Rdo. 68001.31.05.003.2022.00262.00 R.T. 569-2024 JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA vs. CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN ABREVIADA, Y DACAX SAS, QUIENES CONFORMAN EL CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA MP: LUCRECIA GAMBOA ROJAS SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL TEMA: NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN Bucaramanga, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA contra CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN ABREVIADA, Y DACAX SAS como integrantes del CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA. RJ. 68001.31.05.003.2022.00262.00 RT. 569-2024 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ SALAZAR contra el auto de fecha 03 de abril de 2024 que dispuso negar la solicitud de nulidad peticionada, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de la referencia. AUTO ANTECEDENTES
1. JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA, instauró demanda ordinaria laboral para que se declare que prestó servicios profesionales como perito financiero para el CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA conformado por los demandados CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN ABREVIADA, Y DACAX SAS; y consecuencialmente, se les condene en forma Rdo. 68001.31.05.003.2022.00262.00 R.T. 569-2024 JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA vs. CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN ABREVIADA, Y DACAX SAS, QUIENES CONFORMAN EL CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA. solidaria a reconocer y pagar la suma de $124’723.020 a título honorarios e intereses moratorios causados. 2.
Como sustento de sus peticiones informó que el CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA - en adelante CBI, y el INSTIITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y DEL DEPORTE - IDRD suscribieron el contrato de obra pública 002889 el 14 de septiembre del 2017, para los estudios, diseños, y construcción de un parque en la ciudad de Bogotá. Los consorciados y aquí demandados contrataron los servicios de un abogado para representarlos en las “audiencias de debido proceso y presunto incumplimiento de obligaciones” contra el IDRD; profesional del derecho que le solicitó actuar como perito financiero para realizar el cálculo de la indemnización por perjuicios causados al CBI y a sus integrantes.
Informe que fue presentado en las audiencias correspondientes y posteriormente en sustento de un recurso de reposición presentado por el CBI. Para la labor encomendada se pactó a título de honorarios la suma de $41’181.000, acordándose su pago mediante un primer monto de $21’000.000 y el saldo diferido en tres cuotas cada una de $6’727.000.
Presentó cuenta de cobro al CBI por intermedio del abogado del consorcio, quien también elevó petición con el mismo objeto, sin que se hubiera obtenido el pago correspondiente 1. 3. Subsanados unos yerros que encontró el A-quo en el escrito inicial, la demanda fue admitida contra cada uno de los demandados en calidad de integrantes del consorcio BUENAVISTA INGENIERIA disponiendo su notificación 2. 4.
Surtidas las diligencias de enteramiento a los demandados, por auto del 25 de septiembre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por partes de NILDO PEDRAZA PEDRAZA y DACAX SAS e inadmitió las presentadas por PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA S.A.S y por CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR 3 5. En proveído del 3 de noviembre de 2023 4, previo a resolver sobre la contestación de la demanda, se requiere a la enjuiciada PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA S.A.S, y se señala que el escrito arrimado por el también demandado CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR, lo fue en forma extemporánea. 1 Archivos 001 y 007 cuaderno primera instancia 2 Archivos 004, 006 y 011 cuaderno primera instancia 3 Archivo 027 cuaderno primera instancia 4 032 AutoRequiereApoderada.pdf/ExpedienteDigital Rdo. 68001.31.05.003.2022.00262.00 R.T. 569-2024 JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA vs. CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN ABREVIADA, Y DACAX SAS, QUIENES CONFORMAN EL CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA.
6. DE LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN: CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR presentó nulidad en los términos del numeral 8 del artículo 133 del CGP, por indebida notificación. En lo esencial, manifestó que el Despacho inadmitió la demanda inicialmente presentada disponiendo sólo vincular a quienes integraron el consorcio y no a dicha unión en sí, dejándolo sin posibilidad de defensa; afirmó que el director del proceso desconoció el criterio de la Sala de Casación Laboral vertido en la providencia distinguida como SL676-2021 en la que se estableció que las reclamaciones laborales que puedan surgir deben realizarse en contra de la asociación, pues fue directamente a quien el demandante prestó sus servicios, para demostrarlo, citó in extenso la providencia aludida 5. 7.
PROVIDENCIA RECURRIDA: El juzgador mediante proveído del 3 de abril último resolvió negar la solicitud elevada, señalando que el escrito inicial fue inadmitido para efectos de dirigir la demanda contra las personas que integraron el consorcio, interponiéndose recurso de reposición contra el mismo pero por la irregularidad advertida relativa al traslado anticipado de la demanda.
Asumió entonces el estudio del presupuesto de capacidad para ser parte y comparecer al proceso, indicando el criterio de vieja data sostenido por la Jurisprudencia en relación a que la conformación de un consorcio o unión temporal no configura una persona jurídica diferente a la de sus miembros individualmente considerados; que no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo por lo que las responsabilidades que pudieran suscitarse estarían a cargo de sus integrantes.
Destacó que si bien la Sala de Casación Laboral modificó su criterio para señalar que dichas asociaciones si tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal sin que se requiera constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, pudiendo responder por las obligaciones de sus trabajadores; en los términos del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, no es dable colegir que con la conformación del consorcio sus integrantes pierdan su individualidad, aspecto que habilita para comparecer de manera independiente al proceso aun si ya se encuentra vinculado el represent ante designado.
Y en tal sentido estando la pasiva conformada por la totalidad de personas consorciadas, quienes responderán solidariamente según las disposiciones legales 5 Archivo 033 cuaderno primera instancia Rdo. 68001.31.05.003.2022.00262.00 R.T. 569-2024 JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA vs. CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN ABREVIADA, Y DACAX SAS, QUIENES CONFORMAN EL CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA. no se configura la nulidad planteada dado que, en estricto sentido el consorcio no es una persona que deba citarse por mandato legal 6.
8. RECURSO DE APELACIÓN: El interesado se alzó contra la decisión, aduciendo que los argumentos expuestos por el Juez A-quo para negar la nulidad contradicen la actual postura de la Sala de Casación Laboral, insistiendo en los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, reiterando la indebida notificación en relación con el CBI al ser quien adquirió la obligación con el demandante 7.
9. ALEGATOS DE CONCLUSIÒN: De acuerdo con la constancia secretarial datada a 5 de junio de 2024 las partes no hicieron uso de la oportunidad legal para presentar sus conclusiones 8 PARA RESOLVER SE CONSIDERA La competencia deviene del artículo 65 del CPTSS numeral 6º en que se enlista el auto que decide sobre las nulidades procesales, en concordancia con el artículo 15 literal B, numeral 1o. que le confiere a los Tribunales superiores la facultad de decidir en segunda instancia los recursos de apelación señalados en el CPTSS.
Lo primero que ha de indicarse es que, el Estatuto General es aplicable a los juicios laborales en virtud del principio de integración normativa habilitado por el artículo 145 del CPTSS ante la ausencia de disposiciones especiales en el procedimiento que regula las relaciones del trabajo. Cabe advertir que el régimen de nulidades dispuesto en el CGP, tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insa neables, según lo dispuesto por el parágrafo del articulo 136 ídem, son aquellas que se configuran: por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o postergar íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean 1) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, 2) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, 3) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso 6 Archivo 036 cuaderno primera instancia 7 Archivo 037 cuaderno primera instancia 8 Archivo 06 cuaderno segunda instancia Rdo. 68001.31.05.003.2022.00262.00 R.T. 569-2024 JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA vs. CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN ABREVIADA, Y DACAX SAS, QUIENES CONFORMAN EL CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA. y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y 4) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
En ese orden, debe precisarse que, que las nulidades atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, siendo su objeto, proteger el debido proceso y derecho de defensa; de acuerdo con las disposiciones del artículo 133 del CGP, se permean del principio de taxatividad, por ello cuando se invocan, deben asirse a los hechos que la constituyen según lo ha determinado el legislador, advirtiéndose que cualquier otra situación constituye una simple irregularidad con entidad precaria para afectar la validez de la actuación, por ello, sólo invalidaràn el procedimiento aquellos actos diseñados y enlistados en la Ley.
Así también, la Sala de Casación Laboral de igual forma ha considerado su procedencia: “(…) El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se enlistan taxativamente.
Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló de manera expresa, la oportunidad para su proposición, los requisitos y la forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración «sin que puedan invocarse como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto ‘vicio procesal’» (CSJ AL2164-2021).
De ahí, que las que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación al debido proceso.
(…)”9 A su vez, en sentencia de rad. la Corporación señaló: “(…) el artículo 133 del CGP taxativamente señala cuáles son las nulidades, el artículo 134 refiere a que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; mientras el artículo 135 dispone que «[ ] El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que 9CSJ.
SCL. Rad. 58750. MP: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ. AL4032-2022N – 31 de agosto de 2022 Rdo. 68001.31.05.003.2022.00262.00 R.T. 569-2024 JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA vs. CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN ABREVIADA, Y DACAX SAS, QUIENES CONFORMAN EL CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA. pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
En armonía con lo anterior, en la providencia CSJ AL5070-2019, se puntualizó: […] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del CPTSS, al no existir norma procesal laboral que lo prevea.
En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. (…)” Ahora, los fundamentos fácticos de la nulidad alegada, se adecuan a lo reglado en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, norma que a la letra reza: “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Al respecto, el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente al demandado en el trámite del proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.
En el caso de autos debe indicarse que, si bien se cimenta la petición en una presunta indebida notificación de la pasiva, lo cierto es que no se alega irregularidad alguna el acto de enteramiento mismo, verbigracia que no se haya respetado el ritual normativo previsto en el Ordenamiento Adjetivo para tal fin. Lo que se alega en estricto sentido es que, a juicio de la recurrente, de conformidad con el nuevo criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, el consorcio d ebe ser llamado al proceso porque puede asumir las obligaciones que surjan del vínculo contractual suscitado con los trabajadores que vinculados o para el caso con el contratista que le prestó sus servicios.
Aclarado lo anterior procede la Sala a determinar si en el caso se equivocó el Juzgador en su raciocinio y en consecuencia, deviene declarar la nulidad de toda la actuación surtida; para ello, en principio se debe señalar que, de acuerdo con las Rdo. 68001.31.05.003.2022.00262.00 R.T. 569-2024 JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA vs. CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN ABREVIADA, Y DACAX SAS, QUIENES CONFORMAN EL CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA. actuaciones vistas al plenario, la demanda inicialmente presentada estuvo dirigida contra el ente consorciado y sus integrantes: 10 El director del proceso al realizar el control de legalidad que en su tenor le corresponde consideró: 11 La parte actora, si bien recurrió la decisión, lo hizo por razones ajenas al hecho especifico que se cita como acto nulitante, y en todo caso procedió a acatar las directrices del Despacho y presentó un nuevo escrito subsanando los yerros enrostrados en el auto inadmisorio excluyendo de la acción judicial al CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA, convocando como demandados únicamente a las personas naturales y jurídicas que lo integraron y dirigiendo las pretensiones contra éstos, y ya no contra la asociación 12. 10 Archivo 001 cuaderno primera instancia 11 Archivo 004 cuaderno primera instancia 12 Archivo 007 cuaderno primera instancia Rdo. 68001.31.05.003.2022.00262.00 R.T. 569-2024 JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA vs. CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN ABREVIADA, Y DACAX SAS, QUIENES CONFORMAN EL CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA.
Ahora, de acuerdo con las disposiciones del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 el Consorcio nace “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conformen”.
Dicha ficción corresponde entonces a la conformación de varias personas naturales o jurídicas que deciden constituirse para un objeto especifico ya sea en el sector público o privado; empero, no quiere decir ello, que los consorciados pierdan su individualidad o que surja jurídicamente una nueva sociedad, puesto que no tienen personería jurídica, pero sus integrantes responderán en forma solidaria.
En cuanto a la personalidad jurídica hablando de figuras asociativas como los consorcios, se ha reiterado el criterio adoptado de antaño citado por el Juez de primer grado en cuanto a que, al momento de demandarse debía convocarse a sus integrantes 13: “(…) así para todos los efectos prácticos se trate al consorcio como si fuera una persona jurídica independiente, (…), dado que no tiene personalidad jurídica propia ni independiente, se había entendido que, si va a demandar o ser demandado no actúa el consorcio sino sus integrantes, sin perjuicio de las posibilidades legales de intervención procesal que surgen de la solidaridad que señala la ley (…).” No obstante, ya el Consejo de Estado de vieja data modificó su jurisprudencia, adoctrinando que los Consorcios, aunque no formen un nuevo sujeto de derecho pueden comparecer al juicio dado que las facultades de contratación las otorgó expresamente la Ley 80 de 1993: (…) Así pues, la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden válidamente desplegar en relación o con ocasión de su actividad contractual —incluyendo los actos jurídicos consistentes en la formulación misma de la oferta; la notificación de la adjudicación; la celebración, ejecución y liquidación del respectivo contrato estatal—, sino que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas organizaciones empresariales podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual o del propio contrato estatal, puesto que, según lo dejó dicho la Corte Constitucional, la capacidad de contratación que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyó el artículo 6º de la Ley 80 “( ) comprende tanto el poder para ser titular de 13 Código General del Proceso parte general de Hernán Fabio López Blanco13: Rdo. 68001.31.05.003.2022.00262.00 R.T. 569-2024 JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA vs. CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN ABREVIADA, Y DACAX SAS, QUIENES CONFORMAN EL CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA. derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos ( )”14.
Por su parte la Corporación Rectora en materia laboral tenía por directriz que no siendo sujetos procesales las alianzas como el CBI, las obligaciones que derivaran de la obra contratada debían recaer sobre sus integrantes y pese a la responsabilidad solidaria era necesario integrar el litisconsorcio con los consorciados 15; no obstante, modificó su criterio y en sentencia SL676 de 2021.
Rad. 57957 del 10 de febrero de 2021 con ponencia del Mg. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ señaló que tanto las Uniones Temporales como los Consorcios tienen capacidad para ser partes y comparecer al proceso a través de su representante legal sin la necesidad de constituir un litisconsorcio necesario con las personas consorciadas, pudiendo responder por las obligaciones adquiridas: “Sin embargo, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente.
La primera razón que sustenta un cambio de criterio se explicó en párrafos anteriores, y es la relativa a que la sola circunstancia que un grupo de personas o asociación carezca de personalidad jurídica no es siempre una razón suficiente para afirmar que no pueda configurar una relación jurídico procesal en una contienda ligitiosa y, en esa medida, ser sujeto procesal.
Nótese que en las sentencias C-414-1994 y C-949-2001, la Corte Constitucional precisó que si bien los consorcios no poseen aquella atribución legal, lo cierto es que el artículo 6.º de la Ley 80 de 1993 les otorga capacidad plena para celebrar contratos con las entidades estatales. En ese orden, es el propio legislador en el marco de su libertad de configuración el que plantea la idea de que para tener capacidad contractual no se requiere necesariamente ser persona moral.
Así, es claro que, si bien los consorcios y uniones temporales son entidades sin personería jurídica, la ley los considera legalmente capaces para los efectos anotados. Lo anterior es relevante mencionarlo, pues si tales aptitudes y posibilidades de intervenir como sujetos activos o pasivos en las relaciones jurídicas derivadas de los contratos estatales que celebren las uniones temporales y consorcios, es debido a la regulación precisa que en el marco de la contratación estatal ha realizado el legislador; y esto tiene el fin específico de determinar los sujetos públicos y privados que tienen la facultad de ser titulares y hacer efectivos sus derechos y obligaciones que emanan de la relación contractual (CC C-1781996), nada impide entonces que puedan ser parte en un proceso y comparecer al mismo.
(…)” 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SALA PLENA sentencia de septiembre veinticinco (25) de dos mil trece (2013) CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Radicación No.: 25000 23 26 000 1997 13930 01 Expediente No. 19.933 15 CSJ. SCL. Rad. 35043. MP. EDUARDO ADOLFO LÓPEZ VILLEGAS. 24 de noviembre de 2009 Rdo. 68001.31.05.003.2022.00262.00 R.T. 569-2024 JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA vs. CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN ABREVIADA, Y DACAX SAS, QUIENES CONFORMAN EL CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA.
La Sala en dicha providencia destacó que el llamado a responder en calid ad de empleador no debe ser el asociado, dado que, ello radicaría la responsabilidad en un solo miembro anulando la posibilidad jurídica que el titular de los derechos reclamados, tiene de demandar solidariamente al consorcio y a todos sus integrantes, según los dispone el mismo artículo 7º de la Ley 80 de 1993; providencia en la que se hizo alusión al criterio adoptado por el Consejo de Estado arriba citado, en cuanto a que, las facultades de contratación que la Ley les otorga a estas uniones se proyecta en el ámbito procesal por lo que pueden asumir dicha condición como sujeto procesal.
Desde dicha perspectiva, podría en principio le asistiría razón a la censura, por cuanto, claramente según la providencia en cita, al predicarse que quien contrató los servicios del actor como perito fue el CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA, es de este de quien se predica la calidad de contratante y por tanto, quien puede responder por las obligaciones adquiridas respecto del pago de honorarios que aquí se debate.
A pesar de lo dicho, el que se haya adoptado el nuevo criterio en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso como sujeto de obligaciones a estas alianzas estratégicas, no implica que de no ser convocadas se suscite el vicio aducido por el recurrente, porque incluso la misma Sala de Casación Laboral ha venido señalando que aun sin su vinculación no existe obstáculo para que de así encontrarlo probado, se imponga una condena en su contra; máxime porque en ocasiones exigir la presencia del consorcio en la litis puede resultar imposible, en atención a que, como los mismos se constituyen con un objeto especifico, puede resultar que al momento de reclamar los derechos derivados del contrato de trabajo o de prestación de servicios, ya el mismo no exista o que se deba absolver a sus integrantes, en quienes recae la solidaridad; en esos términos lo explicó la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1320 de 2023.
Rad. 95260 del 14 de junio de 2023 con ponencia de la MG JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO en la que sostuvo: “(…) De otra parte, que el trabajador no haya vinculado al consorcio, ni a las otras sociedades que lo integraron, no es impedimento para la condena impuesta, como en efecto lo analizó el sentenciador de primera instancia con soporte en las enseñanzas expuestas en fallo CSJ SL462-2021, en el que esta Corte recogió el criterio fijado en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426 y CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043, y bajo los nuevos postulados, adoctrinó que los consorcios y las uniones temporales «pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes», (Subraya la Sala), con lo que se distanció de la posición de antaño, que imponía un litis consorcio necesario.
Como complemento de los anteriores párrafos, en la sentencia CSJ SL676-2021, se insistió en que «los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su Rdo. 68001.31.05.003.2022.00262.00 R.T. 569-2024 JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA vs. CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN ABREVIADA, Y DACAX SAS, QUIENES CONFORMAN EL CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA. representante legal y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, los cuales pueden responder solidariamente» Siendo así, si bien el consorcio no fue vinculado al presente juicio, su ausencia ni impedía la decisión condenatoria, por las siguientes razones: (i) Exigir su comparecencia, como lo reclama Constructora Conconcretos SA, constituye una obligación de imposible cumplimiento, toda vez, que dejó de existir de tiempo atrás;
(ii) el fallo referido con radicado CSJ SL462-2021, adoctrinó que aunque los consorcios «pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales», ello no implica que de no ser vinculados al debate, como en este evento, conduzca a la irremediable absolución de los miembros que lo integraron, pues de ser así, no tendría sentido la solidaridad explicada;
(iii) de aceptarse la tesis del apelante, fácil sería burlar los derechos sociales de los trabajadores, implementando un sistema de contratación a través de consorcios que luego desaparezcan y así liberen a sus integrantes de la responsabilidad social y legal que les es exigible; (iv) como lo iteró la sentencia inmediatamente recordada: «el Derecho del Trabajo es un derecho que capta las realidades», que impone en el sub examine, mantener la condena impuesta a Constructora Conconcreto SA, en su condición de miembro del consorcio, conservando su derecho a accionar contra los demás integrantes, para obtener, si así lo desea, el recobro pertinente (…)”.
Modo tal, resulta evidente que en el caso de autos, si bien el Juez de la Causa desatendió el criterio establecido por el Órgano de Cierre y dispuso la admisión de la demanda en la forma en que se critica, esto es, desvinculando de la misma al consorcio CBI, lo cierto es que, para dirimir el asunto de autos, no se requiere que el mismo comparezca, incluso de determinarse en el devenir probatorio responsabilidad alguna a su cargo.
De acuerdo con lo expuesto, se confirmará íntegramente la decisión recurrida, imponiendo condena en costas a la recurrente, en los términos del artículo 365 d el CGP. Se fijan como agencias en derecho $500.000 En consonancia con lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Tercera de Decisión Laboral:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE el auto de fecha 03 de abril de 2024 que dispuso negar la solicitud de nulidad, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en curso del proceso ordinario promovido por JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA contra CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA SAS - en reorganización abreviada, y DACAX SAS, quienes conforman el CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA (CBI), por las razones expuestas.
Rdo. 68001.31.05.003.2022.00262.00 R.T. 569-2024 JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA vs. CESAR AUGUSTO SANCHEZ SALAZAR, NILDO PEDRAZA PEDRAZA, PARQUES ACUATICOS DE COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN ABREVIADA, Y DACAX SAS, QUIENES CONFORMAN EL CONSORCIO BUENAVISTA INGENIERIA.
SEGUNDO: Costas a cargo del recurrente. Se tasan como agencias en derecho $500.000, conforme lo dicho.
NOTIFÍQUESE Decisión aprobada en sala de discusión. Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d60734efc242e394a422bc50356243a638eea44633a8170bb054271685908ee8 Documento generado en 15/11/2024 02:15:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica