Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00074-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Alexander Medina Santos DEMANDADO(S): José Didimo Lozano Correcha No. RADICACIÓN: 73319310300220230007402 FECHA DECISIÓN: Cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 26 de 04 de septiembre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Alexander Medina Santos, contra la sentencia de 24 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Laboral del Guamo - Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que se dio una aplicación errónea al artículo 24 del CST al indicar que no operó la prescripción (sic), estando acreditada la prestación personal del servicio en distintas actividades tal como lo manifestaron todos los testigos, debiéndose dar aplicación a la presunción y tener por demostrado el contrato de trabajo, correspondiendo el estudio a establecer los extremos temporales.  Solicita se dé prelación al derecho sustancial sobre las formas, al estar plenamente probadas las actividades realizadas por el demandante, los lugares donde las realizaba y el medio como lo fue el tractor, siendo estos de propiedad del demandado.

Sosteniendo que se vulneraron los derechos del actor al no haberse dado aplicación a los principios del derecho laboral en su favor.  Resalta que se confesó que se daban tres bonificaciones al año por las cosechas en cuantía de trescientos o cuatrocientos mil pesos, de lo que se desprende que había tres 1 cosechas al año por espacio de quince años y seis meses de relación laboral, entregándose por jornal cincuenta mil pesos lo que infiere la remuneración de $1.500.000 a razón de tres meses por semana, sin que se pagaran las prestaciones sociales correspondientes.

Decisión del despacho frente a los argumentos de la apelación.  Indicó que no fueron demostrados los elementos de la relación laboral, razón por la cual negó la totalidad de las pretensiones; señalando que no por haberse tenido la falta de contestación como indicio grave en contra del demandado, ello releva al demandante de probar los elementos esenciales de la relación laboral.  No hay prueba contundente del lugar en que se prestaron los servicios, en la medida en que si bien el demandado confiesa que el demandante le prestaba unos servicios, indicó que no los desarrollaba en los lugares en los que se indicó en la demandada, manifestado que estos servicios fueron prestados en el lote Chicalá, mangos, san mateo, el lote de la vereda pueblo nuevo, la parcela 10 y los lotes ubicados en la vereda Jabalcón, existiendo diferencias entre las fincas indicadas por los testigos quienes señalaron por demás que estos se prestaron en la finca los ciruelos, negando el demandado tener un predio con este nombre.  Igualmente resalta que la demanda señaló unas labores agrícolas como adecuación de tierras, siembra, abono, fungicidas, riego, corta recolección de cosechas y cualquier actividad agrícola, resumiéndolas en su declaración en menos actividades, concluyendo con ello que no era posible determinar la continuidad e ininterrupción de las actividades, concretando los testigos a la labor de preparación de la tierra con el manejo del tractor lo que reduce la prestación del servicio a unos tiempos menores.  Los testigos no dieron certeza de la continuidad en la prestación del servicio, de la jornada laborada o los días en los que se prestaba el servicio, estimando que no se demostró la realización de todas las labores de siembra de arroz indicando algunos de los testigos que esas labores eran realizadas por ellos, negando que el demandante realizara ese tipo de actividades.

De las pruebas documentales dan cuenta de prestación del servicio por periodos cortos de tiempo, relativos a varias preparadas, pero no continuas como lo alega el demandante, existiendo múltiples recibos de pago relativos a prestación de servicios de terceras personas, que no pertenecen a actividades realizadas por el actor.  Indicó que no obstante la mayoría de los testigos afirmaron que las órdenes eran impartidas por el demandado, las actividades desarrolladas por el actor eran esporádicas que por sí mismas indicaban lo que debía hacerse, existiendo autonomía en tanto podía llevarse el tractor a su casa, sin ejercer su actividad con estilo de subordinación, ni estando sujeto a subordinación porque en cuanto a las eventualidades mecánicas solo tenía que infórmalas y era el demandado quien hacía las reparaciones del tractor. 2 Fijación del litigio en primera instancia La A quo luego de tener como indició grave la falta de contestación de la demanda, fijó el litigio en determinar si existió un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado entre el 15 de octubre de 2006 y el 10 de mayo de 2022 en el cargo de operario de maquinaria agrícola, así como determinar si el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el demandante, estableciendo a cuáles acreencias laborales tiene derecho el demandante.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Alexander Medina Santos y José Didimo Lozano Correcha; de ser así se determinará si hay lugar al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, dotación, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, La parte actora allego escrito solicitando se revoque la sentencia de primera instancia atendiendo a los principios constitucionales contemplados en el artículo 53 de la Constitución Política. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la sentencia, teniendo en cuenta que se probó la prestación personal del servicio del demandante en favor del demandado, sin que acreditara el demandado los pagos por conceptos de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y vacaciones, debiéndose negar la indemnización por despido injusto al no haberse demostrado el despido y las sanciones moratoria por no evidenciarse mala fe en el actuar del demandado.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso. 3 V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24, 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 21 de 1982; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 15, 17, 20 de la Ley 100 de 1993; artículo 6 del Decreto 2616 de 2013. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL309 de 2017, SL 053 de 2018, SL297 de 2018, SL538 de 2018, SL 939 de 2018, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1393 de 2019, SL4515 de 2020, SL859 de 2021, SL983 de 2021, SL 3956 de 2022, SL 358 de 2024.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 4 Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: constancia de no acuerdo conciliatorio (Pág. 16 a 17 del archivo 0004 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de egreso (archivo 073 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Franciney Lozano Leal, vive en la vereda San Luis del Guamo, Tolima y toda la vida ha vivido allí. Es operador de maquinaria agrícola, realiza esa actividad en los municipios de Saldaña, Jabalcón, Purí y Prado; trabaja a destajo por días, meses, semanas o meses, según la necesidad de trabajo. Conoce al demandante hace más o menos veinte años en Jabalcón cuando él trabajaba con el papá en unos predios que cree que eran del papá de él; posteriormente él trabajó para el señor Didimo Lozano, cree que eso fue como en 2006, sabe esto porque él le contó y también lo vio laborando, lo vio varias veces en los lotes del demandado en Jabalcón, desconoce los nombres de esos lotes, en Jabalcón el demandado tiene un lote y en redil otro llamado los Limones frente a la finca del demandado.

Durante unos días esporádicos trabajó con el demandante para el señor Didimo hace unos doce o trece años. Cuando el demandante trabajaba para don Didimo, él trabajaba para otros empleadores y se veían por semanas dos veces por semanas, se encontraban en carretera mientras el otro estaba trabajando. El trabajo depende del área sembrada, pero siempre hay trabajo porque cuando se termina una labor hay que comenzar otra, su trabajo duró mes y medio, no sabe en qué área continuó trabajando el demandante, pero sabe que continuó trabajando con el señor Didimo porque así se lo informó él cuando se lo encontró en la calle.

Vio al demandado darle órdenes al demandante, cuando estuvieron en las Margaritas hace como 17 años. Por 2021 volvió a saber que el demandante trabajó con el demandado porque se encontró con él y este así se lo informó. Vio al demandante esporádicamente y siempre que lo vio estaba operando el tractor del demandado. Preparar la tierra puede demorar entre hora y hora y media por hectárea para un pasón y se requieren de tres a cuatro pasones, en total serían dos meses.

(minuto 4:29 del archivo 070 MP4 del expediente de primera instancia) Mario Guzmán Usecha, vive en la vereda Jabalcón y se dedica al manejo de maquinaria agrícola desde hace 10 años, trabaja en varios lugares porque la máquina hace cortas en un lado y luego debe buscar trabajo en otros lugares y veredas. Conoce al demandante porque son vecinos, lo conoce desde hace 12mo 13 años.

Conoce al demandado desde hace unos 18 años porque guardaba la maquinaria donde el demandante y llegaba allí a dejar el combustible. Trabajó para el señor Didimo “zorreando” y para ese momento el señor Alex también trabajaba allí, cuando llegó a trabajar el demandante ya estaba trabajando porque siempre le ha trabajado a don Didimo, trabajaron juntos unos seis meses en la finca Las Margaritas. el demandante era 5 encargado de llevar las semillas al lote y estar pendiente de las personas que chispeaban semillas, le consta que hacía esto porque los lotes son cercanos y lo veía en los lotes de Didimo.

El demandante era el trabajador fijo de don Didimo, los otros trabajadores los tenía por ratos. Veía la maquinaria del señor Didimo en la casa del señor Alexander día de por medio y la vio allí hasta hace tres años, don Alex tenía una bodega donde guardaba la semilla y la maquinaria de don Didimo. (minuto 1:06:42 del archivo 070 MP4 del expediente de primera instancia) Vianey Lozano Montaña, indicó que hace dieciocho años vive en la finca el Limón de propiedad de Didimo, esto queda en la vereda Pueblo Nuevo, allí se ocupa de la administración de la finca y de los tractores.

Conoce al demandante hace doce años, lo conoce de la finca de don Didimo en la que vive, allí él llegaba a sacar la maquinaria, en los lotes él preparaba los terrenos. El demandado tiene alrededor de cien hectáreas entre Jabalcón, redil y Pueblo Nuevo, el demandante iba cuando tenía que preparar y a veces no iba porque se iba con el tractor que tiene de su propiedad.

En el año se dan dos cosechas. El señor Alex no tenía un horario fijo, don Didimo le indicaba el horario. La labor de preparada la hace el señor Alex y la realiza desde hace ocho o doce años; la realizaba tres días a la semana y luego iba a trabajar a otra parte con su tractor; no la realiza desde hace unos tres años porque se acabó la preparada por el invierno. Desconoce cuánto le pagaban al demandante.

El demandado tiene un lote en Villa Colombia y el señor Alex también hacía la preparada en ese lote. La labor de preparada dura una semana, al igual que la labor de soca que se hace al final de la cosecha. Los tractores no son alquilados, ni tampoco alquila el señor Didimo tractores de terceros para sus terrenos. (minuto 29:29 del archivo 078 MP4 del expediente de primera instancia) Pablo José Lozano Montaña, señaló que vive en la vereda el Redil en la finca los tamarindos, se dedica a la agricultura de forma independiente y le cuida unos lotes a don Didimo Lozano en Pueblo Nuevo y el limón. En esos lotes se dedica a la labor de regador, esa actividad dura de cuatro a cinco meses.

Conoce al demandante desde hace mucho tiempo en la vereda Jabalcón, pero su relación es únicamente de amistad; señaló que él trabaja haciendo las preparadas de la tierra, pero solo por la campaña que demora cinco, diez o quince días, según el clima, pero es una labor que dura cinco días. Las preparadas se hacen cada cinco o seis meses porque son dos cosechas en el año. El demandante en el lote la Esperanza llegó hacer movimiento de piscina que dura tres cuatro días, pero esta actividad fue realizada una sola vez.

Las actividades laborales realizadas por el demandante eran temporales y a veces se alquilaban tractores de terceros para terminar la preparada ligero. En la finca el Limón el demandante solo hizo preparación de la tierra, esto lo hacía cuando tenía tiempo porque él tenía tractores propios. No sabe hasta cuándo trabajó el demandante porque se retiró por una cirugía y cuando volvió el demandante ya no estaba, eso fue hace tres o cuatro años más o menos el 9 de marzo de 2021.

El horario lo fija el patrón, pero no le consta que al señor Alex le fijaran horario porque no estaba pendiente de su entrada o salida, desconoce cuánto le pagaban por sus labores. (minuto 1:27:44 del archivo 078 MP4 del expediente de primera instancia) 6 Gentil Morales Capera, señaló que vive en el caserío de la vereda Jabalcón, se dedica a la agricultura en los lotes que les dio el Incora.

Conoce al demandante desde hace unos cincuenta años porque son vecinos y desde hace quince o dieciocho años vive frente a su casa. También conoce al demandado desde hace cuarenta años, en la vereda Jabalcón, cuando hay cosecha le mira uno de los lotes que él tiene, no se sabe los nombres de esos lotes; también consigue la gente para trabajar en esos lotes; tiene una cuadrilla que fumiga y abona los lotes.

El señor Alex ha trabajado preparando los lotes, eso se hace por campañas que duran seis meses, desconoce cómo fueron los contratos entre él y el señor Didimo. El cultivo se hace en dos campañas al año, campaña A y B, la primera dura de enero a julio y la segunda de julio a diciembre. Primero se hace la preparación del lote que dura de ocho a quince días y luego comienza la labor de riego.

En agosto era cuando más llamaban al demandante porque es cuando hace más verano y se puede preparar bien. Alexander no hacía ninguna otra labor porque nunca lo llegó a buscar para formar parte de la cuadrilla, tampoco realizó labores de soca de arroz y no sabe si trabajó en otros lotes. El demandante tenía que entregar los lotes preparados que incluye el rastrar y el paleado, esta última actividad en un lote seco demora de tres a cuatro horas.

Después de que se terminaba la labor de preparada el demandante no realizaba ninguna otra labor. Durante la preparación dejaban los tractores en su casa para no llevarlos hasta el Redil porque era retirado. Tiene entendido que en los lotes que revisaba el demandante no tenía horario, incluso el demandado no iba al lote. Desconoce las condiciones del contrato del demandante o cuánto le pagaban a él. Desde hace unos cuatro años no ve al demandante trabajar en los lotes que revisa, pero desconoce porqué dejó de hacerlo.

(minuto 2:20:15 del archivo 078 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Alexander Medina Santos, como demandante indicó que tiene un tractor en compañía con una hermana y trabaja con él, este tractor lo tienen desde hace aproximadamente cinco años.

Entre 2006 y 2022 laboró manejando la maquinaria del demandado en los lotes que tiene en la vereda Jabalcón y Redil. El demandado no le liquidó el tiempo que trabajó para él, nunca le pagó lo de Ley ni le pagó el seguro. El demandado lo fue a buscar a su casa porque le contaron que él manejaba maquinaria y lo contrató para que le manejara el tractor y desde ahí empezó a trabajarle; los pagos se los hacían semanal eran entre 350 y 380 semanales, los cuales eran pagados en efectivo, firmó recibos, pero no quedó con copia de los mismos.

El horario de trabajo era de ocho de la mañana a seis de la tarde, solo paraba para la hora de almuerzo, no tuvo día de descanso, ni vacaciones. Su actividad laboral consistía en la preparación de la tierra para el cultivo de arroz, también cargaba abono y lo que se necesitara para la cosecha, cortaba el arroz y la maleza. El demandado tuvo ocho lotes en los que él trabajó. La maquinaria que empleaba para su labor era del demandado, pero había otros trabajadores en los lotes que trabajaban con maquinaria de otras personas.

Las cosechas duran cuatro meses y la tierra no se dejaba 7 descansar. Comenzó a trabajar con el demandado el 15 de octubre de 2006 y trabajó con él hasta el 10 de mayo de 2022, porque él le dijo que no le podía seguir trabajando, pero no le dio explicaciones, ello fue de forma verbal en la casa de él. El demandado era quien se encargaba del mantenimiento de los tractores, él le informaba de los daños, si algún tractor se descomponía lo llevaba al taller y seguía trabajando con los otros.

Don Didimo era quien le daba las órdenes e instrucciones de las actividades que debía desarrollar, conocía bien los lotes así que solo se indicaba a qué lote tenía que ir y ya él realizaba la labor hasta que se terminará el trabajo; las instrucciones se las impartía de forma verbal cuando le llevaba el combustible a su casa; no tuvo llamados de atención. Desde hace cinco años cultiva arroz, en este momento maneja el tractor que tiene con su hermana y antes lo manejaba su sobrino. De cada lote se hacen dos cosechas al año. En la finca Los Ciruelos guardaba la maquinaria, está queda en la vereda Villa Colombia.

(minuto 28:27 del archivo 069 MP4 del expediente de primera instancia) José Didimo Lozano Correcha, en calidad de demandado, expresó que se dedica al cultivo de arroz y a la ganadería desde hace 40 años; esta actividad la realiza en las veredas Jabalcón y Pueblo Nuevo; nunca ha desarrollado esa actividad en las veredas Villa Colombia o Redil.

Conoce al demandante desde hace 15 años; él iba a su casa a pedirle trabajo cuando no trabajaba con los tractores del papá y los hermanos; lo ponía a trabajar los días que él iba y cuando comenzaba la cosecha le daba cualquier bonificación; le daba trabajo por dos, tres o cuatro días, pero no por todos esos años. Tiene tres tractores y tenía más trabajadores, pero el trabajo es temporal y por días, lo pagaba por días porque cuando llueve no se puede preparar la tierra; el trabajo de preparación que era el que realizaba el demandante se realizaba cada seis meses y duraba dos o cuatro días.

Los servicios fueron prestados en el lote de Pueblo Nuevo y Jabalcón que tienen un área de 18 y 24 hectáreas. No recuerda cuándo le comenzó a prestar los servicios el demandante, pero en los recibos están las fechas. Como el trabajo era por días, así le pagaba y de acuerdo a cómo estuviera el jornal, a cincuenta por día. Cuando sacaba la cosecha les daba a todos los trabajadores una bonificación que era cada cuatro meses, esa bonificación oscilaba entre trescientos mil y cuatrocientos mil pesos.

Las labores que cumplía el demandante era la de preparación del terreno. En sus lotes tiene a dos regadores quienes son los que se encargan de buscar el personal para fumigar y regar. Tiene un lote de siete hectáreas llamado Chicalá, otro lote en San Mateo de 12 hectáreas, lote Mango de dos hectáreas y la parcela 10 de ocho hectáreas, en Pueblo Nuevo tiene un lote de dieciocho hectáreas.

En la vereda Redil no cultiva, allí es ganadero y guarda la maquinaria, allí tiene un administrador llamado Vianey Lozano. Nunca ha alquilado maquinaria para él ni la suya para otros lotes. El demandante dejó de ir a su casa desde el 2021 o 2022 que le indicó que lo iba a demandar. Había ocasiones en las que el demandante se llevaba el tractor para su casa y lo dejaba afuera y al otro día lo llevaba a la finca de donde lo había recogido.

A veces el demandante trabajaba esos días de forma semanal. A sus trabajadores los tiene a través de contrato de trabajo, el demandante no quiso que lo afiliara a nada, ni le pagará nada. La persona que maneja actualmente el tractor tampoco 8 tiene contrato de trabajo porque no trabaja de forma permanente. (minuto 1:32:07 del archivo 069 MP4 del expediente de primera instancia) Ha llamado a declarar en esta instancia de manera oficiosa, relató que tiene varios lotes en Saldaña y Purificación, destinados al cultivo de arroz, que para la administración de los mismos solo se apoya de su hijo cuando no puede estar presente.

Que el demandante le ayudaba a trabajar en la preparación de los terrenos. Que para 2010 pagaba en promedio por día la suma de $ 60.000 y ese fue el pago que efectuó normalmente, con excepción de las ocasiones en las que le realizó el cobro por hectárea. Los pagos efectuados no incluían prestaciones sociales. Los recibos que incluían los pagos de almuerzos o comidas eran pagos que efectuaban a la cónyuge del demandante a través del actor, por la elaboración de comidas para los trabajadores que tenía en ese momento.

Que pagó la hora de trabajo con láser a $7.500. La señora Victoria Carolina era la cónyuge del demandante y nunca le llegó a prestar servicios de preparación de tierra o relacionados, estos servicios se los prestaba el demandante. (minuto 7:07 del archivo 15 MP4 del expediente de segunda instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que hay lugar a revocar la decisión de primera, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

En el presente proceso, la parte actora no aportó documentales que den cuenta de la prestación de sus servicios en favor del demandado, sin embargo los testigos son coincidentes en afirmar que la misma existió y si bien no brindan elementos de convicción para tener por probada la continua prestación del servicio en la medida que Frnciney Lozano Leal si bien señala que el demandante trabajó con el señor Didimo Lozano desde 2006, realiza su manifestación conforme a lo que le contó el demandante, trabajando juntos hace doce años por 9 mes y medio, y viéndolo posteriormente dos veces por semana en los predios que cree eran del demandado, pero afirmando que el conocimiento de su dicho lo obtuvo del actor.

Por su parte, el señor Mario Guzmán Usecha entra en contradicción al señalar que conoce al demandante desde hace 12 o 13 años porque son vecinos, sin embargo señala que conoce al demandado desde hace 18 años porque guarda la maquinaria en la casa del actor y lo veía llevar el combustible, así mismo señaló que trabajó con el demandante al servicio del señor Didimo por 6 meses en la finca las Margaritas, sin dar cuenta de los extremos temporales de esas relaciones laborales, afirmando que el actor era el trabajador fijo del demandado porque veía la maquinaria del señor Didimo en la casa del actor día por medio al menos hasta hacía tres años.

Conforme a tales dichos, no es posible extraer continuidad en la prestación personal del servicio del demandante en favor del demandado, pues los testigos no ofrecen elementos de convicción, ni las razones de su conocimiento, ya que trabajaron con el actor por un espacio corto, deduciendo que este trabajó de forma continua para el demandado, no del conocimiento directo y personal que tenían de tal hecho sino de lo que a ellos les indicaba el demandante o consideraban al ver la maquinaria del demandado en la casa del actor.

No obstante lo anterior, el demandado Didimo Lozano expresamente confiesa que el actor en efecto le prestó sus servicios en la operación del tractor para la preparación del terreno, aspecto este en el que tal confesión es coincidente con lo afirmado por los testigos de oficio Vianey Lozano Montaña, Pablo José Lozano Montaña y Gentil Morales Capera, refiriendo todos que las labores eran esporádicas y en razón a las campañas de cosecha que correspondía entre cinco a quince días por cosechas que se daban en dos periodos al año y si bien se contradicen en cuanto a las labores, terrenos y funciones desarrolladas por el demandante, dejan claro que este si presto sus servicios de forma personal en favor del demandado, pero resaltando que esta prestación del servicio se realizaba de forma interrumpida conforme a la naturaleza de la labor y la disposición de las cosechas.

De este modo, no logra el demandante acreditar que prestó sus servicios de forma ininterrumpida pues en torno a este aspecto no aportó pruebas que den cuenta de tal circunstancia, extrayéndose de los recibos de egreso aportados por el demandado y de su dicho en ampliación del interrogatorio de parte en segunda instancia, y su valoración conjunta, que al actor en promedio se le cancelaban $60.000 por jornada de trabajo, laborando por días en diversas labores y a través de diversos contratos en los siguientes periodos: Tabla 1 N° cto 1 Desde Hasta 09/01/2010 03/04/2010 Días 28 10 2 02/07/2010 03/07/2010 2 3 04/09/2010 16/10/2010 4 4 20/09/2012 22/09/2012 3 5 01/02/2014 15/02/2014 10 6 09/04/2014 06/05/2014 15 7 19/09/2014 13/08/2015 138 8 14/11/2015 25/11/2015 15 9 16/01/2016 29/04/2016 38 10 18/06/2016 22/10/2016 59 11 03/12/2016 28/04/2018 223 12 23/06/2018 29/12/2018 120 13 09/02/2019 15/06/2019 34 14 17/08/2019 12/10/2019 13 15 25/01/2020 23/05/2020 35 16 04/07/2020 26/09/2020 45 17 12/06/2021 16/06/2021 5 18 23/10/2021 30/10/2021 10 19 10/12/2021 11/12/2021 2 20 12/02/2022 30/04/2022 36 Para los anteriores efectos, se tienen en cuenta los comprobantes de egreso firmados por la señora Victoria Carolina, en la medida en que el demandado expresa que está no realizaba las labores relativas a la preparación de la tierra, además de que al demandante se le cancelaban conceptos destinados a su cónyuge, lo que hace presumir que era usual que los pagos se realizaran a través del otro máxime cuando algunos comprobantes de egreso firmados por esta señora, contiene la expresión P/P en la firma, lo cual es indicativo de que se hacía el pago por otra persona.

Adicionalmente se tiene en cuenta la línea jurisprudencial relativa en relación al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo. (Sentencias SL 2193 de 2018, SL 981 de 2019, entre otras) Conforme a lo anterior, en aplicación del principio pro operario, se tiene que entre el demandante y José Didimo Lozano Correcha, existieron 20 vínculos laborales, cubiertos por la presunción legal del artículo 24 del CST, lo que trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, quien no logró desvirtuar la presunción legal de subordinación (sentencia SL 939 de 2018), pues nulo fue el despliegue probatorio para tal fin; resultando claro que el demandante realizaba labores relativas al cultivo de arroz y preparación de terrenos; los cuales según confiesa el demandado eran pagados a razón de $60.000 el día o por hectárea, de suerte que se tendrá ese valor para calcular el número de días laborados, con excepción de los comprobantes de egreso que expresamente señala la cantidad de tiempo laborado.

Así las cosas, al demandante se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, por la totalidad de contratos y conforme a los pagos registrados en los 11 comprobantes de egreso; sin que se haya propuesto excepción de prescripción, las siguientes sumas de dinero: Tabla 2 resumen liquidación auxilio de transporte $ 2.862.555 cesantías $ 4.312.730 interés de cesantías $ 122.344 prima de servicios $ 4.312.730 vacaciones $ 2.037.092 TOTAL $ 13.647.449 (como anexo a la sentencia se incluye la liquidación individual, de acuerdo a los 20 contratos de trabajo) No se accederá a la pretensión de vestido y calzado de labor durante las relaciones laborales, en la medida que ha sentado nuestro máximo órgano de decisión laboral, que esta prestación tiene por objeto que el trabajador la utilice en las labores contratadas, incluso so pena de perder el derecho a recibirla si no la utiliza para tal fin, de suerte que a la finalización del contrato carece de sentido su suministro; señalando por demás esta Corporación que en caso de que el patrono no la haya suministrado durante la relación laboral, queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos por falta de suministro de la dotación (sentencia SL538 de 2018, SL 3956 de 2022), sin embargo en este caso no existe medio de convicción que acredite los perjuicios, que por esta omisión deban ser resarcidos.

Aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones En relación a los aportes al sistema de salud es necesario advertir que la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que cuando no se ha afiliado al trabajador a los subsistemas de salud y riesgos profesionales, se presenta un hecho consumado y por tanto no hay lugar a su pago y mucho menos al pago directo al trabajador que no los sufragó por cuenta propia, indicando que en estos casos lo que eventualmente procedería, de haber sido pretendido y demostrado, sería el pago de los perjuicios ocasionados con dicha omisión, o el reintegro de los gastos en que debió incurrir el trabajador por no contar con cobertura en tales riesgos.

(SL309 de 2017, SL297 de 2018, SL1393 de 2019). Conforme a lo anterior, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, ni ARL, y tampoco a la compensación o perjuicios al no haber sido solicitados ni demostrados; suerte similar corren los aportes a la Caja de compensación Familiar, los que conforme a la Ley 21 de 1982, son aportes parafiscales impuestos a los empleadores, cuyo pago no representa per se un beneficio para el trabajador, de modo que su pago solo puede ser reclamado por las entidades correspondientes y no por el trabajador 12 (sentencia SL 3956 de 2022), sin que respecto de la omisión de afiliación se haya demostrado la ocurrencia de perjuicio alguno. En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, debe señalarse que los mismos resultan procedentes bajo el entendido que son afiliados obligatorios, conforme al numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 todas las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, disponiendo por demás el artículo 17 de ese mismo estatuto que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” Estando a cargo del empleador el pago del 100% de la cotización, ya que el artículo 20 ibidem señala como obligación del empleador el pago de sus aportes y del de los trabajadores a su cargo, debiendo responder “por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”, de suerte que si durante la relación laboral declarada no efectuó la afiliación y pago de dichos aportes, deberá efectuar el pago del cálculo actuarial que por ellos se genere.

Por ello, conforme lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2616 de 2013 deberán efectuarse según se indica en el siguiente cuadro. Tabla 3 N° cto Mes Cotización IBC mínima semanal 1 01/2010 1 $216.000 02/2010 2 $854.000 03/2010 2 $479000 04/2010 1 $92.000 2 07/2010 1 $145.500 3 09/2010 1 $92.000 10/2010 1 $92.000 4 09/2012 1 $190.000 5 02/2014 2 $549250 6 04/2014 2 $857.150 05/2014 1 $68.000 09/2014 1 $222.500 10/2014 2 $504.000 11/2014 2 $522.450 12/2014 3 $905.250 01/2015 3 $1.263.500 02/2015 1 $338.000 03/2015 2 $620.000 7 13 04/2015 3 $1.220.750 05/2015 3 $1.209.750 06/2015 1 $110.000 07/2015 3 $1.032.700 08/2015 2 $490.000 8 14/11/2015 3 $870.000 9 01/2016 4 $1.604.800 02/2016 1 $413.850 03/2016 1 $193.500 04/2016 1 $160.000 06/2016 1 $30.000 07/2016 4 $1.372.000 08/2016 2 $478.000 09/2016 1 $88.000 10/2016 4 $1.257.500 12/2016 1 $267.500 01/2017 2 $637.500 02/2017 1 $255.000 03/2017 3 $1.090.500 04/2017 4 $988.400 05/2017 2 $493.000 06/2017 3 $1.954.500 07/2017 4 $1.735.000 08/2017 2 $835.300 09/2017 3 $1.026.650 10/2017 1 $417.750 11/2017 1 $442.500 12/2017 4 $1.440.000 01/2018 2 $515.000 02/2018 2 $790.000 03/2018 3 $1.014.950 04/2018 2 $707.000 06/2018 4 $839.500 07/2018 1 $592.500 08/2018 1 $90.000 09/2018 4 $1.846.700 10/2018 3 $1.141.500 11/2018 2 $452.400 12/2018 3 $792.500 02/2019 1 $212.200 03/2019 1 $206.600 04/2019 2 $315.600 05/2019 1 $120.000 06/2019 3 $970.500 08/2019 2 $450.000 09/2019 1 $192.000 10/2019 1 $50.000 10 11 12 13 14 14 15 01/2020 2 $512.000 02/2020 2 $568.000 03/2020 2 $170.000 04/2020 1 $125.000 05/2020 1 $310.000 07/2020 1 $322.000 08/2020 2 $559.000 09/2020 4 $1.800.000 17 06/2021 1 $318.000 18 10/2021 2 $590.700 19 12/2021 1 $135.000 20 02/2022 2 $807.500 03/2022 2 $464.000 04/2022 2 $720.000 16 Sanciones moratorias Respecto a las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990, debe indicarse que ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a que las mismas no operan de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.

(sentencias SL 053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024) En el asunto objeto de estudio, es evidente que el demandado no pagó a la finalización de cada contrato declarado, las prestaciones sociales correspondientes; pero, se observa, que fue necesario por la Sala efectuar un ingente y profundo análisis de la forma en que las partes sostuvieron las diferentes relaciones declaradas, lo cual supone que el demandado, dado su nivel de educación, por su dedicación primordial a las labores del campo, no le llevaba a comprender que se encontraba frente a verdaderos contratos de trabajo frente a los servicios que se le estaban prestando.

Además, quedan indicios de que el demandante también desarrollaba labores de manejo con su tractor en otras partes y para otras personas y, que la intermitencia que supone las labores de riego, preparación, siembra y cosecha del arroz, no son permanentes en el tiempo. Ello no permite que, en ocasiones, el empleador pueda estar consciente y pendiente del pago de las obligaciones que como empleador le corresponden.

Estas razones llevan a la Sala a concluir que el obrar del demandado no se aleja por completo de los postulados de la buena fe, por lo que se abstendrá de imponer las medidas sancionatorias e indemnizatorias solicitadas en la demanda. Igualmente, se le absolverá de la sanción del artículo 64 del CST, en la medida que le correspondía al demandante demostrar el despido, y éste no cumplió con su carga procesal en este aspecto.

COSTAS 15 Sin costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Laboral del Guamo - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Alexander Medina Santos contra José Didimo Lozano Correcha, para en su lugar: 1. Declarar que entre Alexander Medina Santos y José Didimo Lozano Correcha, existieron 20 contratos de trabajo, entre el 09 de enero de 2010 y el 30 de abril de 2022, de acuerdo como se indica en la tabla 1 de esta sentencia. 2.

Condenar a José Didimo Lozano Correcha a pagar en favor del demandante Alexander Medina Santos las siguientes sumas de dinero:  Auxilio de transporte: $ 2.862.555  cesantías: $ 4.312.730  intereses a las cesantías: $ 122.344  primas de servicios: $ 4.312.730  vacaciones: $ 2.037.092 3. Se condena a José Didimo Lozano Correcha a realizar en favor del demandante el pago del 100% de los aportes a pensión durante las diversas relaciones laborales declaradas conforme a la relación de semanas mínimas e IBC indicados en la tabla 3, previo calcula actuarial que realice Colpensiones; para tal efecto se ordena a las partes poner en conocimiento de dicha entidad la presente sentencia. 4.

Se absuelve a José Didimo Lozano Correcha de las demás pretensiones en su contra.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. 16

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Liquidación anexa LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES FECHA COMPROBANTE EGRESO DIAS LAB VALOR AUXILIO DE TIEMPO TRANSPORTE TRABAJADO CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS PRIMAS VACACIONES 4 $ 216.000 $ 8.200 $ 18.683 $ 18.683 $ 9.000 10 $ 604.500 $20.500 $ 52.083 $ 52.083 $ 25.188 6/02/2010 4 $ 249.500 $ 8.200 $ 21.475 $ 21.475 $ 10.396 27/03/2010 8 $ 479.000 $ 18.080 $ 41.423 $ 41.423 $ 19.958 3/04/2010 2 $ 92.000 $ 4.520 $ 8.043 $ 8.043 $ 3.833 2 $ 145.500 $ 4.520 $ 12.502 $ 12.502 $ 6.063 2 $ 130.000 $ 4.520 $ 11.210 $ 11.210 $ 5.417 2 $ 149.000 $ 4.520 $ 12.793 $ 12.793 $ 6.208 22/09/2012 3 $ 190.000 $ 6.780 $ 16.398 $ 16.398 $ 7.917 1/02/2014 4 $ 230.250 $ 9.040 $ 19.941 $ 19.941 $ 9.594 8/02/2014 3 $ 163.000 $ 6.780 $ 14.148 $ 14.148 $ 6.792 3 $ 156.000 $ 6.780 $ 13.565 $ 13.565 $ 6.500 11 $ 678.900 $ 24.860 $ 58.647 $ 58.647 $ 28.288 3 $ 178.250 $ 6.780 $ 15.419 $ 15.419 $ 7.427 6/05/2014 1 $ 68.000 $ 2.260 $ 5.855 $ 5.855 $ 2.833 13/09/2014 2 $ 144.000 $ 4.520 $ 12.377 $ 12.377 $ 6.000 1 $ 78.500 $ 2.260 $ 6.730 $ 6.730 $ 3.271 6 $ 361.000 $ 13.560 $ 31.213 $ 31.213 $ 15.042 2 $ 143.000 $ 4.520 $ 12.293 $ 12.293 $ 5.958 8/11/2014 2 $ 148.300 $ 4.520 $ 12.735 $ 12.735 $ 6.179 1/11/2014 6 $ 374.150 $ 21.291 $ 32.953 $ 32.953 $ 15.590 15 $ 905.250 $ 53.227 $ 79.873 $ 79.873 $ 37.719 4 $ 225.500 $ 14.194 $ 19.974 $ 19.974 $ 9.396 17 $ 1.038.000 $ 60.324 $ 91.527 $ 91.527 $ 43.250 28/02/2015 6 $ 338.000 $ 21.291 $ 29.941 $ 29.941 $ 14.083 7/03/2015 8 $ 460.000 $ 28.388 $ 40.699 $ 40.699 $ 19.167 14/03/2015 1 $ 80.000 $ 3.548 $ 6.962 $ 6.962 $ 3.333 1 $ 80.000 $ 3.548 $ 6.962 $ 6.962 $ 3.333 5 $ 280.000 $ 17.742 $ 24.812 $ 24.812 $ 11.667 5 $ 320.750 $ 17.742 $ 28.208 $ 28.208 $ 13.365 19/04/2015 3 $ 200.000 $ 10.645 $ 17.554 $ 17.554 $ 8.333 25/04/2015 7 $ 420.000 $ 24.839 $ 37.070 $ 37.070 $ 17.500 3 $ 156.000 $ 10.645 $ 13.887 $ 13.887 $ 6.500 9/01/2010 22/02/2010 3/07/2010 4/09/2010 16/10/2010 15/02/2014 19/04/2014 26/04/2014 20/09/2014 11/10/2014 18/10/2014 6/12/2014 9/01/2015 10/01/2015 21/03/2015 8/04/2015 11/04/2015 2/05/2015 $ 1.323 $8 $ 32 $ $ $ $ $ 16 159 400 2.133 19.222 17 16/05/2015 5 $ 308.250 $ 17.742 $ 27.166 $ 27.166 $ 12.844 23/05/2015 12 $ 745.500 $ 42.582 $ 65.673 $ 65.673 $ 31.063 13/06/2015 2 $ 110.000 $ 7.097 $ 9.758 $ 9.758 $ 4.583 9 $ 553.700 $ 31.936 $ 48.803 $ 48.803 $ 23.071 8 $ 479.000 $ 28.388 $ 42.282 $ 42.282 $ 19.958 8 $ 490.000 $ 28.388 $ 43.199 $ 43.199 $ 20.417 14/11/2015 2 $ 120.000 $ 7.097 $ 10.591 $ 10.591 $ 5.000 25/11/2015 13 $ 750.000 $ 46.130 $ 66.344 $ 66.344 $ 31.250 4 $ 243.900 $ 14.194 $ 21.508 $ 21.508 $ 10.163 10 $ 617.650 $ 35.485 $ 54.428 $ 54.428 $ 25.735 12 $ 743.250 $ 42.582 $ 65.486 $ 65.486 $ 30.969 20/02/2016 4 $ 213.850 $ 14.194 $ 19.004 $ 19.004 $ 8.910 27/02/2016 3 $ 200.000 $ 10.645 $ 17.554 $ 17.554 $ 8.333 3 $ 193.500 $ 10.645 $ 17.012 $ 17.012 $ 8.063 1 $ 80.000 $ 3.548 $ 6.962 $ 6.962 $ 3.333 1 $ 80.000 $ 3.548 $ 6.962 $ 6.962 $ 3.333 11/07/2016 5 $ 150.000 $ 17.742 $ 13.979 $ 13.979 $ 6.250 18/06/2016 1 $ 30.000 $ 3.548 $ 2.796 $ 2.796 $ 1.250 16/07/2016 11 $ 650.000 $ 39.033 $ 57.419 $ 57.419 $ 27.083 11 $ 572.000 $ 39.033 $ 50.919 $ 50.919 $ 23.833 1 $ 75.000 $ 3.548 $ 6.546 $ 6.546 $ 3.125 13/08/2016 3 $ 150.000 $ 10.645 $ 13.387 $ 13.387 $ 6.250 20/08/2016 2 $ 120.000 $ 7.097 $ 10.591 $ 10.591 $ 5.000 27/08/2016 2 $ 133.000 $ 7.097 $ 11.675 $ 11.675 $ 5.542 1 $ 88.000 $ 3.548 $ 7.629 $ 7.629 $ 3.667 9 $ 549.500 $ 31.936 $ 48.453 $ 48.453 $ 22.896 3 $ 90.000 $ 10.645 $ 8.387 $ 8.387 $ 3.750 22/10/2016 10 $ 618.000 $ 35.485 $ 54.457 $ 54.457 $ 25.750 3/12/2016 3 $ 200.000 $ 10.645 $ 17.554 $ 17.554 $ 8.333 1 $ 67.500 $ 3.548 $ 5.921 $ 5.921 $ 2.813 1 $ 165.000 $ 3.548 $ 14.046 $ 14.046 $ 6.875 3 $ 190.000 $ 10.645 $ 16.720 $ 16.720 $ 7.917 30/01/2017 5 $ 282.500 $ 17.742 $ 25.020 $ 25.020 $ 11.771 4/02/2017 4 $ 225.000 $ 14.194 $ 19.933 $ 19.933 $ 9.375 4/03/2017 6 $ 350.500 $ 21.291 $ 30.983 $ 30.983 $ 14.604 4 $ 245.000 $ 14.194 $ 21.599 $ 21.599 $ 10.208 4 $ 245.000 $ 14.194 $ 21.599 $ 21.599 $ 10.208 25/03/2017 4 $ 250.000 $ 14.194 $ 22.016 $ 22.016 $ 10.417 1/04/2017 4 $ 140.000 $ 14.194 $ 12.849 $ 12.849 $ 5.833 8/04/2017 4 $ 215.000 $ 14.194 $ 19.099 $ 19.099 $ 8.958 3 $ 168.400 $ 10.645 $ 14.920 $ 14.920 $ 7.017 1 $ 80.000 $ 3.548 $ 6.962 $ 6.962 $ 3.333 4 $ 210.000 $ 14.194 $ 18.683 $ 18.683 $ 8.750 29/04/2017 6 $ 175.000 $ 21.291 $ 16.358 $ 16.358 $ 7.292 13/05/2017 5 $ 248.000 $ 17.742 $ 22.145 $ 22.145 $ 10.333 4/07/2015 11/07/2015 13/08/2015 16/01/2016 23/01/2016 30/01/2016 19/03/2016 16/04/2016 29/04/2016 23/07/2016 6/08/2016 3/09/2016 24/10/2016 15/10/2016 31/12/2016 6/01/2017 7/01/2017 11/03/2017 18/03/2017 8/04/2017 15/04/2017 22/04/2017 $ $ $ $ $ 385 2.646 5.629 31 55.450 18 20/05/2017 4 $ 245.000 $ 14.194 $ 21.599 $ 21.599 $ 10.208 3/06/2017 5 $ 1.249.500 $ 17.742 $ 105.604 $ 105.604 $ 52.063 10/06/2017 10 $ 605.000 $ 35.485 $ 53.374 $ 53.374 $ 25.208 2 $ 100.000 $ 7.097 $ 8.925 $ 8.925 $ 4.167 5 $ 300.000 $ 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