Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Laboral 15759310500220230020601

Ponente: Gloria Inés Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050022023-00206-01 CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO BOHORQUEZ CELY DEMANDADO: EL RÁPIDO DUITAMA LTDA Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA Acta No. 036 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los trece (13) días del mes de marzo de 2025, los Sres.

Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Proceso Ordinario Laboral No. 1575931050022023-00206-01, presentado por JOSÉ ANTONIO BOHORQUEZ CELY.

Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. En constancia se firma, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050022023-00206-01 CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO BOHORQUEZ CELY DEMANDADO: EL RÁPIDO DUITAMA LTDA Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA Acta No. 036 MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.- ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada El Rápido Duitama Ltda, contra la providencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual tuvo por no contestada la reforma de la demanda.

II.- SUPUESTOS FACTICOS 1.- El señor José Antonio Bohórquez Cely, a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de El Rápido Duitama Ltda, para que, se declare que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo escrito a termino indefinido; que como consecuencia de ello, se declare que la demandada incumplió con el pago de sus obligaciones laborales y sea condenada a cancelar dichas acreencias. 2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante auto del 27 de octubre del 2023 inadmitió la demanda, debido a que se debían subsanar diversas deficiencias a lo largo del escrito.

Radicado No: 1575931050022023-00206-01 3.- Una vez subsanada la demanda, a través de auto del 4 de diciembre de 2023, se admitió y se dispuso notificar y correr traslado de la demanda por el termino de 10 días al extremo pasivo, para su contestación. 4.- Posteriormente, en auto del 23 de febrero del 2024, se ordenó la vinculación del señor Jaime Fernando Agudelo Fonseca en calidad de litisconsorte necesario, así como su notificación personal corriéndole traslado por el termino de 10 días. 5.- El 20 de marzo de 2024, el demandante allego escrito de reforma de la demanda mediante correo electrónico. 6.- Luego, mediante auto proferido el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso fue inadmitida la contestación de la demanda presentada por Jaime Fernando Agudelo Fonseca, debido a que en dicho escrito no estaba incluido el acápite de hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 7.- Una vez subsanada la contestación de la demanda, a través de auto del 24 de mayo de 2024, se tuvo por contestada la demanda por el demandado Jaime Fernando, se admitió la reforma de la demanda y se dispuso correr traslado a la Sociedad El Rápido Duitama Ltda y al señor Jaime Fernando Agudelo Fonseca, por el termino de 5 días. 8.- Posteriormente, por auto del 26 de junio de 2024 se tuvo por no contestada la reforma de la demanda por El Rápido Duitama Ltda y Jaime Fernando Agudelo Fonseca.

Además, se requirió al demandante para que acreditara la notificación personal electrónica del auto que admitió la reforma de la demanda, auto admisorio de la demanda, demanda y subsanación a los demandados en solidaridad Fruto Mejía Barón y Nohemí López de Mejía, en su calidad de socios de la demandada. 9.- Inconforme con la anterior decisión, la representante legal de El Rápido Duitama Ltda presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, primero que por auto del pasado 4 de octubre decidió no reponer la providencia impugnada, concediendo el segundo ante esta Corporación. 2 Radicado No: 1575931050022023-00206-01 III.- DECISIÓN RECURRIDA Sostuvo el A quo, que la demandada no dio contestación a la reforma de la demanda dentro del término legal, pues el auto que la admitió fue notificado por estado electrónico del 27 de mayo de 2024, habiéndose vencido el término de traslado de la aludida reforma, el 4 de junio de la misma anualidad, razón por la que al haberse presentado la contestación hasta el 12 de junio de 2024, se tendría por no contestada.

Además, que por encontrarse ya notificada del auto admisorio de la demanda, las notificaciones de las providencias subsiguientes se le realizarían por estado, tal como se notificó el auto del 24 de mayo de 2024, a través de estado electrónico del siguiente 27 de mayo. Finalmente, que Jaime Fernando Agudelo Fonseca guardó silencio dentro de la oportunidad legal que tenía para dar contestación a la reforma de la demanda.

Por lo anterior, decidió tener por no contestada la reforma de la demanda dentro del término legal por parte de la demandada El Rápido Duitama Ltda., y Jaime Fernando Agudelo Fonseca. IV.- RECURSO DE APELACIÓN La representante legal de la parte demandada El Rápido Duitama Ltda recurre el auto. Sus argumentos: - Si bien es cierto, el auto del 24 de mayo de 2024 por medio del cual admitió la reforma de la demanda y corrió traslado por el término de 5 días, fue notificado por estado del 27 de mayo de la misma anualidad, también es cierto que era imposible dar contestación a la reforma a la demanda sin conocer el escrito de reforma planteado por la parte demandante. - La parte demandante omitió su deber de enviar a la parte demandada la reforma de la demanda, por lo que, se enteraron de la misma hasta la providencia del 24 de mayo de 2024, y conocieron del escrito gracias a la notificación que realizo al correo 3 Radicado No: 1575931050022023-00206-01 de la empresa la apoderada de la parte demandante a los socios vinculados el 5 de junio, por ello, la contestación fue realizada el 12 de junio, estando dentro de los 5 días de traslado. - Era imposible dar contestación a la reforma partiendo de la notificación por estado, toda vez que, no se conocía el escrito de reforma dentro del término indicado por el despacho.

Por las razones expuestas solicita reponer la decisión emitida el 26 de junio de 2024 y conceder el recurso de apelación, para que sea el superior funcional quien tenga por contestada la reforma de la demanda. V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- Parte Demandante: Guardo silencio. 5.2.- Parte Demandad: Guardo silencio. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar sobre: i) La reforma de la demanda; y ii) Si se debe tener por contestada la reforma de la demanda por parte de El Rápido Duitama Ltda, o si, por el contrario, procede la confirmación del auto apelado. 6.2.- La reforma de la demanda La reforma de la demanda fue dispuesta por el Legislador como una garantía procesal que puede ser usada una única vez para que la parte modifique, adicione o suprima algunos hechos, pretensiones, argumentos o pruebas, así como para integrar a la litis tanto por activa como por pasiva, y se encuentra dispuesta en el inciso 2 y 3 del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 15 de la Ley 712 de 2001, el cual se dispuso que: 4 Radicado No: 1575931050022023-00206-01 “La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.

El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.” Resalta la Sala En ese sentido, tal y como fue resaltado en caso de que se efectué la reforma de la demanda y esta sea admitida, dicha providencia deberá ser notificada por estado y para los únicos que se debe realizar de manera personal es para los nuevos demandados.

Ahora, en lo que atañe a las decisiones que deben notificarse de manera personal, el artículo 41 ibidem determino de manera específica los casos en los que se realizara así: “Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2.

La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. (…) C. Por estados: (…) 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

Visto lo anterior, se tiene que la recurrente alega que era imposible dar contestación a la reforma, porque el demandante omitió su deber de enviar dicho escrito a la parte demandada, y que por tal razón, no pudo conocer el aludido documento hasta la notificación del auto admisorio realizado al señor Fruto Mejía Barón y Nohemí López de Mejía socios de la empresa el 5 de junio del 2024, sin embargo, señalo que 5 Radicado No: 1575931050022023-00206-01 aunque no le fue allegado con anterioridad el escrito, si tuvo conocimiento de la situación mediante la providencia del 24 de mayo.

En tales circunstancias, se advierte, tal y como lo señala el A-quo, era deber de la representante legal de El Rápido Duitama Ltda., vigilar y “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales1”, puesto que dejó de lado el deber objetivo de cuidado al no revisar los estados electrónicos publicados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dado que de haberlo realizado en debida forma se hubiera enterado de la admisión de la reforma de la demanda y en consecuencia hubiera solicitado en tiempo el escrito de reforma al Despacho, o acudido a la pagina web de consulta de procesos en la que se encuentra en archivo PDF cada una de las actuaciones realizadas al interior del proceso, incluida la providencia que aquí se discute, la cual fue cargada el 21 de marzo de 2024.

Sumado a ello aun cuando ya tenia conocimiento de la admisión de la reforma en vez de acudir al Despacho decidió esperar haciendo más gravosa la situación. Así las cosas, no queda duda para esta Sala que la notificación efectuada mediante estado electrónico por parte del Despacho se efectúo en debida forma, y como quiera que el estado fue fijado el 27 de junio de 2024, la empresa demandada tenía la obligación de estar pendiente de las notificaciones por estado, pero por el contrario se abstuvo de realizarlo dejando así vencer el termino para ejercer su derecho de contradicción, siendo procedente tener por no contestada la reforma de la demanda como bien lo dispuso el Juzgado fallador en el auto apelado, razón por la cual, sin que sean necesarias mayores consideraciones, el mismo será confirmado.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Numeral 10, articulo 28 de la ley 1123 de 2007 6 Radicado No: 1575931050022023-00206-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, para que continúe su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7