TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DUAL CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (Decisión discutida en Sala del veintiséis (26) de febrero hogaño y aprobada en Sala Virtual de la fecha) Proceso: Radicado No: Demandante: Demandado: Asunto: Verbal 11001 3103 051 2022 00242 01 Soluciones Urbanas de Colombia Ltda. y otros Luis Guillermo Mesa Sanabria y Otros Recurso de súplica 1.
ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala Dual sobre la procedencia del recurso de súplica contra el proveído calendado 29 de enero de 20251, proferido por la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el auto censurado, la Magistrada citada, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de agosto de 2024, que declaró probada la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales Ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad ” y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. 2.2.
Arribó a dicha decisión por cuanto consideró que, conforme a las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues ni el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa. 2.3.
Inconforme con dicha providencia, el apoderado de la parte actora formuló recurso de súplica mediante el cual sostuvo que i) la decisión 1 Archivo 05 Cdo Tribunal Radicado N° 11001 3103 051 2022 00242 01 cuestionada constituye una restricción al derecho de acceso a la justicia y a la doble instancia, pilares fundamentales de la tutela judicial efectiva.2 Y, ii) no tramitar el recurso de apelación impetrado en debida forma, refleja un exceso ritual manifiesto, vicio identificado por la jurisprudencia constitucional como una aplicación desproporcionada en detrimento de los derechos sustanciales. por lo expuesto solicita revocar el auto opugnado y en su lugar, admitir el recurso de apelación interpuesto por dicha parte. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la sala Dual, el inciso final del artículo 332 del C.G. del P., dispone, que “Le corresponderá a los demás magistrados que componen la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso” 3.2. Para desatar la alzada, debemos memorar lo previsto en el artículo 331 Ibidem que dispone que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…)”. 3.3.
Trasladado lo anterior al presente caso, debemos memorar que el auto censurado es aquél que declaró inadmisible el recurso de apelación, en cuanto a lo decidido respecto de la excepción previa.; providencia que no es susceptible de ese remedio procesal, atendiendo que el canon antes transcrito dispone que únicamente son susceptibles de súplica los autos que “por su naturaleza serían apelables (…)”.
Así las cosas, prontamente deviene la negación del presente mecanismo, toda vez que, los preceptos 320, 321 y 322 del Código General del Proceso, establecen los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación contra las providencias judiciales. Entre ellos, se encuentra que la decisión impugnada obedezca a una sentencia o auto frente al cual el ordenamiento legal consagre dicho recurso, en virtud del principio de taxatividad que rige este medio de impugnación. Tópico sobre el cual la jurisprudencia tiene dicho que “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley” 3 En este asunto, la alzada interpuesta en contra de la determinación que declaró probada la excepción previa llamada “Inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” (art. 100-5 C.G.P), no cumple con el requisito en comento, en tanto que no es susceptible de ser controvertida a través de ese remedio vertical, por no estar enlistada en el canon 321 ib., como tampoco en norma especial alguna de esa Codificación. 2 3 Expediente digital.
Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 06. Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988. M.P.: Pedro Lafont Pianetta 2 Radicado N° 11001 3103 051 2022 00242 01 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, puntualizó lo siguiente: “2. En el caso objeto de litis, por medio de auto de 25 de enero de 2010 el Juez 31 Civil del Circuito resolvió declarar probada la excepción previa de ‘inepta demanda’ y en consecuencia rechazar la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Néstor Alberto Rodríguez Díaz [Folio 25 y 26 del cuaderno 2]. 3.
Ciertamente, conforme las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa. (…) 3. El pronunciamiento descrito luce acorde con lo acreditado en el asunto, sin que la inconformidad del apoderado del accionante con el mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial jurisdicción. Lo anterior, elimina la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial”4.
(Se resalta) Pronunciamiento reiterado en la providencia STC1538-2023, al señalar lo siguiente: “5.1 En ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para resolver una apelación de auto según lo establece el estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe el expediente efectuar el «examen preliminar», si lo considera inadmisible así lo decidirá y lo devolverá al inferior o, de lo contrario, lo resolverá de plano y por escrito. 6.
En este particular asunto como quedó visto, el funcionario accionado se apartó del trámite previsto por el legislador para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues de manera irreflexiva y sin efectuar el referido «examen preliminar», procedió a resolverlo de plano, sin tomar en cuenta que el artículo 321 ídem no establece la apelación de la decisión que declara la excepción previa de cláusula compromisoria, así como tampoco las normas especiales que regulan tales defensas -artículo 100 y ss del Código General del Proceso-.” (se resalta).
También, el doctrinante Azula Camacho, dijo que: “E) Recursos. A diferencia del Código de Procedimiento Civil, que consagra la apelación contra algunos de los autos que se pronunciaban sobre las excepciones y el efecto en que correspondía surtirla, el Código General del Proceso guardó silencio al respecto y esas decisiones no están enlistadas entre las que admite su artículo 321, lo cual implica que este recurso no es procedente y solo es viable la reposición”5 Bajo ese contexto, se itera que, no era procedente resolver de fondo la impugnación que impetró la parte demandante, en razón a que el legislador no contempló la procedencia del recurso de apelación para la 4 Corte Suprema de Justicia, STC5291-2018, Rad. 2018-00854-00, 25 de abril de 2018. 5 Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General, Editorial Temis, Bogotá, Colombia 2018, página 154. 3 Radicado N° 11001 3103 051 2022 00242 01 memorada decisión; pues, si bien, en ese pronunciamiento se terminó el juicio, determinación ésta que a tono con el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., sí es susceptible de ser combatida a través de ese recurso, no es menos cierto que, ese mandato es inaplicable a este caso, por cuanto los cánones 100 a 102 ibídem, no permiten dicha cesura para el proveído que las resuelve, precepto que prevalece sobre la norma general contenida en la disposición inicialmente citada. 4.
Así las cosas, se denegará por improcedente el recurso de súplica, sin condena en costas, por no verse que la parte no recurrente hubiese actuado (art. 365 del CGP). Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión Civil, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto suplicado del 29 de enero de 20256, proferido por la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte apelante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por Secretaría de la Sala, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 6 Archivo 05 Cdo Tribunal 4 Radicado N° 11001 3103 051 2022 00242 01 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eaf7e6ba7c12d75ec528c028530199f59f732d1c9c7e57c7ecbda5bb24cb4a21 Documento generado en 13/03/2025 10:53:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5