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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2018-00537-01 DR VALENZUELA REVOCA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres de octubre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Expropiación: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 023 2018 00537 01 - Procedencia: Juzgado 23 Civil del Circuito Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vs. Blanca Myriam Acosta Rojas.

Apelación sentencia Sala virtual; Aviso N.° 42 Revoca Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito, en ésta expropiación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra Blanca Myriam Acosta Rojas.

ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante –en la demanda subsanada– que por motivos de utilidad pública e interés social, se declarara la expropiación del predio ubicado en la KR 109 # 58B - 21 Sur, con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40092378, propiedad de la demandada; en consecuencia, que se cancelaran los gravámenes que recaen sobre el inmueble y se inscribiera la sentencia en el registro correspondiente (folios 99 a 107, cuad. ppal.)1. 2.

Como fundamento de las pretensiones adujo que mediante Resolución 0675 de 18 de junio de 2003 acotó la zona requerida para la ejecución del proyecto denominado “Diseño Detallado para el Sistema Troncal de Alcantarillado Sanitario y Pluvial de la Cuenca del Tintal, en Santa Fe 1 Subsanada con los anexos y el memorial vistos en los folios 112 a 117 del cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00537 01 de Bogotá, Canal Cundinamarca”, obra de interés general que declaró de utilidad pública la zona afectada. Especificó que para la ejecución de ese proyecto es necesario el inmueble objeto de expropiación de propiedad de la demandada2, a quien la Empresa ofertó $6.280.000 para la compra del terreno y la construcción, junto con $219.800 por concepto de compensaciones.

Relató que la oferta fue notificada e inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la cual fue aceptada por la dueña, de modo que las partes suscribieron promesa de compraventa y posterior escritura 1475 de 15 de mayo de 2006 de la Notaría 21 de Bogotá, el precio fue pagado según fue estipulado y el predio entregado el 9 de noviembre de 2006.

La Empresa detalló que desde esa época ha pagado los impuestos prediales y solicitó a la Oficina de Registro cancelar la inscripción de la oferta de compra, empero, no fue posible registrar el título de propiedad a su favor debido a que en la anotación 8 del folio de matrícula aparece un embargo ejecutivo de acción personal contra Blanca Myriam Acosta y en favor de The Gold House M.C., a órdenes del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, esto implicó la no tradición efectiva del inmueble.

Reseñó que por esos motivos procedió a solicitar nuevamente la inscripción de la oferta de compra el 15 de febrero de 2018 y expidió la Resolución 0231 de 8 de marzo del mismo año, en la cual declaró agotada y fallida la etapa de enajenación voluntaria del predio en cuestión y ordenó la expropiación. 2 La demandada adquirió la propiedad mediante escritura 20066 de 31 de diciembre de 1993. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00537 01 2.

El curador ad litem de la demandada contestó la demanda sin formular excepciones (folios 193 a 199, pdf 01, cuad. ppal.). LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia, en la sentencia apelada, declaró la caducidad de la acción, negó las pretensiones, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado y condenó en costas a la demandante3.

Para esas decisiones estimó, en resumen, que luego de admitida la demanda el 28 de septiembre de 2018 se intentó la notificación de la demandada, que al resultar fallida se procedió con el emplazamiento y fue designado curador, quien se notificó personalmente el 25 de septiembre de 2019; que sin embargo, luego de decretada la nulidad por indebida notificación en auto de 25 de noviembre de 2019 y reconstruida la actuación conforme al debido proceso, el referido auxiliar de la justicia se notificó personalmente el 22 de febrero de 2022, esto es, en sentir del a-quo, de manera extemporánea respecto del término anual previsto en el art. 94 del Cgp, de modo que conforme a su conclusión había transcurrido con suficiente holgura el término de caducidad de tres meses previsto en el art. 399, numeral 2º, del mismo estatuto procesal.

LA APELACIÓN La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que expresó inconformidad por falta de control de legalidad del juez a quo y del debido análisis sobre el transcurso del trámite de primera instancia, toda vez que omitió tener en cuenta vicisitudes procesales 3 Acta de la audiencia folios 354 a 355 del cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00537 01 generadas por errores y demoras cometidas por el mismo Juzgado que acortaron el plazo para notificar a la demandada, aunado a que la nulidad por indebida notificación era improcedente e innecesaria, pues es suficientemente claro, como se había advertido en la demanda, que se trata de un lote cuya construcción fue demolida y en donde nadie reside, según fue corroborado por la empresa de correo (pdf 005, cuad.

Tribunal). CONSIDERACIONES De entrada, adviértese que la sentencia de primera instancia será revocada por las siguientes razones: 1. Es asunto pacífico que la Resolución 0231 de 8 de marzo de 2018, por la cual la demandante ordenó la expropiación del predio en cuestión (folios 76 a 82, pdf 01, cuad. ppal.), quedó ejecutoriada el 18 de abril del mismo año, conforme a la constancia expedida por la Directora Administrativa de Bienes Raíces obrante en el folio 90 ibidem.

La demanda fue presentada el 16 de julio de 2018, esto es, dentro del término de tres meses de caducidad previsto en el art. 399, numeral 2º, del Cgp, situación reconocida por el juez a quo en auto de 28 de septiembre de 2018 (folios 123 y 124 ib.), al revocar el rechazo de la demanda para en su lugar admitirla a trámite; decisión esta última notificada en estado de 16 de octubre de 2018.

Visto que la citación para la notificación personal de la demandada fue infructuosa, toda vez que el predio ubicado en la Carrera 109 # 58 D – 21 Sur se encontraba demolido, se procedió al emplazamiento y notificación personal al curador ad litem designado, acto este último surtido el 25 de 4 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00537 01 septiembre de 2019 (folio 191 ib.), es decir, dentro del año previsto en el art. 94 del Cgp, con lo cual se logró la inoperancia de la caducidad al tenor de las normas legales citadas.

En auto de 25 de noviembre de 2019 el juez decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, según solicitó el curador, en la medida en que la dirección correcta del predio objeto de expropiación era Carrera 109 # 58 B – 2 según consta en el certificado de tradición y libertad, lugar a donde debía ser ubicada la demandada para su correspondiente notificación (folios 241 a 243 ib.).

Surtido nuevamente el trámite, la empresa de correo certificado indicó que no pudo proceder con la citación, debido a que el predio de la Carrera 109 # 58 B – 2 se encontraba demolido (folios 251 a 253 ib.); en consecuencia, se procedió nuevamente al emplazamiento y se designó al mismo curador ad litem, quien volvió a notificarse del auto admisorio el 22 de febrero de 2022 (folio 324 ib.), actuación que tuvo sus demoras y varias vicisitudes ante la ocurrencia de la pandemia por Covid-19.

En esas condiciones el juez a quo adelantó el proceso y dictó sentencia que declaró la caducidad de la acción, sin tener en cuenta las particularidades especiales de este proceso ni la jurisprudencia aplicable en relación con el conteo de los términos de prescripción o caducidad. 2. Al respecto, recuérdase que la Corte Constitucional en sentencia T-741 de 2005 explicó que el demandante “no puede soportar en su contra la desidia o morosidad de quien debe realizar la notificación, mucho menos la conducta del demandado encaminada a eludirla con el fin de paralizar el proceso, haciendo nugatorio el derecho de quien acude a la administración de justicia (…), la necesidad de practicar la notificación 5 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00537 01 del mandamiento de pago está en cabeza de la administración judicial, pues el demandante acude ante ella solicitando el cumplimiento de una obligación, para la cual anexa el título valor y la dirección de quien es señalado como deudor.

En caso de no poder realizarse la notificación personal, se hace la notificación por edicto, según lo preceptuado por la ley y será responsabilidad del juez decretar oportunamente el emplazamiento ( ) la decisión del juez que considere simple y llanamente que no opera la interrupción de la prescripción, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el artículo 90 del C.P.C., sin consideración a las diversas actuaciones del demandante, vulnera uno de los elementos que integran no sólo el núcleo esencial del derecho al debido proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administración de justicia (artículo 229)” (se resalta).

La Corte en esa misma providencia citó la sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp. 5422, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explicó que la “inteligencia, pues, que debe darse al texto legal citado es la de que él se refiere al caso preciso en que los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado la normal notificación del auto admisorio de la demanda.

Pero cuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausenten del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o dificultan de alguna manera, entonces la notificación por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esa tardanza tiene su génesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificación ” 6 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00537 01 Además, en sentencia STC15474-2019 la Corte Suprema de Justicia precisó que para contar el término de un (1) año dispuesto en el artículo 94 del Cgp, debe tenerse en cuenta el actuar diligente del demandante y descontar el tiempo en que no se logró notificar oportunamente a la parte demandada, sea por causas atribuibles a la administración de justicia o a una conducta evasiva del demandado, en contraposición a que si la parte actora “incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar ésta con la interrupción de la prescripción”.

Las anteriores citas jurisprudenciales, relacionadas con la prescripción de títulos-valores, son aplicables mutatis mutandis a la caducidad en la acción de expropiación, en la medida en que para ambas figuras es aplicable el art. 94 del Cgp., el cual preceptúa que la “presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante” (se resalta).

Recuérdase que el art. 399, numeral 5º, inciso 2º, del Cgp, dispone que transcurridos “dos (2) días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará en los términos establecidos en este código…”, canon legal que puede entenderse como un desarrollo del deber del juez de dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar medidas conducentes para impedir su paralización o dilación, aunado a procurar la mayor economía procesal (art. 42, num. 1º, del Cgp). 7 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00537 01 3.

Bajo el prisma de las anteriores premisas, se observa que en el libelo inicial la demandante –según se sintetizó en los antecedentes– fue clara y enfática en que las partes habían logrado adelantar en mayor medida la negociación directa de compra del inmueble por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a tal punto que suscribió promesa y escritura de compraventa, pagó el precio y recibió materialmente el predio por parte de la propietaria el 9 de noviembre de 2006, hechos que también se encuentran citados en la Resolución de expropiación 0231 de 8 de marzo de 2018, motivada principalmente por el hecho de que la Empresa no pudo inscribir el título de propiedad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por el hecho de que figuraba un embargo ordenado por el Juzgado 47 Civil Municipal.

En esas condiciones, la demandante no tenía ninguna otra referencia del lugar de domicilio en el que podía ser ubicada la demandada, y era evidente que cualquier intento de citar o notificar en el predio objeto de expropiación sería infructuosa, en la medida en que la propietaria no residía allí y desde hacía más de 10 años ya había entregado el inmueble a la Empresa de Acueducto.

De modo que el juez, en esas condiciones, debió gestionar el trámite para que luego de admitida la demanda, se surtiera inmediatamente el emplazamiento de la demandada, en lugar de insistir en notificaciones inocuas o inútiles que solo sirvieron para dilatar injustificadamente este proceso especial de expropiación por seis años aproximadamente, de allí que sea imperioso revocar la sentencia apelada en vista de la notoria ligereza de la declaratoria de caducidad de la acción. 4.

Despejado lo anterior, se observa que en el sub lite se cumple con todos los requisitos de la acción de expropiación, dado que la parte actora 8 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00537 01 aportó explicó y justificó los motivos de interés general para adquirir el predio en cuestión, conforme a la citada Resolución 0231 de 8 de marzo de 2018, la cual se encuentra en firme.

También se acreditó que la demandada figura como actual propietaria del inmueble, conforme al certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 50S-40092378 (folios 112 a 114 ib.), aunado a que previo al inicio de este proceso se avaluó el inmueble (folios 60 a 63 ib.), se procedió con el pago compensatorio por la expropiación y la demandada entregó el predio a la Empresa de Acueducto el 9 de noviembre de 2006, según también se encuentra referenciado en esa misma Resolución 0231, sin que ninguna discusión se surtiera respecto del avalúo y el respectivo pago. 5.

En esas condiciones, procede declarar la expropiación con el fin de que esta se materialice de manera efectiva y concreta en el Registro de Instrumentos Públicos, cual es el modo “tradición” al tratarse de un bien inmueble y a voces del art. 399, numeral 12, del Cgp, sin que haya lugar a proferir órdenes para la entrega del inmueble ni de dineros por concepto de indemnización, en la medida en que como viene de explicarse, estos aspectos se surtieron de manera prejudicial y directa entre las partes.

Precisase que, si bien aparece inscrita respecto del predio de que se trata una medida cautelar de embargo ejecutivo con acción personal, a órdenes del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá por oficio 1462 de 23 de mayo de 2005, según anotación 4 del Certificado de Tradición y Libertad, con esta sentencia procede la cancelación de dicho gravamen en los términos 9 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00537 01 del art. 399, numeral 7º, del Cgp4, tanto más cuando se advierte que previo a esa medida cautelar figuraba registrada, desde el 29 de septiembre de 2003, la oferta de compra que la Empresa de Acueducto presentó a la demandada (art. 4° L. 1742/14).

Adviértese además que aquella anotación 4 del certificado de tradición y libertad no alude a algún derecho real principal o a contratos que consten por escritura pública inscrita, ni a créditos hipotecarios o prendarios por los cuales haya debido vincularse acreedores como parte demandada en este proceso (art. 399, numeral 1º, Cgp), de modo que nada obsta para que se dicte sentencia de expropiación según solicitó la Empresa de Servicios Públicos. 6.

Finalmente, no habrá condena en costas, en la medida en que se revoca integralmente la sentencia apelada para acceder a las pretensiones de la demanda, y tampoco se observa que se hayan causado, en tanto que la demandada no se hizo presente a este juicio para ejercer oposición (art. 365, numeral 8º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA en su integridad la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito, y en su lugar, 4 Consultado el movimiento de ese proceso ejecutivo en el sistema de acceso público sobre información judicial (rad. 11001400304720030089000), tiene anotación de terminado por desistimiento tácito en 2009 10-27, librados los oficios en 2009 11-09, y archivado en 2009 12-18. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 023 2018 00537 01

RESUELVE

1º) Decretar la expropiación del predio identificado con folio de matricula inmobiliaria 50S-40092378, conforme a las especificaciones previstas en la Resolución 231 de 8 de marzo de 2018, expedida por la Directora Administrativa de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá Esp, cuya titularidad quedará a cargo de la referida Empresa de Servicios Públicos.

Por el Juzgado líbrense los oficios necesarios. 2º) Ordenar la cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el referido predio. Por el Juzgado líbrense los oficios del caso, para que se hagan todas las anotaciones pertinentes en los respectivos folios. 3º) Tener en cuenta para efectos de este proceso, que la indemnización por expropiación fue acordada y recibida en etapa prejudicial por la demandada, quien a su vez hizo entrega definitiva del inmueble expropiado a la Empresa de Servicios Públicos demandante. 4º) Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365, numeral 8º, del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Ausencia justificada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 023 2018 00537 01 11 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35c1bf3d05d1f15964a630c60bf3035cfd91701bd92b549ad0f5370b3aaa43ed Documento generado en 03/10/2024 02:56:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica