Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500220180037301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandando Consecutivo: Ordinario Laboral: María Cecilia Barreto Sierra: Sentel S.A.S. y Municipio de Colosó: 70001310500220180037301 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 006 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 8 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA CECILIA BARRETO SIERRA contra SERVICIOS DE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES SENTEL S.A.S. y MUNICIPIO DE COLOSÓ, radicado bajo el No. 2018-00373-01.

I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA CECILIA BARRETO SIERRA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra SENTEL S.A.S. y el MUNICIPIO DE COLOSÓ, con miras a que mediante sentencia judicial se declare que entre él y la primera entidad mencionada existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido del 12 de febrero de 2017 al 31 de octubre del mismo año, el cual terminó sin justa causa, y de cuya indemnización por tal suceso es responsable solidario el MUNICIPIO DE COLOSÓ, en su calidad de beneficiario de los servicios prestados por la activa.

Que, en consecuencia, se condene a las demandadas de manera solidaria a pagar a la actora una indemnización por despido injusto correspondiente al tiempo comprendido entre el 22 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 2019. Costas del proceso. Se falle en Ultra y Extra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, en calenda 12 de febrero de 2015, la demandada SENTEL S.A.S. y la accionante celebraron un contrato de trabajo de manera escrita.

Que, el contrato de trabajo fue pactado bajo la modalidad de duración de la obra o labor correspondiente, y estaba atado a la ejecución del contrato de concesión del servicio de suministro, instalación, reposición, repotenciación, adecuación, mantenimiento, operación, expansión y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público del MUNICIPIO DE COLOSÓ. Que, la demandante fue contratada para desempeñar el cargo de asistente administrativa de SENTEL S.A.S., ubicada en el municipio de Colosó. Que, la actora cumplía un horario de jornada completa, de lunes a viernes y, los sábados de medio tiempo.

Que, la accionante percibía como remuneración el equivalente a un (1) SMLMV. Que, el 21 de octubre de 2017 le fue comunicada a la demandante la decisión de su empleador de dar por terminado el contrato de trabajo. Que, la empresa empleadora le consignó a la accionante la suma de $2.808.335 por concepto de liquidación. Que, la empresa SENTEL S.A.S. y el MUNICIPIO DE COLOSÓ tenía un contrato de concesión con duración pactada a 25 años.

II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y, una vez enterada de la misma, las entidades demandadas descorrieron el traslado del libelo, de la siguiente forma: El MUNICIPIO DE COLOSÓ1 adujo que, conforme con las evidencias anexadas con el libelo, se acredita la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y SENTEL S.A.S., el cual se pactó por obra o labor determinada, desempeñándose la accionante como secretaria administrativa, y aunque no se expresó su duración, no por ello se podría inferir o presumir que dicho contrato fue pactado por el tiempo que durara el objeto del contrato de concesión existente entre el Municipio de Colosó y esa empresa, dado que lo que define la forma de vinculación no es lo que reza en el contrato, su título o que no se le haya dispuesto fecha de finalización, sino las funciones que ejerce el trabajador, y en este caso, tanto el contrato individual de trabajo, como la misma demandante, establecen que la labor que ella realizaba era la de asistente administrativa, es decir, secretaria administrativa.

Asegura que, lo anterior desvirtúa la afirmación de que el empleador terminó el contrato con la demandante antes de finalizar la obra para la cual hizo el contrato con su contratante Municipio de Colosó. Propuso como excepción la que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR ACTIVA DEL MUNICIPIO DE COLOSO-SUCRE”. 1 Ver “08ContestacionDemanda” A su turno, la demandada SENTEL S.A.S.2, refirió que entre las partes jamás se suscribió contrato de trabajo escrito, sino que lo que hubo fue un contrato a término indefinido de carácter verbal, en virtud del que, la accionante se desempeñó como secretaria.

Añadió que, si bien con el libelo fue allegado un ejemplar de contrato de trabajo por obra o labor, el mismo no es oponible a esa sociedad y por tanto no tiene valor probatorio, toda vez que no ha sido creado, elaborado, autorizado, expedido ni suscrito por el representante legal de la entidad empleadora. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de marzo de 2022, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar que entre la señora MARIA CECILIA BARRETO SIERRA y la sociedad SERVICIOS DE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES - SENTEL S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se mantuvo vigente durante el periodo del 12 de febrero del 2015 al 21 de octubre del 2017.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas SERVICIOS DE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES - SENTEL S.A.S- y el MUNICIPIO DE COLOSO de las demás pretensiones de la demanda, en razón a lo precedentemente expuesto.

TERCERO: Condenar a la sociedad SERVICIOS DE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES - SENTEL S.A.S al pago de costas procesales a favor de la demandante. Tásese la suma de UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE como agencias en derecho, e inclúyanse en la liquidación de costas que en su momento practicará la secretaría. (…) Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que en el presente caso lo que quedó demostrado fue que las partes estuvieron 2 Ver “12Contestacion” ligadas a través de un contrato de trabajo a término indefinido, pues si bien la actora con su demanda incorporó una copia de un contrato de trabajo por obra o labor, lo cierto es que tal documento fue desconocido por la parte demandante y, no demostró por la activa la autenticidad del mismo o que su autoría haya estado a cargo de la empresa demandada.

Por consiguiente, sostuvo que, no es viable la indemnización por despido injusto estipulada en el art. 64 del CST, toda vez que la misma ya fue cancelada por el patrono demandado SENTEL S.A., tal como lo refleja la liquidación arrimada con la misma demanda, en la que se ve que se tuvo en cuenta como extremos laborales del 12 de febrero del 2015 al 21 de octubre del 2017, e igualmente se observa en el documento en mención, un rubro denominado “indemnización” por el cual se canceló la suma de $1.571.134, acorde con la modalidad contractual que medió entre los contendores.

Finalmente adujo que no puede hablarse de responsabilidad solidaria, pues conforme a lo que se evidencia en el plenario en relación a éste, es evidente que no existe vínculo laboral alguno con la demandante por cuanto el MUNICIPIO DE COLOSÓ realizó bajo los parámetros legales contrato de concesión con SENTEL S.A.S y ésta bajo la normatividad que lo regula y el contrato celebrado, debe asumir bajo su propio riesgo y responsabilidad no sólo lo que se derive del objeto contractual, sino la carga laboral y prestacional de su personal, por lo que absolvió al MUNICIPIO DE COLOSÓ de las pretensiones que fueron dirigidas en su contra.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, los voceros judiciales del extremo demandante y de la demandada SENTEL S.A.S. interpusieron sendos recursos de alzada con venero en los siguientes argumentos: El abogado de la accionante manifiesta que en el presente asunto quedó demostrado que la empresa SENTEL S.A.S. intentó ocultar la verdadera modalidad contractual que medió entre las partes, siendo que a la actora le fue entregado por parte de tal empresa un ejemplar del contrato de trabajo por obra o labor, indicándosele que posteriormente se le entregaría ese documento debidamente firmado por la sociedad demandada, lo cual nunca sucedió. Agrega que resulta absurdo que un contrato de tal responsabilidad se haya celebrado de manera verbal, cuando ésta se encontraba afiliada al sistema de seguridad social, con mayor razón cuando la referida empresa le solicitó a la demandante la apertura de una cuenta de nómina para la consignación de sus salarios.

Por su parte, el portavoz judicial de SENTEL S.A.S. se duele de que el juez hubiera condenado a su defendida al pago de costas del proceso en primera instancia, pues en ningún momento negó la existencia del contrato de trabajo, ya que en lo que difería era en la modalidad en que se celebró el mismo, siendo que a la postre se definió que era mediante contrato a término indefinido, como precisamente ella lo sostenía. Por consiguiente, afirma no hay lugar a tenerla como vencida en el proceso e imponerle esa carga.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 5 de julio de 2022 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Dentro de la oportunidad otorgada, se recibieron las alegaciones de la demandada SENTEL S.A.S. y el MUNICIPIO DE COLOSÓ, quienes básicamente se ratificaron en su postura de que en este caso no resulta viable declarar la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, pues las partes estuvieron unidas por uno a término indefinido de carácter verbal, siendo que además fue cancelada la correspondiente indemnización por despido injusto, sin que le asista ningún tipo de responsabilidad al ente territorial.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las censuras esgrimidas por los recurrentes -art. 66A CPTSS-, corresponde a la Sala dirimir los siguientes interrogantes: • ¿La relación laboral que existió entre la accionante MARÍA BARRETO y la empresa SENTEL S.A.S., se desarrolló bajo la égida de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, como lo predica la actora, o por, un contrato de trabajo a término indefinido, como lo asegura la referida empresa y lo dictaminó la primera instancia? • ¿Se equivocó la a quo al condenar a la demandada SENTEL S.A.S. al pago de las costas en primera instancia? Previo a dirimir la primera incógnita planteada, conviene precisar que en esta sede no amerita debate, pues así lo determinó la primera instancia -sin oposición de los contrincantes- que, la demandante se desempeñó como secretaria administrativa al servicio de SENTEL S.A.S., durante el interregno comprendido del 12 de febrero del 2015 al 21 de octubre del 2017.

Precisado lo anterior, procede entonces esta colegiatura a verter los argumentos que sustentarán su decisión: ➢ Modalidades, forma y duración del contrato de trabajo (énfasis en el contrato por obra o labor determinada) El precepto 45 del CST, consagra que: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.

En lo que concierne a la modalidad contractual pactada, la H. CSJ SC Laboral tiene definido que, salvo el de término fijo en el que la ley exige su celebración por escrito (art. 46 del CST), las demás modalidades, como la de obra o labor, se perfeccionan con el simple consentimiento, por manera que para acreditar su validez y las condiciones que lo rigen, a las partes les es permitido hacer uso del principio de la libertad probatoria, que permite su acreditación a través de cualquier medio de convicción3.

Del mismo modo, la referida Alta Magistratura4 tiene sentado que, el empleador goza genéricamente de libertad a la hora de contratar o no a los trabajadores, así como para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador.

Empero, igualmente ha aleccionado que, esa libertad de elegir la modalidad contractual no es absoluta, en la medida en que ella no puede servir de mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores5. 3 CSJ SCL, SL2600-2018. CSJ SCL, SL8693-2014, iterada en SL495-2025. 5 CSJ SCL, SL780-2023. 4 Es por eso por lo que la Corte6 ha hecho énfasis en el deber que tienen los jueces del trabajo de verificar -en aplicación de los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formas e irrenunciabilidad de los derechos laborales (art. 53 CN)-, la verdadera naturaleza del vínculo laboral protagonizado por los contratantes, dejando a un lado lo que emane, o, se encuentre estipulado en el papel.

Por su parte, con relación a cómo pueden celebrarse los diferentes tipos de contratos de trabajo, el art. 37 del CST establece: “ARTICULO 37. FORMA. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario” A su turno, el art. 47 de la obra sustantiva del trabajo dispone que, en caso de no establecerse o cumplirse con los requisitos legales para la configuración de una duración diferente, se entiende que el contrato se ha celebrado a término indefinido: “ARTICULO 47.

DURACIÓN INDEFINIDA. 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido (…)” Ahora bien, como atrás se dijo, el art. 45 del CST estatuye como una de las modalidades del contrato de trabajo, aquella celebrada por -el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada-; tipología contractual que ha sido definida desde vieja data por la jurisprudencia laboral7, como aquella en la que implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende 6 7 CSJ SCL, SL806-2013.

CSJ SCL, sentencia del 12 de junio de 1990, Rad. No. 3751, M.P: Francisco Escobar Henríquez. propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes. O como lo expresare el órgano de cierre de la justicia laboral en reciente pronunciamiento8: como aquél en el que se delimita su extensión temporal a la obtención de un resultado y una “… naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido”.

En torno al elemento distintivo del contrato por obra o labor determinada, la aludida Alta Corporación en sentencia SL49362021, sostuvo: “Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL26002018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo (…)” ➢ Del caso concreto Traídas las anteriores consideraciones al caso bajo estudio y luego de valorar las evidencias incorporadas al juicio, concluye esta colegiatura que, tal como lo determinó la funcionaria de primer rango, entre la actora y la sociedad SENTEL S.A.S., lo que verdaderamente existió fue un contrato de trabajo verbal a término indefinido.

Ello se afirma con tal contundencia, habida cuenta que: 8 CSJ SCL, SL3518-2024. i) Si bien es cierto con el libelo la accionante anexó una copia y/o ejemplar de “contrato individual de trabajo por duración de una obra o labor contratada” de fecha 12 de febrero de 20159; documento que asegura, contiene el acuerdo de voluntades que dio lugar a que prestara sus servicios en favor de la empresa SENTEL S.A.S., no es menos cierto que, dicho instrumento únicamente aparece firmado por la demandante -en calidad de trabajadora-, pues nótese que en el espacio relativo al “EL EMPLEADOR” no se encuentra plasmada firma, sello o alguna señal distintiva que involucre a la compañía SENTEL S.A.S. Es de indicar que, si bien en la parte superior de la aludida documental se encuentra consignado el nombre de la compañía demandada y, lo que parece ser su logo; elementos que permitirían a la luz del art. 244 del CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 del CPTSSpresumir que su elaboración estuvo a cargo de la entidad demandada, no puede pasarse por alto que SENTEL S.A.S. al replicar la demanda desconoció expresamente que haya participado en la confección de dicho contrato, desconociéndolo por completo -como lo permite el art. 272 del CGPtal como se observa a continuación10: Por consiguiente, ante el desconocimiento del referido documento, amén de la falta de gestión probatoria de la parte demandante tendiente a comprobar la genuinidad del contrato; la presunción de autenticidad que en principio recaía sobre el mismo, se desvaneció ora desvirtuó, al tenor del inciso 2° del citador art. 244 del CGP, que señala que: “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción 9 Ver págs. 19 a 21 “01Demanda” Ver pág. 4 “12Contestacion” 10 de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.

Ahora bien, incluso, si en gracia de discusión, se admitiera la autenticidad del reseñado “contrato individual de trabajo por duración de una obra o labor contratada” de fecha 12 de febrero de 2015 y, en esa senda se le diera efectos demostrativos al mismo, lo cierto es que del contenido y/o texto de lo acordado no es dable colegir que se tratara de un verdadero contrato por obra o labor determinada, pues no se logra evidenciar que la labor para la cual fue vinculada la accionante -secretaria administrativaestuviere sometida a la consecución de un resultado determinado, o, que estuviere ligado a una obra o labor determinada en forma clara y concreta, pues en la cláusula 5ª11 tan solo se estipuló en forma bastante genérica que el contrato era celebrado por “el tiempo que dure la realización de la obra (o labor contratada)”; de manera que, por virtud del postulado constitucional de primacía de la realidad sobre las formas -en concordancia con el art. 47 del CST- debe entenderse que dicho nexo correspondió a un contrato de trabajo a término indefinido. iii) debido a que, las demás pruebas recaudadas en el plenario, como lo fueron los interrogatorios de parte surtidos por la demandante MARIA BARRETO, y el representante legal de SENTEL S.A.S. -FABIO RUIZ MIRANDA-, así como los testimonios de los señores OSCAR DAVID LUNA MARTÍNEZ, GERSON EDUARDO TORRES y MARINA DEL CARMEN GUERRA ORDOSGOITIA no acreditan que el contrato de trabajo que ligó a las partes hubiese sido por obra o labor determinada, pues repárese cómo de manera categórica el representante legal de la accionada adujo que la vinculación de la actora se hizo por intermedio de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, explicando el procedimiento que al interior de la empresa existe para definir el tipo de contratación de su personal; relato que es coincidente con la declaración del testigo GERSON EDUARDO TORRES, quien manifestó haberse desempeñado como Director de Recursos Humanos de SENTEL S.A.S. y, puso de presente que en la compañía manejan dos tipos de contratos laborales, 11 Ver pág. 19 “01Demanda” el primero a término indefinido de carácter verbal y, el segundo, a término fijo escrito; siendo la primera modalidad la usada por la empresa en la vinculación de la actora.

Por el contrario, véase que, los testigos traídos por la accionante, esto es, OSCAR DAVID LUNA MARTÍNEZ y MARINA DEL CARMEN GUERRA ORDOSGOITIA expresaron desconocer la forma en que fue vinculada la actora por parte de SENTEL S.A.S., pues ambos manifestaron no haber tenido vínculo alguno con dicha compañía, mucho menos de tipo laboral; siendo que el conocimiento sobre las actividades desplegadas por la actora como secretaria administrativa la obtuvieron en razón a que se trataban de usuarios del servicio de alumbrado público del municipio de Colosó, que al interponer algún tipo de queja o reclamo era atendido por la accionante.

En ese orden de ideas, se impone CONFIRMAR este apartado del fallo de primer nivel, pues se repite, la realidad probatoria que emana del plenario lo que acredita es la existencia entre las partes de un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Superado lo anterior, prosigue este colectivo judicial a desatar la alzada promovida por SENTEL S.A.S., en relación con la condena en costas impuesta en sede de primer nivel.

El precepto 365 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, sobre el tema en cuestión, estatuye lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. De lo anterior resulta lógico predicar, como regla general, que el juez de la causa debe elevar condena en costas en contra de la parte vencida. En el presente asunto, de inmediato advierte esta colegiatura, que la razón acompaña a la recurrente SENTEL S.A.S., pues dicha empresa no fue vencida en juicio.

En efecto, respecto a la controversia promovida por el actor acerca de la naturaleza o modalidad del contrato de trabajo que medió entre las partes, la demandada en su contestación manifestó expresamente lo siguiente: Réplica pretensiones: Razones de derecho: Si ello fue así, y en definitiva el juzgado de primer rango consideró y resolvió -ordinal 1° fallo- que entre las partes “existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se mantuvo vigente durante el periodo del 12 de febrero del 2015 al 21 de octubre del 2017”, decisión que es ratificada en esta instancia; es más que claro que, la tesis propuesta por el ente accionado fue la vencedora, de suerte que, bajo ninguna óptica puede catalogársele a SENTEL S.A.S. como parte derrotada, con mayor razón si el juez se limitó a declarar la existencia del contrato de trabajo sin imponer ninguna consecuencia y/o obligación a cargo de la empresa demandada.

Por consiguiente, se accederá a la alzada de la demandada, REVOCÁNDOSE el ordinal 3° de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para en su lugar, ABSOLVER a la entidad accionada SENTEL S.A.S. de asumir costas de primera instancia. En los anteriores términos quedan resueltos los aspectos de la sentencia de primer nivel que dotaron de competencia funcional a este Corporativo.

Finalmente, dado que la apelación impulsada por la activa no prosperó, se le condenará en costas en esta sede -art. 365 del CGP-; exonerándose a la demandada ante el éxito de su alzada. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA CECILIA BARRETO SIERRA contra SENTEL S.A.S. y MUNICIPIO DE COLOSÓ y, en su lugar se ABSUELVE a la entidad demandada SENTEL S.A.S. de asumir costas de primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer nivel.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante y en favor de la demanda SENTEL S.A.S. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98aa44d27b93e185937a5ef204958b87c4286d2e7ab1a266b9b614436f3586d2 Documento generado en 01/04/2025 08:45:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica