08001-31-05-002-2015-00388-01 Rad. Int. 70.094 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Proceso: Radicado Único: Radicado Interno: Demandante: Demandados: Ordinario Laboral 08001-31-05-002-2015-00388-01 70.094 GISELL MERCEDES REBOLLEDO CÁCERES ASESORÍAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. ASERVIN S.A. y OTROS Acta No. 13.
En Barranquilla, Atlántico, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Asesorías y Servicios Industriales S.A. - Aservin S.A. y Comunicaciones Móviles Conmovil S.A., así como la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., contra el auto proferido en la audiencia de conciliación celebrada el 1 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, decidió entre otras, las excepciones previas formuladas de prescripción y pleito pendiente.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en el que la actora Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres, pretende entre otras, el reconocimiento de una indemnización de perjuicios por el fallecimiento de su señor padre Ervin Alexi Rebolledo Velásquez, derivado de una supuesta culpa patronal; encontrándose trabada la litis, el a quo convocó a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la cual se desarrolló el 1 de julio de 2021.
En dicha diligencia, el Juzgado de primera instancia al resolver las excepciones previas, decidió declarar probada la relacionada con falta de integración del contradictorio, disponiendo de inmediato su integración; a la vez que, desestimó las excepciones de prescripción, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto e ineptitud de la demanda, propuestas por las convocadas Asesorías y Servicios Industriales S.A. - Aservin S.A., Comunicaciones Móviles Conmovil S.A. y la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Inconformes con la anterior determinación, puntualmente en lo concerniente a la negativa de dos de las excepciones previas, esto es, la de prescripción y pleito 1 08001-31-05-002-2015-00388-01 Rad.
Int. 70.094 pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, las referidas sociedades interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, negándose el primero y, a la vez, concediéndose en el efecto suspensivo la alzada que ahora nos ocupa. (Documento de acta y link de audiencia, Cuaderno 01 de Primera Instancia). - El auto apelado La providencia apelada corresponde al auto de fecha 1 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en el curso de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en donde se decidió, declarar probada la excepción previa relacionada con falta de integración del contradictorio, a la vez que, declaró no probadas las excepciones de prescripción, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto e ineptitud de la demanda.
Tal determinación en punto a la negativa de las excepciones previas de prescripción y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto -cual es el aspecto que genera inconformidad en los recurrentes-, se basó en los siguientes argumentos. En lo que concierte a la excepción de prescripción, indicó el aquo, que no había lugar a su prosperidad, en tanto el término prescriptivo de tres (3) años con el que contaba la actora para promover la presente demanda de reclamación de perjuicios por culpa patronal, quedó suspendido desde la misma ocurrencia de los hechos que se piden calificar cómo accidente de trabajo -fallecimiento de su padre-; ello, debido a su minoría de edad para esa fecha, siendo entonces, que tal plazo inició su conteo una vez la señora Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres cumplió la mayoría de edad, tal como lo contemplan los artículos 2530 y 2541 del Código Civil.
Entonces, adujo que comoquiera que la demandante cumplió su mayoría edad el 27 de septiembre de 2013, tenía desde ese momento tres (3) años para presentar la demanda, lo cual llevó a cabo el 25 de septiembre de 2015, es decir, dentro del mentado término de prescripción que en materia laboral contempla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, en lo que incumbe a la desestimación de la excepción previa de pleito pendiente entre las partes, el estrado de primer grado señaló que la misma se debía declarar no probada, por cuanto al confrontar esta demanda ordinaria con la cursada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla1, en donde la señora Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres se hizo parte como litisconsorte necesario; se corroboró que mientras en aquella causa se reclamaba por parte de la progenitora del fallecido una prestación económica de la seguridad social -pensión de sobrevivientes-, en esta actual, se pretendía era algo totalmente diferente, como lo era una eventual indemnización de perjuicios por el fallecimiento de un trabajador, ocurrido supuestamente por un accidente de trabajo en donde el empleador no tomó 1 Radicada bajo el No. 08001310500120130050000. 2 08001-31-05-002-2015-00388-01 Rad.
Int. 70.094 medidas preventivas. (Documento de acta y link de audiencia, Cuaderno 01 de Primera Instancia). - El recurso de apelación Inconformes con la anterior determinación, las sociedades convocadas Asesorías y Servicios Industriales S.A. - Aservin S.A. y Comunicaciones Móviles Conmovil S.A., al igual que la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., plantearon recurso de apelación frente a la referida providencia. Por su parte la demandada Asesorías y Servicios Industriales S.A. - Aservin S.A. se muestra inconforme con la no declaratoria de la excepción previa de prescripción, en tanto a que insiste que los tres (3) años con los que contaba la actora Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres para presentar esta demanda, debieron contabilizarse desde el mismo día de la ocurrencia del hecho generador del reclamo, esto es, el fallecimiento de su padre y, no desde que la misma cumplió la mayoría de edad como lo indicó el Juez de instancia. Ello, en tanto sostiene que si la madre de la señora Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres, cuando ésta era menor edad, bien pudo efectuar reclamaciones administrativas ante Colpensiones, para obtener indemnizaciones sustitutivas y demás prestaciones económicas de la seguridad social, dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo del progenitor de la actora, con más razón podía emprender este tipo de reclamo para obtener la indemnización pretendida por supuesta culpa patronal que se endilga al empleador del fallecido Ervin Alexi Rebolledo Velásquez.
En el caso de la sociedad Comunicaciones Móviles Conmovil S.A., la misma enfila su inconformidad a la no declaratoria de la excepción previa de prescripción, motivo por el que, se acoge a la totalidad de la argumentación efectuada por la recurrente Aservin S.A., reiterando, que la actora para el momento en que sucedió el hecho generador de lo que se pide declarar con esta demanda como accidente de trabajo, sí era plenamente capaz pese a su minoría de edad, dado que para esa calenda ya había hecho reclamaciones para la obtención de prestaciones sociales e indemnizaciones sustitutivas, por conducto de su madre.
Por último, la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. propone su recurso frente a la negativa de la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Aduce que contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia, en este asunto sí ha tenido lugar dicha excepción, en razón a que si bien en la demanda que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, se pide es el reconocimiento de prestaciones económicas, mientras que en esta se invoca una culpa patronal para que se declare una indemnización de perjuicios; lo cierto es también, que en ambas, se pide declarar el origen del accidente en el que falleció el señor Ervin Alexi Rebolledo Velásquez, es decir, de si fue laboral 3 08001-31-05-002-2015-00388-01 Rad.
Int. 70.094 o común. (Documento de acta y link de audiencia, Cuaderno 01 de Primera Instancia). ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la apelación, correspondió inicialmente al despacho de la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, quien por auto del 28 de julio de 2021, avocó su conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (5) días; oportunidad en la que se pronunció la parte demandante no recurrente, al igual que rindieron sus alegaciones en los mismos términos de los recursos, únicamente las sociedades Comunicaciones Móviles Conmovil S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Posteriormente a través de providencia del 31 de octubre de 2022, la referida magistrada manifestó impedimento para seguir conociendo del presente asunto, con base a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, el cual le fue aceptado en auto del 8 de noviembre de 2022, por quien fungía como funcionaria a cargo de este despacho para la fecha.
(Cuadernos No. 02 y 03 de Segunda Instancia). Así las cosas, se procede a resolver el asunto debatido, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En primer lugar, sea lo primero recordar, que en virtud del principio de consonancia instituido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada exclusivamente por las inconformidades puntuales presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto a esta Sala, en razón los recursos de apelación formulados por las sociedades convocadas Asesorías y Servicios Industriales S.A. - Aservin S.A. y Comunicaciones Móviles Conmovil S.A., así como la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Ahora, se tiene que la providencia impugnada, en efecto es susceptible del recurso de apelación, dado que se advierte que comprende los aspectos enlistados en el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en tanto se trata de un auto que se pronunció sobre las excepciones previas formuladas por la parte pasiva.
Atendiendo los dos puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, corresponde entonces a la Sala determinar cómo problema jurídico, si se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juez de primera instancia, en punto de (i) no declarar probada la excepción previa de prescripción, por haber operado en su criterio, la suspensión del término prescriptivo en favor de la actora Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres, tras su minoría de edad para la fecha de la ocurrencia de los hechos que originan la reclamación indemnizatoria; a la vez que, (ii) desestimó también la excepción previa de pleito pendiente entre las partes, al establecer que el 4 08001-31-05-002-2015-00388-01 Rad.
Int. 70.094 asunto cursado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en donde la demandante fungió como litisconsorte necesario -siendo demandante la madre de su progenitor-, tenía un propósito diferente al pretendido en esta demanda, que era la declaratoria de prestaciones económicas del sistema de general de seguridad social -pensión de sobrevivientes-, más no la declaratoria de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo ocasionado por supuesta culpa patronal, como sí ocurre en este caso. - Excepción previa de prescripción Establecido lo anterior, se tiene que en cuanto al primer reparo que atañe a la negativa de la excepción previa de prescripción, cuya inconformidad plantean las sociedades recurrentes Asesorías y Servicios Industriales S.A. - Aservin S.A. y Comunicaciones Móviles Conmovil S.A; vale la pena recordar que sobre la prescripción en materia laboral, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 488, establece que por regla general, “…Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o en el presente estatuto.
En el evento en que se reclamen derechos emanados de una relación de trabajo, dicho término se contará desde que la respectiva obligación se hace exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”. (Negrita fuera del texto). Esa misma temporalidad la recoge el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuyo artículo 151, contempla que, “…las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible…”.
Sin embargo, cuando se trata de contabilizar el término prescriptivo frente a un menor de edad que detente titularidad para promover la acción, corresponde efectuar desde luego, remisión normativa al Código Civil, más concretamente a su artículo 2530, conforme al cual “…la prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría…”, así como que “…no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista…”.
Adicionalmente, el mismo Código Civil prevé que “…la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1°. del artículo 2530…”, esto es, de los incapaces y de quienes estén bajo tutela o curaduría, siendo el caso de los menores de edad en Colombia. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral no ha sido ajena a dicha posición acerca de la suspensión de la prescripción en favor de los menores de edad, cuando sobre los mismos existe interés y/o legitimación para reclamar derechos laborales.
Puntualmente ha sostenido que, 5 08001-31-05-002-2015-00388-01 Rad. Int. 70.094 “…Al margen que el presente es un cargo por la vía indirecta, es pertinente, para darle contexto a los yerros fácticos cometidos por el ad quem y en atención a la función unificadora de la jurisprudencia a cargo de esta Corte, traer a colación la sentencia de vieja data de esta Sala, CSJ SL 11 de diciembre de 1998, No.11349, sobre la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
El anterior precedente a su vez fue reiterado en la providencia CSJ SL 30 de octubre de 2012 no. 39631, como sigue: Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados.
Ilustra la cuestión en precedencia, la doctrina recibida por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 34817: 6 08001-31-05-002-2015-00388-01 Rad. Int. 70.094 “Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C. En sentencia del 7 de abril de 2005 Rad. 24369 se reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000 Rad. 12890 referida por la censura; allí se dijo en lo pertinente: “La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado…”2.
(Negrita fuera del texto). Vistas así las cosas, al confrontar las anteriores precisiones sobre la suspensión del término de la prescripción en materia laboral, para el caso de los menores de edad; nótese que en este asunto, la demandante Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres nació el 27 de septiembre de 1995 -conforme al registro civil de nacimiento aportado-, mientras que su padre Ervin Alexi Rebolledo Velásquez, conforme a su registro de defunción, falleció el 26 de noviembre de 2010, en el suceso violento que se pide calificar como un accidente de trabajo.
Es decir, que para el momento en que se produjo la muerte del progenitor de la interesada en esta causa litigiosa, la misma contaba apenas con 15 años de edad, es decir, no superaba los 18 años de edad, cual es el momento en el que se adquiere plena capacidad legal. Tal circunstancia pone de presente, que mal se haría en contabilizarse desde ese momento el término prescriptivo para la actora, por cuanto aun que la misma haya tenido a su progenitora como representanta legal para esa fecha y, que además ésta haya llevado a cabo algunas reclamaciones en la vía administrativa para obtener en favor de su hija el pago de algunas prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social -como lo insisten los recurrentes-; lo cierto es también, que ello en modo alguno priva a la menor, para que cumplida su mayoría de edad, en el uso de su capacidad decidiere emprender este tipo de acción indemnizatoria.
Lo anterior, pues es a partir de ese instante en que a la misma actora en pleno goce de su razón, estaba en la libertad de someter a discusión lo que ella considera una culpa patronal -derechos inciertos y discutibles-, no siendo de recibo las insinuaciones atinentes a que la medre bien pudo haberlo hecho por ella, pues recuérdese que el derecho en discusión corresponde es al haber patrimonial de la señora Rebolledo Velásquez, quien al cumplir su mayoría de edad, libremente optó por dar la discusión vía acción judicial del supuesto que considera, da lugar a un resarcimiento de los perjuicios supuestamente infligidos.
Entonces, comoquiera que la señora cumplió su mayoría de edad el 26 de septiembre de 2013, es evidente con base a lo vertido en precedencia, que el término prescriptivo de los tres (3) años con los que Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala da Casación Laboral. Sentencia No. SL10641-2014 del 12 de agosto de 2014, cita de cita.
Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 7 08001-31-05-002-2015-00388-01 Rad. Int. 70.094 contaba para instaurar su acción, empezó a contarle desde ese momento, logrando la interesada radicar la presente demanda dentro de dicho plazo, es decir, más exactamente el día 28 de septiembre de 2015, faltando aproximadamente más de 11 meses para el fenecimiento del plazo.
Por tanto, se halla razón en la decisión del Juzgado de primer grado concerniente en negar la excepción previa de prescripción, en razón a que como se advirtió, la actora gozaba de una suspensión en su término de prescripción con ocasión a su minoría de edad al momento del hecho generador del reclamo, habiendo por tanto, emprendido la demanda por sí misma en oportunidad, una vez logró capacidad legal. - Excepción previa de pleito pendiente En relación con el segundo reparo encaminado a cuestionar la no declaratoria de la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, cual hace la sociedad recurrente Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., en su condición de llamada en garantía; debe decirse que el mismo tampoco está llamado a prosperar, como pasa a explicarse.
En primera medida, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la excepción de pleito pendiente, “…requiere que la acción (pretensión) debatida en las dos causas sea la misma, esto es, que el fallo de uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro porque se trata de idéntica controversia entre las mismas partes, la excepción de litispendencia solo tiene lugar cuando la primera demanda comprende la segunda”.
(CSJ SC. GJ. 1957/58, 108). (…) Además, debe tenerse en cuenta para el buen suceso de tal fenómeno debe haber identidad de partes, objeto y causa, similar como acontece con la cosa juzgada, tanto que sí falta uno de esos elementos no será posible hablar de «pleito pendiente». Sobre esto último, la Sala desde antaño ha establecido que “(…) Para que la litispendencia se configure, es menester que haya una relación procesal en la cual se pretenda debatir la misma cuestión que es objeto del nuevo pleito, por igual causa y entre las mismas partes.
Es decir, que exista un juicio anterior sobre la misma acción (…)”. (CSJ. SC. 17. Jun. 1959, GJ 2214)…”3. (Negrita fuera del texto). En el caso puntual, no existe duda que previo a la presentación de esta demanda, la señora Gisell Mercedes Rebolledo Cáceres se hizo parte como litisconsorte necesaria, en el marco del proceso ordinario laboral que contra los aquí convocados, promovió su abuela paterna Nelsy Judith Velásquez Caro, el cual se tramitó bajo la radicación No. 08001310500120130050000 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala da Casación Civil.
Sentencia No. STC11824-2025 del 13 de agosto de 2015, cita de cita de la sentencia No. STC7912-2019. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 08001-31-05-002-2015-00388-01 Rad. Int. 70.094 No obstante, al confrontar ambos procesos, se tiene que si bien en dicha causa se pidió entre otras, declarar que el fallecimiento del señor Ervin Alexi Rebolledo Velásquez fue producto de un accidente de trabajo -lo cual se pide también en esta demanda-; lo cierto es también, que contrario a lo manifestado por la recurrente Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la condena que se deprecó en la primera demanda, consistió fue en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, fuere por riesgo laboral o subsidiariamente por riesgo común, mientras que en este asunto, como bien se ha enfilado desde su instauración, la actora depreca como condena, es la indemnización de perjuicios, por lo que ella considera una culpa patronal en el fallecimiento de su progenitor, lo cual invoca a voces del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, “…cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…”.
Lo anterior es tanto así, que la primera causa ordinaria en la que la actora se hizo parte como litisconsorte necesaria, ya fue zanjada inclusive por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4 en sentencia No. SL1976-2022 del 14 de junio de 2022, donde se decidió no casar la sentencia proferida por otra de las Salas de Decisión Laboral de este Tribunal en fecha 7 de junio de 2018, que resolvió desestimar excepciones y reconocer una pensión de sobrevivientes en favor de la aquí demandante y de su hermano paterno, a cargo de la ARL Colpatria.
Desde luego que en tal providencia, se verificó que la jurisdicción atendió la primera demanda, en punto al reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del sistema de la seguridad social y, en lo absoluto, se debatieron o resolvieron aspectos relacionados con la indemnización de perjuicios por la supuesta culpa patronal que se define en este pleito, lo cual atiende per se, a un aspecto abiertamente diferente a las contingencias de la seguridad social.
En conclusión, aunque en ambos procesos haya sido objeto de discusión y/o pretensión lo relacionado a la declaratoria de un accidente de trabajo, tal punto en modo alguno permite inferir una similitud de controversia, dado que se insiste, las condenas deprecadas son ostensiblemente diferentes en ambas causas, que ni siquiera podría decirse que la primera demanda comprende a la segunda o la enerva por coincidir en una pretensión, pues la verdad es que los objetos varían ampliamente en punto al tipo de resarcimiento que se pretende en cada una.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia objeto del recurso de apelación, al encontrarse conforme a derecho, luego de haberse desatado negativamente las dos inconformidades propuestas por los recurrentes en sus alzadas. En cuanto a las costas, al no prosperar los recursos interpuestos, se condenará a los apelantes al pago de las costas causadas en esta instancia conforme lo impone el artículo 365 del Código General del Proceso.
Las agencias en derecho deberán ser fijadas por auto separado, siguiendo lo dispuesto en el artículo 366 ibídem, aplicable 4 A través de su Sala de Descongestión Laboral No. 4. Magistrado Ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa. 9 08001-31-05-002-2015-00388-01 Rad. Int. 70.094 por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, se dispondrá que por Secretaría se realice la devolución del expediente digital al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferido en audiencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los recurrentes. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen en su oportunidad, previas las anotaciones del caso, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ponente RAD. 70.094 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 10 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68ea2690d0f6090a4805b86818834430f89dd2386189149c9022ea4e787dca33 Documento generado en 27/02/2026 04:29:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica