REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 06 DE JUNIO DE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de Sentencia Sucesión radicado 157573189001201600056 01 (03) siendo causante ANA ELVIRA ORTIZ MONTOYA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA con ausencia justificada. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente (Con ausencia justificada) EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISIÓN: CAUSANTE: APROBACION: PONENTE: 157573189001201600056 01 (03) JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA SUCESIÓN SEGUNDA - APELACION SENTENCIA CONFIRMAR ANA ELVIRA ORTIZ MONTOYA Sala de discusión del 06 de junio de 2024 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por Jorge Nel Rivera Ortiz, por apoderada judicial, contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneables en el trámite. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Trámite: 1.1.1. El 28 de marzo de 2016 se instauró demanda de sucesión intestada de la causante Ana Elvira Ortiz Montoya, por Luis Efrén Rivera Ortiz, Lida Constanza Rivera Ortiz, Nelson Yamid Rivera Ortiz, Alix Ruth Rivera Ortiz, María Ignacia Rivera Ortiz y Dora Yamile Rivera Ortiz con citación del cónyuge supérstite Luis Francisco Rivera Valcárcel y de los herederos Luz Yanet, Ana Lucela, José Elivio, Rene y Jorge Nel Rivera Ortiz, acción, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el cual, una vez subsanada la demanda, mediante auto del 28 de abril de 2016 1 157573189001201600056 01 (03) declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, reconoció a los interesados como herederos, declaró disuelta la sociedad conyugal y ordenó notificar al cónyuge supérstite y a los herederos conocidos que se enuncian en la demanda, así como el emplazamiento de todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso. 1.1.2.
En proveído del 2 de junio de 2016, se corrigió el auto admisorio en el sentido de señalar correctamente los nombres de los asignatarios determinados y conocidos, Jorge Nel Rivera Ortiz, Luz Yaneth Rivera Ortiz, Ana Lucela Rivera Ortiz, José Elivio Rivera Ortiz y Rene Rivera Ortiz, para efectos de su notificación. También se reconoció personería al apoderado de Ana Lucela, Rene y Jorge Nel Rivera Ortiz. 1.1.3.
Por auto del 7 de julio de 2016 se reconoció a Jorge Nel Rivera Ortiz, Ana Lucela Rivera Ortiz, Rene Rivera Ortiz y Luz Yaneth Rivera Ortiz, como herederos de la causante Ana Elvira Ortiz Montoya en calidad de hijos. La misma condición le fue reconocida a José Elivio Rivera Ortiz en auto del 25 de agosto de 2016. 1.1.4. Mediante providencia del 27 de octubre de 2016, se reconoció personería para actuar al apoderado del cónyuge supérstite Luis Francisco Rivera Valcárcel, a quien, se dio por notificado, por conducta concluyente. 1.1.5.
En providencia de 23 de marzo de 2017 se tuvo por surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante y habiéndose efectuado las citaciones y notificaciones del artículo 490 del Código General del Proceso, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos. 1.1.6. El 17 de mayo de 2017, se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, los cuales, habiéndose presentado únicamente por parte de los herederos reconocidos, fueron objetados por el cónyuge supérstite, por consiguiente, se dio inicio al trámite incidental del caso, se decretaron pruebas y se fijó fecha para continuar con la diligencia. 2 157573189001201600056 01 (03) 1.1.7.
En audiencia del 28 de septiembre de 2017, se resolvieron las objeciones propuestas frente a los inventarios y avalúos, declarando no probada la planteada frente a las partidas 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 y probada la formulada respecto de las partidas 16 y 17, decisión que aunque fue apelada por el cónyuge supérstite, quedó en firme, toda vez que este Colegiado mediante auto del 13 de julio de 2018, declaró desierto el recurso. 1.1.8.
En audiencia del 26 de julio de 2018, se aprobaron los inventarios y avalúos excluyendo las partidas 16 y 17 como bienes propios, pero incluyéndolas como bienes sociales, se decretó la partición, designando a los profesionales requeridos para el efecto. 1.1.9. El 27 de julio de 2018, el cónyuge supérstite, a través de su apoderado presentó inventarios adicionales, frente a los cuales, por auto del 22 de agosto de 2018, se negó la inclusión de los pasivos allí declarados. 1.1.10.
El 20 de noviembre de 2018, se presentó el trabajo de partición, el que se objetó, dando lugar al trámite incidental del caso, el cual fue resuelto en audiencia del 12 de febrero de 2019, al interior de la cual, se declaró fundada la objeción planteada y se dispuso rehacer el precitado trabajo de partición, el cual, en cumplimiento de tal orden, fue elaborado y posteriormente, presentado el 4 de marzo de 2019, trabajo este último que el juez de instancia, ordenó rehacer por auto del 18 de marzo siguiente. 1.1.11.
Por auto de 4 de abril de 2019, se declaró de oficio la existencia de error judicial, a partir del cual se dejó sin valor y efectos las diligencias adelantadas a partir de la audiencia del 17 de mayo de 2017, inclusive, y las actuaciones posteriores, esto es, la audiencia del 28 de septiembre de 2017, la del 26 de julio de 2018, la del 22 de agosto de 2018, la del 12 de septiembre de 2018, la del 6 de diciembre de 2018, la audiencia del 12 de febrero de 2019 y la del 18 de marzo de 2019, conservando la validez de las pruebas recaudadas. 3 157573189001201600056 01 (03) 1.1.12.
Como consecuencia de lo anterior, el 22 de abril de 2019 se llevó a cabo nuevamente, la audiencia de inventarios y avalúos, los que en esta oportunidad, fueron presentados de forma separada, tanto por los herederos reconocidos, como por el cónyuge supérstite, y que a su vez, fueron objetados por estos, lo que dio lugar a que, se diera inicio al trámite incidental, se decretaran pruebas y se fijara fecha para continuar con la diligencia. 1.1.13.
En las sesiones del 19 de septiembre y del 3 de octubre de 2019, se practicaron las pruebas decretadas y se resolvieron las objeciones propuestas disponiendo la no exclusión de las partidas censuradas, al tiempo que se declaró fundada la objeción y, por consiguiente, se ordenó la exclusión, de la partida correspondiente a la mina “Pino 1 y 2” ubicada en el predio “Calicanto” vereda “El Morro” del municipio de Socotá. También se sintetizó la forma en que quedaba la diligencia de inventarios y avalúos. 1.1.14.
Inconforme con lo decidido, los herederos demandantes y el cónyuge supérstite interpusieron recurso de apelación, el cual, fue resuelto por esta Corporación mediante proveído del 4 de agosto de 2020, revocando parcialmente el auto del 3 de octubre de 2019, en el sentido de excluir las partidas décimo tercera y décimo quinta de los inventarios y avalúos y confirmando en lo demás la providencia recurrida, decisión que, fue acatada por auto del 21 de enero de 2021, en la que además se decretó la partición y se requirió a los interesados para que manifestaran la designación de partidor. 1.1.15.
Mediante auto del 11 de marzo de 2021 se designó partidor de la lista de auxiliares de justicia, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue negado por auto del 8 de abril de 2021, por lo que el partidor designado, una vez posesionado, procedió a elaborar y presentar el trabajo de partición, del cual se corrió traslado a los interesados en auto del 9 de diciembre de 2021. 1.1.16.
Al respecto, el 16 de diciembre de 2021 el heredero reconocido Jorge Nel Rivera Ortiz, por su apoderada judicial, presentó objeción a la partición a fin de que se ordenara al partidor rehacer el trabajo partitivo adjudicando en 4 157573189001201600056 01 (03) común y proindiviso la totalidad de los bienes, alegando que, (i) No se tuvieron en cuenta criterios de igualdad y equidad, desconociendo con ello lo preceptuado en los numerales 3, 7 y 8 del artículo 1834 del Código Civil; ii) sobre los bienes denominados “Calicanto”, “Villa Alicia o el Chircal” y “Pedazo Grande” que fueron adjudicados al cónyuge supérstite, se desarrolla una actividad de explotación minera, que aumenta el valor comercial de los mismos, lo que a su vez, ocasiona una desmejora a los herederos y enriquece al cónyuge supérstite; iii) El heredero Efrén Rivera Ortiz tiene su vivienda hace más de cincuenta y tres (53) años sobre uno de los lotes adjudicados al cónyuge sobreviviente, situación que fue desconocida por el partidor en la distribución de los bienes. 1.1.17.
De la precitada objeción se corrió traslado a las partes, respecto de la cual únicamente se pronunció el cónyuge supérstite, pero de forma extemporánea. 1.1.18. El 11 de mayo de 2023 se profirió sentencia, en la que entre otras decisiones, se declaró infundada la objeción, procediendo a impartir aprobación al trabajo de partición. 1.2. Sentencia de primera instancia: 1.2.1.
En la aludida sentencia del 11 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, dispuso: “PRIMERO. – DECLÁRESE infundada la objeción planteada por el heredero JORGE NEL RIVERA ORTIZ a través de su apoderada judicial, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente.
SEGUNDO. En consecuencia, CÓNDENESE en costas a JORGE NEL RIVERA ORTIZ por el valor de un (1) s.m.l.m.v., al haberse resuelto la objeción planteada de forma desfavorable, ello conforme el artículo 365 del C.G.P.
TERCERO. – APROBAR en todas y cada una de sus partes, el trabajo de partición y adjudicación de bienes presentado, con relación a la sucesión intestada del causante ANA ELVIRA MONTOYA.
CUARTO. – ORDENAR la inscripción del trabajo de partición y adjudicación, así como de esta sentencia aprobatoria, tal y como lo prevé el numeral 7° del artículo 509 del Código General del Proceso ante la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente. 5 157573189001201600056 01 (03) Para tal efecto, se autoriza la expedición y entrega de copias auténticas de las siguientes piezas procesales: trabajo de partición y adjudicación de bienes y copia de la presente decisión. En consecuencia, LÍBRESE los oficios correspondientes una vez se allegue el soporte de pago de los honorarios al auxiliar de la justicia o partidor, a las siguientes Oficinas: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, Boyacá. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, Boyacá.
QUINTO. – ORDENAR la protocolización del trabajo de partición y de la presente sentencia en la Notaria única del círculo de Socha y en la Notaría 2da del Circulo de Duitama, una vez sea allegada la constancia de inscripción de la sentencia. (…)”. 1.2.2. La sentencia se fundó en las siguientes consideraciones: 1.2.2.1. De entrada, advirtió que la objeción es infundada, toda vez que, lo dispuesto en los numerales 3°, 7° y 8° del artículo 1834 del Código Civil, no corresponde a lo alegado por el incidentante, siendo correcto remitirse al artículo 1394 numerales 3º y 4º del mismo estatuto sustancial, esto, en tanto, por un lado, los inmuebles objeto de inconformidad se circunscriben únicamente a aquellos que fueron adjudicados al cónyuge supérstite, conforme a la última norma citada y que, como se analizó en su momento, incluso en segunda instancia, pertenecen exclusivamente al cónyuge supérstite; y de otro lado, por cuanto, la presunta desmejora de los herederos que se invoca, toma como base, una mera expectativa y especulaciones comerciales, frente al efecto de la existencia de una mina sobre los bienes antes aludidos. 1.2.2.2.
Precisó que si bien, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 508 del Código General del Proceso, el partidor puede pedir a los interesados, las instrucciones que considere necesarias para realizar el trabajo de partición, ello es de carácter facultativo y es dable, siempre que la totalidad de los asignatarios estén de acuerdo, situación que aquí no ocurrió, pues en el curso del proceso quedó en evidencia un marcada la existencia de un conflicto de intereses entre los hijos y el padre, que se manifestó incluso de maltrato verbal, de ahí que no fuera pertinente para el partidor, adjudicar bienes en común y proindiviso, respetando el principio de equidad y 6 157573189001201600056 01 (03) previniendo conflictos futuros. 1.2.2.3.
En relación a la presunta existencia de una vivienda de propiedad del heredero Efrén Rivera Ortiz en uno de los lotes adjudicados al cónyuge supérstite, señaló que tal circunstancia no fue puesta en conocimiento del despacho en ninguna de las etapas procesales, por lo que, la parte objetante no puede rendir versiones adicionales que no fueron entregadas en el momento oportuno, utilizando causas ajenas a conveniencia, menos cuando, dicha aseveración no cuenta con fundamento ni soporte probatorio alguno. 1.3.
Apelación: 1.3.1. Inconforme con la anterior decisión, el heredero Jorge Nel Rivera Ortiz, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la sentencia y en su lugar se ordene rehacer el trabajo de partición, con base en los argumentos que a continuación se enuncian: 1.3.1.1. Señaló que el trabajo de partición no se allana a los requisitos de igualdad y equidad en la distribución y adjudicación de bienes, especialmente respecto de los inmuebles denominados “Villa Alicia”, “Calicanto”, “el Chizcal” y “Pedazo Grande”, en la medida que, estos tendrían un mayor valor a futuro, derivado de la actividad de explotación minera que en ellos se desarrolla, circunstancia que en su sentir, debió ser tenida en cuenta por el partidor para no desmejorar los derechos de los herederos. 1.3.1.2.
Agregó que, si bien no se discute que la mina es de propiedad del cónyuge supérstite, situación distinta se presenta frente al lote en el que dicha mina se encuentra ubicada, por lo que aun cuando, en efecto se elaboraron y aprobaron unos inventarios y avalúos en los que se asignó un valor a cada uno de los bienes que comportan la masa sucesoral, ciertos inmuebles inventariados al tener actividades de explotación aumentan su precio a futuro. 1.3.1.3.
Por otra parte, cita el numeral 1º del artículo 508 Código General del Proceso y el articulo 1394 del Código Civil, al tiempo que trae a colación 7 157573189001201600056 01 (03) apartes de la providencia radicada bajo el No. 201800938 del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá D.C., esto, para exaltar el carácter fundamental que, en su criterio, reviste la colaboración y participación de los asignatarios en la elaboración del trabajo de partición, para efectos de garantizar el equilibrio e igualdad de las adjudicaciones, que a su juicio, no concurrieron en el presente asunto. 1.4.
Trámite en segunda instancia: 1.4.1. Remitido por conocimiento previo, mediante auto del 2 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación, del cual por proveído del 10 de agosto de 2023, conforme a lo señalado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso el traslado a la parte apelante, para que sustentara su alzada. 1.4.2.
Transcurrido el término de traslado, el recurrente guardó silencio, lo que dio lugar a que, en auto del 22 de agosto de 2023 se declarara desierto el recurso de apelación, decisión, contra la cual, el apelante presentó recurso de súplica, el que fue rechazado por improcedente, tramitándose en consecuencia, recurso de reposición, el cual fue negado mediante proveído del 26 de octubre de 2023, sin embargo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC13124-2023 del 22 de noviembre de 2023, ordenó a este Colegiado, dejar sin efecto el precitado auto del 26 de octubre de 2023, así como las determinaciones derivadas de este, y en consecuencia, desatar nuevamente el recurso de reposición impetrado por el heredero Jorge Nel Rivera Ortiz. 1.4.4.
En cumplimiento de la decisión citada en precedencia, y conforme con su argumentación que fijó unos parámetros que se debían obedecer, por auto del 29 de noviembre de 2023 se dispuso reponer el auto del 26 de octubre de 2023 y en su lugar, tener por sustentado en debida forma, el recurso de alzada formulado por el impugnante, del cual, en la misma providencia, se corrió traslado a la parte no recurrente, para que se pronunciara al respecto, oportunidad que fija la norma procesal, de la que hicieron uso así: 8 157573189001201600056 01 (03) 1.4.4.1.
Replica Luis Francisco Rivera Valcárcel ( cónyuge supérstite): 1.4.4.1.1. De cara a los argumentos que fundamentan la apelación, precisa que de una parte el auxiliar de la justicia para elaborar la partición, debe tener en cuenta los inventarios y avalúos debidamente aprobados, así como atender las reglas señaladas en los artículos 1391 y 1394 del Código Civil, como en efecto ocurrió; y de otra parte que, contrario a lo alegado por el apelante, el partidor efectivamente solicitó instrucciones y propuestas a los herederos y cónyuge supérstite para llevar a cabo el trabajo partitivo, conforme a la regla establecida en el numeral 1º del artículo 508 del Código General del Proceso, tal como consta en la comunicación del 9 de junio de 2021. 1.4.4.1.2.
Relata que, ante la solicitud del partidor, se comunicó con los apoderados de los herederos reconocidos, con quienes fenecido el término no se logró un acuerdo, ni se obtuvo propuesta alguna. 1.4.4.1.3. Adujo que no existe regla que obligue al partidor a evitar la adjudicación proindiviso de los bienes como lo pretende el recurrente, menos cuando, lo que sí le asiste es el deber de velar porque su trabajo no deje a los asignatarios en pleitos futuros, de ahí que no resulte pertinente una adjudicación en común y proindiviso en este caso, teniendo en cuenta que a lo largo del proceso se han advertido circunstancias personales, que dan cuenta de desavenencias que, entre los herederos y su padre quien actuó como socio de la de la comunidad conyugal de bienes disuelta por la muerte de la causante. 1.4.4.1.4.
Finalmente, indicó que en lo que toca a la igualdad, afirmó que esta justamente debe darse entre iguales, condición que para este caso, se traduce, en que los herederos reciban su adjudicación con base en su vocación hereditaria y el cónyuge supérstite, en tanto socio, reciba a título de gananciales el 50% de los bienes sociales adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal con la causante Ana Elvira Ruíz, lo que a su vez le permite ser adjudicatario de bienes en su totalidad, distinto a lo que sucede con los 9 157573189001201600056 01 (03) herederos quienes como tal, inevitablemente deben conformar una comunidad de bienes entre ellos. 1.4.4.1.5.
Por lo expuesto, solicita no se de prosperidad a la alzada propuesta. 1.4.5. Los demás interesados no recurrentes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Para resolver la apelación se precisa que el objeto de la partición, es hacer como sucede en este asunto, la liquidación y distribución de la masa conyugal, para poner fin a la comunidad disuelta, así como realizar la misma operación y reconocer los derechos concretos de los herederos que hubieren sido reconocidos como tales en su calidad de descendientes de Ana Esther Ortiz Montoya. 2.1.1.
Esta labor puede ser realizada directamente por todos los interesados de común acuerdo o por el auxiliar de la justicia designado por el juez, previa petición de parte, (Artículos 1382 del Código Civil y 507, Código General del Proceso). 2.1.2. En todo caso, el partidor designado deberá ceñirse a las reglas generales de equidad para la formación de las hijuelas -artículos 1394 y 1395 del Código Civil y 508 del Código General del Proceso-, teniendo siempre en cuenta el inventario y avalúo previamente realizados y aprobados en el proceso, el cual no podrá ser modificado, como con buen criterio, ha expresado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1.
Civil. Sentencia del 28-05-2002; MP: Bechara S. Exp.6261. “El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos.
La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio.
El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos 1 CSJ. 10 157573189001201600056 01 (03) 2.1.3. Lo anterior, toda vez que el trabajo de inventario y avalúo, una vez aprobado, constituye la base objetiva y material de la partición, la cual debe circunscribirse a aquel, sin que pueda modificarse en manera alguna -artículo 1392, Código Civil-, pues éste produce efectos vinculatorios para las partes como fundamento que es de la partición, y una vez ejecutoriado es ley del proceso. 2.1.4.
El partidor es el auxiliar quien recibe la facultad de hacer la partición, en ejercicio de sus funciones, debe adjudicar lo que a cada uno de los interesados corresponde, quedando elaborado así el trabajo de partición, el cual requerirá para que produzca efectos, la sentencia respectiva. 2.1.5. La aprobación judicial consiste en la verificación por el órgano judicial de la conformidad de la partición efectuada conforme al ordenamiento jurídico, por ello cuando la partición no se ajusta a derecho, no solamente puede ser objetada por los interesados, sino que es obligación del juez, aún a falta de objeciones, ordenar que la partición se rehaga, si ello es procedente según la ley, puesto que debe ejercer siempre la posición de garante de los derechos que le otorga la ley. 2.2.
Examinada la actuación dentro de esta mortuoria, se tiene que: (i) Los inventarios y avalúos fueron presentados por parte de todos los interesados reconocidos en la audiencia del 3 de octubre de 2019 celebrada para el efecto, dentro del proceso; (ii) Tramitadas las objeciones presentadas al respecto, decisión que fue recurrida en segunda instancia, que fue resuelta por auto de 4 de agosto de 2020 2, mediante la cual esta Corporación, confirmó la exclusión de la entonces partida “decima cuarta” relativa al derecho de explotación de la mina de carbón “Pino 1 y 2” y modificó la decisión adoptada en la diligencia inicialmente acotada, en el sentido de excluir las partidas “décimo tercera” y “décimo quinta” relativas a los frutos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos”.
(Subrayado fuera del texto) 2 Cuadernos Tribunal Sup. Tribunal Sta Rosa rad. 2016-00056, cuad.apelacion 28-09-2017 tribunal 2016-56.pdf. 11 157573189001201600056 01 (03) tanto de la volqueta Freghtlines de placas SSQ049, como de la mina de carbón “Pino 1 y 2”; y (iii) el a quo por auto del 21 de enero de 20213, dio cumplimiento a lo decretado en esta instancia y en consecuencia tuvo por firmes los inventarios y avalúos y decretó la partición, la cual se aprobó por la sentencia recurrida. 2.2.1.
Cumplido lo anterior, se notificó la sentencia, y dentro del término legal de su ejecutoria, el heredero reconocido Jorge Nel Rivera Ortiz, sin que los demás interesados se pronunciaran oportunamente, propuso una nueva objeción al trabajo de partición4, la que fue resuelta en la sentencia del 11 de mayo de 2023 reseñada líneas atrás, declarándola infundada y procediendo en consecuencia impartirle aprobación a la partición, tras considerar que el mismo se encontraba ajustado a derecho, decisión que el recurrente reprocha, pues a su juicio el trabajo de partición no cumple con los criterios de igualdad y equidad en la distribución y adjudicación de bienes, toda vez que, no se tomó en cuenta la valorización futura que tendrán los inmuebles “Villa Alicia”, “Calicanto”, “el Chizcal” y “Pedazo Grande” adjudicados al cónyuge supérstite, a causa de la actividad de explotación minera que en ellos se desarrolla, circunstancia que en su sentir, contraviene lo señalado en el artículo 1394 del Código Civil, por cuanto desmejora la asignación de los herederos, a quienes afirma, no se tuvo en cuenta para la elaboración del trabajo de partición conforme a lo establecido en numeral 1º del artículo 508 Código General del Proceso. 2.2.2.
Para desatar lo relativo a la igualdad y equidad en la distribución de los bienes y derechos cuya titularidad estaban en cabeza de Ana Elvira Ortiz Montoya al momento de su deceso, debe en primera medida precisarse que el derecho que le asiste al recurrente Jorge Nel Rivera Ortiz, en su calidad de hijo, dista de aquel que corresponde a Luis Francisco Rivera Valcárcel como cónyuge supérstite de la causante, puesto que el nombrado heredero concurre, en los términos del artículo 1040 y 1240 numeral 1º del Código Civil, 3 C01Primera Instancia, C07 Incidente Objeciones Trabajo de Particion, 42.- auto 21-01-2021 Obedezcase y cumplase cuad7 2016-56.pdf 4 C01Primera Instancia, C10IncidenteObjeciónTrabajoDePartición, 087.Memorial objeción partición dra CAJAMARCA OLGA 2016056.pdf. 12 157573189001201600056 01 (03) la calidad de legitimario que este comparte con los demás interesados con el mismo derecho, que a la vez, constituye el primer orden sucesoral, el cual, por presentarse, también excluye a las personas que comportan los demás órdenes hereditarios establecidos por la ley; mientras que en el caso del cónyuge supérstite, lo que se presenta es su derecho como socio de la sociedad conyugal que éste conformara con la causante que se disolvió con su muerte, y sobre la cual optó por gananciales que corresponden al 50% del haber social. 2.3.
Aclarado lo anterior, es lógico inferir que convergen aquí dos tipos distintos de universalidad de bienes, a saber, la sociedad conyugal y la masa sucesoral, ésta última en la que se debe incluir lo que de la sociedad conyugal corresponda a la causante, que vendría a ser lo que se entregue a sus herederos, lo que a su vez significa que se debe liquidar primero dicha sociedad, para establecer los bienes que de ésta ingresan a tal masa y así proceder a la adjudicación pertinente, como así se hizo dentro de la misma partición, en la que el haber bruto herencial se determinó en un valor $591’725.745,oo que a su vez corresponden al haber bruto social de la sociedad conyugal, por cuanto todos los bienes relacionados en los inventarios y avalúos debidamente aprobados, fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, de ahí que corresponda a los herederos de la causante Ana Elvira Ortiz Montoya, un haber liquido de $295.862,872,50 y la misma suma al cónyuge supérstite. 2.4.
Revisado el trabajo de partición 5, se observa que su base es, como corresponde, los inventarios y avalúos debidamente aprobados, de los que se reitera, fueron excluidas las partidas relativas tanto al derecho de explotación como a los frutos de la mina de carbón “Pino 1 y 2”, que el mismo recurrente reconoce y acepta como de propiedad del cónyuge supérstite Luis Francisco Rivera Valcárcel. 2.5.
Respecto de los predios objeto de reproche, se tiene que: (i) No se encuentra en actuación alguna de las adelantadas en el proceso, ningún 5 C01Primera Instancia, C07 Incidente Objeciones Trabajo de Partición, 78.- Trabajo de Partición Rvera Ortiz 2016-0056.pdf. 13 157573189001201600056 01 (03) activo o partida en la que se relacione el inmueble “el Chizcal”;
(ii) en la partida cuarta se relaciona el denominado “Pedazo Grande” por valor de $4’087.875,oo ubicado en la vereda el Morro, del municipio de Socotá, con extensión aproximada de dos (2) hectáreas (según título), y según paz y salvo municipal con una área de trece (13) hectáreas, el cual fue adquirido por el cónyuge supérstite, por compraventa conforme a escritura pública 1177 del 29 de junio de 2011 de la Notaría 1ª de Duitama, matrícula inmobiliaria No. 09421207 de la oficina de Instrumentos Públicos de Socha Boyacá y código catastral No. 000000190275000;
(iii) “Villa Alicia o el Chircal” relacionado en la partida sexta por valor de $587.000,oo ubicado en la vereda el Morro del municipio de Socotá, con extensión superficiaria de una y media hectárea con un área de una hectárea dos mil metros cuadrados (1 Ha. 2000 m2), el cual fue adquirido por el cónyuge supérstite por medio de compraventa según escritura 1177 del 29 de Junio de 2011 de la Notaría 1ª de Duitama, con matrícula inmobiliaria No. 094-2106 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Socha y código catastral No. 000000190287000; y (iv) en la partida séptima se relacionan los derechos y acciones del inmueble “Calicanto” por valor de $1’725.875,oo que se ubica en la vereda el Morro, del municipio de Socotá, el que fue adquirido por el cónyuge supérstite por compraventa mediante escritura 922 del 3 de diciembre de 1969, de la Notaría 1ª de Duitama, matricula inmobiliaria No. 094-14820 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Socha Boyacá y código catastral No. 000000190289000.
La suma de estos activos asciende a la suma de $ 6’400.750,oo 2.6. Con base en lo reseñado en precedencia y de cara a los reparos elevados por el impugnante, no encuentra la Sala el desequilibrio a que hace referencia el recurrente, pues verificadas la división y adjudicación de los bienes, se observa que, de una parte al cónyuge supérstite por concepto de gananciales se le adjudicó una hijuela por valor $295.862,872,50 que como líneas atrás se señaló, equivale al 50% que en su calidad de socio conyugal le corresponde; y de otra parte, se tiene que a los herederos reconocidos Luis Efrén, Lida Constanza, Alix Ruth, María Ignacia, Dora Yamile, Nelson Yamid, Jorge Nel, Luz Yaneth, Ana Lucela, José Elivio y Rene Rivera Ortiz se les adjudicó una hijuela por valor de $26.896.624,oo a cada uno, cuya sumatoria 14 157573189001201600056 01 (03) corresponde a los $295.862,872,50 que como socia le correspondía a la causante y que en este caso comprendía la masa de bienes susceptible de trasmitirse a sus herederos. 2.7.
Ahora bien, en lo que toca a la adjudicación de los inmuebles, debe decirse de un lado que, la disposición prevista en el numeral 1º del articulo 508 del Código General del Proceso relativa a que el partidor “Podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.”, tiene en efecto, como lo indicó el juzgador de primer grado un carácter facultativo, pero que además requiere que exista consenso entre todos los interesados reconocidos en el proceso, de tal manera, resulta inadmisible predicar la falta de legitimidad del trabajo de partición cuando de un lado no se acredita la omisión de una norma imperativa en su elaboración, así como tampoco que se haya omitido un consenso debidamente configurado entre los interesados. 2.8.
A lo anterior, se suma que tampoco se encuentra transgresión alguna de las reglas orientadoras que se establecen en el artículo 1394 del Código Civil, en las que dicho sea de paso, de ninguna manera se impone un mandato a que se adjudiquen todos los bienes en común y proindiviso, pues los bienes sobre los que gira la controversia se adjudicaron conforme al valor señalado en los inventarios y avalúos aprobados y en firme, dentro de los cuales, en su momento no se aportó pericia o prueba idónea que permitiera dar un mayor a los predios, lo que tampoco se hizo en etapa posterior, luego carece de asidero la manifestación del recurrente sobre la presunta valorización de dichos predios, misma que, en todo caso resulta un contrasentido sustentar en la existencia de la mina de carbón “Pino 1 y 2” y en la explotación minera que en ella se desarrolla, cuando tal y como indicamos al momento de emitir la providencia del 4 de agosto de 2020 en esta misma instancia, dicha mina y sus frutos no corresponden a activos cuya existencia estuviera comprobada al momento de la delación de la herencia, por lo que no eran susceptibles de 15 157573189001201600056 01 (03) inventariarse y aun menos tenerse en cuenta por el partidor al momento de elaborar el trabajo partitivo. 2.9.
Resulta por tanto la revocatoria aspirada por el heredero recurrente, ni expedir orden de rehacer la partición excediendo o contrariando la base de la misma que como se ha venido reiterando, corresponde a los inventarios y avalúos aprobados y en firme, de ahí que tampoco sea posible tomar en cuenta tal actividad de forma acomodaticia en esta etapa procesal, pues como lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, "La simple disconformidad de uno o varios asignatarios porque no le fueron adjudicados determinados bienes a los cuales aspiraban con algún fundamento, o sencillamente por capricho, no puede en ninguna ocasión servir de base a una declaratoria de infracción de las reglas legales establecidas como principio orientador para el encargado de realizar una partición"6. 3.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Confirmar la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por las razones expresadas en esta decisión. Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de septiembre de 1951.G.J.LXXI, pág. 14 16 157573189001201600056 01 (03) JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente (Con ausencia justificada) EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado 5357-230396 01/05/2024 17