República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Rad. Única Nal.: 76001-31-03-004-2018-00135-01 Radicación interna: 5454 Proceso: Verbal de responsabilidad civil médica Demandante: Shirley Mosquera Caicedo y Otros Demandados: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca y otros Procedencia: Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali Motivo: Admite Apelación Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, cuatro (04) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado mediante Acta Nro. 122 de la fecha. 1.
INTRODUCCIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 07 de noviembre del 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, se declararon probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva y se condenó en costas a los convocantes.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 1 2.1.
HECHOS RELEVANTES 2.1.1. En los Antecedentes 2.1.1.1. Mediante apoderada judicial, los señores SHIRLEY MOSQUERA CAICEDO1 en nombre propio y en representación de JUAN FELIPE QUIÑONES MOSQUERA2, LIDORO QUIÑONEZ LANDAZURI3, JOSEFINA RINCÓN DE QUIÑONES4, EDGAR AUGUSTO QUIÑONES RINCÓN, RITA MÁXIMA QUIÑONES RINCÓN, SONIA PATRICIA QUIÑONEZ RINCÓN, MARY LUZ QUIÑONES RINCÓN, LUIS ROBERTO QUIÑONES RINCÓN y JUAN CARLOS QUIÑONES RINCÓN5, formularon demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual médica en contra de la CLÍNICA COMFENALCO, GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING S.A.S., COMFENALCO VALLE I.P.S. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO VALLE DEL CAUCA, a través de la cual pretenden que se declare civilmente responsable a las entidades demandadas por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales a ellos ocasionados por la falta de atención oportuna y eficaz de salud al señor HEVER JAVIER QUIÑONES RINCÓN (q.e.p.d.).
Pretendieron que fueran indemnizados los siguientes daños patrimoniales: -Lucro cesante consolidado a favor del menor JUAN FELIPE QUIÑONES MOSQUERA, por la suma de $14.645.187. 1 Compañera permanente de la víctima. Hijo víctima. 3 Padre víctima. 4 Madre víctima. 5 Hermanos víctima. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 2 2 -Lucro cesante consolidado a favor de la señora SHIRLEY MOSQUERA CAICEDO, por la suma de $14.645.187. -Lucro cesante futuro a favor del menor JUAN FELIPE QUIÑONES MOSQUERA, por la suma de $41.024.291. -Lucro cesante futuro a favor de la señora SHIRLEY MOSQUERA CAICEDO, por la suma de $41.024.291.
Por concepto de daños extrapatrimoniales, en su vertiente de daño moral, pidieron los convocantes: -La suma de $73.771.700 para el menor JUAN FELIPE QUIÑONES MOSQUERA. -La suma de $73.771.700 para la señora SHIRLEY MOSQUERA CAICEDO. -La suma de $73.771.700 para el señor LIDORO QUIÑONES LANDAZURY. -La suma de $73.771.700 para la señora JOSEFINA RINCÓN DE QUIÑONES. -La suma de $36.885.850 para cada uno de los señores EDGAR QUIÑONES RINCÓN, SONIA PATRICIA QUIÑONES RINCÓN, RITA MÁXIMA QUIÑONES RINCÓN, MARY LUZ QUIÑONES RINCÓN, LUIS ROBERTO QUIÑONES RINCÓN y JUAN CARLOS QUIÑONES RINCÓN. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 3 2.1.2 En los hechos de la demanda. 2.1.2.1.
El señor Hever Javier Quiñones Rincón se encontraba afiliado a la entidad Comfenalco Valle E.P.S. desde el 16 de enero del 2014 hasta la fecha de su deceso el 06 de mayo del 2014, y era atendido en la Clínica Comfenalco. 2.1.2.2. El día 04 de mayo del 2014, desde las 6:00 a.m., el señor Hever Javier Quiñones Rincón padeció un fuerte dolor abdominal el cual lo obligó a trasladarse a la clínica Comfenalco por el servicio de urgencias, donde fue atendido por la médica general Katherine Orozco Villamor a las 9:58 a.m.; el motivo de consulta fue dolor abdominal agudo; a las 10:26 a.m. fue atendido por el médico Ruben Ademir Caicedo, quien del examen físico concluyó: cabeza y oral: álgido y un poco pálido, camina agachado del dolor (…) ABDOMEN GLOBOSO CON DISTENCIÓN (sic) ABDOMINAL, NO PERMITE PALPAR EL ABDOMEN POR EL DOLOR, PERITALISMO + PPL NEGATIVO, el paciente fue dejado en observación se inició hidratación, paraclínicos hemograma, amilasas RX de abdomen de pie, se descarta úlcera perforada6. 2.1.2.3.
El mismo 04 de mayo a las 12:05 la doctora Martha Isabel Moreno Lasprilla recibió al paciente con cuadro clínico de seis horas de evolución de dolor abdominal de inicio súbito en el epigastrio y posteriormente generalizado, quien indicó que el paciente: refiere que el día anterior tuvo ingesta de alcohol y de comida grasosa, refiere un episodio de vómito en moderada cantidad, se deja en camilla de pasillo, con barandas de seguridad y se le prescribe7: 6 Pág. 327 y s.s., 001ExpedienteDigital. ibidem.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 7 4 Igualmente, indica la parte demandante: que se le realizó ultra ecografía de abdomen total a las 12:54 p.m. y se concluyó que Hígado graso leve moderado, escaso líquido libre en cavidad, moderada distensión de asas intestinales por el doctor RUBEN ADEMIR CAICEDO PINZON8. 2.1.2.4.
Refieren que: el mismo día a las 13:55 pm el auxiliar de enfermería, LEONEL MARTINEZ CALAMBAS, recibe paciente en camilla del pasillo de inyectología con familiar, paciente consciente orientado en tip queda con lev ssn 125cc hora esta a febril (sic) normotenso queda con medicación, con sonda nasogástrica drenando poquito, pendiente evolución médica9. 2.1.2.5.
Señalan que: el mismo día a las 16:01 p.m., la doctora MARTHA ISABLE (sic) MORENO LASPRILLA, recibe al paciente de nuevo con dolor abdominal, pero sin signos de irritación peritoneal, que indiquen abdomen agudo, considera seguir manejo médico y SS TAC de abdomen contrastado. Y sus recomendaciones son10: 8 ibidem. ibidem. 10 ibidem. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 9 5 2.1.2.6.
Aluden que: el mismo día a las 18:30 pm. El médico general ALFREDO ISRAEL MEDINA VARELA, recibe el paciente, evolución médica diagnóstico, dolor abdominal en estudio, paciente comenta sigue con dolor abdominal, abdomen blando y depresible dolor a la palpación de epigastrio, también ordena TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL), a las 22:17 P.M. del mismo día se ordena por el doctor ALFREDO ISRAEL MEDINA VARELA, por rango de creatinina se decide realizar nefroproteccion según protocolo institucional. 2.1.2.7.
El día 05 de mayo de 2014 a las 00:56 a.m. todavía no se le había realizado el examen de la TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL), que se había mandado desde las 16:01 p.m. por la doctora MARTHA ISABEL MORENO; indica que la auxiliar de enfermería dejó nota de que se observaba el paciente muy decaído, quejumbroso, refiere estar con mucho dolor en abdomen aún con su analgésico, pendiente tomar tac de abdomen contrastado con protección renal con fluimucil x 600 mgvo. 2.1.2.8.
El día 05 de mayo del 2014 a las 7:00 am: la auxiliar de enfermería MARIA CRISTINA MORENO GALENO, recibe al paciente en camilla, despierto se observa álgido, pálido, refiere sentir dolor en todo el cuerpo y mareo, y tiene sonda nasogástrica de drenaje sin contenido. Indica que se dejó constancia en la historia que estaba pendiente de que se le tomara el tac de abdomen.
Destaca que ya habían pasado 13 horas de hospitalización, sin que la víctima presentara mejoría de su salud, al contrario, cada minuto y cada hora su dolor se hacía más intenso y sus complicaciones eran cada vez mayores, sin que el grupo de médicos generales, especialistas y auxiliares de enfermería hicieran algo al respecto, tanto así, que se había formulado una tomografía desde las 16:01 del día anterior y eran las 7 de la mañana del día siguiente y no se había realizado; como tampoco se había detectado la enfermedad que estaba acabando con su vida: como (sic) no pensar que existió una flagrante negligencia médica Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 6 por parte de los profesionales de la salud y las demandadas, por malas directrices, que afectan enormemente la salud del paciente, para los cuales, ellos prestan sus servicios11. 2.1.2.9.
El día 05 de mayo del 2014, a las 11:07 a.m.: El médico general RUBEN ADEMIR CAICEDO PINZÓN, da evolución medica (sic) donde expresa sospecha de pancreatitis, se comenta a UCI considera que tiene pancreatitis, se ordena lipasa, amilasas, tgo tgp bilirrubinas, na, k, cr, gases arteriales hemograma, nótese que aun no se había realizado la TOMOGRAFÍA que era de vital importancia para su vida; el mismo día a las 11:30 a.m. se realizan los exámenes y el mismo médico dice que se pasa a reanimación, se ordena continuar bolo de ssn 1000 cc a chorro, y se habla con el Dr. PRIETO, quien vendrá a valorar al paciente12. 2.1.2.10.
Manifiestan que: a las 11:46 a.m. del mismo día el doctor RUBEN ADEMIR CAICEDO PINZON, PASA AL SEÑOR HEVER JAVIER QUIÑONES RINCON, a reanimación con oxígeno saturación aumento de 88 a 93% ta 73-44 y para colmo de males expresa lo siguiente “SE VA A COMENTAR A UCI, EN LA CLÍNICA NO HAY CUPO”, y el señor HEVER JAVIER QUIÑONES RINCON, padeciendo desde el día anterior ya eran casi las doce del medio día del 5 de mayo del 2014 y no hacían nada para salvaguardar su vida, ni siquiera lo había diagnosticado un médico especialista en el tema13. 2.1.2.11.
Exteriorizan que: El mismo día a las 12:13, el doctor JORGE PRIETO PEÑUELA, cirugía general, en su evolución médica expresa, valorado por cirugía previamente sospecha de enfermedad acido (sic) péptica 11 ibidem. ibidem. 13 ibidem. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 12 7 pancreatitis, inicio hace 30 horas mucho dolor abdominal, están pendientes laboratorios de control gasometría y lipasa, con estos reportes se definirá LAPAROTOMIA (sic) de igual forma PANCREATITIS VS ULCERA (sic) SE DEBE REMTIR COMO URGENCIA VITAL POR FALTA DE UCI a la 13:03 pm, el médico general RUBEN ADEMIR CAICEDO PINZON, da la evolución médica manifestando que el paciente se encuentra en reanimación, llegan los resultados de AMILASAS 301.62 ELEVADAS y se diagnostica PACIENTE CON PANCREATITIS AGUDA CON SHOQUE, CON LA REANIMACION DE LOS LEV LA PRESION SUBIO UN POCO, SE CONSIGUIO CUPO EN UCI PENDIENTE TRASLADO14 (sic). 2.1.2.12.
Declaran que: El día 05 de mayo del 2014, a las 13:54 pm, el médico general LUIS FERNANDO ROMERO SILVA, en su evolución médica diagnostica PANCREATITIS, HIPOTENSO, TAQUICARDICO (sic), OLIGURICO (sic), EN MALAS CONDICIONES, se inicia traslado a UCI, debido a que en la institución no cuenta (sic) con disponibilidad de cama, como también se ordenan exámenes de suma urgencia a las 14:34 pm15. 2.1.2.13.
Exponen que: La cirugía de PANCREATITIS AGUDA, LAPAROTOMIA (sic) fue llevada a cabo por el médico cirujano JORGE PRIETO PEÑUELA, el día 05 de mayo del 2014, a las 16.00 horas y culminada a las 17:00 horas, después de más de 30 horas de padecimiento, sin que los médicos de urgencias de la clínica detectaran a tiempo dicha enfermedad, apéndice cecal e intestino delgado (apendicectomía + recepción intestinal), y realizaran los exámenes pendientes como lo es la TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL), y sin que mediara ningún médico cirujano o especialista en el tema para que dicho deceso 14 ibidem. ibidem.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 15 8 no ocurriera, o hubiera podido ser evitado, si hubiera sido atendido a tiempo16. 2.1.2.14. Expresan: Cabe anotar que el medico (sic) JORGE PRIETO PEÑUELA que llevo (sic) a cabo la cirugía se salto (sic) el protocolo del chequeo antes de practicarle la cirugía al señor HEVER JAVIER QUIÑONES RINCON, puesto que en su historia clínica no se refleja dicho procedimiento, como tampoco se diligencio (sic) el formato de consentimiento quirúrgico, autorizado por la señora SHIRLEY MOSQUERA CAICEDO17. 2.1.2.15.
Enuncian que: Dicha cirugía se lleva a cabo como una urgencia vital en estado de choque acidosis netabolica (sic) severa en donde encuentran PERFORACION DE ILEON DISTAL (sic) HACEN RESECCION (sic) DE SEGMENTO PERFORADO EMPLASTRONADO Y DRENAJE DE PERITONITIS GENERALIZADA SUTURA LATARO LATERAL CON MECANICA (sic) Y APENDICECTOMIA (sic) INCIDENTAL LAVADO Y ABDOMEN ABIERTO, INGRESA PARA MANEJO POP DE CHOQUES EPTICO (sic), CON ALTISIMAS (sic) POSIBILIDADES DE FALLECER18. 2.1.2.16.
Mencionan que: El 06 de mayo del 2014, al día siguiente de la cirugía a las 10:27 am, el medico (sic) cirujano PEDRO MIGUEL FERNANDEZ PADRON, diagnostica paciente muy critico (sic), con riesgo anestésico muy elevado propuesto para revisión de cavidad que de realizarse tendrá que realizarse en la unidad ya que es imposible movilizarlo por lo critico (sic) de su enfermedad, en espera de sala y que anestesia valore al paciente para proceder a la revisión, cuando posiblemente ya no había nada que hacer19. 2.1.2.17.
Formulan que: El 06 de mayo del 2014, el doctor ALVARO 16 ibidem. ibidem. 18 ibidem. 19 ibidem. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 17 9 HERNAN ORREGO OCAMPO, especifica que a pesar de mega dosis de vaso activos, nunca se logro (sic) control de las cifras de TAM disfunción orgánica severa, y fallece a las 12:15 y se expide certificado de defunción, por muerte natural20. 2.1.2.18.
Por los hechos anteriormente narrados es fácil colegir que el señor HEVER JAVIER QUIÑONEZ RINCON, (q.e.p.d.), murió por negligencia médica, por falta de atención oportuna, y de la prestación del servicio médico, por no hacerle los exámenes a tiempo y una inadecuada atención médico (sic), por cuanto según historia clínica se le estuvo tratando por otras cosas menos por la enfermedad que estaba acabando con su vida a temprana edad; pues después de tres días que estuvo hospitalizado en la E.P.S. COMFENALCO (sic), por una peritonitis aguda, la cual no fue detectada y diagnosticada y diagnosticada a tiempo y consecuencialmente tampoco se realizó su cirugía para evitar la perforación del ILEON (sic), lavados y demás procedimientos médicos quirúrgicos a tiempo, como también por no existir un cupo en la UCI, para su respectiva cirugía y cuidado; por lo que el señor HEVER JAVIER QUIÑONES RINCON no logró sobrevivir, que habría podido ser evitado por un procedimiento adecuado, necesario y posible21. 2.1.2.19.
El Dr. Orrego, cuando se le preguntó porque (sic) se había peritonizado el causante, manifestó el día del fallecimiento, a la apoderada y tía del causante MARIA ROSAURINA RINCON, que no sabía y no quiso informar porque (sic) le había dado peritonitis al señor HEVER JAVIER QUIÑONES RINCON y manifestó que no sabia (sic), porque el medico (sic) de urgencias no había colocado en la historia clínica la información del diagnostico (sic) de apendicitis22. 20 ibidem. ibidem. 22 ibidem.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 21 10 2.1.2.20. Señalan que en la historia clínica se dejó constancia a las 12:45 am del 05 de mayo del 2014 que el paciente estaba pendiente de la valoración por el médico cirujano, sin embargo, existe una anotación en la historia donde consta que fue valorado presuntamente por el médico cirujano a las 12:13 del mismo día, sin saberse si primero fue valorado o no. 2.1.2.21.
Aunado a lo anterior, argumentan que: el formato de consentimiento para ingresar a la cirugía, no fue diligenciado correctamente, como debe ser para cumplir con el protocolo de la clínica, tanto así que no tiene ni siquiera la fecha, solo la firma de la esposa que lo acompañaba en su horrible deceso23. 2.1.2.22. El 15 de abril del 2016 la apoderada de los convocantes radicó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación FUNDAFAS, dirigida a Comfenalco Valle E.P.S., con el fin de que fueran reconocidos los daños causados a los demandantes.
Sin embargo, fue declarada fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el día 26 de abril del 2016, por no existir ánimo conciliatorio por parte de la entidad de salud convocada. 2.1.2.23. El 05 de marzo del 2018 la parte activa radicó una nueva solicitud de conciliación en el mismo centro de conciliación, convocándose al Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing S.A.S. (propietario de la clínica Comfenalco), Comfenalco Valle I.P.S. en liquidación y a la Caja de Compensación Comfenalco Valle del Cauca.
Los días 20 y 22 de marzo del 2018 se efectuó la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fracasada. 2.1.2.24. El día 27 de abril del 2018 se convocó a audiencia de conciliación a la liquidadora de Comfenalco Valle I.P.S. S.A.S. y a su suplente, 23 ibidem. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 11 no obstante, no comparecieron. 2.1.2.25.
De lo anterior se puede deducir que al no haber intervenido al paciente fallecido HEVER JAVIER QUIÑONES RINCON, a tiempo ocasionó la perforación del órgano produciéndole la muerte para quien además la cirugía era necesaria y urgente para su recuperación y no en los momentos terminales de su vida; teniendo en cuenta la historia clínica, los hechos y el relato de la compañera permanente que lo acompañaba.
Aunado a lo anterior se demuestra la culpa de los médicos y la clínica demandada porque al ingresar al paciente con dolor abdominal no obraron con el cuidado de detectar una apendicitis. Para posteriormente ingresarlo a una cirugía y además no tener la disponibilidad de una UCI como responsable de la prestación del servicio de salud24. 2.1.3 En la contestación 2.1.3.1.
El demandado Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing G-OCHO SAS contestó la demanda, refirió que no le constaban los hechos contenidos en ella debido a que su operación inició en septiembre del año 2015, esto es con posterioridad a los hechos que datan de inicios del año 2014; igualmente, aludió que era parcialmente cierto el hecho atinente a que fueron citados a una audiencia de conciliación por los promotores del proceso, en lo tocante a que no eran los propietarios de la I.P.S. Comfenalco.
Como medios exceptivos propuso: “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE COMFENALCO 24 ibidem. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 12 VALLE DE LA GENTE Y EL GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING G OCHO SAS, ACTO MÉDICO CON PERTINENCIA DILIGENCIA Y CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLOS, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING G-OCHO SAS, INEXISTENCIA DE CULPA EN LA ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA AL PACIENTE POR PARTE DEL GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING G-OCHO SAS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS EN LA ATENCIÓN BRINDADA AL PACIENTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, EXCESO DE PRETENSIONES Y VIOLACIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS y la INNOMINADA”.
En lo aquí relevante, argumentó que no estaba legitimada por pasiva porque para el año 2014 no tenía relación contractual alguna con Comfenalco Valle de la Gente, está ultima, quien era la propietaria de la I.P.S. Comfenalco, por lo tanto, adujo que no existía solidaridad. Añadió que en el año 2015 recibió en usufructo el inmueble donde funcionaba la I.P.S. Comfenalco e inició una nueva operación con nuevos operadores, y que la parte demandante no aportó prueba de la existencia de una solidaridad entre ella y la Caja de Compensación Comfenalco.
Sustentó que, de la revisión de la historia clínica y demás medios probatorios se evidenciaba que la víctima fue atendida de manera oportuna, diligente y pertinente desde el primer ingreso el 06 de mayo del 2014. Arguyó que los hechos no le eran imputables porque la Clínica Comfenalco no era de su propiedad, aunado a que no existía prueba que determinara su culpa en este asunto.
Mantuvo que la parte demandante se limitó a realizar opiniones Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 13 sesgadas de la historia clínica, cuando de su lectura se evidencia que todo fue puesto a disposición del paciente.
Refirió que no fue demostrado el elemento culpa a título de negligencia, impericia, imprudencia o violación de protocolos médicos, además, no fueron aportados artículos de literatura médica científica que sustentara el padecimiento de la víctima, y el anexado desvirtúa el hecho de la naturaleza de ésta, que es de tipo desconocido o por anomalía congénita.
Remarcó que no existe una prueba que indique negligencia por parte de la Clínica Comfenalco y de la revisión de la historia clínica no emerge la alegada negligencia o falta de cuidado, siendo todos comentarios subjetivos. Resaltó que, al tratarse de obligaciones de medios y no de resultados, el resultado no querido o no esperado por los demandantes no implica necesariamente la culpa por la atención prestada, la cual fue brindada en procura de la mejoría del paciente, y que la contingencia de la evolución satisfactoria o no, no le puede ser atribuida. 2.1.3.2.
La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente contestó la demanda. Como comentario inicial, declaró que vendió el 61.4% de su participación accionaria en la sociedad Comfenalco Valle I.P.S. S.A.S. a la Caja de Compensación Familiar Compensar, el día 01 de marzo del 2013, y que para el 01 de agosto del 2016 Compensar ya tenía el 100% de la participación accionaria en la I.P.S. Comfenalco.
Expuso que en los contratos de venta de las acciones quedó establecido que Compensar asumiría todo tipo de responsabilidad de la I.P.S. Comfenalco desde el 01 de octubre del 2013, tal y como consta en los parágrafos 1 y 2 de la cláusula de compraventa de acciones. Con base en lo anterior, llamó en garantía a la Caja de Compensación Compensar.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 14 Sobre los hechos de la demanda, mencionó que algunos eran parcialmente ciertos y otros no le constaban. En lo que respecta a los primeros, indicó que de la lectura de la historia clínica se observaba que el paciente fue valorado el 04 de mayo del 2014 a las 9:57 por un dolor abdominal, siendo clasificado en el TRIAGE 3, lo que indicaba que requería atención en el servicio de urgencias, la cual fue dispensada ese mismo día; que el galeno tratante decidió como manejo ingresar al paciente al servicio de observación, hidratarlo y tomar estudios paraclínicos para tener un diagnóstico claro.
Manifestó que en la historia clínica fue anotado que se debía descartar una úlcera perforada, por lo que fue solicitada la valoración por cirugía general, y que el mismo 04 de mayo del 2014 a las 12:05:15 recibió valoración por cirugía general por parte de la cirujana Dra. Martha Isabel Moreno Lasprilla, para efectos de definir el posible diagnóstico.
Narró que la cirujana general concluyó de la radiografía practicada no se observó aire en la cavidad abdominal, lo que le permitió descartar la perforación de una víscera hueca (neumoperitoneo); igualmente, anotó que el paciente se encontraba estable hemodinámicamente con dolor abdominal, pero sin abdomen agudo, por lo que consideró descartar pancreatitis aguda vs colecistopatía inflamatoria secundaria (cálculos e inflamación en la vesícula).
Exteriorizó que el mismo 04 de mayo del 2014 a las 12:54 h se evidencia registro clínico de una ecografía de abdomen total: hígado, páncreas, vesículas, vías biliares, riñones, bazo, realizada por el médico radiólogo Óscar J. González25, (…) ecografía limitada por distensión de asa de intestino delgado, escaso líquido peritoneal en flanco izquierdo y epigastrio”, lo que significa es que el paciente se encontraba como mucho gas en el intestino, lo cual no 25 Pág. 6, 031ContestaciónDemandaComfenalco.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 15 permitió realizar una buena exploración con el ecógrafo. Adicionalmente la nota medica refiere que el paciente continua con dolor abdominal pero sin signos de irritación abdominal que indiquen abdomen agudo, con lo cual consideró continuar con igual manejo y solicitó toma de TAC (escanografía) de abdomen contrastado, cuyo propósito es valorar mejor las estructuras a nivel abdominal, ya que la radiografía y ecografía abdominal no lograron evidenciar alteraciones por la distensión de asas (inflamación del intestino).
Por lo cual resulta acertado manifestar que se solicitó la realización de Tomografía Axial Computada de Abdomen y pelvis (abdomen total), dolor abdominal post ingesta de alcohol. Luego de la toma de esta imagen diagnostica, revaluaría el paciente con el resultado26. (…) Adicionalmente el médico realiza la descripción de los paraclínicos, de los que se destaca que el paciente se encuentra compensado y como adicional en la conducta solicitó creatinina, lo cual de acuerdo al protocolo resulta ser requisito para la toma de cualquier estudio que requiera medio de contraste27.
(…) Es cierto, que por el rango de valor de creatinina de 1.33 se debe realizar protección renal, ya que si no se tiene en cuenta esta alteración de la función renal el medio de contraste puede ocasionar algún daño a este nivel, por esta razón debe realizarse la protección renal, tal como sucedió con el paciente al ordenarle N-Acetilcisteína sobre de 600mg, 2 sobres 12 horas antes y después del contraste.
Tal como consta en la nota médica del mismo 4 de mayo 26 Pág. 8, ibidem. Pág. 9, ibidem. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 27 16 de 2014 a las 22:17h28. Y que: Se aclara al despacho que, tal y como se describió en el hecho anterior, la orden médica indicó que la administración del medicamento de protección renal debe administrarse como mínimo 12 horas antes de la realización del estudio con el medio de contraste, debido al riesgo de generar un daño renal e insuficiencia renal que pudiera empeorar la situación del paciente, por este motivo a las 00:56h el paciente apenas llevaba por lo menos 2 horas de administración del citado medicamento; situación que de ninguna manera debe ser considerada como negligencia, como amañadamente lo quiere hacer ver el demandante, pues esta conducta solo da muestra del estricto cumplimiento del protocolo por parte del personal médico en las atenciones brindadas al señor QUIÑONEZ RINCON29.
Aludió que: Respecto de lo señalado en el HECHO NOVENO, resulta inconsistente, pues poco de lo referido se observa en las notas medicas realizadas por el Médico Rubén Ademir Caicedo Pinzón, el 05/05/014 a las 11:07h, de las cuales se aclara que el médico describe que considera pancreatitis, lo cual significa una sospecha diagnóstica, aun no confirmada con los resultados de los exámenes diagnósticos; punto sobre el cual conviene decir que la realización de la Tomografía abdominal, si bien es una ayuda diagnóstica ordenada al paciente y en proceso de su realización (debido al tiempo de acción del protector renal), esta podría eventualmente no dar un diagnóstico definitivo del cuadro clínico del paciente, pues siendo este estudio adicional puede, tal 28 ibidem.
Pág. 10, ibidem. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 29 17 como la ecografía y radiografía, arrojar también un resultado incierto o dudoso30. (…) Respecto de lo señalado en el HECHO DECIMO PRIMERO, es preciso manifestar que el actor realiza una transcripción parcial de la historia clínica del 05/05/2019 a las 12:13h, omitiendo datos importantes; se observa registro de la valoración médica realizada por el cirujano Dr. Jorge Prieto donde indica que previamente se interrogó, sospechando de enfermedad ácido péptica y pancreatitis, describe que hay defensa voluntaria a nivel abdominal generalizada pero sin signos de irritación peritoneal franca, lo que significa que no tenía criterios para realizar una intervención quirúrgica de manera inmediata, por esa razón ordena esperar paraclínicos de control para definir la realización o no de laparotomía y por la sospecha de pancreatitis vs ulcera perforada ordena remitir como urgencia vital por falta de cupo en UCI (unidad de cuidados intensivos)31.
(…) Igualmente, se evidencia evolución a las 13:03h, donde el médico describe resultado de amilasas alto y gasimetría (medición de gases arteriales) por lo cual se realizó una impresión diagnóstica de pancreatitis aguda con choque, procedimiento que por protocolo se realiza en una Unidad de Cuidados Intensivos, sobre lo cual se indicó en la historia clínica que “se consiguió cupo en UCI pendiente traslado”32. 30 Pág. 11, ibidem.
Pág. 12, ibidem. 32 Pág. 13, ibidem. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 31 18 (…) Respecto de lo señalado en el HECHO DECIMO TERCERO, según los registros clínicos se puede evidenciar que efectivamente el paciente es llevado a cirugía para laparotomía exploratoria por el dolor abdominal el día 05 de mayo de 2014, la cual según registros clínicos se inició a las 16h con finalización a las 18h, periodo de tiempo muy distinto al señalado erradamente por el actor.
Ahora bien, de la descripción quirúrgica obrante en el plenario a folio 167 se advierten hallazgos únicamente a nivel de intestino donde se indica que se encontraron emplastronados (quiere decir que el plastrón realiza una especie de masa respondiendo a alguna patología inflamatoria a nivel intestinal); describe adicionalmente una lesión a nivel del intestino delgado la cual requirió resección de 10 cm de una parte del mismo; finalmente se realiza una apendicectomía incidental (retiro del apéndice a manera preventiva) no queriendo decir con esta conducta que el diagnóstico definitivo del paciente hubiese sido: apendicitis aguda.
Es de señalar que todo lo anterior, se registra en la historia clínica, luego de realizada la exploración a nivel abdominal del paciente a través de una laparotomía, la cual permitió descartar la sospecha de pancreatitis, pues según el resultado de la intervención quirúrgica y los hallazgos intraoperatorios, no se describió compromiso alguno a nivel pancreático33.
(…) Con estos hallazgos, puede concluirse sin errar que la tomografía abdominal no era entonces el estudio determinante para definir el diagnóstico del paciente, pues como se observó, muchos de los hallazgos se obtuvieron a 33 Pág. 14 ibidem. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 19 nivel intraoperatorio, es decir, en el momento de la cirugía; situación que dista de la planteada por el demandante en este hecho, puede de forma caprichosa y amañada pretende hacer creer que el único estudio determinante para el manejo del paciente era haber tomado la tomografía abdominal34.
(…) Ahora bien, NO ES CIERTO que el paciente no hubiese sido valorado por cirujanos generales, afirmación malintencionada que se desvirtúa con las múltiples atenciones y valoraciones medicas realizadas por los Drs Martha Isabel y posteriormente, por el Dr. Prieto, desde su ingreso a la liquidada COMFENALCO VALLE IPS SAS35. (…) Respecto de lo señalado en el HECHO DECIMO CUARTO, no es claro a lo que se refiere la parte demandante al indicar que “el médico Jorge Prieto Peñuela… se saltó el protocolo del chequeo antes de practicarle al cirugía… puesto que en su historia clínica no se refleja dicho procedimiento”, ya que como se evidencia en la historia clínica el Cirujano Prieto ya había valorado el paciente el día 5 de mayo de 2014 a las 12:13h, lo que indica que ya conocía el paciente y el cuadro clínico del mismo, también se debe tener en cuenta que en la historia clínica se evidencia la descripción del procedimiento quirúrgico realizado al señor Hever, donde realiza la anotación del diagnóstico de abdomen agudo y los procedimientos realizados: ANASTOMOSIS DE INTESTINO DELGADO A INTESTINO DELGADO, APENDICECTOMÍA Y LAVADO PERITONEAL TERAPÉUTICO36. 34 ibidem.
Pág. 15, ibidem. 36 ibidem. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 35 20 (…) Se debe tener en cuenta que es un procedimiento que el paciente requería de manera urgente para preservar las funciones vitales, por lo que esto prima sobre cualquier trámite administrativo, de igual manera al firmar o no el consentimiento informado el paciente tenía que ser intervenido, por lo que se considera una formalidad que se le hizo firmar a la familiar de la paciente, pero el hecho de estar o no estar este documento, se tenía que proceder a realizar la quirúrgica37. intervención (…) Respecto de lo señalado en el HECHO DECIMO SÉPTIMO, y en virtud de la realizada por el médico tratante de la liquidada COMFENALCO VALLE IPSA SAS: “se debe remitir como urgencia vital por falta de UCI”, se evidencia en historia clínica de la Clínica de Occidente el día 06/05/2014 a las 12:05h, el Dr. Álvaro Hernán Orrego Ocampo, médico internista, indica en su evolución que el paciente a pesar, de megadosis de vasoactivos (medicamentos para mantener el ritmo cardíaco), nunca se logró un control de cifras de TAM (Tensión Arterial Media), presentando una disfunción orgánica severa y fallece a las 12:15h, se expide certificado de defunción. En la nota médica analizada NO SE EVIDENCIA el registro de muerte natural, que anuncia el actor en este hecho38.
(…) …NO ES CIERTO lo afirmado por la parte actora en razón a que 37 ibidem. Pág. 16, ibidem. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 38 21 no existe evidencia técnica ni científica de la cual se derive un nexo de causalidad entre los procedimientos y atenciones médicas realizados en COMFENALCO VALLE IPS SAS, mi procurada y el presunto daño antijurídico que se reclama39.
(…) Dicho lo anterior, como se evidencia en los registros clínicos se sospechó una pancreatitis que en el momento de realizar la laparotomía exploratoria no se describieron hallazgos a nivel del páncreas que confirmaran dicha sospecha, por lo que se considera que el paciente presentó un cuadro clínico bizarro o sin sintomatología clara que orientara un diagnóstico claro, como se describe en las evoluciones clínicas, el paciente presentaba dolor abdominal pero no signos de irritación peritoneal que indicara que requería una intervención quirúrgica inmediata, ya que se debe ser claro que cuando el especialista indica manejo quirúrgico debe ser buscando algo específico, no realizar una cirugía en búsqueda de la causa el dolor, pues debe primar disminuir el riesgo quirúrgico de los pacientes40.
(…) AL HECHO DECIMO NOVENO. NO ME CONSTA toda vez que no tenemos constancia de lo dialogado entre el médico pertenecientes a la liquidada COMFENALCO VALLE IPS SAS y las familiares del paciente; afirmación que no se encuentra descrita en historia clínica. No obstante, es preciso aclarar que el paciente NUNCA tuvo o se definió el diagnóstico de apendicitis, ya que como se describió en el informe quirúrgico, se realizó al paciente la resección de apéndice de manera preventiva, pero no porque tuviera 39 ibidem.
Pág. 18, ibidem. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 40 22 apendicitis o se hubieran detectado hallazgos relacionadas, situación que SI CONSTA y se encuentra registrado en la descripción en la historia clínica donde se anota la intervención quirúrgica41.
AL HECHO VIGESIMO. NO ES UN HECHO, en razón a que no describe circunstancias de tiempo, modo o lugar ciertas, sino que corresponde a apreciaciones subjetivas e intuitivas en las cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda. No obstante y para efectos de aclarar al demandante, una vez revisado el registro que menciona en la historia clínica a las 12:44h firmada por el auxiliar de enfermería Leonel Martínez Calambás, se evidencia la fecha 05/05/2014 11:40h, lo que quiere decir que la valoración del paciente se realizó a las 11:40h y se realizó el registro en la historia clínica a las 12:44h e igualmente se observa que el Dr. Jorge Prieto realiza la valoración e inmediatamente realiza el registro en la historia clínica a las 12:13h, como se evidencia en la firma o donde se indica quien realiza la evolución42.
Habiéndose pronunciado la demandada sobre los hechos, propuso las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR AUSENCIA DE SOLIDARIDAD E INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE POR HECHOS EJECUTADOS POR LA LIQUIDADA COMFENALCO VALLE IPS SAS Y ATRIBUIBLES A SU SUCESOR PROCESAL COMPENSAR, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE EN SU 41 Pág. 18, ibidem. ibidem.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 42 23 PROGRAMA DE EPS, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA EN SU PROGRAMA DE EPS EN RELACIÓN A LA RED PRESTADORA DE LOS SERVICIOS DE SALUD, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DERIVADA DE ACTOS MÉDICOS, CARENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DE MÍ REPRESENTADA Y EL DAÑO QUE SE RECLAMA, TASACIÓN EXAGERADA DE PERJUICIOS CONFORME AL PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, INIMPUTABILIDAD DE DAÑOS DERIVADOS DE RIESGOS INHERENTE, BUENA FE CONTRACTUAL, PRESCRIPCIÓN y LA GENÉRICA O INNOMINADA”.
En síntesis, refirió que no estaba legitimada en la causa por pasiva para responder por los daños originados por la liquidada Comfenalco Valle I.P.S., toda vez que la llamada era Compensar Caja de Compensación, en virtud del contrato de venta de acciones. Manifestó que había cumplido sus obligaciones legales como entidad promotora de salud al contratar la red de prestadores que atendieron a la víctima.
Señaló que no existía solidaridad entre ella y la I.P.S. Comfenalco, al tratarse de entidades totalmente distintas. Argumentó que no fueron acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual derivada de actos médicos, pues no hubo incumplimiento contractual por su parte; que, no existe un daño antijuridico a ella imputable, no existe evidencia que dé luces de que los procedimientos médicos practicados al paciente hayan sido a título de negligencia, no existe prueba técnica que indique que los actos médicos practicados hayan sido determinantes en la causa del presunto daño, por lo tanto, no hay nexo de Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 24 causalidad. 2.1.3.3.
La llamada en garantía Caja de Compensación Familiar Compensar contestó la demanda principal, enunció que algunos hechos no eran ciertos y que otros no le constaban. En especial, resaltó que no era cierto en la forma en la que fue redactado el hecho concerniente a que no se le practicó el tac de abdomen al señor Hever Quiñones, toda vez que, “de conformidad con el análisis técnico realizado por mi representada, debe advertirse que de acuerdo con la literatura científica y los protocolos médicos, el TAC de abdomen contrastado no podía realizársele al señor HEVER JAVIER QUIÑONEZ RINCON (q.e.p.d.) al momento mismo de su prescripción, ya que debido al rango de creatinina se debía realizar nefroprotección con duración de doce (12) horas para que el contraste no lesionara o dañara la función renal del paciente”43.
(…) Y que: “No es cierto y tampoco se encuentra demostrado que el lamentable fallecimiento de señor HEVER JAVIER QUIÑONEZ RINCON (q.e.p.d.) haya sido consecuencia de una supuesta negligencia médica. Por el contrario, tal y como se demostrará en el proceso el abordaje diagnóstico realizado por los facultativos de la Clínica COMFENALCO VALLE IPS SAS (liquidada) fue adecuado, conforme a los signos y síntomas clínicos y resultados paraclínicos presentados por el paciente, quien cursó con un cuadro atípico y bizarro que no era propio de una perforación intestinal al no haber presentado neumoperitoneo, signos de irritación peritoneal ni abdomen agudo”44.
Presentó en ese sentido las siguientes excepciones: 43 Pág. 5, 039ContestaciónDemandaPrincipalCompensar. Pág. 7, ibidem. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 44 25 “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – INDELEGABILIDAD DE LAS FUNCIONES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD Y EXISTENCIA DE VELO CORPORATIVO, AUSENCIA DE CONDUCTA CULPOSA – CARGA DE LA PRUEBA Y OBLIGACIONES DE MEDIO, AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA ATENCIÓN MÉDICA Y EL LAMENTABLE FALLECIMIENTO DEL PACIENTE, LOS PERJUICIOS SOLICITADOS NO RESULTAN INDEMNIZABLES ANTE LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y POR TRATARSE DE DAÑOS HIPOTÉTICOS E INCIERTOS CUYA TASACIÓN DESCONOCE EL PRECEDENTE JUDICIAL, EXCEPCION GENÉRICA”.
En suma, arguyó que no concurrió en los hechos materia de debate, ni tuvo alguna relación contractual o extracontractual con los demandantes que derivara en una responsabilidad civil, ya que las obligaciones de Comfenalco Valle I.P.S. liquidada, como persona jurídica independiente que fue, no le pueden ser endilgadas, más cuando existe un velo corporativo que solo puede ser levantado en un proceso diferente, diseñado para tal fin.
Por otro lado, defendió que la atención en salud dispensada al señor Hever Javier Quiñones Rincón los días 4, 5 y 6 de mayo del 2014 en la clínica Comfenalco Valle I.P.S. liquidada fueron prudentes, diligentes, en cumplimiento de las guías y protocolos médicos y siempre dentro de los parámetros de la lex artis ad hoc, razón por la cual no se constataba la existencia de alguna conducta culposa y mucho menos dolosa que genere responsabilidad civil en el extremo pasivo.
Para cimentar su razonamiento, expuso que: “Al momento de su ingreso al servicio de urgencias, el señor HEVER JAVIER QUIÑONEZ RINCON (q.e.p.d.), fue calificado bajo triage III, Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 26 el cual no tiene un requisito de plazo de atención de acuerdo con la Resolución 5596 de 2015.
Con todo, el paciente es valorado por la especialidad de cirugía general de forma oportuna alrededor de dos (2) horas siguientes a su ingreso a la institución, lo que demuestra una atención oportuna, continua y pertinente al corresponder a la especialidad encargada de tratar las patologías quirúrgicas abdominales. De acuerdo con la historia clínica, desde el momento de su ingreso el 4 de mayo de 2014 hasta la realización de laparotomía exploratoria el 5 de mayo de 2014, el paciente no presentó síntomas y signos clínicos de abdomen agudo, ni de irritación peritoneal que permitieran encausar el diagnostico hacia una perforación intestinal.
Adicionalmente, al momento de la radiografía de tórax no se encontró líquido libre en la cavidad abdominal, por lo que tampoco existía nuemoperitoneo (sic) que permitiera sospechar la perforación de visera hueca. (…) El señor HEVER JAVIER QUIÑONEZ RINCON (q.e.p.d.) no tenía ni refirió ningún antecedente de importancia para considerar la existencia de una perforación intestinal ya que no cursaba con obstrucción, carcinoma, diverticulitis, enfermedad inflamatoria intestinal o traumatismos.
Por lo anterior y debido al consumo de alcohol el día previo, inicialmente se consideró que el cuadro podía corresponder a una perforación de úlcera péptica (ubicado a nivel del estómago), el cual fue descartado con la realización de radiografía de tórax. Ante la imposibilidad de establecer la etiología del dolor Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 27 abdominal con la radiografía de tórax, se ordenó de forma adecuada y pertinente un TAC de abdomen contrastado, el cual corresponde al examen de elección para determinar la existencia de una perforación intestinal, tal y como se señala en concepto médico que se aporta con la presente contestación (…) El TAC de abdomen contrastado no fue posible realizarlo de manera inmediata, toda vez que con los niveles de creatinina registrados en la humanidad del señor HEVER JAVIER QUIÑONEZ RINCON (q.e.p.d.), era mandatorio realizar nefroprotección por doce (12) horas para precaver y evitar una lesión renal.
Lamentablemente, antes de finalizar la nefroprotección el paciente presenta inestabilidad hemodinámica, por lo que se requiere llevar a cirugía de urgencia, sin que para esta intervención fuera necesario diligenciar consentimiento informado conforme a lo indicado en el artículo 15 de la Ley 23 de1981. La cirugía de laparotomía exploratoria fue realizada sin complicaciones y de acuerdo con los protocolos médicos, haciendo sutura de las estructuras comprometidas y drenando el líquido de la cavidad abdomial.
Pese al anterior manejo quirúrgico, el señor HEVER JAVIER QUIÑONEZ RINCON (q.e.p.d.) presentó una evolución tórpida y rápida que no permitió la realización de nuevos lavados quirúrgicos45. En conclusión, adujo que no existió conducta culposa en los servicios de salud suministrados al paciente y por el contrario quedó demostrado que el tratamiento se ajustó al cuadro clínico y paraclínico que presentó, sumado 45 Pág. 18, ibidem.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 28 a que no fue probado el nexo de causalidad entre los actos médicos y el deceso del señor Quiñones Rincón. Respecto al llamamiento en garantía, propuso las excepciones de: “INEFICACIA DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL QUE FUNDAMENTA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EXISTENCIA DE VELO CORPORATIVO, INDELEGABILIDAD DE LAS FUNCIONES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD –RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DELAGENTE, IMPROCEDENCIA DEL LLAMIENTO EN GARANTÍA POR CUANTO NO EXISTE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA DEBIDO A LA AUSENCIA DE UNA CONDUCTA CULPOSA EN LA ATENCIÓN EN SALUD DEL HEVER JAVIER QUIÑONEZ RINCON (q.e.p.d.), IMPROCEDENCIA DEL LLAMIENTO EN GARANTÍA POR CUANTO NO EXISTE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA DEBIDO A LA AUSENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD, y la EXCEPCION GENÉRICA”.
Anunció que la cláusula del contrato de compraventa de acciones suscrito con Comfenalco Caja de Compensación donde se estipuló que debía asumir cualquier acción u omisión de la I.P.S. Comfenalco debe declararse ineficaz, al ser una cláusula abusiva, pues le impone cargas excesivas. Asimismo, señaló que no estaba legitimada en la causa por pasiva en atención a que era Comfenalco Caja de Compensación la entidad aseguradora en salud del paciente.
Finalmente, indicó que era improcedente el llamamiento debido a que no hubo una conducta culposa en la atención médica brindada por Comfenalco Valle I.P.S. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 29 2.1.4 En el trámite procesal 2.1.4.1.
En la audiencia del 07 de febrero del 2024 el A quo decretó pruebas, entre ellas la prueba documental arrimada por la parte demandante, sin embargo, negó la prueba pericial pedida por esa parte, debido a que no fue aportada con la demanda, al tenor del artículo 227 del C.G.P.46; de otra parte, decretó el dictamen pericial pedido por la demandada Compensar Caja de Compensación y le concedió el término de 20 días para aportarlo. 2.1.4.2.
Dentro del término concedido la demandada Compensar aportó el dictamen pericial elaborado por el doctor Hugo Alberto Combita Rojas, especialista en cirugía general. 2.1.4.3. En las audiencias del 07 de febrero, 10 de julio y 07 de noviembre del 2024, fue agotada la etapa de instrucción, interrogándose a las partes, oyéndose a los testigos pedidos47 por las partes e interrogándose al perito de la parte pasiva. 2.1.5 En la Sentencia La Juez Cuarta Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 07 de noviembre del 2024 dictada en audiencia, resolvió: “NEGAR las pretensiones de la demanda, con ocasión de las consideraciones vertidas anteriormente.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: AUSENCIA DE CONDUCTA 46 La providencia no fue recurrida por ninguna de las partes. La parte demandante presentó una tacha en contra de la testigo de Compensar Caja de Compensación Jennifer Diago Martínez, porque laboraba para esa entidad, lo que, en su criterio, comprometía su imparcialidad.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 47 30 CULPOSA – CARGA DE LA PRUEBA Y OBLIGACIONES DE MEDIO, AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA ATENCIÓN MÉDICA Y EL LAMENTABLE FALLECIMIENTO DEL PACIENTE, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DERIVADA DE ACTOS MÉDICOS, CARENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DE MÍ REPRESENTADA Y EL DAÑO QUE SE RECLAMA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL GRUPO OPERADOR CLÍNICO, propuestas por los demandados y llamados en garantía.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por concepto de agencias en derecho de esta instancia se fijan a favor de los demandados la suma de $12.000.000.”48. Para arribar a esa conclusión, consideró que el problema jurídico se centraba en establecer si la parte demandante demostró los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil médica, estos son, culpa, daño y nexo causal.
Que, en este caso, el daño alegado era la muerte del señor Hever Javier Quiñones Rincón, por no descubrirse la lesión en el íleon que causó la peritonitis durante su atención del 4 al 6 de mayo del 2014 en la Clínica Comfenalco. Afirmó que la atención se ajustó a los parámetros médicos y no a una mala praxis, que el llamado a probar no lo hace y demuestra quien prueba.
Sostuvo que la valoración de la prueba se debe hacer en conjunto y bajo las reglas de la sana critica, y que si bien no existe en materia de prueba tarifa legal a la que deba someterse el juzgador, en controversias de esta especie no bastan las reglas de la experiencia, por lo cual, hay que acudir a conocimientos de expertos, por esto, algunos medios de prueba son más conducentes que otros. 48 070ActaSentenciaApelada.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 31 De esta forma, razonó que merecía atención la declaración de la testigo Jennifer Diago Martínez de la parte demandada, quien no trato al paciente, pero que es médico, y la del perito médico especialista Hugo Alberto Convita, ambos, quienes tienen conocimientos desde su experiencia. Sobre la demora en la práctica de la tomografía computada de abdomen y pelvis, que alega la parte demandante no se practicó y hubiera develado lo que tenía paciente, indicó que no fue aportada prueba que demostrara que se hubiera podido practicar la tomografía más rápidamente.
Por el contrario, fue demostrado que el procedimiento fue correcto, que no se pudo practicar la prueba porque la protección nefrológica no se había perfeccionado, y, por lo tanto, realizarla podía resultar más lesivo que no hacerla. Destacó que la evolución del paciente fue algo tórpida, y que, para la escanografía con contraste, al presentar evolución tórpida, podía comprometerse otras partes del cuerpo.
Mencionó que lo anterior era importante, porque una escanografía se le puede hacer a cualquiera, pero con medio de contraste resultaba peor para el paciente, quien ya presentaba alteración en su función renal según la testigo Jennifer Diago Martínez. Refirió que por la evolución tórpida del paciente se tomó la decisión de llevarlo a laparotomía, pues era necesario saber la causa inmediata del padecimiento, encontrándose como hallazgo incidental la perforación en el intestino. Argumentó que el perito Hugo Alberto combita rojas, en la pregunta nro. 9 del dictamen pericial, informó que para practicar el TAC de abdomen era necesaria la nefroprotección, dado que el medio de contraste es tóxico para el riñón y, si se aplica con la creatinina elevada, puede ser perjudicial; esa respuesta fue ratificada por el experto en la audiencia. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 32 Mantuvo que la presunta negligencia consistió en no diagnosticarse la peritonitis, sobre eso, la testigo doctora Diago fue preguntada por la historia clínica, donde existía sospecha de pancreatitis, sospecha porque la prueba de amilasuria salió elevaba.
Ella añadió que la amilasa no debe salir en orina, cuando sucede, la primera sospecha es pancreatitis; Prosiguió que por compromiso del paciente es trasladado a reanimación, y que, si el páncreas se inflama salen altas las amilasas. Concluyó la doctora que no se le podía practicar la escanografía con medio contrastado inmediatamente al paciente, y que cuando el paciente presenta un dolor abdominal hay muchas estructuras que pueden causarlo, porque un dolor abdominal puede provenir de un gas mal atravesado, coloquialmente hablando.
Por su parte, sostuvo que el perito indicó que se trataba de un paciente joven, de patología infrecuente, no tenía antecedentes de enfermedad y la progresión de la enfermedad fue vertiginosa, con una evolución tórpida que no permite realizar un adecuado manejo, enfermedad que es atípica en su evolución. Manifestó que hubo varios médicos que aseveraron que el paciente no tenía signos de irritación peritoneal, lo que significa que no había signos para llevarlo a cirugía. Que laparotomía no se podía realizar al inicio porque ésta tiene riesgos y que el procedimiento fue adecuado, con una correcta lex artis.
Fundamento que fue correcto el procedimiento porque con la radiografía se descartó la ulcera perforada, con la ecografía anomalías del hígado y con el TAC se buscaba descartar la patología. Reiteró que por las amilasas elevadas se pensaba que la enfermedad era pancreatitis. Expresó que una apendicitis no se observa de la lectura de la historia clínica, ya que lo que ocurrió fue una perforación del íleon que llevó a Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 33 infección, generando la peritonitis.
Enunció que se evidenciaba que los médicos procedieron conforme a la lex artis, de acuerdo con los síntomas del paciente, quienes consideraron el tratamiento y procedimiento adecuado para los síntomas del paciente. Apuntó que no bastaba con hacer una lectura aislada de la historia clínica y que la cirugía no se realizó antes porque ante síntomas de pancreatitis el procedimiento no es la intervención quirúrgica de entrada; con todo, ante los síntomas del señor Hever Quiñones fue necesario explorar.
Reflexionó que era necesario que la parte demandante hubiera traído otros elementos probatorios para llegar a otras conclusiones. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC 003 del 2018, M.P. Luis Armando Tolosa, donde el alto Tribunal razonó que la historia clínica no revela los errores médicos, no es base de la responsabilidad, porque andaría a tientas el juez para saber si el procedimiento fue adecuado.
Exteriorizó que no es posible de la lectura de la historia clínica inferir responsabilidad porque se necesitan otros elementos probatorios. La declaración de los médicos que comparecieron al proceso son pruebas relevantes para hacer la interpretación médica de lo sucedido. Arguyó que los médicos concluyeron que la perforación del íleon tiene una causa desconocida, y que no se podía evidenciar por recubrimiento o plastrón como un mecanismo autoinmune.
Que solo fue posible evidenciar la lesión en la laparotomía exploratoria. Infirió que el paciente tuvo total atención médica, se le realizaron las pruebas diagnósticas y no se tomó una decisión apresurada. Por lo antelado, coligió que la parte activa no logró demostrar los presupuestos de la culpa, el daño y el nexo causal, en cambio, que quedó Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 34 demostrado que la perforación del íleon y la peritonitis no fue por causa o actuación médica. 2.1.6 La apelación - reparos concretos 2.1.6.1 El extremo demandante apeló la sentencia de primera instancia, expuso los siguientes reparos: A) Responsabilidad patrimonial de las demandadas por no haber practicado una resonancia magnética: sostuvieron que los galenos tratantes bien pudieron haber realizado una resonancia magnética si no se podía practicar el TAC, pero no lo hicieron, lo que contribuyó a que no se llevara a cirugía con antelación y así poder diagnosticar la patología presentada.
B) Diagnóstico y atención tardía: consideró que los tiempos de atención no fueron acertados para enfrentar la evolución del problema abdominal del paciente, y que hubo un retraso en la atención al paciente para determinar si era llevado a cirugía o no. C) No hubo una interconsulta o una valoración por cirugía general para que determinara si el paciente tenía una conducta quirúrgica o no, independientemente de que tuviese la tomografía. D) La Juez no se pronunció en su sentencia sobre el dictamen pericial aportado con la demanda elaborado por el doctor Eldin Pinto Solano, y en cambio sí se pronunció sobre los testimonios de la parte demandada; en el dictamen aportado con la demanda se concluyó que no hay evidencia de que se hubieran tomado medidas inmediatas para la prevención y atención de la complicación médica, lo cual afectó la oportunidad y continuidad en la atención en salud.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 35 E) El retardo en la práctica de una resonancia magnética o una tomografía le restó oportunidades de sobrevivir al paciente, por lo que hubo una pérdida de oportunidad. Que el señor Hever Quiñones tenía edad para soportar una intervención quirúrgica y que el daño no es la muerte sino la frustración de la probabilidad de conservar la vida o recuperar la salud.
F) La Juez no resolvió en su sentencia la tacha testimonial propuesta contra la Doctora Yenifer Diago Martínez. G) Error en el diagnóstico: que el error en la valoración del paciente en la primera consulta realizada por urgencia el 04 de mayo del 2014 constituyó un factor determinante para las complicaciones que se presentaron, porque no fue realizada una resonancia magnética que también habría podido determinar la causa del dolor.
H) Condena en costas: mencionó que era un desacierto que la parte afectada sea quien deba indemnizar los errores médicos de las demandadas. 2.1.7 En la sustentación del recurso. 2.1.7.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la parte apelante sustentó por escrito los reparos formulados ante la Juez de primera instancia y añadió uno nuevo, respecto a la ausencia del estudio del nexo causal por parte del A quo. 2.1.8.
En la réplica a la apelación 2.1.8.1. La Caja de Compensación Comfenalco Valle mantuvo que no fueron demostrados los elementos de la responsabilidad civil médica como Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 36 lo concluyó el juez de primera instancia, por tanto, se debía confirmar el fallo atacado. 2.1.8.2.
El Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing S.A.S. insistió en que no estaba legitimado en la causa por pasiva, a causa de que no tenía la operación de la prestación de los servicios de salud para la fecha de los hechos y era solo una usufructuaria. 2.1.8.3. La demandada Caja de Compensación adujo, en primer lugar, que el daño por la pérdida de la oportunidad no fue objeto de la fijación del litigio en primera instancia, ni mucho menos hubo pronunciamiento en la sentencia sobre ello, por lo que abordar ese criterio de imputación violaría su derecho de defensa; en segundo lugar, argumentó que el nexo causal era el último elemento que se debe abordar en el estudio de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, luego de acreditar el daño y la culpa, pero que en este caso como no fue probada la culpa médica no era necesario ahondar en el nexo causal; en tercer lugar, indicó que a lo que parte demandante llama prueba pericial en realidad no lo es, ya que fue tenida por el A quo como prueba documental, y que las pruebas deben ser valoradas en conjunto, donde emerge, de la declaración de la doctora Yenifer Diago Martínez y del dictamen pericial, que no hubo culpa en la atención en salud; en cuarto lugar, que el desacuerdo con la condena en costas debe ser discutido mediante el recurso de reposición y el de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, y no en contra de la sentencia de primera instancia.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar: Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 37 i) ¿Debe ser desestimado el reparo atinente a la culpa de las demandadas por no haber practicado una resonancia magnética al señor Hever Quiñones Rincón, en atención a que no hizo parte de la causa petendi, ni fue motivo de debate probatorio y pronunciamiento por el A quo? ii) ¿Debe ser desestimado el reparo atinente a un daño por la pérdida de oportunidad derivada de la ausencia de la práctica de una tomografía, en razón a que ese no fue un criterio de imputación en la demanda, ni fue esgrimido como daño autónomo que es? iii) ¿Debe ser desestimado el novedoso reparo de la ausencia del nexo causal presentado por la parte apelante en la sustentación del recurso de apelación por transgredir los artículos 320 y 322 del C.G.P.? iv) ¿En virtud del principio de eventualidad y preclusión feneció la etapa para que la parte demandante controvirtiera la exclusión del dictamen pericial? v) ¿La tacha del testimonio de la doctora Yenifer Diago Martínez excluye automáticamente la valoración que de dicho testimonio realizó la Juez de primera instancia? vi) ¿Los demandantes acreditaron que el señor Hever Quiñones Rincón (q.e.p.d.) recibió atención médica tardía para el cuadro clínico que presentaba y que hubo retraso en la determinación de si era llevado a laparotomía exploratoria el día 05 de mayo del 2014? vii) ¿El señor Hever Javier Quiñones Rincón (q.e.p.d.) fue valorado por la especialidad en cirugía general para que se estableciera la Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 38 necesidad de llevarlo a cirugía, independientemente de que se contara con la práctica de la tomografía axial computarizada? viii) ¿La impresión diagnóstica de pancreatitis por la cual el señor Hever Javier Quiñones Rincón (q.e.p.d.) fue tratado y llevado a laparotomía exploratoria constituyó un error diagnóstico para tratar la peritonitis causada por la perforación en el íleon distal, hallada incidentalmente en la intervención quirúrgica? ix) ¿Es el recurso de apelación contra la sentencia la vía de defensa establecida por el legislador para que la parte impugnante controvierta el monto fijado como condena en costas? 4.
ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 39 por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se le causa un daño de manera directa.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, a quienes presuntamente se le causó un daño antijurídico en su órbita moral y patrimonial como consecuencia de la negligencia en la atención de urgencias al señor Hever Javier Quiñones Rincón (q.e.p.d.), y su consecuente fallecimiento a causa de una peritonitis. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de la entidad promotora de salud Caja de Compensación Comfenalco Valle y el prestador del servicio I.P.S. Comfenalco Valle liquidada, garantes de la atención en salud al señor Hever Javier Quiñones Rincón (q.e.p.d.), de conformidad con el numeral 1 del artículo 159 de la Ley 100 de 1993; así como en contra del Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing S.A.S., de quien se enunció en la demanda, adquirió la propiedad de la Clínica Comfenalco y su operación, por ende, según los promotores, es la llamada a responder conjuntamente con las otras demandadas. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 La responsabilidad médica describe un escenario en donde prevalecen los mismos elementos de toda acción resarcitoria y, por supuesto, cuando se ha infligido daño a una persona, surge el deber de indemnizar.
Los agentes de la salud o establecimientos hospitalarios no están exentos, entonces, de ser llamados a responsabilizarse del detrimento generado. Desde luego, igual que acontece en los otros eventos donde se dan las circunstancias para reconocer Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 40 perjuicios, cuando en desarrollo de actividades vinculadas a la sanidad de los pacientes, ya sea por negligencia o impericia, se les afecta negativamente en su salud, surge, de manera simultánea, el compromiso del agente dañino de enmendar el daño ocasionado, siempre y cuando se acrediten los restantes elementos de la responsabilidad.
En tal sentido, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. A su turno, La Ley 23 de 1981 regulatoria de las normas de ética médica, señala en el artículo 5° lo siguiente: “La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos;
(…) 4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.” De la misma forma, debe decirse que se encuentra comprometida la responsabilidad de las instituciones que concurren al cumplimiento del acto médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, cuando prevé que: “se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: 1.
La atención de los servicios del plan obligatorio de salud del artículo 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas”. 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales 4.4.1. Sobre los elementos de la responsabilidad en materia médica, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 41 “(…) se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado.
Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa.”49.
(Resalta la Sala). Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad de un profesional de la salud, al demandante le corresponde demostrar, en línea de principio: i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima50, ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y finalmente, iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado. 4.4.2.
En cuanto a la atribución de la responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido consecuente en señalar que, por criterio general, sólo será indemnizable el perjuicio que se origine en un acto médico precedido de culpa. En tal sentido, precisó, ya refiriéndose en particular a las reglas aplicables en materia de prueba del factor subjetivo de la atribución de la responsabilidad médica que: “si bien el pacto de prestación del 49 CSJ SC, Sentencia del 30 de enero de 2001.
Exp. 5507 De Cupis A, El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1975, p. 81. Titulo original, Il Danno. Teoría generale de la responsabilità civile, 2ª edición, 1970, trad. de Ángel Martínez Sarrión Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 50 42 servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras).
Lo anterior permite resaltar que para el juzgamiento de los profesionales de la ciencia médica en el ámbito de la “responsabilidad civil”, por regla general, ha de tomarse en cuenta la “responsabilidad subjetiva” basada en la culpa o negligencia, constituyendo la “lex artis” parámetro preponderante para su determinación, en armonía con los deberes médicos.”51. 4.4.3.
Ahora bien, a pesar de que en el ámbito de la responsabilidad civil no existe una norma específica que aluda a la obligación de tener que establecer el elemento nexo de causalidad en un proceso de responsabilidad, bien sea contractual o extracontractual, sí pueden encontrarse algunos artículos en la codificación civil que permiten ver el deseo del legislador en este sentido.
En relación con este tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responderá de los primeros cuando son consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Ref.: 76001-3103-002-1999-01502-01. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). M.P. Arturo Solarte Rodríguez Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 43 cumplimiento. Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ibídem, el que da la pauta, junto con el anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un ‘delito o culpa’ -es decir, de acto doloso o culposo- hace responsable a su autor, en la medida en que ha inferido daño a otro.”52.
El nexo causal entonces, hace referencia a la relación que debe existir entre el comportamiento o conducta del agente y el resultado desfavorable producido; en otras palabras, lo que se debe probar es la existencia de una conexión necesaria53. 4.4.4. Respecto a las diversas situaciones a las que se ve sometido el médico cuando realiza el diagnóstico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló54: “…está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel.
Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la ‘anamnesia’, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes.”. “Tratase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 26 de septiembre de 2002. M.P. Dr.: Jorge Santos Ballesteros. Exp. 6.878. 53 Peirano F.J. Responsabilidad Extracontractual, Bogotá, Editorial Temis S.A, Reimpresión de la Segunda Edición, 2004, p. 405 54 M. P. Ruth Marina Díaz Rueda. Rad. 2005-00488-01 Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 44 administradores del servicio.
Así, por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él. En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen.
Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis.
En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia. Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 45 las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad.
Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigible exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza.
De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este último caso porque no lo fueron. En todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, parezca fácil haber emitido un acertado diagnóstico”55. 4.4.5.
En relación con la definición de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial sólida, la cual ha concretado de la siguiente manera: “La pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una 55 CSJ SC Sentencia de 28 de junio de 2011, Exp. 1998-00869-00, citada en Sentencia CS 3253 de 2021.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 46 pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.
La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del “chance” en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida “tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él”, para su determinación (…).
En consecuencia, tratándose de eventos en los cuales se accede a la reparación de la pérdida de un chance, lo indicado no puede ser el reconocimiento, en favor de la víctima, del valor total de la ventaja de la cual fue privado o del deterioro patrimonial que no pudo evitar a raíz del hecho del demandado, sino tener en cuenta que la oportunidad desaparecida tenía un valor y que es éste el que debe ser restablecido; ese valor, según antes se indicó, ha de resultar indiscutiblemente inferior a aquél que hubiere correspondido en caso de haberse demostrado el vínculo causal entre la pérdida del beneficio esperado por la víctima y el hecho de aquel a quien se imputa la Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 47 correspondiente responsabilidad resarcitoria; es más, como también precedentemente se indicó, el monto de la indemnización por la pérdida de la oportunidad habrá de establecerse proporcionalmente respecto del provecho que finalmente anhelaba el afectado, en función de las mayores o menores probabilidades que tuviere de haber alcanzado ese resultado en el evento de no haber mediado el hecho dañino.(…) En cuanto corresponde a esta clase perjuicios, dado que ninguna incompatibilidad existe entre el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad que aquí se ha detallado y la aflicción, angustia y congoja que en el plano puramente moral o inmaterial les generó la mencionada pérdida de oportunidad –que no los perjuicios morales por la muerte de la víctima directa– se hará un reconocimiento por este específico concepto -se subraya-”56.
La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten: “un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que de no haber ocurrido el hecho dañino el damnificado habría abrigado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado”57; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre representada en la imposibilidad de saber si la ganancia esperada se habría conseguido o si se hubiese logrado evitar el daño58, en este tipo de figura también debe existir un halo de certeza, derivada del hecho de que como consecuencia de la conducta de una persona, se han frustrado las esperanzas que la víctima tenía de optar por conseguir un beneficio o evitar un detrimento, por 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 57 Consejo De Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. M.P: Hernán Andrade Rincón. Bogotá, 3 de octubre de 2012. Expediente No. 25000-23-26-000-1998-3014-01 (23437) 58 Fréderic Descorps Declere. “la cohérence de la jusrisprudence de la Cour de Cassatiion sur la parte de chance consécutive a una faute du médecin”. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 48 lo cual ese provecho buscado o esa posibilidad de evitar un daño resulten perdidos por completo; es decir, es totalmente cierto que el sujeto nunca podrá alcanzar lo que buscaba59. 4.4.6.
Finalmente, siguiendo la línea fijada por el Máximo Tribunal Civil, para que el daño por pérdida de oportunidad pueda ser resarcido, el interesado debe demostrar: “(i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, verídica, real y actual;
(ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado (SC10261-2014, reiterada SC7824-2016 y SC500-2023)”60. 4.5.
Aplicación al caso concreto. 59 GIRALDO GÓMEZ LUIS FELIPE. La pérdida de la oportunidad en la responsabilidad civil. Su aplicación en el campo de la responsabilidad civil médica. Universidad Externado de Colombia. 2011, pág. 38. “Respecto al tema de la incertidumbre, conviene precisar que aquella está representada en la imposibilidad de saber si la ganancia esperada se habría conseguido o si se hubiese logrado evitar un daño, todo como consecuencia de la conducta del tercero que llevó a la frustración de esas expectativas, haciendo imposible determinar entre uno y otro sentido si normalmente ese resultado esperado se habría presentado.
No obstante dicha figura también tiene un halo de certeza, si se tiene en cuenta que, como consecuencia de la conducta de una persona, se han frustrado las esperanzas de que la víctima tenía de optar por conseguir un beneficio o evitar un detrimento, por lo cual ese provecho buscado o esa posibilidad de evitar un daño resultan perdidos por completo; es decir, es totalmente cierto que el sujeto nunca podrá alcanzar lo que buscaba, y en este sentido, no debe confundirse la incertidumbre que se genera respecto de si el resultado se habría conseguido o si la pérdida se hubiera evitado, lo cual constituye una característica fundamental de la figura, toda vez que el resultado esperado por definición es aleatorio, con la incertidumbre que puede presentarse respecto de la existencia del perjuicios ocasionados.”. 60 Citado en la SC072 del 2025.
M.P. Octavo Augusto Tejeiro Duque. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 49 4.5.1. La Sala centrará su análisis en los problemas jurídicos establecidos en esta providencia, los cuales guardan íntima relación con los reparos formulados a la sentencia de primera instancia por la parte apelante, ya que constituyen el sendero trazado de disertación judicial en esta Instancia, según nuestra codificación procesal civil.
De esta manera, queda relevado de estudiar este Tribunal los fundamentos de la imputación de la culpa por negligencia derivada del indebido diligenciamiento del consentimiento informado y la presunta ausencia de cupos en la Unidad de Cuidados Intensivos, al no ser motivo de reproche para los demandantes. Desde este momento preliminar, este Colegiado anuncia que será confirmado el fallo de primera instancia, por las razones que se expondrán. 4.5.2.
Resolviendo los tres primeros jurídicos planteados, es menester recordar que, en virtud del artículo 281 del C.G.P., la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones propuestas por los extremos del litigio. Esto, constituye el enunciado principio de congruencia, que exige de la judicatura un pronunciamiento lógico con lo alegado y probado en el proceso por los sujetos procesales.
Salirse del sendero trazado por las partes, las que, en armonía con el principio dispositivo de la acción civil, presentan su causa petendi, petitum y mecanismos exceptivos, constituye una vía de hecho y viola el derecho de defensa de la parte contraria, sorprendida por hechos novedosos y argumentos sobre la marcha que exhibe el inconforme.
En el particular y, en primer lugar, los demandantes, como reparo a la sentencia de primera instancia y de forma sorpresiva, invocaron que las Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 50 demandadas actuaron con negligencia porque no practicaron al señor Hever Javier Quiñones Rincón (q.e.p.d.) una resonancia magnética durante su estancia en el servicio de urgencias de la Clínica Comfenalco los días 4, 5 y 6 de mayo del 2014.
Ese hecho o fundamento de sus pretensiones, no fue mencionado en la demanda como razón de la pretensión indemnizatoria, tampoco fue esgrimido por la pasiva en sus medios de defensa, ni fue materia de debate probatorio u objeto de pronunciamiento por el A quo, naturalmente, porque los impugnantes solo lo revelaron en sede de apelación. Destáquese que, según la lectura detenida del libelo, la única ayuda diagnóstica por la cual los promotores de la acción consideraron que hubo negligencia médica, al no realizarse, fue la Tomografía Axial Computarizada de Abdomen y Pelvis (TAC)61, no una resonancia magnética; por lo tanto, debe ser desestimado el reparo relacionado con la ausencia de la práctica de este último examen, por modificar la causa petendi, lo que va en contravía del ya enunciado canon 281 del C.G.P. En segundo lugar, igual suerte corre el reparo atinente a un daño por la pérdida de oportunidad, puesto que, de la revisión de la demanda, se evidencia que los daños deprecados lo fueron a título de lucro cesante y daño moral62, y no por concepto de la pérdida de una oportunidad del señor Hever Javier Quiñones Rincón. 61 001Expediente, Pág. 326 y s.s. ibídem.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 62 51 En relación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia63, al unísono con el Consejo de Estado64, ha acogido la posibilidad de reparar, como daño autónomo, una legítima expectativa o esperanza de obtener un beneficio o evitar un menoscabo, frustrada por la acción u omisión del deudor de la obligación; empero, dicho rubro autónomo debe ser pedido en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, desde la presentación de la demanda o su reforma.
En consecuencia, al no ser desarrollo del criterio de imputación esbozado en la demanda el daño por la pérdida de la oportunidad que pudo tener el señor Hever Javier Quiñones Rincón, será desestimado el reparo aquí examinado. Para cerrar este capítulo, y siguiendo la línea trazada, la parte impugnante, luego de presentar sus reparos ante el juez de primera instancia, en la sustentación a la apelación añadió uno nuevo, atañedero a que la Juez de primera instancia no entró a estudiar el presupuesto axiológico de la acción civil de la responsabilidad denominado nexo causal.
La censura esgrimida no puede ser escudriñada, pues, por un lado, el recurso de apelación tiene por objeto que este Colegiado examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos formulados ante el A quo (Art. 320 del C.G.P.), y, por otro lado, la sustentación ante el Ad quem solo debe versar sobre los reparos presentados (inc. 2, numeral 3, Art. 322 idem), sin que sea un escenario para añadir nuevos cuestionamientos en contra de la sentencia de primer nivel. 63 Recientemente, por citar un ejemplo representativo, esta Corporación ha abierto paso a la reparación de la pérdida de oportunidad o del chace, entendida como el menoscabo que se produce porque se frustra la expectativa seria, actual y cierta del afectado de alcanzar un provecho o de conjurar una desventaja, en razón del hecho dañoso.
Total, cercenar «una legítima expectativa», siempre que «ese interés jurídico qued[e] frustrado de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona», debe abrirse la puerta al «derecho de daños», para garantizar la indemnización de la víctima (SC456-2024). Este daño no es equivalente ni comparable al derecho que se pretendía adquirir o a la pérdida que se buscaba evitar.
En realidad, se limita a la «oportunidad» de la que fue privado el afectado, quien tenía la legítima esperanza de que, al ocurrir un hecho futuro e incierto, hubiera alcanzado dicho derecho o evitado aquella desventaja. SC072 del 2025. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 52 4.5.3. Zanjando el cuarto problema jurídico fijado, los convocantes sostienen que hubo una indebida valoración probatoria por la Juzgadora de primer grado, en atención a que no valoró el dictamen pericial presentado con la demanda.
Este reparo no tiene vocación de prosperidad por dos razones, la primera, dado que la prueba pericial pedida por los accionantes fue denegada en la audiencia del 07 de febrero del 202465, por ende, feneció la etapa para que los apelantes manifestaran su desacuerdo frente a la ausencia del decreto de ese elemento probatorio (en virtud de los principios de eventualidad o preclusión), máxime cuando no recurrieron la providencia que denegó la prueba técnica solicitada.
La segunda razón, debido a que, a lo que llama dictamen pericial la parte activa, es a un medio probatorio aportado con la demanda66 que el A quo tuvo como prueba documental. Tenido como prueba documental por la Juzgadora de primera instancia, sin ser controvertido por los apelantes, se observa que se trata de un documento privado, declarativo, emanado de un tercero (Art. 262 del C.G.P.), que contiene una declaración de la ciencia médica, en el cual el señor Eldin Pinto Solano, quien se identifica como médico auditor, realiza una valoración de la historia clínica y concluye que se afectó la oportunidad y la continuidad en la atención en salud dispensada al señor Hever Javier Quiñones Rincón (q.e.p.d.).
Apreciada esa prueba individualmente, su alcance va hasta dar fe de su otorgamiento y de las declaraciones que en ella hizo el señor Eldin Pinto Solano (Art. 257 y 260 ibidem), ya que no se solicitó su ratificación (Art. 262 ibidem); igualmente, contemplando sus efectos probatorios, se advierte que 65 058ActaAudienciaContinuación. 001ExpedienteDigital, Pág. 286.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 66 53 tiene un significado testimonial, sin que se trate de un testimonio, específicamente, un efecto testimonial técnico, pues versa sobre la medicina y fue dado por quien se identificó como profesional en la materia.
Valorada la prueba en conjunto con los demás medios probatorios, en especial el dictamen pericial rendido por un médico especialista en cirugía general (especialidad encargada de tratar la enfermedad del señor Hever Javier Quiñones Rincón), el interrogatorio o deposición de ese perito y los testimonios, claramente no tiene la entidad suficiente para probar la culpa por la atribuida negligencia de los galenos tratantes en la atención en salud y los cuidados médicos al paciente, a causa de que, dicha prueba no da cuenta de los fundamentos técnicos para llegar a la conclusión a la que se llegó, no explica suficientemente la razón por la que se considera que se afectó la oportunidad y la continuidad en la atención67, y no combate o confronta el acervo probatorio en su contra, es decir, no desvirtúa la solidez del dictamen pericial y el interrogatorio realizado al perito en audiencia, en el cual se concluyó que no hubo negligencia en la atención y cuidados al paciente, sino que, tal como lo coligió la Juez de primera instancia en la aplicación de la sana crítica, fue demostrado que hubo una correcta aplicación de la lex artis ad hoc y los protocolos médicos establecidos, como más adelante se fundamentará. De hecho, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-042 de 2022, en torno a la valoración de los medios de prueba, indicó que: “Por expreso mandato del artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas “deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” 67 001ExpedienteDigital, Pág. 286.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 54 Ese criterio de ponderación -la sana crítica- traduce para el juez la obligación de valorar los medios de convicción con sujeción a las reglas, en primer lugar, de la lógica, integrada básicamente por los principios de identidad, conforme el cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; de contradicción, con el que se significa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; de razón suficiente, que informa que los hechos tienen que estar sustentados en un supuesto que los explique suficientemente; y del tercero excluido, alusivo a que, frente a dos proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta.
Y, en segundo término, de la experiencia, que corresponden, según lo tiene señalado esta Corporación, a “postulados obtenidos de la regularidad de los acontecimientos cotidianos, es decir que se inducen a partir de lo que generalmente ocurre en un contexto social especifico”, dentro de las cuales puede ubicarse el “conocimiento científico”, esto es, “las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada, respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos”, que por lo general “se encuentran publicadas en textos académicos, revistas indexadas, artículos especializados, memorias de conferencias o simposios, etc.” (CSJ, SC 9193 del 28 de junio de 2017, Rad.
N° 201100108-01). Por lo tanto, unas son las pruebas y otras las reglas de la sana crítica, esto es, los referentes que sirven al juez para desentrañar el verdadero significado de aquellas, esto es, para determinar si son o no representativas de hechos admisibles, en procura de la reconstrucción de lo ocurrido. Como en la precitada providencia lo precisó la Sala, “la sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la valoración razonada de las pruebas, es decir que contribuye a la conformación del contexto de significado que permite al juez interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.
Por ello no se producen, practican, valoran o controvierten como se hace con los medios de prueba; aunque las partes tienen la posibilidad de aportar todos los elementos de prueba legalmente admisibles para aclararlas, explicarlas, ampliarlas o limitar su aplicación” (se subraya). Ahora bien, en casos donde se evalúan actividades profesionales o técnicas, la apreciación probatoria exige del juez, en la mayoría de las veces, confrontar el contenido de los elementos de juicio con el conocimiento científico relacionado con el arte u oficio sobre el que versa el proceso, en procura de comprender su genuino sentido, toda vez que “el conocimiento científico afianzado, como parte de la reglas de la sana crítica, tiene la misma implicación que consultar Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 55 una enciclopedia, un libro de texto especializado, o un diccionario con el fin de desentrañar el significado de los conceptos generales que permiten comprender y valorar la información suministrada por los medios de prueba”, puesto que “si la técnica probatoria permite y exige valorar las pruebas de acuerdo con las máximas de la experiencia común, con mucha más razón es posible analizar las probanzas según los dictados del conocimiento científico afianzado, sin el cual muchas veces no será́ posible saber si el órgano de prueba brinda o no una información que corresponde a la realidad”.
De ahí que, como se expresó en la analizada providencia, “la suficiencia o plenitud de la prueba es siempre relativa al tema probandum, por un lado, y al contexto de referencia, por el otro, pues no existe una prueba completa en sí misma (a menos que la ley lo disponga expresamente), sino unos medios que proveen conocimiento con la aptitud o eficacia para explicar las circunstancias en que se basa la controversia, a la luz de un análisis contextual de la realidad social, profesional o técnica en que se dan los hechos que se investigan””.
Por lo razonado, el reparo examinado no prospera, porque el medio de prueba aducido por los impugnantes no tiene la suficiencia para emanar de él la culpa de las demandadas. 4.5.4. Dirimiendo el quinto problema jurídico, aunque el A quo no se resolvió la tacha en contra de la testigo Yenifer Diago Martínez, esa omisión no tiene la virtualidad de excluir ese testimonio, puesto que la institución de la tacha tiene por finalidad que el Juzgador realice un análisis más estricto, para determinar el grado de credibilidad de la declaración y su eficacia probatoria (Art. 211 C.G.P.).
Así las cosas, examinada la declaración de la testigo Yenifer Diago Martínez68, observa la Sala que la misma se ciñó a rendir su apreciación de lo consignado en la historia clínica del señor Hever Javier Quiñones Rincón (q.e.p.d.) y a explicar a la Jueza de primera instancia los términos, abreviaciones y conceptos técnicos que se plasmaron en ella, sin que se avizore alguna 68 064GrabaciónAudiencia. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 56 circunstancia que afecte su credibilidad e imparcialidad por el solo hecho de laborar para la llamada en garantía Caja de Compensación Compensar.
Igualmente, la parte actora no profundizó en el fundamento de su tacha, es decir, no formuló con un mínimo de suficiencia las razones por las cuales el testimonio de la doctora Yenifer Diago Martínez estaba afectado de parcialidad o no era creíble (inciso segundo, Art. 211 del C.G.P.). 4.5.5. Solucionando el sexto problema jurídico alinderado, los demandantes no probaron la alegada atención médica tardía, en sus dos componentes, atención de los síntomas que presentó el señor Hever Javier Quiñones Rincón (q.e.p.d.) al momento de su ingreso al servicio de urgencias de la Clínica Comfenalco Valle el 04 de mayo del 2014 y la tardanza en la realización de la laparotomía exploratoria ese 05 de mayo del mismo año. Si bien, en casos muy particulares la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha redistribuido la carga de la prueba en materia de responsabilidad médica69, por la facilidad y cercanía de alguna de las partes para probar determinados hechos, esto no se traduce en el desconocimiento del presupuesto axiológico de la acción designado como culpa, en su modalidad de culpa probada.
En otros términos, el título de imputación subjetivo en este asunto, es decir, la culpa a título de negligencia, impericia, imprudencia o violación de protocolos médicos, debió ser acreditada por la parte demandante si quería derivar de ella la prosperidad de sus pretensiones, pero no lo hizo, por 69 De lo expuesto surge que ante el requerimiento de definir la responsabilidad de un profesional de la medicina o del establecimiento hospitalario, la carga probatoria tendiente a acreditar los elementos de la misma queda subsumida, en línea de principio, en las reglas generales previstas en los artículos 1604 del C.C. y 177 del C. de P.C., en otros términos, debe ser asumida por parte del actor.
No obstante, como lo ha venido señalando la jurisprudencia, a quien, en últimas, le corresponde acometer ese compromiso es aquel litigante que esté en mejores condiciones para la acreditación del hecho a probar (carga dinámica de la prueba), determinación a cargo del funcionario, según su criterio, aunque referido a circunstancias objetivas que develen la real posibilidad de que una u otra parte sea la llamada a ejercer ese rol.
SC12947-2016, M.P. Margarita Cabello Blanco. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 57 el contrario, quedó demostrado que el familiar de los accionantes recibió atención médica oportuna, tal cual se enuncia: • Según el dictamen pericial70 aportado por la parte demandada, el cual no fue controvertido, y la historia clínica allegada por ambos extremos del litigio, el señor Hever Javier Quiñones Rincón (q.e.p.d.) ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Comfenalco el 4 de mayo del 2014 a las 9:57 a.m., allí fue catalogado en Triage III que, según la Resolución 5596 del 2015 del Ministerio de Salud, requería de medidas diagnósticas y terapéuticas en urgencias, necesitando un examen complementario o tratamiento rápido, dado que se encuentran estables pero pueden empeorar.
Aquí no hay un término de atención establecido, como ocurre en el Triage I y II, de atención inmediata o en los 30 minutos siguientes a su ingreso, respectivamente. • A las 10:26 a.m. del 04 de mayo del 2014 es valorado por el doctor Rubén Ademir Caicedo Pinzón, quien prescribe hidratación, paraclínicos, hemograma, amilasas, parcial de orina, radiografía y consigna en la historia clínica que se debe descartar una úlcera perforada. • A las 12:05 del 04 de mayo del 2014 fue valorado por la Cirujana General Marta Isabel Moreno Lasprilla, la que, de la lectura de la radiografía ya practicada para ese momento, descartó la existencia de una úlcera péptica perforada y no halló neumoperitoneo (aire o gas en el peritoneo); igualmente, prescribió una ecografía de abdomen total y ya le era aplicado Omeprazol, Meperidina y tenía sonda nasogástrica. 70 059DictamenCompensar.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 58 • A las 12:34 del 04 de mayo del 2014 el doctor Ruben Ademir Caicedo Pinzón contó con los exámenes de laboratorio y con la ecografía de abdomen total, sin que se evidenciara una anomalía. • A las 16:01 del 04 de mayo del 2014 fue valorado nuevamente por la médica cirujana general Marta Isabel Moreno Lasprilla, quien consideró continuar manejo médico y medicamentos, y prescribió el TAC de abdomen contrastado. • A las 18:30 del 04 de mayo del 2014 fue valorado por el doctor Alfredo Israel Medina Varela, el que realizó el examen físico y continuó manejo con líquidos endovenosos. • A las 20:53 y 21:35 del 04 de mayo del 2014 fue examinado por la auxiliar de enfermería Isabel Grisales López y el médico Alfredo Israel Medina Varela, éste último quien, si bien dijo que estaba pendiente para la fecha el TAC de abdomen, sí refirió que la creatinina estaba en 1.33., por lo cual, a las 22:17 del mismo día decide, por el rango de creatinina, realizar la nefroprotección según el protocolo institucional, por 12 horas antes y después del contraste, con acetilcisteína 600 mg. • De las 23:09 del 4 de mayo del 2014 a las 00:57 del 05 de mayo del 2014 fue revisado y cuidado por la auxiliar de enfermería Isabel Grisales López. • De las 4:57 a las 9:26 del 05 de mayo del 2014 fue vigilado y se le administró medicamentos por parte de la auxiliar de enfermería María Cristina Moreno Galeno. • A las 11:07 del 05 de mayo del 2014 fue examinado nuevamente por el doctor Ruben Ademir Caicedo Pinzón, quien sospechó pancreatitis ante resultados de los exámenes, Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 59 prescribió medicamentos y ordenó una serie de exámenes, entre ellos, amilasas y bilirrubinas. • A las 12:13 del 05 de mayo del 2014 fue valorado por el médico cirujano Jorge Prieto Peñuela, él manifestó que, con los resultados de los exámenes definiría la necesidad de la laparotomía para descartar la pancreatitis vs úlcera perforada. • A las 13:03 del 05 de mayo del 2014 es valorado nuevamente por el doctor Ruben Ademir Caicedo Pinzón, quien describe pancreatitis aguda y luego de sendas valoraciones a las 13:54, fue trasladado a las 15:24 a la sala de cirugía para manejo quirúrgico. • De las 16:00 a las 17:00 del 05 de mayo del 2014 el médico cirujano Jorge Prieto Peñuela realizó la laparotomía exploratoria, hallando una peritonitis generalizada y el íleon terminal emplastronado. • A las 10:26 del 06 de mayo del 2014 el médico cirujano general Pedro Miguel Fernández Padrón valoró al paciente, hallando al paciente muy crítico con soporte ventilatorio, con riesgo anestésico muy elevado. • A las 12:05 del 06 de mayo del 2014 el médico especialista en medicina interna Dr. Álvaro Hernan Orrego Ocampo anota en la historia clínica que, a pesar de mega dosis de vasoactivos, nunca se logró el control de las crifras de TAM.
Disfunción orgánica severa. Fallece a las 12:05. De esta manera, en las conclusiones de la prueba pericial71, el experto consignó que: 71 059DictamenCompensar. Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 60 “De acuerdo a lo consignado en la historia clínica, considero que el paciente recibe atención médica de urgencia en forma oportuna, estudio, manejo desde su ingreso y finalmente un procedimiento quirúrgico a las 36 hrs de su ingreso.
La evolución es paulatinamente progresiva hacia el deterioro por lo que se decide intervención quirúrgica a pesar de no contar con otros estudios y dada la gravedad del estado del paciente. Pero de manejo quirúrgico y soporte en cuidado intensivo, la progresión de la enfermedad impide su recuperación. No es posible establecer los factores causales a pesar de cirugía. La patología no aclara dudas sobre la etiología de la enfermedad y no se cuenta con resultados de necropsia para aclarar la causa específica del origen de la enfermedad.”.
Por lo tanto, apreciando la prueba técnica practicada y no controvertida por los apelantes, que dilucida y hace inteligible lo consignado en la historia clínica, puede esta Judicatura concluir que el señor Hever Javier Quiñones Rincón (q.e.p.d.) recibió atención médica oportuna desde su ingreso el 4 de mayo del 2014 hasta su deceso el 06 de mayo de esa calenda, conllevando al fracaso del reparo analizado. 4.5.6.
Resolviendo el séptimo problema jurídico, y en ilación con las consideraciones anteriores, que guardan conexión con las pruebas recaudadas, salta a la vista que el señor Hever Javier Quiñones Rincón (q.e.p.d.) sí fue valorado por la especialidad en cirugía general el mismo día de su ingreso al servicio de urgencias de la Clínica Comfenalco, concretamente, a las 12:05 del 04 de mayo del 2014 por la Cirujana General Marta Isabel Moreno Lasprilla, tal como consta en la historia clínica, quien no halló signos de irritación peritoneal que ameritaran llevarlo a una cirugía en el acto72, y solo, ante su deterioro hemodinámico el 05 de mayo de ese año 2014 y los resultados de los 72 039ContestaciónDemandaPrincipalCompensar, Pág. 99.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 61 paraclínicos practicados hasta la fecha, debió ser intervenido de urgencias en aras de conservar su vida73. En consecuencia, no corresponde a la realidad las manifestaciones de la impugnante, respecto a que el señor Quiñones Rincón (q.e.p.d.) no fue valorado por los médicos cirujanos generales. 4.5.7.
Remediando el octavo problema jurídico delimitado, de acuerdo con la prueba pericial aportada, la declaración rendida por el perito (decretada de oficio por la Juez de primera instancia en la audiencia del 10 de julio del 202474) y el testimonio de la doctora Yenifer Diago Martínez, no puede colegirse que existiera un error en la impresión diagnóstica que elaboraron los galenos tratantes.
Nótese que, a menos de una hora del ingreso del paciente al servicio de urgencias, el médico tratante Rubén Ademir Caicedo Pinzón manifestó la necesidad de descartar una úlcera perforada, por ello, prescribió la radiografía de tórax; sin embargo, una vez practicado el examen no se halló neumoperitoneo o aire en la cavidad peritoneal, por lo tanto, quedó descartada la perforación de una víscera hueca y, con apoyo de los demás exámenes de laboratorio, el diagnóstico más cercano (debido al resultado de las amilasas elevadas), fue la pancreatitis.
En ese sentido, es fácil realizar un examen ex post de cómo debieron actuar los médicos, tal como lo propone la parte demandante, no obstante, decantado está por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que el examen a realizar debe ser ex ante75. En otras palabras, se deben examinar 73 ibidem, Pág. 116 y 117. 064GrabaciónAudiencia. 75 “De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este último caso porque no lo fueron.
En todo caso, y esto hay que subrayarlo, ese error debe juzgarse ex ante, es decir, atendiendo las circunstancias que en su momento afrontó el médico, pues es lógico que superadas las dificultades y miradas las cosas retrospectivamente en función de un resultado ya conocido, parezca fácil haber Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 74 62 los hechos como si estuvieran ocurriendo en el presente para los médicos o se viera el juzgador inmerso en ellos como un espectador en vivo.
Así, trasladados a los días de atención del 04 de mayo al 05 de mayo del 2014 (fecha de realización de la laparotomía exploratoria), debió ser una sorpresa o, en palabras técnicas de la medicina “hallazgo incidental”, encontrar que, una úlcera perforada descartada con la radiografía de tórax y con el examen físico (donde no se halló irritación peritoneal y no eran claros los síntomas del abdomen agudo en el señor Hever Javier Quiñones Rincón q.e.p.d.), en realidad sí estaba presente, pero en la región del íleon terminal, emplastronada76.
Por ello, contrario a lo que con tanta convicción exponen los demandantes, en este caso se trató de: “…una enfermedad de etiología desconocida y evolución tórpida que no permite realizar un adecuado y oportuno manejo”77. En armonía con lo anterior, para la Sala no hubo un error en el diagnóstico y será despachado negativamente el reparo escudriñado. 4.5.8.
Para cerrar la motivación de esta providencia y atendiendo el último problema jurídico demarcado, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia no es el mecanismo establecido por el legislador para atacar la condena en costas, en razón a que el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. solo habilita el embate a través de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de costas.
De esta forma, no ha lugar entrar a examinar en este escenario la inconformidad planteada por la parte impugnante en ese sentido. emitido un acertado diagnóstico”. SC de 26 de noviembre de 2010. Exp. 08667, reiterada en SC de 28 de junio de 2011, Rad. 1998-00869-00. 76 039ContestaciónDemandaPrincipal, historia clínica, Pág. 117. 77 059DictamenCompensar.
Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 63 4.5.9. Con arraigo en las consideraciones expuestas, será confirmada la sentencia apelada y se condenará en costas a la parte vencida. 5. RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 07 de noviembre del 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, por lo motivado.
SEGUNDO. Condenar en costas procesales de esta instancia a la parte apelante. Para tal efecto, el magistrado sustanciador fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho. Liquídense de manera concentrada por la secretaría del Juzgado de origen, conforme la regla prevista en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de primera instancia para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado Ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 64 Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Verbal de responsabilidad civil médica (5454) 760013103-004-2018-00135-01 Shirley Mosquera Caicedo y Otros Vs. Caja de Compensación Familiar Comfenalco y Otros 65 Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3791f84a5e657fa0439c5b3ebc582a51f7dd6a5f101d44fc9c0aee99ad726dcc Documento generado en 04/12/2025 02:53:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica