Las Aguas en Bogotá. Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El fallecimiento del causante ocurrió en el municipio de Honda-Tolima, el 17 de septiembre de 2012. Convivió con el causante desde el día del matrimonio hasta el día de su muerte. Procrearon un hijo, nacido el 27 de febrero de 1975. Solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones. Le fue negada con resolución GNR180152 de mayo 20 de 2014. Interpuso recurso de reposición, pero le fue negado con resolución GNR265558 de julio 23 de 2014. El argumento para tal negación obedeció a la presencia de otras reclamantes del derecho pensional, en calidad de compañeras permanentes, de nombres Fanny Teuta Lombana y Janeth Bonilla. El vínculo matrimonial con el causante se mantuvo vigente hasta el momento de su deceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Frente a JANETH MEDINA Colpensiones se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º y 3º, los demás no le constan. Propuso las excepciones de falta de lleno de los requisitos legales y prescripción. (archivo 01, fls. 46 a 63) Fanny Teuta Lombana se opone a las pretensiones de esta demandante; frente a los hechos aceptó el 1º, 3º, 7º, 12º y 13º, los demás los negó. Como excepciones propuso la de falta de requisitos legales par solicitar pensión de sobrevivientes, falta de convivencia continua por parte de la actora.
(archivo 01, fls. 88 a 146) Respecto de NELLY CAMACHO GUEVARA Fanny Teuta Lombana se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º, 3º, 5º y 9º, negó el 4º, 11º y 12º, los demás no le constan; como excepciones propuso la de falta de requisitos legales para solicitar la pensión de sobrevivencia por parte de la señora Camacho Guevara y falta de convivencia continua de ésta con el causante.
(archivo 02) Colpensiones no contestó la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 19 de septiembre de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas señaladas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 19 de septiembre de 2024 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con las demandas (archivo 01, fls. 6 a 19 y 147 a 163), (archivo 01, fls. 3 a 54, archivo 02, fls. 8 a 13), su contestación. (archivos 02, 14 y 16 cuaderno acumulado) INTERROGATORIO DE OFICIO Se recibió interrogatorio a Fanny Teuta Lombana INTERROGATORIO DE PARTE: La demandante absolvió interrogatorio.
DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Dora Alba Morales Callejas, Susana Martínez y Víctor Hugo Martínez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de escuchados los alegatos de conclusión, se dictó sentencia en la que se absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, manteniendo incólume el derecho que esa entidad reconoció a Fanny Teuta Lombana; condenó en costas a la demandante y a Nelly Camacho Guerra en favor de Colpensiones y a la misma señora Camacho Guerra en favor de Fanny Teuta; dispuso la consulta de su decisión en favor de las demandantes Janeth Bonilla y Nelly Camacho Guerra.
Señaló la A quo que de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, se encuentra demostrado: que al causante Celso Moreno Flórez le fue reconocida pensión de vejez a través de la resolución 002128 de 2007, en cuantía de $433.700.00 para dicho año (archivo 1, fl. 8); que el 17 de septiembre de 2012 falleció el causante según certificado de defunción de folio 11; en cuanto a la demandante Janeth Bonilla, se tiene que nació el 18 de julio de 1961 (archivo 10), y que la pensión de sobrevivientes que solicitó le fue negada mediante resolución GNR180152 de 2014 (archivo 01, fls. 37 a 42).
En cuanto a la también demandante Nelly Camacho Guerra, nació el 29 de enero de 1945 (archivo 01, fl. 25), que contrajo nupcias con el causante por los ritos Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía católicos el 30 de junio de 1974 conforme registro civil de matrimonio visible en el archivo 01, folio 16, y que fruto de esa unión nació Nelson Moreno Camacho el 27 de febrero de 1975, conforme su registro civil de nacimiento (archivo 01, fl. 36); que a ella también le fue negada la pensión de sobrevivientes mediante resolución GNR180152 de 2014 (archivo 01, fls. 37 a 42).
