Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2025-00035- 01 DRA ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103052202500035 01 EJECUTIVO SINGULAR ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. TV AZTECA SAB DE CV SUCUSAL COLOMBIA, TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. Y AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la ejecutada contra el auto de 13 de febrero de 20251, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual decretó una medida cautelar.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído atacado, el juez de primera instancia dispuso: el embargo y retención de dineros que de propiedad de los ejecutados TV Azteca S.A.B. de C.V. Sucursal Colombia; Total Play Telecomunicaciones S.A. de C.V. Sucursal Colombia y Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. que se encuentren depositados en las entidades financieras referidas en la petición contenida en el archivo 007 de este cuaderno. Limítese el embargo hasta la suma de $32.172.676.442,46 M/cte. 2.

Inconforme, el extremo ejecutado recurrió en reposición y apelación subsidiaria. En lo medular, dijo el recurrente que asunto se configura una indebida acumulación de procesos, toda vez que el ejecutante dirige la acción de manera conjunta contra tres personas jurídicas distintas, cuando lo procedente era promover una ejecución individual frente a cada una de ellas.

En su criterio, la acumulación realizada no se ajusta a los presupuestos del artículo 464 del Código General del Proceso, por lo que el trámite seguido resulta improcedente. 1 Fecha corregida en auto del 8 de abril de 2025 Auto dentro del Proceso No. 110013103052202500035 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ Asimismo, cuestionó la legalidad de las medidas cautelares decretadas, señalando que exceden el límite previsto en el numeral 10 del artículo 593 del mismo código.

En consecuencia, solicitó que se modifique el monto autorizado para el embargo de dineros, en atención a que, conforme a la norma invocada, el límite máximo de embargo sobre sumas de dinero debe ser equivalente a una vez y media (1.5) el valor del crédito perseguido, no el doble, como lo estableció el despacho. 3. Comoquiera la juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión confutada, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que resolvió sobre una medida cautelar, según lo permite el numeral 8° del artículo 321, ibidem.

Las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria, evitando que esta se torne inane o de imposible ejecución. En tal sentido, el artículo 2488 del Código Civil dispone que “(…) toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces del deudor, sean presentes o futuros (…)”, lo que ratifica el carácter general y anticipado de la garantía patrimonial que respalda el cumplimiento de las obligaciones.

En el marco de los procesos ejecutivos, el legislador consagró en el artículo 599 del Código General del Proceso que, desde la presentación de la demanda, el ejecutante está facultado para solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, y que el juez podrá limitarlos a lo estrictamente necesario. La misma disposición advierte que “el valor de los bienes no podrá exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, lo que impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de medidas cautelares, en aras de evitar restricciones patrimoniales desmedidas o injustificadas.

Bajo estos parámetros, el juez de la causa, a través del auto recurrido, decretó el embargo y retención de dineros de propiedad de las sociedades ejecutadas, hasta por la suma de $32.172.676.442,46 M/cte., en atención a que, el crédito reclamado en el mandamiento de pago librado también el 13 de febrero de 2025 asciende a un total de $21.448.450.961,64 M/cte., conforme a la sumatoria de las facturas contenidas en los numerales 1.1 y 2.1 del auto ejecutivo, y así se desprende de las pruebas allegadas por el ejecutante.

Auto dentro del Proceso No. 110013103052202500035 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ Ante ese panorama, resulta incontrastable que la medida cautelar decretada no excede el límite legal permitido, en los términos del artículo 599 del Código General del Proceso, toda vez que el doble del crédito reclamado (incluidos intereses y costas razonablemente estimadas) equivale a $42.896.901.923,28 M/cte., valor superior al embargo decretado.

No se observa prueba de pago total o parcial de la obligación que justifique su levantamiento o modificación. Además, las sumas embargadas pertenecen a los ejecutados, y conforme al artículo 2488 del Código Civil, constituyen prenda general del acreedor. En relación con los demás reparos del recurrente, referido a la supuesta indebida acumulación de procesos ejecutivos, es preciso señalar que dicho cuestionamiento debió haberse formulado frente al auto que libró el mandamiento de pago, y no contra aquel que decretó las medidas cautelares, como erradamente lo plantea el ejecutado.

La acumulación de pretensiones procesales —cuando se predica como indebida— debe discutirse a través del recurso de reposición, en la medida en que es un motivo de excepción previa (art. 442-3 CGP2) y es ese el escenario a través del cual el despacho verifica la concurrencia de los presupuestos procesales y sustanciales para autorizar la ejecución. Una vez librada la ejecución sin que se hubiere interpuesto recurso alguno para controvertir la supuesta irregularidad, deviene extemporáneo alegarla en sede de apelación contra las medidas cautelares, las cuales tienen una finalidad distinta y autónoma dentro del proceso ejecutivo.

En ese orden, el recurso de apelación no puede utilizarse como mecanismo para reabrir discusiones ya definidas o que han debido plantearse en su oportunidad procesal, máxime cuando el ejecutado guardó silencio frente a la providencia que ordenó el pago y no planteó allí ningún reparo en relación con la acumulación ahora alegada. Así las cosas, no queda otro camino que confirmar la decisión criticada; no se impondrá en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 2 Auto dentro del Proceso No. 110013103052202500035 01 Clase: Ejecutivo singular ------------------------ Primero. Confirmar el auto del 13 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 744c49fbf086e8d2d4f0e8d7094177dc3e8f8c0287cdefb7349aade9d34e4861 Documento generado en 23/05/2025 10:36:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica