S2(2023-314)734493103002-2021-00054-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, dieciocho de julio de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Ana Luz Mélida Useche Devia Mélida Romero de Torres (2023-314)734493103002-2021-00054-01 Sentencia del 02 de noviembre de 2023.
Recurso de apelación interpuesto por la demandada Contrato de trabajo / prestaciones sociales Jair Enrique Murillo Minotta 15/11/2023. 11/07/2024. 23S2DL-18/07/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la sentencia del 02 de noviembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderada judicial, Ana Luz Mélida Useche Devia reclama de la judicatura y en contra de Mélida Romero de Torres, se declare la existencia del contrato verbal de trabajo que inició el 16 de julio de 2001 y finalizó el 31 de julio de 2020, por decisión unilateral de su empleadora.
Consecuencialmente, solicita el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios causadas entre el 01 de enero al 31 de julio de 2020. Adicionalmente, solicita el pago de la suma de $106’921.085 por concepto de salarios insolutos. S2(2023-314)734493103002-2021-00054-01 Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 16 de julio de 2001 fue vinculada laboralmente por la señora Mélida Romero de Torres mediante un contrato verbal de trabajo para desempeñar el cargo de vendedora de mostrador en el establecimiento denominado Almacén Merey ubicado en el municipio de Melgar, devengando como asignación básica el salario mínimo legal mensual vigente, el cual le era pagado al finalizar cada mes; al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo la señora Mélida Romero de Torres no le pagó la indemnización por despido sin justa causa, los aportes a pensión, las horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos causados durante la vigencia de la relación laboral, los salarios insolutos, primas de servicios y vacaciones parciales; anualmente le fueron pagadas las prestaciones sociales; únicamente se le adeudan las prestaciones sociales causadas entre el 01 de enero al 31 de julio de 2020; el 31 de julio de 2020, la señora Mélida Romero de Torres de manera unilateral le comunicó su decisión de terminar el contrato de trabajo sin que le asistiera una justa causa, y sin pagarle los derechos derivados del vínculo laboral, entre ellos, la liquidación parcial de sus prestaciones sociales; trabajó todos los días que tuvo vigencia el contrato de trabajo, en un horario comprendido desde las 8:00 am hasta las 10:00 u 11:00 pm (03).
La demanda fue presentada el 25 de mayo de 2021 (02); luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 11 de junio de 2021 (02), fue admitida con auto del 23 de julio de la misma anualidad (04), el cual fue notificado a la demandada Mélida Romero de Torres mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico almercy10@hotmail.com el 05 de agosto de 2021 (05).
La señora Mélida Romero de Torres en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la señora Ana Luz Mélida Useche Devia, por cuanto no le debe suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales, en la medida que fueron pagados en su totalidad cuando se causaron hasta el 31 de julio de 2020.
Precisa que, el 17 de septiembre de 2020 pagó a la señora Ana Luz Mélida Useche Devia la liquidación final de las prestaciones sociales por un valor de 714.244, que incluye las cesantías y sus intereses causados desde el 01 de enero al 31 de julio de 2020, así como la prima de servicios causada del 01 al 31 de julio de 2020, y las vacaciones del 16 al 31 de julio de 2020.
Propone las excepciones que denominó PAGO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN y cualquier otra que resulte probada (11). S2(2023-314)734493103002-2021-00054-01 Con auto del 20 de agosto de 2021 se tuvo por contestada la demanda (12); y por auto del 03 de septiembre de 2021 se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (13).
Diligencia a la que se dio inicio el 25 enero de 2022, pero ante el fallecimiento de la demandante Ana Luz Mélida Useche Devia se suspendió con la finalidad de permitir la comparecencia de un eventual sucesor procesal (16-19). Reanudada la diligencia el 06 de octubre de 2022, no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones dilatorias por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
Seguidamente se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS (26). El 24 de enero de 2023 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento donde se recaudó la prueba testimonial y se relevó a la demandada de absolver el interrogatorio de parte (35). Reanudada la audiencia el 02 de noviembre de 2023, se declaró cerrado el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se profirió sentencia (42).
La decisión. El 02 de noviembre de 2023, el a quo resolvió: “Primero: Declarar parcialmente probadas las excepciones de mérito denominadas “pago”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido” propuestas por la demandada, Mélida Romero de Torres, con excepción del auxilio de cesantías y sus intereses causadas en los años 2018 y 2019.
Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de mérito denominada “prescripción” propuesta por la demandada, Mélida Romero de Torres, respecto de las acreencias laborales causadas antes del año 2018. Tercero: Declarar que, entre Ana Luz Melida Useche Devia, como trabajadora, y Mélida Romero de Torres, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001) y el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Cuarto: Condenar a Mélida Romero de Torres a pagar a Ana Luz Melida Useche Devia, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos laborales: $1’794.601 por auxilio de cesantías de los años 2018 y 2019; $215.352,12 por intereses a las cesantías de los años 2018 y 2019. Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Condenar en costas a la demandada Melida Romero de Torres a favor de la demandante Ana Luz Melida Useche Devia.
Se fija la suma de ochenta y un mil pesos moneda legal ($81.000) como agencias en derecho que deben incluirse en la liquidación de costas.” S2(2023-314)734493103002-2021-00054-01 Concluyó el juez de primer grado que ninguno de los medios de prueba recaudados acreditaba el pago de las cesantías y sus intereses causados durante los años 2018 y 2019, resaltando que, la prueba testimonial no tiene la fuerza demostrativa que permita inferir que la demandada realizó el pago de las referidas prestaciones sociales, en la medida que a través de la prueba documental es que se demuestra el cumplimiento de esa obligación. 2.
La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandada la impugnó, censurando en esencia que desde la presentación de la demanda la señora Ana Luz Mélida Useche Devia a través de apoderado judicial confesó que su empleadora Mélida Romero de Torres únicamente le adeudaba las prestaciones sociales causadas durante el año 2020, según indicó en el hecho 6° y el ordinal primero de las pretensiones condenatorias, a cuyo tenor rezan “la señora MÉLIDA ROMERO DE TORRES cancelaba anualmente a mi mandante ANA LUZ MÉLIDA USECHE DEVIA sus prestaciones sociales, sin cancelar lo correspondiente al último año laborado del 1° de enero de 2020 al 31 de julio de 2020”, y “Dado que la demanda MELIDA ROMERO DE TORRES durante el lapso comprendido entre el 1° de enero del 2020 hasta el 31 de julio de la misma anualidad, no canceló a la demandante ANA LUZ MELIDA USECHE DEVIA, las prestaciones sociales durante dicho término, condenar a la demandada en su condición de empleadora a cancelar a mi mandante en su calidad de empleada las prestaciones sociales parciales así:..” Resalta que la decisión del juez va más allá de lo narrado por la misma demandante en su libelo inicial, en el que indicó que su empleadora le pagaba anualmente sus prestaciones sociales, entre las que se encuentran las cesantías y sus intereses a las cesantías.
En ese orden, que la confesión es un medio de prueba y las cesantías y sus intereses son prestaciones sociales, debe revocarse la decisión de primer grado. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Corporación, el que finalmente se recepcionó el 03 de noviembre de 2023. 3. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio.
S2(2023-314)734493103002-2021-00054-01 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si procede ordenar el pago del auxilio de cesantías y sus intereses causados a favor de la demandante Ana Luz Mélida Useche Devia durante los años 2018 y 2019. Para el a quo la respuesta es positiva, en tanto que, al expediente no se allegó la documental que acreditara el pago realizado a la demandante por concepto del auxilio de cesantías y sus intereses causados durante los años 2018 y 2019.
Para la censura de la demandada, la señora Ana Luz Mélida Useche Devia a través de su apoderado judicial desde el libelo inicial confesó que se le pagó lo correspondiente por prestaciones sociales durante los años anteriores al 2020, lo cual comprende el auxilio de cesantías y sus intereses. Aunado ello, el juez ordenó el pago de unas prestaciones sociales que no fueron reclamadas en la demanda, incluso, a pesar de la confesión sobre su pago expresada en la demanda.
Para la Sala la decisión impugnada deberá revocarse, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago y cobro de lo no debido. Sobre el principio de congruencia De acuerdo con el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por S2(2023-314)734493103002-2021-00054-01 objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
No obstante, el artículo 50 del CPTSS enseña que, el Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Es así que, el principio procesal de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. No obstante, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda, pues constituye su deber dado que está en la obligación de referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
En tal sentido, ha dicho el órgano de cierre de la especialidad que, si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial (CSJ SL911-2016, CSJ SL28082018 Y CSJ SL2604-2021).
S2(2023-314)734493103002-2021-00054-01 También ha dicho la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del CPTSS (CSJ SL466-2013;
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y CSJ SL28082018); y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido “extra petita”, o más allá de lo suplicado “ultra petita, conforme lo prevé el artículo 50 ibídem. Sobre el particular, la citada Corporación en sentencia CSJ SL17741-2015, rememorada en la sentencia CSJ SL3209-2020, explicó que: […] bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.
Esa la razón de ser para que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente indique que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)» (ídem artículo 281 C.G.P.), pues como se ve, allí no se hace mención a los fundamentos de derecho de la demanda sino al aspecto fáctico de la misma, de donde fácil es colegir que el elemento que identifica la causa de la pretensión del demandante no es la fundamentación jurídica del petitum sino la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante.
Luego, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi S2(2023-314)734493103002-2021-00054-01 factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230).
Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando lo que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como ‘pretensiones constitutivas’, a través de dicha calificación el juez avizora in límine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso.
En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.
Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Bajo ese contexto, prontamente advierte la Sala que la impugnación formulada por la demandada tiene vocación de éxito y, por tanto, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de PAGO y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la señora Mélida Romero de Torres, conclusión que se desprende de las siguientes apreciaciones de orden fáctico y jurídico.
S2(2023-314)734493103002-2021-00054-01 Como viene indicado, la señora Ana Luz Mélida Useche Devia accionó en contra de su ex empleadora Mélida Romero de Torres solicitando el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios causadas entre el 01 de enero al 31 de julio de 2020. Como sustento de sus pedimentos, advierte que su empleadora le pagó año a año lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, no le pagó las causadas entre el 01 de enero y el 31 de julio de 2020.
Por su parte, la accionada Mélida Romero de Torres contestó la demanda señalando que no debe suma alguna a la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales causadas durante el año 2020, en tanto que, el 17 de septiembre de 2020 le pagó la liquidación final de las prestaciones sociales que se generaron desde el 01 de enero al 31 de julio de 2020, por un valor de $714.244, que incluye las cesantías y sus intereses causados desde el 01 de enero al 31 de julio de 2020, así como la prima de servicios causada del 01 al 31 de julio de 2020, y las vacaciones del 16 al 31 de julio de 2020.
De modo que, no se presta a duda alguna para la Sala que la controversia planteada por la demandante exclusivamente giraba en torno al pago de las prestaciones sociales causadas a su favor desde el 01 de enero al 31 de julio de 2020, máxime (i) cuando en el numeral sexto del acápite de hechos del escrito genitor se indicó que “la señora MÉLIDA ROMERO DE TORRES cancelaba anualmente a mi mandante ANA LUZ MÉLIDA USECHE DEVIA sus prestaciones sociales, sin cancelar lo correspondiente al último año laborado del 1° de enero de 2020 al 31 de julio de 2020”; y (ii) como pretensiones condenatorias únicamente se reclamó el pago de las prestaciones sociales causadas durante dicho periodo, así: S2(2023-314)734493103002-2021-00054-01 No obstante, el juez de primer grado contrariando el principio de congruencia, decidió ordenar el pago a la señora Ana Luz Mélida Useche Devia del auxilio de cesantías y sus intereses causados durante los años 2018 y 2019, a pesar de que ésta desde la formulación de la demandada advirtió que únicamente se le adeudada las prestaciones sociales causadas a partir del 1° de enero de 2020.
Decisión que evidentemente desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, quebrantando dicho principio y comprometiendo la legalidad de la sentencia dada la afectación del derecho de defensa de la demandada Mélida Romero de Torres, quien fue convocada al juicio por la omisión en el pago de las prestaciones sociales causadas durante los últimos siete meses que tuvo vigencia la relación laboral durante el año 2020, pero resultó condenada al pago del auxilio de cesantías y los intereses causados a favor de la trabajadora demandante en años anteriores, del que la misma había advertido su pago en el escrito de demanda, el cual no fue reformado, adicionado o complementado, incluso con las alegaciones de conclusión que se presentaron en la primera instancia. Si bien es cierto que la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido “extra petita”, o más allá de lo suplicado “ultra petita, conforme lo prevé el artículo 50 del CPTSS, constituye una excepción al principio de congruencia, en este asunto no podía desconocer el juez de primer grado que la acción incoada por la demandante a través de su apoderado se edificó exclusivamente en la falta de pago de las prestaciones sociales causadas a partir del 1° de enero de 2020, respecto de las cuales efectivamente se acreditó su pago parte de la demandada Mélida Romero de Torres.
No puede perderse de vista que el objeto del proceso se define con la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes, de manera que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.
Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 02 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, para en su lugar, declarar probados los medios exceptivos denominados PAGO y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestos por la demandada Mélida Romero de Torres y, por efecto, absolverla de las pretensiones de la demanda.
Las costas. S2(2023-314)734493103002-2021-00054-01 Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por la demandada, se condenará a la demandante Ana Luz Mélida Useche Devia al pago de las costas de ambas instancias a favor de la demandanda Mélida Romero de Torres. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’300.000.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 02 de noviembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominada PAGO y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la demandada Mélida Romero de Torres.
TERCERO: ABSOLVER a la señora Mélida Romero de Torres de las pretensiones formuladas en la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la señora Ana Luz Mélida Useche Devia y a favor de Mélida Romero de Torres. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’300.000.
QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2(2023-314)734493103002-2021-00054-01 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15dc670c7593324ba61393ce44226d394c8a1909f25be4fe615624db9a45ab86 Documento generado en 18/07/2024 11:28:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica