Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-978 carácter salarial de un pago. ConfirmaOK

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1º. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 promovido por Ángel Mauricio Rincón Mejía contra Técnicas Eléctricas Aplicadas S.A. Tecna S.A. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1. Ángel Mauricio Rincón Mejía depreca la declaratoria de un contrato de trabajo con Técnicas Eléctricas Aplicadas S.A. Tecna S.A., a término indefinido, con extremos temporales 1 de febrero de 2019 a 8 de junio de 2022. También que el finiquito del 1 Archivo 007 Cuaderno 01. SubsanacionDemanda. 1 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 vínculo contractual se dio sin justa causa imputable a la empleadora.

Asimismo, que se declare como no escrita la cláusula séptima de la minuta contractual denominada “pagos que no constituyen salarios”. Como consecuencia de lo anterior, pide se condene a la enjuiciada a pagar la diferencia causada por prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización por despido sin justa causa, atendiendo el salario realmente devengado y que se condene a pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Adujo 1) Que celebró contrato de trabajo a término indefinido con Técnicas Eléctricas Aplicadas S.A. Tecna S.A., el 3 de marzo de 2019 para desempeñarse como asesor comercial con una asignación básica de $1.125.698, junto con un pago por concepto de comisiones por venta, recaudo de cartera y por auxilio de vivienda. 2) Que el 8 de junio de 2022, Tecna S.A., le notificó la terminación del contrato de trabajo invocando justa causa, al tiempo que efectúo el pago de la liquidación de prestaciones sociales e incluyó concepto por indemnización. 3) Que al momento de efectuar la liquidación del contrato de trabajo, la empleadora omitió incluir en la base de cálculo lo percibido por concepto de comisiones, beneficio por recaudo y auxilio de vivienda, a pesar de que dichos emolumentos constituyen factor salarial en tanto corresponden a una retribución directa del servicio prestado. 4) Que en la minuta contractual se estableció en la cláusula séptima “pagos que no constituyen salario” entre 2 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 ellos, las comisiones por ventas, recaudo de cartera y auxilio de vivienda. 5) Que varios ciclos de cotización a seguridad social se incluyeron como factor salarial las comisiones por ventas, recaudo de cartera y auxilio de vivienda. 6) Que la encartada adeuda $48.035.396 por concepto de reliquidación de acreencias laborales.

CONTESTACIÓN(ES) Técnicas Eléctricas Aplicadas S.A. Tecna S.A.2 exteriorizó oposición. Aceptó el contrato laboral, pero, precisó los extremos temporales 1 de marzo de 2019 a 8 de junio de 2022. Al mismo tiempo, aceptó su terminación, la que se produjo por despido sin justa causa, con el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. Defiende la legalidad de la cláusula de exclusión salarial al ser valido el acuerdo pactado con el extrabajador demandante y por tal razón, afirmó que no procede la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones.

Puntualizó que realizó el pago de la totalidad de las acreencias laborales y, por ende, no debe impartirse condena por sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Aseguró que el salario primigeniamente pactado correspondió a $ 1.126.698 y, a partir del 28 de febrero de 2019, reconoció una bonificación denominada recaudo de cartera, y un auxilio de vivienda.

Explicó que, el primero de ellos, no retribuía directamente el trabajo, sino que dependía de la gestión de otros trabajadores y, el segundo, correspondía a un beneficio extralegal concedido por mera 2 Archivo010 Cuaderno01. EscritoContestacionDemanda. 3 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 liberalidad. Anotó que realizó el pago de $9.340.533 por indemnización por despido sin justa causa.

Adujo que, durante los meses que se pagó la comisión por ventas, su importe, se llevó de manera directa a la conformación del ingreso base de cotización, en acatamiento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la genérica o innominada”.

SENTENCIA: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 6 de agosto de 2024 3, luego de reconocer la existencia del contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 2019 al 8 de junio de 2022, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y determinó que las sumas percibidas por auxilio de vivienda, recaudo de cartera y comisiones constituyen factor salarial.

Condenó a Técnicas Eléctricas Aplicadas S.A. Tecna S.A. a reconocer y pagar a Ángel Mauricio Rincón Mejía $13.332.645 por reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones y, $ 4.040.156 por reliquidación de la indemnización por despido. Impartió condena por la sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del C.S.T. y ordenó la reliquidación de los aportes a seguridad social subsistema de pensiones, respecto de la diferencia existente entre lo cotizado y lo que debió pagarse. 3 Archivo022 Cuaderno01.

ActaAudienciaArt77y80CPTSS. 4 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 Apuntaló que se acreditó con los medios probatorios que el contrato de trabajo en el cargo de asesor comercial inició el 1 de marzo de 2019. Precisó que, aunque el demandante sostuvo haber comenzado un mes antes, no aportó prueba idónea que demostrará la prestación del servicio con anterioridad a la fecha reconocida.

A partir del contenido de los artículos 127 y 128 del C.S.T., coligió que no constituye salario los pagos ocasionales efectuados por mera liberalidad del empleador, tales como primas, bonificaciones, gratificaciones o participaciones en utilidades; y los auxilios o beneficios habituales que, por acuerdo convencional o contractual, las partes hayan estipulado sin carácter salarial.

Enfatizó en que todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie, es salario sin importar la denominación que se le dé, siempre y cuando este sea como contraprestación directa del servicio. Señaló que corresponde al empleador la carga de demostrar que determinados pagos no retribuyen el servicio, sino que tienen una destinación distinta.

Anotó que la prueba documental, particularmente los comprobantes de nómina del archivo 003, no tachados ni controvertidos por la parte demandada, son demostrativos de que, durante la relación laboral el actor percibió como contraprestación salarial un salario básico, comisiones, beneficio por recaudo y auxilio de vivienda. La primera instancia ultimó que las sumas percibidas por Ángel Mauricio tuvieron como finalidad encubrir el salario, conclusión a la que allegó a partir del examen de la cláusula séptima de contrato de 5 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 trabajo “auxilios habituales” el que incluye la denominación “auxilio de vivienda” y del otrosí que varió el monto del auxilio de vivienda, cotejadas con el interrogatorio de las partes.

Resaltó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los pactos de desalarización previstos en el artículo 128 del C.S.T. son válidos únicamente respecto de conceptos que no constituyen salario, mas no pueden despojar de tal naturaleza a pagos que, por su esencia, lo son. Del mismo modo hizo énfasis respecto al beneficio por recaudo, del que agregó, que tiene una connotación directa con el servicio prestado por el actor.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las primas e intereses a las cesantías causados antes del 11 de agosto de 2019. Realizó las operaciones aritméticas para establecer los valores deficitarios por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. Impuso condena por la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., al comprobarse que la empleadora actuó de mala fe al intentar desnaturalizar factores salariales mediante pactos de desalarización ineficaces; situación que, dice, configura el elemento de la mala fe.

Advirtió que las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social obrantes en el anexo 003 del expediente electrónico, son demostrativas de que la empleadora efectuó dichos pagos con base en un salario inferior al realmente devengado por el trabajador, de tal manera que ordenó la reliquidación de los aportes al subsistema de pensiones, tomando como IBC los valores 6 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 realmente constitutivos de salario (comisiones, beneficio de recaudo y auxilio de vivienda), y el pago de la diferencia mediante cálculo actuarial ante el fondo Porvenir S.A. Realizó los cálculos aritméticos para determinar el valor deficitario por concepto de la indemnización por despido sin justa causa reconocida por la enjuiciada.

APELACIÓN(ES) Técnicas Eléctricas Aplicadas S.A. Tecna S.A. defendió su actuar y propendió por la revocatoria del fallo. Inició con el análisis de la naturaleza del beneficio de recaudo y del auxilio de vivienda, y concluyó que se enmarcan en los conceptos no constitutivos de salario, pues su causa no está en la actividad personal del trabajador sino en la mera liberalidad del empleador, asimilándose, dice, incluso a figuras como el reparto de utilidades enlistado en el artículo 128 del C.S.T. Respecto al beneficio de recaudo expuso que la prueba de interrogatorio efectuado a las partes al unísono, acreditó que su función era la venta, respecto de la cual sí percibía comisión el actor, mientras que el recaudo correspondía a otras áreas de la empresa.

Además, de que comunicó expresamente que dicho pago era una bonificación extralegal otorgada por su mera liberalidad. Al estudiar el auxilio de vivienda resaltó que se otorgó por su mera liberalidad con la finalidad de contribuir a que el trabajador y su familia cuenten con una vivienda digna para el adecuado desempeño de sus funciones. Precisó que en el contrato se pactó expresamente como auxilio habitual no salarial, 7 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 y el documento del 28 de febrero de 2019, ratifica su naturaleza de gratificación extralegal, excluida de la base salarial para liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, análisis que soportó en las sentencias SL18106/2016, SL5482/2017, SL41155/2013, SL7462/2014, SL21793/2017.

Para ratificar su reproche trajo acotación que ambos beneficios carecen de vínculo directo con la prestación personal del servicio; circunstancia corroborada porque se mantuvieron incluso durante períodos de vacaciones, lo que evidencia su carácter no retributivo. Así las cosas, resaltó que, es jurídicamente válido el pacto que les quitó connotación salarial.

Refutó la sentencia al ordenar que la reliquidación de aportes al sistema de pensiones se realice mediante cálculo actuarial. Señaló que es improcedente, pues dicha figura aplica únicamente frente a la omisión de afiliación. Indicó que en el caso sub examine, el trabajador sí estuvo vinculado al sistema. Dice que lo que se discute es la base salarial para liquidar los aportes, por lo que, para el caso de confirmarse el carácter salarial de los conceptos debatidos, lo procedente sería la reliquidación de aportes con aplicación de la mora en el pago, mas no a través del cálculo actuarial, que resulta desproporcionadamente gravoso e improcedente para ella.

Se duele de la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST, por lo que, exigió su revocatoria al argumentar 8 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 que obró amparada en la buena fe, en virtud de pactos expresos de exclusión salarial suscritos desde el inicio de la relación. ALEGATOS: Técnicas Eléctricas Aplicadas S.A. Tecna S.A.4 aspira a que se revoque la decisión. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de alzada, esto es: (i) el auxilio especial de vivienda no retribuye directamente el servicio de los trabajadores, pues es un auxilio destinado únicamente para mejorar las condiciones de vivienda y para acceder a este auxilio, no se le exigió ninguna carga laboral al demand ante en el caso concreto.

Se trató de un auxilio otorgado de manera unilateral y por mera liberalidad del empleador, que se pagó, sin ninguna exigencia, cancelándolo incluso en períodos de ausentismo en general; incapacidad, vacaciones, permisos, día de familia, licencias y además, existe pacto de exclusión salarial; (ii) bonificación por recaudo, sintetizó su extensa fundamentación en que el artículo 128 del C.S.T. lo excluye como un elemento constitutivo de salario, existía disposición expresa en su otorgamiento que señalaba que no constituía salario y se trataba de un incentivo otorgado por mera liberalidad del empleador.

Por otra parte, del tópico de sanción moratoria, hizo hincapié en que existían serias razones que llevaban al convencimiento del que los rubros de auxilio de vivienda y bonificación por recaudo no constituían salario. Apuntaló que ambas partes estaban convencidas de dicha naturaleza no salarial, pues existían pactos en ese sentido. Así 4 Archivo04 Cuaderno01.AlegatosPasiva. 9 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 mismo, afirmó que, en interrogatorio de parte, el demandante confesó que estuvo de acuerdo con que dichos conceptos no eran salario.

El demandante dejó vencer el término en silencio. 3o. CONSIDERACIONES No se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es: (i) la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 1 de marzo de 2019 al 8 de junio de 2022, entre los litigantes, para desempeñar el actor cargo de asesor comercial, y su terminación unilateral por parte de la demandada con el consecuencial pago de la indemnización en términos del artículo 64 del CST, y (ii) le fueron canceladas unos beneficios sin incidencia salarial.

Así, conforme a la orientación del recurso, los problemas jurídicos consisten en (i) establecer si los pagos efectuados bajo las denominaciones de ‘recaudo de cartera’ y ‘auxilio de vivienda’ tienen o no la connotación de constitutivos de salario. En caso afirmativo, (ii) sí hay lugar o no a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y) (iii) si es viable o no ratificar la condena a título de indemnización de que trata el artículo 65 del CST por pago deficitario de prestaciones sociales. 10 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan.

El carácter salarial de un pago y la carga de la prueba El artículo 127 del CST establece: “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”.

Negrilla y resalte propio. Por su parte, el artículo 128 ibidem reza: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”. 11 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 En sentencia de la CSJ, Sala de Casación Laboral, radicado 67558, del 12 de marzo de 2019, se puntualizaron los criterios para determinar qué conceptos revisten carácter salarial, de la siguiente manera:“(…) es importante resaltar, que de conformidad con el artículo 127 del CST, constituye salario todos los pagos recibidos por el trabajador (en dinero o en especie), por su actividad subordinada, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, a menos que: i) se trate de prestaciones sociales; ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST)”.

Asimismo, la Corte ha reseñado que al determinar y delimitar los rubros que constituyen salario, es plenamente aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el 12 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 artículo 53 de la Constitución Política, de modo que al margen de la denominación que se le imprima o la fórmula que definan las partes para garantizar su pago, lo relevante es establecer si la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019).

Como queda visto, en términos de la ley y la jurisprudencia será salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie como contraprestación de su servicio. De modo que, independientemente de la forma, la denominación o instrumento que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado: será salario.

Conviene precisa que, conforme al precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias.

(en obsequió de la brevedad consúltese CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL9862021). Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y es este último quien tiene la carga de demostrar lo contrario. Señala la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL986-2021. que: 13 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 “Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.

De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carece del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico.” Es así como si el demandante acredita que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le corresponde demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, mas, no a su remuneración. Como se reseñó, las partes reconocen que al demandante se le pagó el mencionado “auxilio de vivienda “y la bonificación “recaudo de cartera” desde el 1 de marzo de 2019 al 8 de junio de 2022.

En cuanto a tales conceptos se tiene: Auxilio de vivienda Se encuentra que el 28 de febrero de 2019 5, las partes suscribieron el que denominaron un contrato de trabajo, con fecha de inicio 1 de marzo 2019, con un salario de $ 1.126.698, pagadero mensualmente. 5 páginas 29 a 36 del archivo 10. Contestación a la demanda. 14 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 También que en la cláusula la séptima, dejaron establecido de manera expresa que el auxilio de vivienda no constituye salario.

Véase: En la misma fecha de suscripción del contrato 6, Mónica Padilla, gerente de la enjuiciada, mediante misiva obrante en la página 42 del archivo 10, le notificó al demandante las condiciones bajo las cuales se concede el beneficio denominado “auxilio de vivienda”. En el documento se registró que la naturaleza del beneficio es extralegal no salarial otorgado por mera liberalidad la empleadora, por $482.870, con sujeción a i) dicha gratificación no constituye salario, ni es factor salarial, dado que no retribuye en forma directa el servicio y por tanto, no será tenida en cuenta para efecto de establecer la base de liquidación de los derechos laborales que se 6 Página 42 archivo 10.

ContestaciónDemanda. 15 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 deriven de su relación laboral; (ii) al reconocerse por mera liberalidad, será potestativo de la empresa, que esta gratificación se otorgue, no se otorgue, se modifique, se desmonte, se aumente o disminuya su valor; (iii) que el valor descrito se modifique no hace que el concepto pierda la naturaleza salarial que las partes le han dado al mismo, y, (v) se cancela en forma mensual.

Asimismo, obra otrosí al contrato de trabajo 7, en el que los sujetos procesales, acordaron de manera libre y voluntaria a partir del 1 de enero de 2022, una asignación salarial de $ 1.341.423 y un pacto de exclusión salarial denominado auxilio de vivienda por $ 521.500. La representante legal de la encartada, al ser cuestionada respecto a su configuración contestó: “Es con el fin de aportar a los trabajadores un dinero que les permita tener una vida digna, un lugar decente para vivir y poder desarrollar sus labores.

En ningún momento digamos que la idea es nada diferente a contribuir que el trabajador y su familia adquieran o mantengan una vivienda digna y logre desempeñar a cabalidad sus funciones, por en eso consiste el auxilio de vivienda”. Al ser interrogada respecto del seguimiento y destinación del referido pago, contestó: “La compañía no exige ninguna prueba, ni ningún contrato de arrendamiento o prueba de que tengan un crédito de vivienda ni nada, se consigna de manera mensual y asumimos y nos basamos en la buena fe de que eso les va, es un aporte para ayudar a mantener una vida digna, como digo yo, todos pagamos servicios públicos, todos tenemos que pagar 7 Página 45 archivo 10. 16 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 administraciones, entonces pues para destinarlo para ese esos aspectos de la vida de todos los trabajadores”.

De estas versiones, es claro que el auxilio no contenía cláusula que estableciera obligación alguna del trabajador de destinarlo a fines habitacionales. Tampoco se allegó prueba sobre seguimiento, verificación o control por parte del empleador respecto al uso efectivo de dicho auxilio. Antes bien, el dicho de la representante de la encartada confirma que: “como le respondí a la señora jueza, no la compañía no exige ningún soporte para el giro del auxilio de vivienda a ningún trabajador”.

Significa esto que, no existía un mecanismo por parte de Tecna S.A. para controlar la destinación de la analizada ayuda. Al traste, la extensa prueba documental, concretamente, los comprobantes de nómina de todo el tiempo laborado revelan un pago por concepto de “auxilio de vivienda”, efectuado en forma ininterrumpida desde 1 de marzo de 2019 al 8 de junio de 2022.

El cual fue variable e inferior al sueldo básico mensual que percibía el actor, en las siguientes cantidades: (i) entre 1 de marzo de 2019 a 31de enero de 2020: $ 482.870; (ii) entre 1 de febrero a 30 de junio de 2020: $521.500; (iii) entre 1 de julio a 31 de diciembre de 2020: $ 260.470; y, (iv) entre 1 de enero de 2021 a 8 de junio (proporcional) de 2022: $ 521.500.

De esta manera las cosas, se advierte que no erró la primera instancia en la conclusión e interpretación respecto del auxilio de vivienda, en 17 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 tanto, más allá de la exclusión contenida en el documento contentivo del contrato de trabajo, ciertamente, se encaminó a remunerar la fuerza de trabajo del accionante y, además, aparece probado lo habitual y constante entre 1 de marzo de 2019 y el 8 de junio de 2022.

Ahora, si bien existe pacto de exclusión salarial, la dadora de laborío no atendió su deber de demostrar que los pagos de tal auxilio tenían un propósito diferente a la retribución directa del servicio. Nótese que lo único que diferenciaba el auxilio de vivienda del pago ordinario otorgado a Ángel Mauricio Rincón Mejía, era i) su denominación y ii) su carácter no salarial.

En cuanto a la primera distinción, se anota que, aun habiéndosele dado el nombre de auxilio de vivienda, en la práctica no se advierte que cumpliera esa finalidad, ya que, de ninguna de las pruebas se infiere que se sufragarán con él gastos como habitación, arriendo, pago de cuotas por créditos de vivienda o beneficios semejantes. Cabe resaltar que para llegar a dicha conclusión no debe hacerse un esfuerzo mayor, sino que, aparece a simple vista de las pruebas, pues, si bien, se estableció en la minuta contractual que “se destinará para que EL TRABAJADOR durante su relación laboral reciba, no para enriquecer su patrimonio, sino para contribuir a que EL TRABAJADOR y su familia adquieran o mantengan una vivienda digna y logre desempeñar a cabalidad sus funciones”, ello no se acompasa a una estipulación de una situación fáctica exacta justificativa de su naturaleza, sino que, se 18 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 circunscribe a una finalidad que no se materializó ante la ausencia de verificación de la destinación del dinero.

Al contrario, encaja perfectamente en el objetivo innegable y distintivo del salario en sí, que en conjunto recibió el protagonista procesal mes a mes por la prestación de sus servicios como asesor comercial. Ab initio, sale a descampada, que ningún extravío valorativo cayó la primera instancia, toda vez que, no sólo describió las antedichas pruebas, sino que, dedujo de tales lo que en realidad exhiben, el carácter salarial del auxilio, ya que, no se dio por mera liberalidad, como lo señaló la representante legal en su interrogatorio, sino que se daba con ocasión de la retribución de los servicios del demandante, de acuerdo con el cargo desempeñado.

Súmese el hecho de que tal monto económico fue aterrizado o representado en una suma de dinero variable como lo muestran los comprobantes de nómina aportados, pagada mensual y habitualmente. Por manera que, claramente se evidencia que el acuerdo de desalarización del auxilio de vivienda, se enfiló a disfrazar un factor salarial que, con ocasión de la labor desempeñada por el actor y condiciones estipuladas por la empleadora, debía recibir como contraprestación de sus servicios.

Bonificación recaudo cartera Examinado el expediente a páginas 43 a 44 del pdf 10, obra copia de la comunicación del 28 de febrero de 2019, elaborada por Mónica 19 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 Padilla, gerente de Técnicas Eléctricas Aplicadas S.A. – Tecna S.A, con la cual notifica al trabajador del reconocimiento de un beneficio extralegal denominado ‘recaudo de cartera”, representando en 1.5% de las ventas individuales antes de IVA que registrará en el mes calendario.

Asimismo, la empleadora hizo constar en el legajo, que se reconocía por mera liberalidad y sin incidencia salarial, dada la participación de distintos trabajadores en el proceso de recaudo. Su importe fue condicionado así: (i) si el asesor comercial realiza la venta y un trabajador diferente realiza el recaudo y se logra dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la factura de venta, se genera a su favor el pago de la bonificación de manera completa; ii) si el recaudo de la factura se realiza en un plazo mayor, el porcentaje de la bonificación se reduce, según los siguientes tiempos: La bonificación se reduce, dependiendo el descuento otorgado por el trabajador al producto objeto de la venta, así: Productos de la lista oficial de precios: Productos que no son de la lista oficial de precios: 20 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 Como puede deducirse de esta presentación, habrá que decirse que las condiciones de causación a que hace referencia cada concepto de las condiciones establecidas estaban ligadas al cabal cumplimiento de las funciones del deprecante como asesor comercial.

Obsérvese que para su generación debía existir una enajenación del producto ofertado por la empleadora y, además, la cláusula sexta del contrato de trabajo lo obligaba al cumplimiento de metas comerciales periódicas por productos acordes a los modelos de gestión fijados por la enjuiciada. Se desprende de ello que, para su causación no requería el despliegue de función alguna diferente a la pactada en el contrato inicial – realizar ventas de productos.

No se pierda de vista que si bien, por regla general la actividad de asesor comercial es compensada con un salario básico y comisiones, ese reconocimiento no impide, que el empleador, reconozca un doble beneficio o auxilios adicionales a los mínimos establecidos en la ley. 21 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 Del acervo probatorio se desprende que el demandante recibió de manera simultánea y con carácter mensual, ambos emolumentos, conforme se pasa a detallar: BENEFICIO AÑO PERIODO POR COMISIONES RECAUDO 1 al 31 de marzo $ 2.217.178,00 $ 2.217.178,00 1 al 30 de abril $ 4.292.826,00 $ 4.292.826,00 1 al 31 de mayo $ 3.425.973,00 $ 3.425.973,00 1 al 30 de junio $ 2.524.439,00 $ 2.524.489,00 1 al 31 de julio $ 1.381.054,00 $ 1.381.054,00 2019 1 al 31 de agosto $ 1.503.818,00 $ 1.503.818,00 1 al 30 de septiembre $ 2.403.758,00 $ 2.403.758,00 1 al 31 de octubre $ 2.478.622,00 $ 2.478.622,00 1 al 30 de noviembre $ 3.997.341,00 $ 3.997.341,00 1 al 31 de diciembre $ 1.525.809,00 $ 1.525.809,00 1 al 31 de enero $ 2.805.514,00 $ 2.825.514,00 1 al 29 de febrero $ 2.026.986,00 $ 2.026.986,00 1 al 31 de marzo $ 1.965.454,00 $ 1.985.454,00 1 al 30 de abril $ 1.167.119,00 $ 1.167.159,00 1 al 31 de mayo $ 1.030.130,00 $ 1.030.130,00 1 al 30 de junio $ 1.434.031,00 $ 1.434.031,00 2020 1 al 31 de julio $ 215.511,00 $ 215.511,00 1 al 31 de agosto $ 970.281,00 $ 970.281,00 1 al 30 de septiembre $ 1.665.050,00 $ 1.665.050,00 1 al 31 de octubre $ 1.654.635,00 $ 1.654.635,00 1 al 30 de noviembre $ 1.030.455,00 $ 1.030.455,00 1 al 31 de diciembre $ 2.346.198,00 $ 2.146.198,00 1 al 31 de enero $ 1.270.853,00 $ 1.270.853,00 1 al 28 de febrero $ 2.434.831,00 $ 2.451.722,00 1 al 31 de marzo $ 1.545.478,00 $ 1.545.478,00 2021 1 al 30 de abril $ 4.261.137,00 $ 4.261.137,00 1 al 31 de mayo $ 1.618.207,00 $ 1.618.207,00 1 al 30 de junio $ 1.515.525,00 $ 1.515.525,00 1 al 31 de julio $ 1.929.563,00 $ 1.929.563,00 22 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 2022 1 al 31 de agosto 1 al 30 de septiembre 1 al 31 de octubre 1 al 30 de noviembre 1 a 31 de diciembre 1 al 31 de enero 1 al 28 de febrero 1 al 31 de marzo 1 al 30 de abril 1 al 31 de mayo 1 al 8 de junio $ 810.844,00 $ 1.278.490,00 $ 4.421.287,00 $ 2.893.956,00 $ 6.098.727,00 $ 567.735,00 $ 2.129.255,00 $ 2.122.948,00 $ 1.146.892,00 $ 1.729.088,00 $ 2.217.470,00 $ 810.844,00 $ 1.278.490,00 $ 4.421.287,00 $ 2.803.956,00 $ 6.098.727,00 $ 567.736,00 $ 2.129.255,00 $ 2.122.948,00 $ 1.146.892,00 $ 1.729.088,00 Así, contrario a desestimar la naturaleza del beneficio, la prueba colegiada muestra que lo pagado por conceptos de auxilio bonificación recaudo cartera, era retributivo del servicio normal, y, no eran percibidos por mera liberalidad, surgiendo su naturaleza salarial, pues, pese a que la pasiva pretende hacer ver lo contrario, detállese que en el documento que se constituye como parte integral del contrato, se indica “se generará a su favor el pago de la presente bonificación”.

Circunstancia que de alguna manera respalda que ese valor hace parte también del salario. Dable es colegir entonces, que la intención innata de la empleadora era la de retribuir de manera directa el servicio prestado por el actor, en tanto los pagos efectuados le permitían el disfrute de ingresos adicionales que incrementaron su patrimonio, supeditados a la única condición de vender.

Verbo que en sentido natural y obvio significa “traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que uno posee” 8. 8 Significado Real Academia Española (RAE). 23 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 Función principal del actor según las estipulaciones contractuales convenidas. Vislúmbrese como al preguntarle a Mónica Padilla López, representante legal de la encartada en qué consistía la bonificación por recaudo de cartera, respondió “se daba como su nombre lo indica en el momento en que se lograba el recaudo de la cartera proveniente de la factura de un cliente de la compañía, dicha factura provenía de una venta…”.

En cuanto a cómo se identificaba al vendedor que ejecutó la venta, una vez efectuado el recaudo, sostuvo que “Por supuesto, el proceso de la venta en la compañía empieza por un pedido que se carga en el sistema, pedido donde aparece el nombre del vendedor, el nombre del cliente y los ítems con sus precios que ha pedido. Y de ahí se empieza a generar todo el proceso que sigue por una remisión de despacho, después una factura y después un recibo de caja al momento del recaudo.

Por eso se puede uno identificar en el ERP contable cuando entra el dinero a la compañía, a qué cliente pertenece, a qué factura pertenece y a la venta de qué vendedor pertenece”. De esta manera las cosa, es claro que la “bonificación recaudo de cartera”, tiene una relación directa e inescindible con la venta efectuada por el trabajador demandante.

Y, si bien se determinó como presupuesto de su importe el cumplimiento de determinados plazos de recaudo, itérese si la venta y el correspondiente cobro se realizan dentro de los setenta (70) días siguientes a la radicación de la factura, surge el derecho al pago 1.5% sobre el valor de la venta individual; porcentaje que se reduce en un 25% cuando el recaudo se materializa 24 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 entre el día 71 y 100; 50% si ocurre entre el día 101 y el 119; y se extingue en su totalidad cuando el recaudo excede dicho término, lo cierto es que, el recaudo se generaba si se efectuaba una venta, circunstancia que permite concluir su carácter retributivo del servicio y, por ende, su naturaleza de factor salarial.

En cuanto a la habitualidad, se avizora que su causación dependía de las ventas que realizará el deprecante en cada mensualidad, lo que efectivamente ocurrió. Basta con auscultar los distintos soportes de pago de nómina, para constatar que percibió de manera ininterrumpida sumas por concepto de bonificación de recaudo de cartera, desde el 1 de marzo de 2019 hasta la terminación del vínculo laboral, como ya se determinó. Sobre que no exista un pacto o régimen de exclusión salarial, viene acreditado que en la misiva en la que la empleadora comunica el reconocimiento de la bonificación recaudo cartera, excluyó el valor generado, de la base de liquidación de ciertos estipendios.

Exclusión que válido resulta decir, pretendió quitar carácter salarial a unos pagos que evidentemente tenían tal connotación, pues, la mal denominada bonificación recaudo de cartera, era retributiva del servicio. Por lo explicado, no cabe duda de que, la sociedad empleadora no logra derruir o desvirtuar la regla general contenida en el artículo 127 del C.S.T. y según la cual “todo lo que reciba el trabajador se reputa como salario”, ya que, más allá de las aseveraciones consignadas en el 25 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 escrito de contestación de demanda, no existe prueba que permita concluir que el origen de la bonificación pagada habitualmente diste de la prestación de los servicios del accionante y en tal medida, pueda ser considerada como de naturaleza no salarial.

Necesario es decir que, con las pruebas denunciadas en la alzada, no es dable concluir nada diferente a lo esgrimido por la primera instancia, la fuente normativa escogida no se discute y resulta claraal aplicarse a la noción del beneficio reconocido para desestimarse que no constituye factor salarial, al retribuir el servicio del actor en calidad de asesor comercial, pago que no fue objeto de contradicción en relación con el monto determinado en la providencia reprochada.

Reliquidación aportes al sistema de seguridad Social subsistema pensiones. El distanciamiento de la recurrente con la sentencia fustigada radica esencialmente en que, se le hubiese impuesto el pago a través de la figura del cálculo actuarial, pues a su juicio debe realizar un pago a través de la figura de mora, por resultar el primero más gravoso.

Para dar respuesta al recurso de alzada propuesto basta remitirse al artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la 797 de 2003, que establece que durante la vigencia de la relación laboral serán obligatorias las cotizaciones al Sistema General en Pensiones, como desarrollo del régimen contributivo que supone el sistema, 26 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 ubicando en cabeza del empleador la mayor responsabilidad en el cumplimiento de esta obligación. Sin embargo, ha de recordarse que, el criterio jurisprudencial que impera es que, la asunción del riesgo, en los eventos de falta de afiliación, está en cabeza de la respectiva administradora y no del empleador, mediante la elaboración del respectivo cálculo actuarial por parte de aquella.

Esta solución garantiza el reconocimiento de la prestación, independientemente de cuál haya sido el motivo que ocasionó la omisión de un pago que afectó el derecho a la pensión de un afiliado; esto es, si ello se produjo por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, o por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, independientemente de si el contrato de trabajo estaba vigente o no cuando entró a regir la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2412-2016, SL29032018, SL939-2019, SL4307-2019 y SL2209-2019).

En esa medida, el mismo criterio es el que cabe emplear cuando no se ha realizado de manera completa el aporte, sea cual fuere el motivo. Importa destacar, que la primera instancia le ordenó al demandante solicitar a la entidad de seguridad social el cálculo actuarial respecto a la diferencia entre lo cotizado y lo que debió pagar entre el 1 de marzo de 2019 y el 8 de junio de 2022, con inclusión en el IBC de las sumas por concepto de comisiones, recaudo de cartera y auxilio de vivienda, es decir, que lo dispuesto 27 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 es«cálculo IBC diferencial», toda vez, que, en el asunto bajo lupa, el empleador sí afilió y pagó la cotización, pero de manera incompleta.

En tal contexto, ha de confirmarse la decisión de primera instancia. De las sanciones moratorias por impago de prestaciones sociales (artículo 65 CST) Ha iterado la jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria laboral, que las referidas indemnizaciones no son de aplicación automática, ya que, el operador judicial deberá examinar si la omisión en el pago de las acreencias laborales válid amente causadas por el trabajador tuvo o no alguna justificación razonable (Ver sentencias SL15.507-2015, SL8216-2016, SL6621-2017 y SL3564- 2021); de no ser así, hay lugar a imponer dicha carga.

Al aterrizar lo anotado a las situaciones fácticas presentadas en este asunto, no se encuentra que el actuar de la convocada a juicio estuviese revestido de buena fe, toda vez que, ninguna razón de peso justificativa del pago deficitario de salarios y prestaciones sociales causadas por el trabajador aparece ante la exclusión de bonificación “recaudo de cartera” y “auxilio de vivienda”.

Al contrario, insistió la encartada en sede judicial, que los beneficios discutidos no tenían connotación salarial y que su pago obedeció a una decisión unilateral de la entidad, lo que como se explicó, contraría las instrucciones dadas por el artículo 128 del C.S.T., y, por tanto, debe entenderse remunerativa de la fuerza de trabajo del actor. 28 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 Lo anterior, porque tal como quedó establecido, los mencionados beneficios, le eran reconocidos al actor por razón del servicio prestado, pues, además de la habitualidad con que se pagó (durante todo el vínculo laboral), en manera alguna se encontró probada la destinación indicada por la convocada a juicio.

De suerte que no surge justificación alguna o al menos creíble de que la empleadora tuviera el pleno convencimiento de que dicha erogación careciera de índole salarial. Suficientes las anteriores razones para confirmar la condena impuesta por tal concepto. Lo anterior, porque tal como quedó establecido, los mencionados beneficios le eran reconocidos al actor por razón del servicio prestado, pues, además de la habitualidad con que se pagó, en manera alguna se demostró que las partes hayan dispuesto expresamente que no constituían salario, así como tampoco que hubiese mediado autorización por parte del trabajador para cesar su pago y, por ende, para reducir su salario.

En consideración a lo expuesto, se confirmará el reconocimiento realizado en primera instancia en lo que respecta a la indemnización moratoria del art. 65 del CST. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 365 del CGP, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, se condenará en costas de esta instancia a la demandada por no haber prosperado su alzada.

Se fijarán como agencias en derecho de esta 29 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 instancia la suma de $ 711.750, en favor del demandante. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo. - Condenar en costas de esta instancia a Técnicas Eléctricas Aplicadas S.A. Tecna S.A. Se fijan como agencias en derecho de la alzada $ 711.750. Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo 30 RAD. 68-001-31-05-003-2022-00290-01 PI 2024–978 Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 31