En cuanto a Fanny Teuta, nació el 6 de julio de 1949 (archivo 02, fl. 8), que le fue reconocida pensión de sobrevivientes según resolución GNR087420 de 2013 (expediente administrativo); que de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia laboral ha determinado que para efectos de establecer si existe el derecho a la pensión reclamada, se debe observar la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, evidenciándose en este caso que el causante falleció en el año 2012, por lo que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 en sus artículos 12 y 13, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que tales normas establece que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca, y en este caso se trata de la muerte de un pensionado, por lo que el derecho se dejó causado y así lo estableció Colpensiones a través de sus actos administrativos, frente a los que no existe discusión; que en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se encuentra el cónyuge, la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad; además, debe acreditarse vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de cinco años anteriores a dicho deceso; que además, si respecto de un pensionado hay compañero o compañera permanente con sociedad conyugal anterior, no disuelta, la pensión se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido; que conforme la sentencia C-1035 de 2008 debe entenderse que tanto el esposo o esposa y los compañeros o compañeras permanentes son beneficiarios de la pensión y se divide entre ellos en proporción al tiempo convivido; que finalmente, si no existe convivencia simultánea, pero existe unión conyugal habiendo separación de hecho, se comparte también la pensión, debiéndose acreditar el tiempo mínimo de convivencia de los cinco años, en el caso de la compañera, inmediatamente anteriores al deceso del causante y en el de la cónyuge, en cualquier tiempo; que existe actualmente discusión entre la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, pero ello es cuando se está ante afiliados y no frente a pensionados, pues en este último caso, ambas Cortes son contestes en señalar que se requiere acreditar convivencia de 5 años como mínimo y citó sentencias como la SL4042 de 2022, SL5270 de 2021.
Procedió a analizar el caso de cada una de las demandantes, esto es, Janeth Bonilla y Nelly Camacho; que frente a la primera, se encuentra acreditado el requisito de la edad al haber nacido el 18 de julio de 1961 (archivo 01, fl. 10), contando con 53 años de edad, por lo cual de ser beneficiaria, tendría la pensión en forma vitalicia, recordando que la demandante en su escrito de demanda pretende acreditar en el escenario judicial la calidad de compañera permanente Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del causante, esto conforme las sentencias SL504 de 203 y SL250 del mismo año, esto es, una convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante; que en vía administrativa Colpensiones ni siquiera abordó el estudio del tema, pues negó el derecho pensional al considerar que la prestación económica ya se había reconocido a favor de otra persona, que además, había hecho la publicación del edicto emplazatorio para las personas que consideraran tener derecho y que cuando Janeth se presentó, ya había pasado el término para hacerlo, esto según resolución 180152 de 2014; que del análisis conjunto de los medios probatorios que reposan en el expediente, se tiene que frente al requisito de convivencia, la demandante no aportó una prueba documental que pudiera dar cuenta de convivencia efectiva continua y sin interrupciones en el interregno comprendido del 17 de septiembre de 2008 al 17 de septiembre de 2012, esto es, los últimos cinco años, pues se aportó como prueba un certificado de la funeraria donde se informa que los servicios fúnebres fueron sufragados por la citada Janeth Bonilla, el contrato suscrito por ella y la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Honda para el arriendo de la bóveda donde se depositaron los restos del causante (folios 12 y 13, archivo 01); igualmente se aportaron dos escritos dirigidos a la Nueva EPS de fechas 9 y 13 de febrero de 2012, donde el causante solicitó la desafiliación del sistema de la señora Zaida Miriam Lozano y Fanny Teuta Lombana, manifestando que no convivían con él (archivo 01, fls. 16 y 17); que tales documentos nada informan sobre convivencia de la actora Bonilla con el causante; que se recibió declaración a Susana Martínez de Rodríguez y Víctor Hugo Martínez, quienes en su calidad de vecinas del barrio Versalles de Honda y amigo de la pareja, dieron cuenta que estaba conformada por Janeth Bonilla y Celso Moreno (q.e.p.d.) por un lapso de 3 o 4 años en la casa ubicada en ese barrio, que la actora se dedicaba a labores del hogar y el causante tenía trabajo en un almacén de electrodomésticos conduciendo una camioneta en la que entregaba la mercancía; que ocasionalmente los visitaban; que por su parte el testigo Víctor, amigo de la pareja también los visitaba, asistía a invitaciones a almorzar; que analizados tales testimonios, si bien informan las razones de modo, tiempo y lugar de lo que les consta, los dos coinciden que el tiempo de convivencia de la pareja es de 3 o 4 años, esto es, menos de los 5 años que se requiere para tener derecho a la pensión que reclama; que además en la demanda la demandante refirió a través de su apoderado judicial, que hizo vida marital con el causante desde junio de 2009 hasta septiembre 17 de 2012, lo cual arrojaría un total de 3 años y 2 meses de convivencia, por lo que se deben negar sus pretensiones.
Que con relación a Nelly Camacho Guerra, está acreditado que nació el 29 de enero de 1945 (archivo 01, fl. 25) contando entonces al momento de fallecimiento del causante con 67 años; que también está demostrada la calidad de cónyuge supérstite respecto del causante, siendo necesario traer a colación lo afirmado en las sentencias SL910 de 2023 y SL633 del mismo año, entre muchas otras, y donde se señala que en el caso de la cónyuge, la convivencia en los cinco años puede darse en cualquier época; que al igual que en el caso de Janeth Bonilla, no se analizó el tema de la convivencia en el de Nelly Camacho, pues solo se le negó Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el derecho pensional por ya haber sido reconocida; que en cuanto a la convivencia por cinco años, se aportó el registro de matrimonio, el cual tuvo lugar el 30 de junio de 1974 (archivo 01, fl. 6), el registro civil de nacimiento del hijo en común de la pareja, de nombre Nelson Moreno Camacho, ocurrido el 27 de febrero de 1975 (archivo 01, fl. 36) y las declaraciones extra juicio o extra proceso rendidas por Gustavo Adolfo Reyes Gómez y Jorge Triana Chávez (archivo 01, fls. 21 a 24); que respecto de estos últimos documentos, emanados de terceros, no se requiere ratificación, salvo que se haya pedido, tal como lo prevé el artículo 262 del CGP y citó la sentencia SL65046 de 2019; que frente a tal prueba, el solo hecho de tener un certificado de matrimonio no es suficiente para probar la convivencia, pues lo que ello prueba es solo el acto del matrimonio, pero no la convivencia de la pareja, mucho menos el tiempo de tal convivencia después de celebrado el matrimonio.
Que en cuanto a las declaraciones extrajuicio, encuentra que el primero de los allí deponentes, manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a Nelly Camacho Guerra desde hacía más de 30 años, por motivos de amistad con ella y su familia; que la citada señora Camacho es casada por el rito católico con el fallecido Celso Moreno Flores, con quien procrearon un hijo llamado Nelson Moreno Camacho, con quien compartieron techo, lecho y mesa desde junio 30 de 1974 hasta el 17 de septiembre de 2012, fecha en la que falleció Celso y que además, le consta que el fallecido Celso era quien sostenía económicamente a su esposa, proporcionándole alimentación, vestuario y recreación; que tal convivencia ocurrió en la carrera 17 No. 11-49 de esta ciudad; que el segundo declarante, de manera exacta y textual a la declaración anterior, es decir, con las mismas palabras, en los mismos numerales, los mismos 30 años, por motivos de amistad con ella y su familia, la misma relación, que esta casada con Celso Moreno (q.e.p.d.), que dependía económicamente del esposo y que vivieron en la carrera 17 No. 11-49; que para el Juzgado tales declaraciones no son suficientes para dar por acreditada la convivencia, ya que no se mencionaron las razones de tiempo, modo y lugar en que conocieron a la pareja y tampoco manifiestan porqué les consta lo allí dicho; que incluso el deponente Gustavo Adolfo Reyes Gómez y la otra testigo, sus manifestaciones son exactamente iguales, y declaran sobre el matrimonio y el nacimiento del hijo, hechos que ocurrieron en 1974 y 1975 respectivamente, tiempo para el cual los deponentes aún no conocían la pareja y por ende, no estuvieron presentes en tales actos para poder justamente dar fe de esos hechos; no indicaron porqué les constaba que estaban casados y cómo supieron que tuvieron un hijo, si para ese entones no se conocían; que quien alega un derecho debe probarlo, tal como lo establece el artículo 167 del CGP y en este caso, no comparecieron los testigos, tampoco la señora Nelly Camacho, pese a que se le hizo requerimiento por parte de la Secretaría del Juzgado para ser escuchada en interrogatorio y entonces el conjunto probatorio analizado no es prueba suficiente para demostrar la convivencia de la pareja por cinco años en cualquier tiempo, mucho menos que se hubiera prolongado hasta la fecha del fallecimiento del causante, pues precisamente esta última situación está controvertida con la declaración rendida el 7 de mayo de 2009 por Celso Moreno Flores (q.e.p.d.) y Fanny Teuta, donde se manifiesta por parte de los declarantes Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que ellos residían en la calle 13 No. 14-11, que convivían en unión libre por un tiempo de 10 años, lo que se ubicaría en el año 1999 y en ese sentido se estaría contraviniendo el hecho de que hubiera podido convivir hasta el final de su vida, o por lo menos, de manera continua e ininterrumpida, desde el momento que contrajo matrimonio, por ende, al no probar la convivencia durante 5 años como lo exige la norma, no tiene derecho a la pensión reclamada; que finalmente, en cuanto al derecho pensional de Fanny Teuta, Colpensiones tuvo por acreditada la calidad de compañera permanente y en virtud a ello, le reconoció la pensión de sobrevivientes; que además, la prestación económica a ella reconocida no fue discutida por ninguna de las demandantes en sus hechos de la demanda, y su vinculación lógicamente se dio porque ella tenía la condición de beneficiaria de la pensión, no siendo dable modificar o realizar estudios sobre determinadas calidades o hechos que fueron reconocidos o no controvertidos por las partes y citó la sentencia SL464066 de 2013, reiterada en la SL3624 de 2021, la cual se permitió leer en su parte pertinente, y en la que se hizo alusión a que al ser aceptada la beneficiaria por vía administrativa y no controvertirse en juicio, no se pueden negar las pretensiones con fundamento en un aspecto que no fue objeto de controversia, con grave perjuicio a los principios del debido proceso y la buena fe, citando enseguida otro pronunciamiento más al respecto, como el contenido e la sentencia SL466 de 2013; que además se cuenta con medio de prueba documental como el acta de declaración rendida el 7 de mayo de 2009 por el fallecido Celso Moreno Flores y la misma Fanny Teuta, donde se indicó que convivían en la calle 13 No. 11-14, que esa convivencia era en unión libre y llevaba un término de 10 años, ubicándola en el año 1999; también hay declaración de convivencia en el año 2004 y está en el expediente administrativo con el nombre de Janeth Bonilla; igualmente la declaración de Alba Morales de Callejas, quien manifestó haber conocido a la señora Fanny a partir del año 2000, una vez habiendo sido empleada de ella en labores domésticas y 2 años después conoció a Celso Moreno quien en ocasiones iba a la casa de la testigo para dejar alimentos comprados en el almacén donde él trabajaba, que los invitaba a almorzar, los veía juntos en la frutería o en la calle y señaló que la pareja convivió hasta la muerte; que no se evidencia una situación dolosa, ilegal o fraudulenta que permita ir más allá y que pudiera determinar, inexistencia del derecho en cabeza de Fanny Teuta; condenó en costas a Nelly Camacho de Guerra en favor de Fanny Camacho y a la misma Nelly y a Janeth Bonilla en favor de Colpensiones.
(archivo 23, Min. 00:04 a 42:23) EL RECURSO La apoderada de Nelly Camacho Guerra manifestó que ni Colpensiones ni las personas intervinientes tacharon o atacaron las declaraciones extra proceso, no solicitaron su ratificación, luego son prueba absoluta tal cual como están y en su redacción, así sea que tengan las mismas palabras, los mismos términos como lo refirió la A quo; que con su versión se prueba que Nelly Camacho convivió con el causante desde el matrimonio hasta cuando murió, y si los testigos refieren a un tiempo atrás de 30 años, y la declaración se rindió en el año 2014, sería entonces 30 años atrás, el año 1984 y desde allí les constaría la convivencia hasta el año Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2012, existiendo los 5 años de convivencia que exige la Ley y la jurisprudencia; que dichas personas refirieron que les consta que vivieron bajo el mismo techo, como compañeros permanentes; que hay existencia de múltiples reclamantes y la singularidad no se exige en estos casos como si se exige en el derecho civil; que tales declaraciones aunado al registro civil de matrimonio, el nacimiento del hijo permite concluir fácilmente que se probó la convivencia entre Nelly Camacho y el causante; que la A quo aludió a las declaraciones que dicen que la señora Fanny convivía con el fallecido Celso, pero no dicen nada sobre la convivencia con la señora Nelly Camacho, no dijeron que no existiera, o que se separó de ella; que se descartó el testimonio de Jorge Triana porque vive en Puerto BogotáCundinamarca, pero no especificó nada más, pero la separación o distancia entre este lugar y Honda-Tolima, es el río Magdalena, solo los separa un puente; solicita entonces revocar la decisión de primere grado y reconocer la prestación económica pedida.
(archivo 23, Min. 42:34 a 49:45) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la demandante Janeth Bonilla y el recurso de apelación interpuesto por la también demandante Fanny Camacho Guerra, frente al fallo de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está demostrada la calidad de beneficiarias de las demandantes respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Celso Moreno Flores (q.e.p.d.), ambas en calidad de compañeras permanentes? Argumentación. Debe indicarse en un principio que, no existe controversia respecto del derecho a pensión de sobrevivientes que dejó causado el fallecido Celso Moreno Flores, dada la calidad de pensionado que ostentaba, lo cual se deduce del contenido de la resolución 002128 de febrero 28 de 2007, mediante la cual le fue reconocida pensión de vejez por el extingo ISS, documento que fue traído con la demanda presentada por Janeth Bonilla (archivo 01, fl. 8), pero también con la radicada por Nelly Camacho Guerra (archivo 01, fl. 4) y el expediente administrativo allegado por Colpensiones relacionado con el causante.
(archivo 14) Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora bien, como el deceso del mentado pensionado ocurrió el 17 de septiembre de 2012 (archivo 01, fl. 7), por ende, la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003.
Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …” En el presente asunto las accionantes de nombres, Janeth Bonilla y Nelly Camacho Guerra, aducen la calidad de beneficiarias, la primera anunciándose como compañera permanente y la segunda como cónyuge supérstite.
Así las cosas, en el caso de Janeth Bonilla, tal como lo refiere la norma antes citada y lo indicó la A quo, para acceder al derecho pensional de sobrevivencia que pretende, debió demostrar en este juicio, convivencia al menos en los últimos cinco años inmediatamente anterior al deceso del causante. En lo que atañe a Nelly Camacho Guerra, goza de una ventaja frente a la anterior demandante, y es que los cinco años de convivencia que igualmente debe demostrar, no necesariamente deben corresponder a los últimos cinco años anteriores a la muerte de su cónyuge, sino en cualquier tiempo.
Sea analizará primero la pretensión invocada por Janeth Bonilla, de quien se conoce en esta instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, dada la negativa de sus pretensiones por parte de la primera instancia. Respecto de esta demandante, la Sala no se detendrá demasiado a analizar su derecho, dado que existe una razón de suficiente talante para confirmar la negativa de sus pretensiones por la A quo.
Y es que, la accionante en los mismos hechos de su demanda, específicamente en el hecho 5º de la misma, refirió: “Que la demandante convivía en unión marital de hecho con el causante compartiendo techo, lecho y comida, desde el mes de junio de 2009.” (archivo 01, fl. 21, expediente 2015-00385) Por ende, si la misma accionante confesó que la convivencia con el causante inició en junio de 2009, y la muerte de éste ocurrió el 17 de septiembre de 2012, Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía entre una y otra fecha solo hay tres años, 2 meses y 17 días, esto es, menos de los cinco años necesarios para acceder al derecho pensional pretendido. Lo acabado de referir, fue de nuevo corroborado por la misma actora en el hecho 6º de su demanda, cuando refirió: “Que la demandante convivió con el causante más de tres años con anterioridad a la fecha de su fallecimiento” Es decir, nunca hizo referencia a los cinco años exigidos por la Ley.
Inclusive, los deponentes presentados por esta parte demandante, señores Susana Martínez y Víctor Hugo Martínez Carrero (archivo 21), sobre el tiempo de convivencia, refirieron: Susana Martínez quien se anunció como vecina de una casa de por medio con la de la demandante Janeth Bonilla, en el barrio Versalles de Honda-Tolima, manifestó conocer que ella y el fallecido Celso Moreno Flores convivieron aproximadamente cuatro años, y más adelante al solicitarle precisara el tiempo de convivencia de la pareja, manifestó que fue entre 3 o 4 años, esto es, de todas maneras, inferior a los cinco años.
(Min. 06:06 a 14:32) Víctor Hugo Martínez Carrero afirmó que fue amigo del causante, le conoció como pareja a Janeth Bonilla, y que fueron pareja como de 3 a 4 años, vivieron en el barrio Versalles de Honda-Tolima hasta cuando el causante falleció. (Min. 15:50 a 42:25) Se destaca de este testimonio, que el máximo tiempo que refirió de convivencia fue de apenas 3 o 4 años, inferior a los 5 años a que refiere la Ley que regula este asunto de pensión de sobrevivientes.
Ninguno de tales deponentes conoció a Nelly Camacho Guerra. Así las cosas, la decisión absolutoria adoptada en primera instancia respecto de Janeth Bonilla se debe confirmar. Se abordará ahora el estudio de la recurrente Nelly Camacho Guerra, quien como ya se anotó párrafos anteriores, solicita la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.
La calidad de cónyuge de la señora Camacho Guerra respecto del causante, está comprobada con el registro civil de matrimonio, que entre otros folios y archivos, se ubica en el archivo 01, fl. 6, del expediente2016-0050, el cual nos informa que dicha pareja contrajo nupcias por el rito católico, el 30 de junio de 1974. Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el caso de la señora Nelly Camacho Guerra, recuérdese que el requisito de convivencia a estudiar debe estar satisfecho en un período de cinco años, pero en todo caso, en cualquier tiempo como ya se advirtió en párrafos más arriba. Así se ha dejado sentado por el máximo órgano de cierre de eta jurisdicción en múltiples pronunciamientos, entre otros, en la sentencia SL2257 de 2022, radicación 55682, donde se refirió: “Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. … Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. …” (resaltado por la Sala) Dentro de la prueba aportada por esta demandante dentro del expediente 20160050, se encuentra la documental traída con la demanda, de la que se destaca en lo que tiene que ver con el requisito de convivencia, dos declaraciones rendidas ante Notario, por las personas de nombres: Gustavo Adolfo Reyes Gómez y Jorge Triana Chavez.
(archivo 01, fls. 21 a 24) Frente a la inconformidad expresada por esta recurrente, respecto del desvalor probatorio que adoptó la A quo, debe indicarse inicialmente que no le asiste razón el argumento expresado en tal sentido en el recurso que se resuelve. Y es que, en dicho argumento, señala la apoderada que formuló el recurso de apelación, que al no haber sido solicitada la ratificación de dichos deponentes, se constituyen en prueba absoluta y debe dársele total credibilidad a lo allí narrado, siendo ello suficiente para dar por probada la convivencia de la señora Nelly Camacho con el causante durante los cinco años exigidos por la Ley, en cualquier tiempo.
Tal argumento es parcialmente acertado, en cuanto que, no se requirió la ratificación de dichos testimonios, porque no fue solicitada por la parte a quien se le opone, esto es, ni por Colpensiones, no por Janeth Bonilla y tampoco por Fanny Teuta, pues así lo prevé el artículo 262 del CGP, que la letra reza: Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contrario solicite su ratificación” Y efectivamente aquí no se solicitó, pero ello no es óbice en manera alguna, para que como lo hizo la Juez de primera instancia y lo va a hacer esta instancia en virtud al recurso que se está resolviendo, pues recuérdese que el artículo 61 del CPTSS, que le permite al Juzgador, bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, formar su libre convencimiento.
Además, conforme el artículo 60 de la misma codificación procesal, al Juez, le corresponde analizar todas las pruebas, y dentro de ellas, se incluye las referidas declaraciones extrajuicio, y precisamente fue ello lo que hizo la Jueza de primera instancia. Pues bien, aunque los señores Gustavo Adolfo Reyes Gómez y Jorge Triana Chávez, fueron contestes en sus versiones ante la Notaría Única del Círculo de Honda, y refirieron, como lo hizo notar la A quo, en forma idéntica, con las mismas palabras e inclusive coincidiendo en el tiempo de conocimiento de la pareja Camacho Guerra-Moreno Flores, lo cierto es que al analizar en contexto sus afirmaciones no terminan gozando de credibilidad en sus dichos.
Nótese que como lo hizo también notar la primera instancia, ambos deponentes afirmaron sobre conocimiento de la señora Nelly Camacho Guerra, más nada afirmaron sobre el hecho de haber conocido a Celso Moreno Flores (q.e.p.d.), pero además, tampoco indicaron como conocieron a la primera, como se enteraron que era la pareja del causante y mucho menos, como tuvieron conocimiento de que esa relación obedeció a que eran casados, pues lo cierto es que para la fecha en que Nellly Camacho contrajo nupcias con el causante, los testigos ni siquiera conocían a Nelly.
Esto último se establece del análisis de lo narrado por dichos deponentes en tal declaración notarial, pues ambos refirieron solo a Nelly hacía más de 30 años, pero tales declaraciones fueron rendidas el 17 de junio de 2014, por lo que, como lo refiere la misma apoderada de Nelly Camacho en su recurso, esa información ubicada en el tiempo, lleva al año 1984, y para esa fecha, la actora ya se encontraba casada con Celso, pues recuérdese que dicha ceremonia solemne se celebró el 30 de junio de 1974, esto es, 10 años antes de que los declarantes conocieran a Nelly.
No es menos relevante, que ambos deponentes no hicieran referencia a haber conocido el mismo tiempo al causante, cuando si afirmaron que les constaba que éste se había casado con Nelly el 30 de junio de 1974, pero ¿cómo les pudo constar este hecho, si aún no eran amigos para tal anualidad? Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Pero es que además, ambos deponentes manifestaron que para el momento del fallecimiento, el causante vivía con la señora Nelly Camacho en la carrera 17 No. 11-49 de Honda-Tolima, sin indicar de nuevo, la razón de conocimiento de tal afirmación, más aún, cuando al proceso comparecieron dos personas que dijeron haber sido vecinas de Janeth Bonilla, pero también del causante, señalando a las dos personas como pareja, en una dirección totalmente diferente a la indicada por los señores Reyes Gómez y Triana Chávez, gozando de mayor credibilidad, los aquí presentados dado que manifestaron haber sido vecinos de la pareja, en tanto que los que comparecieron ante Notario solo informaron como razón de su conocimiento, el que eran amigos de Nelly Camacho y su familia.
De otro lado, los declarantes ante Notario fueron categóricos y contestes al señalar que Nelly Camacho Guerra mantuvo su convivencia hasta el día que falleció el causante, conservando durante todo el tiempo su residencia en la dirección allí indicada, sin embargo, sus dichos no gozan de credibilidad dado que existen pruebas que los desmienten, como por ejemplo: - Comunicación del 13 de febrero de 2012, suscrita y dirigida por el causante, Celso Moreno Flores a la Nueva EPS, a través de la cual solicitaba la desafiliación de dos personas diferentes a Nelly Camacho, indicándose como motivo el que ya no convivían como pareja con él, lo que permite deducir, que inclusive antes de esta fecha (febrero 13 de 2012), ya el causante no convivía con Nelly Camacho sino que lo había hecho con Zaida Myriam y Fanny Teuta Lombana.
(archivo 01, expediente 201500385, fls. 16 y 17) Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Declaración extrajuicio rendida por el mismo causante, el 7 de mayo de 2009, donde manifestó en el numeral tercero de dicha declaración: “Bajo la gravedad del juramento declaramos que convivimos en unión libre desde hace DIEZ (10) AÑOS, compartiendo, lecho, techo, afecto y alimentos, de manera continua e ininterrumpida.” (archivo 01, expediente 2015-00385, fl. 151)” Es decir, que de acuerdo con tal manifestación bajo juramento, del mismo causante, es claro que al menos desde el año 1989 ya la señora Nelly Camacho no convivía con él. - Dentro del expediente administrativo aportado por Colpensiones y correspondiente al causante (archivo 14, se encuentra en el folio 33, la solicitud de pensión de vejez radicada por el mismo interesado, destacándose que allí informó como su lugar de residencia la “Calle 13 No. 14-11 B/Delicias” en el municipio de Honda-Tolima, muy diferente a la Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía informada por los deponentes en sus declaraciones extraproceso como lugar donde presuntamente convivía el causante con Nelly Camacho, documento que muestra como fecha de radicación el 25 de octubre del año 2006. - Declaración extra proceso con destino al Seguro Social, la cual data del 8 de enero de 2004 y en la que refiere que hacía dos años y medio atrás convivía con Fanny Teuta Lombana en el barrio Las Delicias, calle 21 No. 14-26 de Honda Tolima.
(archivo 14, fl. 43) - Carné de afiliada al Seguro Social en el que aparece como beneficiaria Fanny Teuta Lombana. (archivo 14, fl. 43) Estas pruebas documentales, tal como se anotó en precedencia, llevan al traste lo manifestado por los señores Gustavo Adolfo Reyes Gómez y Jorge Triana Chávez ante la Notaría Única del Círculo de Honda, deduciéndose de su intervención la intención de acreditar en la persona de Nelly Camacho una convivencia que no existía para el momento del fallecimiento del causante, pero que además, había dejado de existir de mucho tiempo atrás, lo que denota realmente su desconocimiento sobre tal aspecto.
Más allá de estas declaraciones, no existe más prueba en el proceso que informe sobre convivencia de la citada Nelly Camacho con el causante, pues el registro civil de matrimonio como lo indicó la A quo, solo informa sobre ese acto religioso porque se dio mediante el rito católico y en lo que al registro civil de nacimiento del único hijo que tuvo la pareja Camacho Guerra-Moreno Flores, pues podría ser un indicio de convivencia, pero dicho documento da cuenta que el nacimiento de dicho hijo, de nombre Nelson Moreno Camacho, ocurrió el 27 de febrero de 1975, Rad. 73001-31-05-004-2015-00385-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía esto es, a escasos 7 meses y 27 días del matrimonio de sus padres, tiempo insuficiente para los cinco años que se requerían ser probados en este juicio. Se reitera, las personas que rindieron declaración extra juicio en su afán de señalar una convivencia inexistente, dejaron de informar con razones de modo y lugar de su conocimiento, el tiempo real de convivencia de la señora Nelly Camacho con el causante, por lo que acertó la A quo cuando señaló que esta demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia, por lo que la negativa de sus pretensiones está ajustada a derecho y al material probatorio obrante en el plenario, luego merece su confirmación. Al no haber prosperado el recurso formulado por Nelly Camacho Guerra, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00; no ocurre lo mismo frente a Janeth Bonilla, pues en esta instancia se conoció respecto de sus pretensiones en razón al grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JANETH BONILLA y NELLI CAMACHO GUERRA contra COLPENSIONES y OTRA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante Nelly Camacho Guerra, fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos, la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7941c72f61fd28d43f2b8d8e03025f0a030c3950a2fd44e448fb80d0d49275fc Documento generado en 14/11/2024 10:51:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica