República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 048 Folio 331-25 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00241 01 Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JULIAN ALBERTO JIMENEZ SOTO contra CARLOS ELIAS PETRO ESPAÑA, radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2023 00241 01 folio 331-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
El señor JULIAN ALBERTO JIMENEZ SOTO actuando a Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00241 01 Folio 331-25PA GE través de apoderado judicial, promovió demanda ORDINARIA12 LABORAL contra CARLOS ELIAS PETRO ESPAÑA, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el período comprendido del 15 de julio de 2022 hasta el 15 de abril de 2023 entre Julián Alberto Jiménez Soto y Carlos Elías Petro España, así mismo se declare que la terminación del contrato se efectuó sin justa causa por parte del empleador, se condene al pago de prestaciones sociales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, salarios adeudados, sanciones moratorias, indemnización por despido, pago de dotaciones laborales, pago de prestación social, indemnización o salario distinto de los pedidos y pago de costas y agencias en derecho.
También, solicita que todas las obligaciones tengan reajuste monetario o indexación de conformidad con el IPC certificado por el DANE. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Manifiesta que prestó servicios personales como herrador de caballos en el establecimiento de comercio denominado Fonda La Bendición, propiedad del señor Carlos Elías Petro España, desde el 15 de julio de 2022 hasta el 15 de abril de 2023, bajo un contrato verbal de trabajo a término indefinido. - Indica que, durante la relación laboral, cumplía funciones específicas en las instalaciones del establecimiento, en jornada de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., recibiendo como salario mensual la suma de $3.000.000 M/L, y ejecutando sus labores bajo subordinación directa del empleador y ocasionalmente de su esposa, quien ejercía funciones administrativas. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00241 01 Folio 331-25PA GE - Manifiesta que, aunque el vínculo fue informal, se configuró una12 relación laboral real, caracterizada por la continuidad, subordinación y dependencia económica, lo que permite afirmar la existencia de un contrato realidad. - Aduce que la relación laboral fue terminada de manera unilateral por parte del empleador, sin justa causa. - Durante el vínculo laboral, no recibió dotaciones como calzado y vestido de labor, ni fue afiliado al sistema de seguridad social, omitiéndose el pago de aportes a salud, pensión y riesgos laborales. - Señala que el empleador adeuda al trabajador 15 días de salario, correspondientes a la segunda quincena de diciembre de 2022, período en el que el actor se encontraba en vacaciones autorizadas. - En diciembre de 2022, alega que recibió un abono parcial por concepto de prestaciones sociales, por valor de $2.100.000 M/L, sin que se haya efectuado el pago completo de la liquidación correspondiente. - A la fecha de presentación de la demanda, no se ha cancelado la liquidación de prestaciones sociales, ni se ha consignado el valor correspondiente a cesantías en fondo privado.
II. TRÁMITE PROCESAL. Luego de ser notificada la demanda, el señor Carlos Elías Petro España, la contestó manifestando ser parcialmente unos hechos, ciertos otros y no serlo los demás. Asimismo, se opuso parcialmente a la primera pretensión relativa a la declaratoria del contrato de trabajo, y se opuso a las demás. Igualmente, propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00241 01 Folio 331-25PA GE MALA FE POR PARTE DEL DEMANDADO, INEXISTENCIA DEL12 DESPIDO INJUSTIFICADO y la GENÉRICA.
III. Fallo apelado. Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, declaró no probadas las excepciones de inexistencia del contrato, inexistencia de mala fe por parte del demandado e inexistencia de un despido. Asimismo, que entre el demandante y el accionado CARLOS ELÍAS PETRO ESPAÑA, en condición de empleador, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo que se extendió desde el 15/07/2022 al 20/12/2022.
Como consecuencia de lo anterior, condenó al demandado a pagar al demandante las siguientes acreencias laborales: - Salario $500.000,oo - Cesantía $1.291.666,67 - Primas de servicio $1.291.666,67 Valor total por salario y prestaciones sociales, $3.083.333,34., suma de las cual ordenó descontar $2.100.000, quedando un saldo a deber a favor del demandante y a cargo del PETRO ESPAÑA, por salarios y prestaciones sociales de $983.333,oo.
Además, condenó al accionado por intereses de cesantías en la suma de $66.736,oo, vacaciones $645.833,oo, e indemnización por despido injustificado $3.000.000,oo. Aunado a lo anterior, condenó pagar al demandante por concepto de sanción moratoria un día de salario equivalente a $100.000,oo a partir del 21/12/2022 y hasta por 24 meses, a partir del mes 25 se 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00241 01 Folio 331-25PA GE pagarán intereses moratorios a la tasa más alta de créditos de libre12 asignación que certifique la superintendencia bancaria, hasta que realice el pago adeudado por salarios y prestaciones sociales.
También ordenó la indexación de las cesantías, vacaciones y despido injustificado y absolvió a la demandada de los demás reclamos deprecados. Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia indicó que en el plenario no era objeto de discusión la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado Petro España, por tanto, este último admitió que el demandante prestó sus servicios a su favor en calidad herrador.
Así las cosas, luego de traer a colación los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., y hacer una valoración de las pruebas obrantes en el plenario, indicó que el contrato de trabajo se dio entre el 15 de julio de 2022 hasta el 20 de diciembre de la misma anualidad. Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por despido injusto, indicó que la parte demandante acredita con su testigo que el contrato terminó por el incumplimiento del demandado en el pago de los salarios, y la accionada no desplegó ninguna actividad para justificar ese despido.
Advirtiendo que el no pago de salarios constituye un despido indirecto Respecto a las acreencias laborales, se estableció que el empleador adeudaba cinco días de salario correspondientes a diciembre de 2022, además de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido. Se acreditó un abono parcial por parte del empleador, el cual fue descontado del total liquidado.
No se accedió a la pretensión relacionada con dotaciones, al no cumplirse los requisitos legales ni aportarse prueba pericial sobre su valor. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00241 01 Folio 331-25PA GE 12 Asimismo, se impuso la obligación de realizar los aportes a pensión correspondientes al período trabajado, calculados sobre el salario base de tres millones de pesos mensuales.
Además, en lo que respecta a la sanción moratoria, señaló que la parte demandada no realizó ninguna actividad probatoria que justificara el no pago de salarios y prestaciones sociales, por lo que, condenó al pago de la misma. Finalmente, se ordenó la indexación de las condenas relacionadas como vacaciones, intereses a las cesantías y despido injustificado, conforme a la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Durante la audiencia, el demandado Carlos Elías Petro España sustentó recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia, argumentando que no se configuró un despido injustificado, como lo concluyó el juzgado. Señaló que la desvinculación del señor Julián Alberto Jiménez Soto obedeció a una causa objetiva y concreta: el uso no autorizado de herramientas del criadero para prestar servicios en otro establecimiento, lo cual, a su juicio, constituye una falta grave que justificó la terminación del vínculo.
Asimismo, el recurrente explicó que el demandante no estuvo bajo subordinación ni cumplía horario alguno, pues su labor como herrador de caballos se realizaba de manera autónoma, en distintos criaderos de la región, incluyendo Martinica, Sahagún y Montería. Además, expuso que el pago mensual de $3.000.000,oo se calculaba con base en el número de caballos herrados, sin que existiera un contrato formal ni exclusividad en la prestación del servicio.
En cuanto al sustento 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00241 01 Folio 331-25PA GE jurídico, el apelante solicitó la revocatoria de la condena por sanción12 moratoria, al considerar que no hubo omisión dolosa en el pago de las acreencias laborales, y que la terminación del vínculo se dio por una causa justificada. A su juicio, no se cumplen los presupuestos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para imponer dicha sanción, ni puede hablarse de una relación laboral regida por subordinación, como lo exige el artículo 23 del mismo código.
V. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTE GRADO JURISDICCIONAL. Mediante auto datado 08 de julio de 2025, se corrió traslado a las partes, con intervención del apoderado judicial de la parte demandada. Básicamente en su escrito indicó que, el demandante prestaba servicios como herrador de forma autónoma, sin subordinación ni horario, y que trabajaba también en otras pesebreras.
Cuestiona la aplicación de la sanción moratoria, afirmando que actuó de buena fe y realizó pagos por los servicios prestados. Considera que la jueza de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas ni sus explicaciones, por lo que pide dejar sin efectos las condenas impuestas. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00241 01 Folio 331-25PA GE 12 6.2.
Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: i) Si efectivamente había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, en tanto, el apoderado judicial de la parte demandada insiste en que éste fue sin justa causa. ii) Si efectivamente el Juez de Primera instancia erró al condenar por la sanción moratoria. 6.3.
De la existencia del contrato de trabajo Partimos por señalar que en el plenario no existe controversia en cuanto la existencia de una relación laboral entre las partes, hecho que se mantiene incólume en la sentencia de primera instancia y que, además, fue expresamente reconocido por el accionado en su escrito de contestación de la demanda.
En efecto, el demandado, Petro España aceptó la existencia de un vínculo laboral con el demandante, reconociendo que éste prestó servicios como herrador de caballos, que recibió una remuneración mensual de tres millones de pesos, y que dicha relación se originó en virtud de un acuerdo verbal. Esta admisión constituye una confesión judicial expresa conforme al artículo 191 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral.
Así las cosas, no es de recibo que en esta oportunidad el recurrente pretenda desvirtuar la naturaleza laboral de la relación, alegando que se trató de una prestación de servicios autónoma e independiente, pues 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00241 01 Folio 331-25PA GE ello contradice su propia conducta procesal, pues, se insiste, éste aceptó12 la existencia de la relación laboral al contestar la demanda. 6.4.
De la indemnización por despido injusto. Sea lo primero advertir que, en materia probatoria, le corresponde al trabajador demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador que, por su parte, le asiste a éste la obligación de demostrar la existencia de la justa causa para despedir, pues así lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL2949 de julio 25 de 2018, mencionando lo esgrimido por la CSJ SL592-2014, en donde se esbozó: “Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte se adentra en el análisis de los yerros atribuidos al fallador de segundo grado, para ello, es oportuno recordar, que en materia de despidos «[…]sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión» (CSJ SL592-2014), además, probar que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal.” En la misma línea argumentativa, se encuentra la sentencia Sl2922-2022 que a su tenor literal y en palabras más claras expone: «Ahora bien, frente a la indemnización por despido injusto, es deber del accionante demostrar que el vínculo terminó por decisión unilateral del empleador, y una vez acreditado esto, le corresponde a este último probar que los motivos invocados para dar por terminado el contrato fueron justos» En el presente caso, no se encuentra en controversia el hecho del despido del actor.
El punto neurálgico del debate se centra en los motivos que lo originaron y en la legitimidad de los mismos, en tanto, el recurrente alega que el actor fue despedido por tomar sin autorización las herramientas de trabajo que le eran suministradas. No 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00241 01 Folio 331-25PA GE obstante, a lo anterior, es preciso advertir que no obra en el expediente12 prueba alguna que respalde la versión del empleador respecto a la justificación del despido.
En efecto, el demandado no aportó elementos probatorios que permitan acreditar la existencia de una causa objetiva, razonable y legal que sustente la terminación unilateral del vínculo laboral. Debe recordarse que, conforme al principio de carga de la prueba consagrado, corresponde al empleador demostrar la justeza del despido cuando éste es alegado como legítimo.
En ese orden de ideas, al no haberse acreditado en el plenario los hechos que justificarían la decisión adoptada por el empleador, se configura la indemnización por despido injusto. 6.5. Sanción moratoria. Sea del caso señalar que de antaño la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la sanción moratoria, consagrada en el artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación automática, pues para imponerla se requiere que el enjuiciador haga un estudio acucioso del asunto, y verifique si existieron razones atendibles para que el empleador se sustrajera del pago de las obligaciones laborales propias del contrato de trabajo; esto es, se hace necesario establecer si la actuación del empleador estuvo provista de mala fe o no obedeció a una justa causa (vid.
CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017; CSJ SL20994-2017; CSJ SL3010-2022; CSJ SL3072-2023; CSJ SL305-2024; CSJ SL2002-2024; CSJ SL1993-2024). De igual modo, se ha sostenido jurisprudencialmente que, una vez se acredite por el trabajador que se le adeudan salarios o prestaciones sociales, será el empleador que adeuda tales obligaciones, quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención 10 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00241 01 Folio 331-25PA GE fraudulenta, esto es, de buena fe (Vid.
CSJ SL1942019; CSJ SL1716-12 2024). En el presente asunto, no se advierte justificación alguna para que la empresa demandada se haya sustraído del pago de las acreencias laborales del actor, así las cosas, al no encontrarse acreditado las razones justificantes requeridas, deviene inexorable condenar al demandado por tales conceptos, pues -como se expuso previamentesobre aquel recaía la carga de la prueba de tal circunstancia. Acorde a lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, sin imposición de costas en esta instancia por no haber réplica del recurso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JULIAN ALBERTO JIMENEZ SOTO contra CARLOS ELIAS PETRO ESPAÑA radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2023 00241 01 folio 331-25 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 11 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00241 01 Folio 331-25PA GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 12