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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2022-00477-01 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Juan David y Gustavo Andrés Toro contra Jaime Pineda En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 16 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar una solicitud de nulidad, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

El Tribunal confirmará el auto apelado porque, según el artículo 134 del CGP, las nulidades sólo pueden alegarse “antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella” –salvo las de indebida representación o falta de notificación–, por manera que si la sentencia que puso fin a la instancia, ya ejecutoriada, fue emitida el 16 de enero de 20241, es claro que el planteamiento de invalidez fincado en supuestas omisiones anteriores a esa providencia no podía recibir trámite.

Pero si, en gracia de la discusión, no se reparara en esa regla, dos razones adicionales imponen preservar la decisión del juez: a. La primera, porque si bien es cierto que, según los numerales 5° y 6° del artículo 133 del CGP, el proceso es nulo –en todo o en parte– cuando se omiten las oportunidades para “solicitar, decretar o practicar pruebas (…)” o “alegar de conclusión (…)”, también lo es que el numeral 3° del artículo 278 de esa misma codificación dispone que, “en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada” cuando “encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, 1 001PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, p. 014Sentencia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

(se subraya). Por tanto, si el juez, mediante la sentencia aludida, resolvió negar las pretensiones tras declarar “probada de oficio la excepción de mérito denominada “ilegitimidad en la causa por activa y pasiva””, porque “no se aportó documento alguno que contenga el contrato de comodato que se pretende terminar” y “la acción impetrada (…) no permite declarar la existencia de la relación contractual tal como se solicitó en las pretensiones”2, es incontestable que, compártase o no la decisión, el juez tenía habilitación legal para emitirla sin necesidad de surtir todas las fases del procedimiento.

Sobre el particular, la doctrina ha precisado que, Ahora bien, es necesario indicar que esta causal de nulidad no se presenta cuando el juez, en cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 278 del CGP, profiere sentencia anticipada, habida cuenta de que 1) se trata de una figura legalmente consagrada, en cuya virtud es permitido que se profiera sentencia sin el agotamiento de todas las etapas en las que normalmente se desarrolla el proceso; 2) la causal de nulidad opera cuando se omite la etapa de alegaciones y resultaba ser obligatoria, pero en el caso de la sentencia anticipada es el propio legislador el que autoriza su preterición; 3) carecería de sentido práctico, por ejemplo, que si el juez encontrara probada alguna de las instituciones a que se refiere el numeral 3° de la citada norma en cita (prescripción extintiva, caducidad, cosa juzgada, transacción y falta de legitimación en la causa), en lugar de dictar sentencia anticipada de inmediato les ordenara a las partes alegar de conclusión, pues dichas alegaciones se harían “a ciegas”, habida consideración de que las partes no conocerían el sentido de la sentencia que se dictaría.3 b. La segunda, porque las nulidades procesales no son el camino idóneo para cuestionar la legalidad de un pronunciamiento judicial, dado que con este 001PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, pdf. 014Sentencia, Sanabria, Santos Henry, Derecho procesal civil general, p. 881.

Exp.: 048202200477 01 2 3 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil específico propósito el legislador diseñó un sistema de recursos contra las providencias que las contienen, circunscribiendo ese primer mecanismo a los vicios de actividad procesal, como se colige del artículo 133 del Código General del Proceso y demás normas especiales.

Al respecto, esta Corporación refirió que, la validez de un auto en particular debe ser cuestionada por vía de recursos y no a través de un incidente de nulidad. De allí que el legislador hubiere previsto que “el proceso es nulo en todo o en parte”, en los eventos que a reglón seguido determinó (se resalta y subraya; C.P.C. inc. 1º art. 140), con lo cual descartó la posibilidad de plantear vicios de actividad en relación con una providencia en particular.

No se trata, pues, de distinguir entre nulidades e irregularidades. El punto es que la inconformidad de las partes con las decisiones del juez debe canalizarse a través de los recursos respectivos.4 Y como en este caso parte de los argumentos de los demandantes, a través del escrito de invalidez, se orientan a debatir lo decidido por el juez en su sentencia5, es claro que dichas inconformidades debieron encauzarlas oportunamente por la vía del recurso de apelación. 2.

Por estas razones, se confirmará el auto apelado. Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 16 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE, Exp: 30199507738 02, auto 8 de julio de 2009. 001PrimeraInstancia, C02IncidenteNulidad, pdf. 001SolicitudNulidadProcesal. Exp.: 048202200477 01 4 5 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a9177b048cc182245935dc139fdeec9d4eb7a099127f200afa6bfbddb22193a Documento generado en 22/01/2025 02:18:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 048202200477 01 4