Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00054-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 732683105001-20250005401 Asunto: Ordinario Laboral de Única Instancia – Consulta de sentencia Demandante: Paola Andrea Serna Modesto Demandado: Gleidy Lucia Flórez Pérez y Yerson Libardo Alonso Charry REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 732683105001-20250005401 SIUGJ Asunto: Ordinario laboral de única instancia – Consulta de Sentencia Demandante: PAOLA ANDREA SERNA MODESTO Demandado: GLEIDY LUCIA FLÓREZ PÉREZ Y YERSON LIBARDO ALONSO CHARRY Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 38 del treinta (30) octubre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta (30) octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante respecto de la sentencia de única instancia del 26 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal– Tolima, mediante la cual resolvió i) NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por PAOLA ANDREA SERNA MODESTO contra los demandados GLEIDY LUCIA FLOREZ PEREZ Y YERSON LIBARDO ALONSO CHARRY, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; ii) DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por los demandados que denominó INEXISTENCIA DEL VINCULO LABORAL, y abstenerse de entrar a decidir las demás excepciones propuestas por dicha parte, por lo considerado en la parte motiva de este fallo; iii) CONDENAR en costas procesales al demandante y a favor de la demandada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000.00; iv) Como quiera que las pretensiones de la demanda fueron adversas a los intereses de la demandante, se ordena su consulta ante la superior funcional Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, atendiendo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015 y por tratarse de un proceso de única instancia. P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 732683105001-20250005401 Asunto: Ordinario Laboral de Única Instancia – Consulta de sentencia Demandante: Paola Andrea Serna Modesto Demandado: Gleidy Lucia Flórez Pérez y Yerson Libardo Alonso Charry SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo planteó como problema jurídico determinar si entre la demandante y los demandados existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si se adeudan acreencias laborales o indemnizaciones.

Luego de analizar las pruebas, el juzgado concluyó que no se demostraron los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente la prestación personal del servicio, requisito esencial para la existencia del vínculo laboral. En su decisión, el despacho valoró los testimonios de Laura Paola Guayara Ramírez, Luz Mireya Grisales Blandón, Sindy Lorena Carvajal Díaz y Sharit Natalia Arias Serna, hija de la demandante.

Las tres primeras testigos manifestaron no conocer a la actora ni haberla visto prestando servicios para los demandados, e indicaron que quien desempeñaba labores de niñera en la casa era Luz Mireya Grisales. La declaración de la hija de la demandante fue considerada sospechosa por el parentesco y, además, insuficiente por carecer de respaldo probatorio y de conocimiento directo sobre las circunstancias del supuesto vínculo.

El interrogatorio de la demandante tampoco constituyó confesión, pues sus afirmaciones no generaron consecuencias jurídicas en su contra, y los demandados negaron categóricamente la existencia de relación laboral. En consecuencia, el juzgado consideró acreditada la excepción de mérito propuesta por los accionados, denominada “inexistencia del vínculo laboral”, y determinó que la parte actora no cumplió con la carga de probar la prestación personal del servicio, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.

Ante la falta de prueba del contrato alegado, se negaron las pretensiones de la demanda. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS Centrará la Sala su estudio en determinar la existencia de una relación de origen laboral entre la demandante y los demandados desde el 15 de agosto de 2024 y hasta el día 30 de octubre de 2024, en caso de encontrarse probada, habrá de estudiarse si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 732683105001-20250005401 Asunto: Ordinario Laboral de Única Instancia – Consulta de sentencia Demandante: Paola Andrea Serna Modesto Demandado: Gleidy Lucia Flórez Pérez y Yerson Libardo Alonso Charry El apoderado de la parte actora sostuvo que su representada trabajó para Gleidy Lucía Flórez Pérez y Yerson Libardo Alonso Charry entre agosto y octubre de 2024, realizando labores domésticas bajo subordinación y con salario quincenal de $450.000, cuyos pagos se efectuaron por Nequi a la cuenta de su hija.

Alegó que el juez de primera instancia vulneró el debido proceso al negar la conducción de testigos esenciales y rechazar la incorporación del comprobante de pago, configurando exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por omitir la valoración de pruebas relevantes, como el testimonio de la hija de la actora y las inconsistencias de los testigos de la defensa.

Señaló que se desconoció la presunción de existencia del contrato laboral y los principios de primacía de la realidad y favorabilidad. Solicitó revocar la sentencia y declarar que existió contrato de trabajo entre las partes, con condena al pago de salarios, prestaciones e indemnización, o subsidiariamente, declarar la nulidad procesal por violación del debido proceso.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que la accionante no demostró la prestación personal del servicio a favor de los demandados a fin de presumir que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo; así como tampoco se demostró en juicio la continuada dependencia o subordinación para con esta, ni la remuneración o salario; elementos propios de un contrato de trabajo.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al trabajador le asiste el derecho a que se le cancelen las acreencias laborales que pudieren surgir de la relación laboral que existió entre las partes, siempre que ello se encuentre demostrado.

Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y, en igual sentido, le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 732683105001-20250005401 Asunto: Ordinario Laboral de Única Instancia – Consulta de sentencia Demandante: Paola Andrea Serna Modesto Demandado: Gleidy Lucia Flórez Pérez y Yerson Libardo Alonso Charry presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretenso empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

El artículo 38 de la norma sustantiva laboral señala que cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de la índole del trabajo, el sitio donde ha de realizarse, la cuantía y forma de remuneración, y la duración del contrato. Pues bien, en claro lo anterior, debe indicarse que, ni con el escrito introductor ni con la contestación al mismo, fue allegada documental alguna que dé cuenta de la prestación personal del servicio, por lo que se hace necesario acudir a los demás elementos de prueba del cartulario.

Conforme con lo anterior se tiene que compareció la demandante a interrogatorio de parte (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo Récord 9:55 A 43:08) quien indicó conocer a Gleidy Lucía Flórez Pérez y a Yerson Libardo Alonso Charry desde hace aproximadamente tres o cuatro años, refiriendo que el conocimiento inicial con la señora Flórez se dio porque su hermana asistía con sus hijas al gimnasio de propiedad de aquella, lugar en el que empezó a distinguirla.

Posteriormente, tuvo un primer contacto laboral cuando la señora Flórez publicó en la red social Facebook un anuncio solicitando una niñera. En respuesta a dicho aviso, la declarante manifestó su interés, fue citada por la señora Flórez, acudió a su residencia y obtuvo la oportunidad de trabajar con ella. Señaló que, durante esa primera vinculación, tuvo que presentar su renuncia por motivos familiares que la obligaron a trasladarse de ciudad.

Expuso que, luego de residir aproximadamente un año en Ibagué, regresó a su lugar de origen y, estando allí, se encontró nuevamente con la señora Flórez, quien la abordó en vía pública, la saludó y le preguntó si estaba trabajando. Al responder que no, la señora Flórez le informó que su niñera de ese momento, de nombre Jacqueline, había conseguido un empleo en la alcaldía y renunciaría, por lo que le ofreció volver a trabajar con ella, manifestando satisfacción con su labor anterior.

La declarante aceptó, y la empleadora le indicó que durante la primera semana debía realizar un proceso de inducción bajo la orientación de la señora Jacqueline, para conocer las labores y rutinas relacionadas con el cuidado de la niña. Explicó que dicha inducción se desarrolló durante dos o tres días, a partir de un miércoles, y que inició formalmente sus labores el lunes 15 de agosto.

Precisó que la relación que mantuvo con la señora Flórez y el señor Alonso fue de carácter laboral, señalando expresamente que ellos fueron sus patrones, las personas que la buscaron para trabajar y quienes le asignaban las tareas. En cuanto a sus funciones y horario, indicó que debía iniciar labores a las 6:30 de la mañana, momento en el cual se encargaba de bañar, vestir, peinar y alistar a la niña, así como de prepararle el desayuno para entregarla a su padre.

Posteriormente realizaba el aseo general de la casa, incluyendo barrer, trapear y organizar, y además preparaba el almuerzo y en algunas ocasiones hizo aseo en el gimnasio una o dos semanas. Terminadas esas actividades, se retiraba hacia las 11:00 de la mañana y regresaba nuevamente a las 3:00 de la tarde, horario en el P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 732683105001-20250005401 Asunto: Ordinario Laboral de Única Instancia – Consulta de sentencia Demandante: Paola Andrea Serna Modesto Demandado: Gleidy Lucia Flórez Pérez y Yerson Libardo Alonso Charry que quedaba al cuidado de la niña mientras la señora Flórez asistía a su trabajo en el gimnasio, ayudándola con las tareas y demás actividades escolares esto hasta las 8:00 de la noche.

Expone que la relación termino porque tuvieron un problema por el robo de una cadena en la que le imputaron tal conducta, asimismo que su hija ingresó al gimnasio y la demandada le expuso que estaba de “coqueta” con su esposo, así como el problema por una ropa, entonces un día la llaman y le dice que vaya a la casa y era para hacerle reclamo por la cadena y el día lunes al volver a laborar en su horario normal, la demandada estaba en una actitud fea y de nuevo a achacarle la perdida de la cadena, motivo por el cual le indicaron que ya no había más trabajo, siendo esto el 30 de octubre de 2024.

Indicó que el pago era por $565.000 que se hacía por Nequi, e inicialmente se pactó que el pago era de $450.000 quincenales. Igualmente, compareció y rindió interrogatorio de parte Gleidy Lucía Flórez Pérez (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 25 Récord 51:03 a1:12:36) quien señaló conocer a la demandante, desde el año anterior, afirmando que la ha visto en dos o tres ocasiones en su casa, a la que ha acudido en compañía de su suegra, y que no puede precisar una fecha exacta del primer encuentro, pues su gimnasio es frecuentado por numerosas personas, razón por la cual muchas la conocen.

Negó de manera categórica haber tenido vínculo laboral alguno con la demandante, aclarando que, si bien la conoce, nunca trabajó con ella ni para ella. Indicó igualmente que la actora no desempeñó labores de cuidado de su hija menor, María Sofía Rivera, ni de aseo o alimentación en su hogar o en el gimnasio, y que tampoco existió relación laboral alguna entre la demandante y su esposo, el señor Gerson Libardo Alonso Charry.

Manifestó conocer a Carlos Alfredo Cortés Cárdenas, quien trabajó como entrenador en el gimnasio, pero afirmó que dicho trabajador no tuvo relación ni gestión alguna con la demandante. Al ser preguntada por otras personas, expresó conocer a Laura Paola Guayara Ramírez, quien ha sido cliente del gimnasio durante aproximadamente seis años y con quien mantiene una relación de amistad cercana; a Luz Mireya Grisales Blandón, quien ha sido niñera de su hija y persona de su entera confianza; y a Sindy Lorena Carvajal, colaboradora encargada de los oficios de aseo en el gimnasio desde hace más de un año, responsable de la limpieza general y mantenimiento del establecimiento.

Negó que cualquiera de estas tres personas tuviera relación personal, laboral o familiar con la demandante. Finalmente, reiteró que entre el 15 de agosto y el 30 de octubre de 2024 la señora Paola Andrea Serna Modesto no laboró para ella en ninguna actividad de niñera, aseo o alimentación, precisando que tales labores eran desempeñadas por las señoras Sindy Lorena Carvajal y Luz Mireya Grisales, lo cual, según explicó, consta incluso en actuaciones ante la Comisaría de Familia, donde ha sido reconocido que la señora Grisales le auxilia ocasionalmente en el cuidado de su hija.

Por otro lado, el demandado Yerson Libardo Alonso Charry Pérez (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 25 Récord 1:12:55 a 1:23:55) relató que conoce a la demandante, únicamente de vista, señalando que la ha visto en tres o cuatro ocasiones en compañía de Marta Lucía Charry y P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 732683105001-20250005401 Asunto: Ordinario Laboral de Única Instancia – Consulta de sentencia Demandante: Paola Andrea Serna Modesto Demandado: Gleidy Lucia Flórez Pérez y Yerson Libardo Alonso Charry Libardo Alonso Flórez, quienes la llevaban al gimnasio o a la vivienda, sin que haya existido trato directo o relación alguna más allá de esas visitas.

Indicó que la demandante no tuvo acceso autónomo a su residencia, sino únicamente cuando ingresaba acompañada de las mencionadas personas, y que nunca prestó servicios personales en el inmueble ni en el gimnasio entre el 15 de agosto y el 30 de octubre de 2024, ni en ninguna otra época, pues no desarrolló labores de aseo, lavado de ropa o cuidado de su hija menor, María Sofía Rivera.

Aclaró que para ese periodo ya contaban con personas encargadas de dichas actividades: Luz Mireya Grisales Blandón, quien se desempeñaba como niñera desde hacía más de cuatro años, y Sindy Lorena Carvajal, encargada del aseo del gimnasio y ocasionalmente de la casa desde septiembre de 2023, sin interrupción en sus labores. Asimismo, refirió que la señora Laura Paola Guayara Ramírez es amiga cercana de su esposa desde hace más de seis años y frecuenta la vivienda, especialmente en las mañanas, cuando la señora Flórez dicta clases en el gimnasio, compartiendo con ella espacios domésticos.

Explicó que la señora Carvajal realiza la limpieza del gimnasio, incluyendo vidrios, baños y demás áreas, mientras que Mireya Grisales cuida de la menor cuando su esposa no puede hacerlo. Negó haberle pagado a la demandante cualquier suma de dinero por concepto de salario, gratificación o contraprestación alguna, indicando que no existió relación laboral con ella, pues no trabajó para la familia ni para el gimnasio.

Señaló que la demandante tampoco asistía al inmueble ni al gimnasio en fines de semana o festivos, y que cuando ellos no se encontraban, la señora Mireya era quien se ocupaba del cuidado de la niña. Explicó además, que aunque en algún momento se perdió una prenda de valor, no interpusieron denuncia penal por no contar con pruebas que permitieran responsabilizar a alguien, ni tampoco acusaron a la demandante de dicho hecho, al no tener certeza de su autoría. Finalmente, precisó que la accionante solo ingresaba a la vivienda cuando lo hacía acompañada de Marta Lucía Charry y Libardo Alonso Flórez, quienes eran conocidos del gimnasio, sin que existiera amistad ni vínculo personal con ellos, y reiteró que nunca fue empleada ni prestó servicio alguno para él o su esposa.

Igualmente, compareció como testigo a cargo de la parte actora Sharit Natalia Arias Serna (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 38 Récord 6:09 a 33:29) quien relató ser la hija de la demandante y conocer a los demandados, porque su madre trabajó con ellos. Indicó que su madre inició labores en agosto de 2024 y las finalizó en octubre del mismo año, desempeñándose en la casa de la demandada, donde realizaba labores domésticas como aseo, preparación de alimentos, cuidado de una menor y apoyo en el gimnasio que funcionaba en el mismo lugar.

Dijo que sabía de esas actividades porque en varias ocasiones, aproximadamente cuatro o cinco veces, fue a almorzar allí, ya que su madre no tenía tiempo de cocinar en casa debido al trabajo, y que incluso la ayudó en algunas oportunidades con el aseo del gimnasio. Explicó que la casa y el gimnasio estaban en el mismo sitio, aunque no recordaba la dirección exacta.

Afirmó que su madre laboraba todos los días en la casa y que en el gimnasio lo hacía ocasionalmente, cuando la demandada Gleidy Lucia Flórez Pérez se lo pedía, realizando funciones como atender a los clientes, preparar batidos P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 732683105001-20250005401 Asunto: Ordinario Laboral de Única Instancia – Consulta de sentencia Demandante: Paola Andrea Serna Modesto Demandado: Gleidy Lucia Flórez Pérez y Yerson Libardo Alonso Charry y suministrar agua.

Señaló que el horario habitual de trabajo de su madre era de 6:30 a.m. a 11:00 a.m., y luego de 3:00 p.m. a 8:00 p.m., y que también trabajaba los fines de semana, particularmente en el gimnasio. En cuanto a la forma de pago, manifestó que su madre recibía una remuneración quincenal de $450.000 en efectivo, y que conocía este detalle porque su madre le entregaba parte del dinero para que lo guardara con el fin de ahorrar para sus quince años y los gastos del hogar.

Añadió que el último pago se efectuó por medio de una transferencia a la aplicación Nequi, la cual fue recibida en el teléfono de la testigo, ya que su madre no sabía manejar dicha aplicación, y que la transferencia provenía de la señora Gleidy Lucia Flórez Pérez. Indicó que no presenció directamente los pagos que se realizaban en efectivo.

También precisó que no acompañó a su madre al sitio de trabajo desde la casa, aunque sí asistió por su cuenta en algunas ocasiones al gimnasio, incluso durante unos quince días en octubre, cuando realizó ejercicios allí. Finalmente, afirmó que recordaba la fecha de finalización de las labores porque fue cercana a su cumpleaños, a finales de octubre, cuando su madre le comentó que había sido despedida y acusada falsamente de un hecho.

Igualmente, como testigo de los demandados compareció Laura Paola Guayara (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 32 Récord 1:13:53 a 1:34:09) quien expuso tener contacto frecuente con los demandados, dada su condición de usuaria del gimnasio propiedad de estos. Durante su declaración, señaló que en la vivienda donde funcionaba el gimnasio observó en distintas ocasiones a las personas que realizaban las labores domésticas y de mantenimiento, precisando que la señora Mireya era quien acostumbraba a preparar los alimentos antes de salir a trabajar, mientras que otras tareas del hogar eran realizadas eventualmente por los propios moradores, refiriéndose a Yerson y a Lucy, quienes solían barrer o tender la ropa.

Aclaró expresamente que la demandante no ejecutaba dichas labores. En cuanto al aseo, indicó que en la casa lo efectuaba doña Mireya, y en el gimnasio, una mujer llamada Sindy. Explicó además que la señora Mireya tenía otro empleo como contratista de la Alcaldía, aunque ello no le impedía colaborar en la residencia y en las actividades cotidianas del hogar de la demandada.

Afirmó no tener una relación de amistad con la mencionada Mireya Grisales, sino un trato cordial derivado de las visitas al gimnasio, donde ella acostumbraba a ofrecer café a los clientes. La testigo también dijo conocer a Carlos Alfredo Cortés, vinculado al gimnasio, precisando que lo veía siempre en ese lugar, nunca en la casa, pues se desempeñaba como instructor o ayudante del establecimiento y era quien atendía a los usuarios en el horario de ingreso.

En relación con las labores de Mireya Grisales durante los meses de agosto a octubre, manifestó que acostumbraba a llegar temprano para adelantar el almuerzo y ayudar a despachar a la niña de la casa, y que también la veía en horas de la tarde, entre las cuatro y cinco, cuando coincidían en el lugar. Concluyó su intervención señalando que su conocimiento sobre los hechos proviene de su permanencia en el gimnasio y del contacto habitual con los demandados y las personas allí presentes, reiterando que la demandante no realizaba labores domésticas ni de apoyo en ese entorno. P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 732683105001-20250005401 Asunto: Ordinario Laboral de Única Instancia – Consulta de sentencia Demandante: Paola Andrea Serna Modesto Demandado: Gleidy Lucia Flórez Pérez y Yerson Libardo Alonso Charry También es menester mencionar que se arrimaron de forma conjunta dos testimonios, pues fueron solicitados por ambas partes, siendo estos los de Mireya Grisales Blandón y Sindy Lorena Carvajal Diaz.

Por su parte, Mireya Grisales Blandón (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 32 Récord 1:36:10 a 2:02:46) relató que ha sostenido una relación laboral o de colaboración doméstica con los demandados, consistente principalmente en el cuidado de la hija menor de estos y en la realización ocasional de labores de apoyo en el hogar.

Manifestó que su jornada habitual comprendía el horario de lunes a viernes desde las 6:00 de la mañana, hora a la cual llegaba para alistarse junto con la menor, prepararle la lonchera y organizarla para su traslado al colegio, siendo recogida la niña hacia las 7:30 a.m. por su padre, se va, regresa a las 11:00 a.m a terminar el almuerzo y se queda hasta las 2:00 p.m. Agregó que, posteriormente, regresaba en horas de la tarde, entre las 4:30 y 5:00 p.m., para continuar con el cuidado de la menor hasta aproximadamente las 8:00 de la noche, cuando la niña ya estaba dormida y la madre regresaba del gimnasio.

Explicó que durante ese tiempo se encargaba de darle la comida a la niña entre las 5:30 y 6:00 p.m., bañarla, ponerle el pijama, acostarse con ella y acompañarla hasta que se durmiera, permaneciendo en la vivienda para no dejarla sola, aunque la demandada se encontraba a pocos metros, dentro del gimnasio. Indicó que ese horario se mantenía porque la señora Florez ingresaba a dictar clases en el gimnasio a las 8:00 p.m. y salía luego de finalizar la jornada nocturna.

Frente a las actividades de la demandada, relató que ella era quien impartía clases funcionales en el gimnasio, las cuales tenían lugar a las 6:30 de la mañana y a las 6:30 de la tarde, con una duración aproximada de una hora u hora y media cada una. Aclaró que, tras practicársele una cesárea, la demandada redujo su participación directa en las clases por motivos de salud, aunque continuaba desempeñando funciones de dirección y dictando algunas sesiones cuando su condición se lo permitía, compartiendo dicha labor con el señor Yerson, quien también actuaba como instructor.

En cuanto al aseo del gimnasio, señaló que actualmente observa a Cindy Lorena realizando esas labores, pero que durante el año 2022 y parte del 2023 no tenía conocimiento de quién las ejecutaba, ya que solía retirarse después de las 8:00 p.m. y no coincidía con la persona encargada de limpiar. Aclaró que, aunque colaboraba en tareas como adelantar el almuerzo o ayudar a despachar a la menor al colegio, no tenía una obligación fija de realizar labores domésticas, pues existía un acuerdo de confianza con los demandados, quienes en ocasiones le indicaban que no era necesario que se quedara o que ellos mismos se harían cargo de la comida o la cena.

Precisó que su función principal siempre fue el cuidado de la menor, y que esa era la labor que consideraba más importante dentro de su relación con los demandados. Concluyó su declaración reiterando que no asistía todos los días ni cumplía funciones idénticas a diario, puesto que su permanencia dependía de las necesidades específicas del hogar y del bienestar de la niña. P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 732683105001-20250005401 Asunto: Ordinario Laboral de Única Instancia – Consulta de sentencia Demandante: Paola Andrea Serna Modesto Demandado: Gleidy Lucia Flórez Pérez y Yerson Libardo Alonso Charry Por su lado, Sindy Lorena Carvajal Diaz (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 32 Récord 1:36:10 a 2:02:46) contó que su vinculación con los demandados se dio en calidad de encargada del aseo y la limpieza del gimnasio propiedad de estos desde el 2023.

Indicó que su labor consistía estrictamente en realizar el mantenimiento general del establecimiento, incluyendo el barrido, trapeado, limpieza de las máquinas, equipos y demás áreas de uso común, sin tener participación alguna en funciones de atención al público, instrucción deportiva o manejo administrativo. Precisó que cumplía estas actividades en un horario comprendido entre las 11:30 de la mañana y las 4:00 de la tarde martes, jueves y domingo, lapso en el cual el gimnasio no estaba en funcionamiento ni había alumnos entrenando, de modo que desarrollaba sus tareas sin interferir en las clases ni interactuar con los usuarios.

Expuso que al interior del inmueble propiedad de los demandados, presta labores la señora Mireya, quien es la que le da paso para tomar los elementos de aseo, la ha visto allí desde que ingresó a laborar, también que ella lo que hace es mantener arreglada la casa y estar pendiente de la niña y hacerle el almuerzo. Indica que desde el 2023 siempre ha asistido a realizar sus labores de aseo.

Aclaró que durante el tiempo que ha prestado servicios en dicho lugar, no ha tenido relación con los entrenadores ni conocimiento de sus actividades, pues su presencia se limita exclusivamente a los momentos de aseo. Relató que, aunque la mayoría de los días no coincide con los clientes, en algunas ocasiones, cuando se retiraba del gimnasio hacia las 4:00 p.m., se ha encontrado con Laura Paola Guayana Ramírez, a quien identificó como allegada a la demandada y como una de las personas que asiste a entrenar en el gimnasio.

Aclaró, sin embargo, que esas coincidencias han sido eventuales, aproximadamente tres o cuatro veces. Afirmó que nunca ha ejercido labores de niñera ni ha tenido a su cargo el cuidado de la hija menor de los demandados, ni dentro de la vivienda ni en el gimnasio, limitándose únicamente a las funciones de aseo en las instalaciones deportivas.

Asimismo, manifestó no conocer a Carlos Alfredo Cortés, ni a las personas identificadas como Libardo Alonso y Marta Charry, precisando que jamás ha tenido contacto ni relación con ellos. Teniendo en cuenta lo anterior y del análisis tanto de los interrogatorios de parte así como de la testimonial rendida, encuentra la Sala que contrario a lo pretendido por la parte actora, no se logró probar la prestación personal del servicio, pues la única deponente que le relacionó con los demandadas fue su hija, la cual vale la pena mencionar fue tachada de sospecha por la parte pasiva y admitida por el Juzgado de instancia, quien en su decisión, también tuvo en cuenta ese punto y, por ende, le restó credibilidad a la testigo, en criterio de la Sala de manera acertada, pues se desprende el interés propio en las resultas del proceso.

Igualmente debe decirse que esta a pesar de lo anterior, tampoco puede ser tenida en cuenta como una prueba para probar la prestación personal del servicio, pues más allá de las fechas indicadas expuso que no presenció los pagos, que nunca acompañó en desplazamiento a su mamá al supuesto sitio de trabajo y que solo asistió al inmueble de los demandados donde opera un gimnasio en algunas ocasiones como cliente de este.

P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 732683105001-20250005401 Asunto: Ordinario Laboral de Única Instancia – Consulta de sentencia Demandante: Paola Andrea Serna Modesto Demandado: Gleidy Lucia Flórez Pérez y Yerson Libardo Alonso Charry Conforme con lo anterior, se tiene que la demás testimonial fue contundente y clara en manifestar que la actora no prestó los servicios para los demandados, pues en las supuestas labores desempeñadas por esta, en el interregno mencionado, cuentan con personal para el mismo, siendo en este caso las testigos Mireya Grisales Blandón y Sindy Lorena Carvajal Diaz a quienes valga la pena mencionar se les aporta total credibilidad, pues fueron arrimadas a órdenes de ambas partes, quiere decir que su dicho se ajusta a la realidad, motivo por el cual, no existe ni siquiera una mínima prueba que al menos indiciara que puede llevar a la prosperidad de lo pretendido por la actora y que, además, se respaldan por el dicho de la otra testigo arrimada por la pasiva Laura Paola Guayara.

De conformidad con lo anterior, no existe prueba alguna que demuestre que la demandante prestó los servicios dentro del interregno mencionado en la demanda, pues las pruebas aportadas con el proceso e incluso por su propia cuenta, llevan a concluir que nunca existió el contrato de trabajo pretendido. Debe indicarse que, en contextos como el caso estudiado, en el que se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, que adolece del documento escrito, fuera porque no se elaboró y firmó, o porque fue de manera verbal, lo que procede es demostrar el vínculo laboral a través de la prueba testimonial y/o documental, lo que no aconteció, pues con el precario material probatorio documental que reposa en el plenario, así como la contradicción de la testimonial con lo indicado por la demandante, por lo que se considera que la prestación personal no se acreditó, y es que conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017 reiteradas en la sentencia SL-2480 de 2018, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien aduce fue su empleado y, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales.

Cabe destacar, que si la parte actora pretendía probar la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la demandada como persona natural, debió haber probado tal vínculo y como no lo hizo, conlleva a un resultado desestimatorio de las pretensiones, ello, por cuanto el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de trabajo, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone a la demandante la obligación de demostrar los hechos en que apoya sus peticiones y a la demandada los de su defensa.

P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 732683105001-20250005401 Asunto: Ordinario Laboral de Única Instancia – Consulta de sentencia Demandante: Paola Andrea Serna Modesto Demandado: Gleidy Lucia Flórez Pérez y Yerson Libardo Alonso Charry Por lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al Juez a quo en ese sentido y por tal se confirmará la sentencia consultada.

CONDENA EN COSTAS En esta instancia, no se encontraron causadas atendiendo que el conocimiento se da en razón al grado jurisdiccional de consulta, a favor de la demandante, lo anterior de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del El Espinal– Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por PAOLA ANDREA SERNA MODESTO contra GLEIDY LUCIA FLÓREZ PÉREZ y YERSON LIBARDO ALONSO CHARRY SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia de conformidad con lo considerado TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 732683105001-20250005401 Asunto: Ordinario Laboral de Única Instancia – Consulta de sentencia Demandante: Paola Andrea Serna Modesto Demandado: Gleidy Lucia Flórez Pérez y Yerson Libardo Alonso Charry Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07efceba026d391e8cd834ff5782f17728bbdbda9af5000723948ddfac64f549 Documento generado en 30/10/2025 02:03:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12