Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2023-00623-01 DRA LOZANO SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el 4 de agosto de 2025. Ref. Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia).

Rad. 11001-3103-0382023-00623-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Ana Mercedes Rincón, Blanca Cecilia Flores Rincón y María Rosalba Silva Rincón contra Ethos Constructora S.A.S. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El extremo activo solicitó ordenar a la convocada hacer entrega real y efectiva del total de 5.324,04 m², correspondientes al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-116023 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, Boyacá, conforme a lo estipulado en la dación en pago, protocolizada mediante escritura pública No. 3801 del 30 de octubre de 2019 de la Notaría Segunda de dicha localidad.

Subsidiariamente, pidió condenar a la demandada al pago del valor correspondiente a los 1.208 m² faltantes, calculado a razón de $450.000 por m², para un total de $543.600.000. En adición, se sufrague $30.000.000 a título de cláusula penal por incumplimiento, conforme al numeral octavo del acuerdo de transacción celebrado el 23 de julio de 2019, ante la Inspección Tercera de Policía de Duitama y formalizado en el instrumento ya referenciado, más las costas del proceso1. 2.

Sustento Fáctico. En respaldo de sus pretensiones, las accionantes manifestaron que el en la última fecha indicada, celebraron con la llamada a juicio un acuerdo de transacción, mediante el cual esta última se obligó a transferir, como cuerpo cierto, el lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 074116023 con extensión de 5.324,04 m² que ellas venían ocupando, conforme a la licencia de subdivisión C1L50021-2019.

El negocio se plasmó en la escritura 3801 del 30 de octubre de 2019 de la Notaría Segunda de Duitama, en ese documento la tradente declaró ser poseedora real y material del bien transado y no haberlo enajenado; garantizó que se encontraba “libre de impuestos y contribuciones causadas, de embargos, demandas, condiciones resolutorias, limitaciones de dominio, arrendamiento por escritura pública, censo, anticresis, patrimonio de familia, movilización, derechos de usufructo, uso o habitación” y se obligó a salir al saneamiento por evicción y vicios redhibitorios durante el término legal.

No obstante, al momento de la entrega, las actoras encontraron que el terreno tiene edificaciones ajenas, ocupaciones de terceros, algunos con títulos de propiedad y otros que alegan ser poseedores hace más de 15 años y una vía pública que lo atraviesa, afectando, según informe rendido por experto en topografía, 1.208 m² de su superficie, aunado a que no existen mojones que permitan delimitar la localización de la propiedad, todo lo cual imposibilita su goce. 1 Folios 8 y 9, Archivo “13MemorialSubsanación.pdf” en “001PrimeraInstancia” del “01CuadernoPrincipal”.

Ref. Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01. Pese a los requerimientos previos y las propuestas de solución extrajudicial planteadas —reposición del terreno, compensación económica o saneamiento total— la sociedad recriminada ha guardado silencio.

Tal conducta, sumada al conocimiento técnico que se presume en razón de su objeto social, demuestra un actuar doloso y desleal, al aprovecharse de la avanzada edad y nivel de escolaridad de las adquirentes, vulnerándoles su patrimonio y buena fe2. 3. Contestación. Ethos Constructora S.A.S. narró que las reclamantes ocuparon irregularmente una franja del predio de mayor extensión de su propiedad, del cual se segregó la matrícula 074-116023 y sobre el cual desarrollaba el proyecto de vivienda “Buenavista”.

Esta situación motivó una querella por perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía de Duitama y, para no afectar la ejecución de la indicada obra, se suscribió el acuerdo de transacción del 23 de julio de 2019, que originó la dación en pago invocada en este asunto. Para oponerse a las pretensiones, formuló las excepciones de mérito que denominó: “cuerpo cierto” y “aceptación de la entrega del terreno por ocupación anterior”.

En sustento de la primera, adujo que las convocantes firmaron la escritura pública No. 3801, en la cual se pactó expresamente que el inmueble objeto del negocio jurídico se entregaba como cuerpo cierto (art. 1889 C.C.), esto es, sin lugar a reclamaciones futuras por diferencias en linderos, cabida o estado físico. En cuanto a la segunda defensa, explicó que las precursoras ya se encontraban ocupando el fundo antes de la celebración de la transacción, de modo que conocían de manera directa y material las condiciones del predio.

Luego, al aceptar la dación en pago sin formular reservas, expresaron su conformidad con el estado del lote, incluyendo su 2 Folios 5 a 8, Archivo “13MemorialSubsanación.pdf”, ídem. Ref. Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01. delimitación y cualquier circunstancia visible en el terreno, como era la presencia de otros ocupantes -parientes de las reclamantes– y el recorrido de la vía que lo atraviesa3. 4.

Sentencia de primera instancia. Mediante decisión del 20 de febrero de 2025, el juzgador declaró probada de oficio la excepción de falta de acreditación de los presupuestos para la procedencia de la acción de entrega del tradente al adquirente invocada; en consecuencia, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y se abstuvo de imponer costas a la parte actora, en razón del amparo de pobreza reconocido4.

Consideró que la parte demandante acreditó el título adquisitivo mediante la escritura pública No. 3801 del 30 de octubre de 2019, en la cual se pactó la dación en pago del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 074116023. Sin embargo, no se probó la falta de entrega material del bien, requisito indispensable para el éxito de la vía judicial seleccionada.

En efecto, el acta de transacción, suscrita ante la Inspección Tercera de Policía de Duitama, como resultado de la querella por perturbación a la posesión, promovida por la constructora contra las hoy accionantes, contiene declaraciones expresas de estas últimas en las que admiten haber ocupado previamente el terreno y conocer los términos de la licencia de construcción del proyecto de vivienda que la convocada desarrollaba en el predio de mayor extensión de su propiedad.

Destacó que las gestoras aceptaron el lote a satisfacción, bajo la modalidad de cuerpo cierto, incluyendo todas sus modificaciones actuales y futuras, sin reserva alguna sobre medidas o linderos. Añadió que la diferencia de área alegada, el conflicto con terceros o la existencia de una vía pública en el terreno, no son aspectos que puedan discutirse en esta senda, pues corresponden a otro tipo de litigios. 3 Folios 2 a 7, Archivo “22ContestaciónDemandaEthosConstructora.pdf”, ídem. 4 Archivo “39AudienciaConcentradaSentencia.mp4” en “001PrimeraInstancia” del “01CuadernoPrincipal”.

Ref. Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01. Concluyó que tampoco podía acceder a la pretensión subsidiaria ni a la solicitud de pago de cláusula penal, toda vez que el objetivo de la herramienta prevista en el artículo 378 del C.G.P., es lograr la entrega material del bien al comprador por el vendedor y no imponer condenas pecuniarias de ninguna índole, amén que el acuerdo de transacción que consagró la memorada penalización fue cumplido mediante la suscripción del contrato de dación en pago tantas veces referido. 5.

El recurso de apelación. El extremo activo se mostró inconforme con la decisión, planteando el remedio vertical. Para ello, formuló sus reparos5, sustentando en oportunidad la censura6. Expresó que el fallo desconoció la realidad probatoria, pues extrajo conclusiones contraevidentes de los elementos de juicio aportados a la foliatura. En su sentir, del contenido de aquellos se extrae que la constructora refutada nunca hizo entrega material del terreno objeto de la dación en pago, tampoco cumplió con la delimitación expresa del bien raíz, lo que impidió que las compradoras, de avanzada edad y precaria escolaridad, conocieran “lo que se les entregaba”, según lo narraron en sus “testimonios”, indebidamente apreciados.

Reprochó que el a quo pasara por alto la confesión del representante legal de la sociedad demandada, acerca de no haber realizado acta de entrega material, lo cual como debió ser ponderado. Aunado a ello, no interrogó al perito topógrafo Pablo Campos Roncancio ni analizó su informe técnico, según el cual existe una diferencia de 1.208 m² entre el área prometida y la físicamente entregada, en tanto parte del predio se encuentra ocupado por terceros y una vía pública.

Coligió que la empresa inobservó la cláusula octava del acuerdo de transacción del 23 de julio de 2019, pues no contaba con la posesión 5 Archivo “41MemorialRecursoApelación.pdf”, ibídem. 6 Archivo “007Sustentación.pdf” en “002CuadernoTribunal”. Ref. Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia).

Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01. plena del lote y omitió su obligación de saneamiento por evicción y vicios redhibitorios, desconociendo lo dispuesto en los artículos 1475 y 1484 del C.C.. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia y la prosperidad de las súplicas. 6. Pronunciamiento de la parte no apelante. La llamada a juicio guardó silencio, según da cuenta el informe secretarial del 7 de abril de 20257.

III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada a los reproches sustentados por las apelantes; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

El artículo 740 del Código Civil establece que la tradición “es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”. De esta forma, la norma establece claramente los elementos constitutivos de la tradición: la entrega material, la facultad del tradente, la capacidad del adquirente y la intención de ambos.

La primera, como presupuesto material de la figura jurídica en comento, constituye el núcleo objetivo del acto traslativo, no se trata de una mera formalidad, sino de un requisito sustancial que materializa la transferencia del dominio. En el contexto de los bienes inmuebles, la 7 Archivo “008InformeEntrada20250407.pdf”, ídem. Ref.

Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01. tradición se perfecciona mediante la inscripción del título en el registro de instrumentos públicos (art. 756 CC), pero la entrega material constituye una obligación independiente que debe cumplirse para que el adquirente pueda ejercer efectivamente los derechos derivados de su titularidad (art. 1880, ídem).

El precepto 378 del C.G.P. determina un procedimiento declarativo especial para la “entrega de la cosa por el tradente al adquirente”, al disponer que “el adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga entrega del mismo”. Sobre el punto, desde antaño tiene dicho la jurisprudencia que, para la prosperidad de esta acción, “se requiere, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un título adquisitivo de dominio debidamente registrado, consistente en copia de la respectiva escritura pública en donde conste la obligación respectiva con calidad de exigible, b) y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado”8.

En el particular, las demandantes adjuntaron a su libelo copia de la escritura pública No. 3801 del 30 de octubre de 2019, otorgada en la Notaría Segunda de Duitama9, que da cuenta de la dación en pago a su favor, celebrada con Ethos Constructora S.A.S., respecto del lote con matrícula inmobiliaria 074-116023 de la ORIP de dicha ciudad, cuya entrega se reclama.

Ese título se encuentra inscrito en la citada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según se desprende de la anotación No. 002 del 19 de noviembre de 2019, visible en el certificado de tradición y libertad, también aportado por las reclamantes10. Asimismo, las accionantes cumplieron con la carga de manifestar que, 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC2110-2016, 25 feb., rad. 2015-00474-01.

Folios 25 a 31, Archivo “001PrimeraInstancia”. 10 Folios 48 a 49, ibídem. 9 “01DemandaAnexos.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en la carpeta Ref. Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01. pese a lo expresado en el literal b) de la cláusula séptima del memorado contrato, acerca de haber recibido “el bien a su entera satisfacción”11, no era cierto que ello hubiere sucedido, pues en el hecho sexto del pliego introductor, adujeron: “en la entrega real y material del predio se evidencia que no se puede recibir a satisfacción el mismo toda vez que en el lote de terreno hay unas inconsistencias entre lo entregado y lo estipulado en la escritura pública No. 3801; se le informa a la constructora Ethos Constructora S.A.S. para que corrija y entregue el predio según lo estipulado en la escritura en comento”12.

En ese orden, prima facie, la parte actora satisfizo los presupuestos para la admisión de su petitum; no obstante, la sociedad convocada alegó que la afirmación contenida en el instrumento público, por medio del cual se protocolizó el negocio, es la que corresponde a la realidad, en tanto que “el terreno que fue transferido a las demandantes, se encontraba ocupado por ellas como poseedoras que perturbaban la posesión; por esta razón la constructora presenta [querella] en contra de Ana Mercedes Rincón, Blanca Cecilia Flores Rincón y María Rosalba Silva Rincón, por perturbación a la posesión, bajo el radicado No. 029 de 2019, de la Inspección 3ª Municipal de Duitama”13.

Pero, “con el fin de NO entorpecer la ejecución del proyecto de vivienda debidamente aprobado con Licencia de Urbanismo y construcción, a través de su Representante Legal”, transó con ellas “para que se quedaran con el lote y darles una compensación económica, a cambio de que ellas retiraran unas construcciones dentro del lote útil para el desarrollo del proyecto”14.

Para robustecer su tesis defensiva, Ethos Constructora aportó copia del “pre-acuerdo de transacción”, suscrito el 10 de julio del año 2019, con la demandante Ana Mercedes Rincón, donde se hizo constar que “Las señoras Ana Mercedes Rincón; Blanca Cecilia Flórez Rincón y María Rosalba Silva Rincón y sus demás familiares han ocupado una parte del terreno que es propiedad de Ethos Constructora S.A.S., inmueble identificado con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 074-104794; 074-104795; 074- 11 Folio 29, ídem. 12 Folio 6, ib. 13 Folio 1, Archivo “22ContestaciónDemandaEthosConstructora.pdf”, ídem. 14 Folios 1 y 2, ib.

Ref. Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01. 104796 y 074-104797, para un área total de 41.278,13 m², adquiridos por escritura pública número 3872 del 31 de julio de 2013 de la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, debidamente registrada. El área de ocupación es de aproximadamente 5.300 m², y hace parte del lote de propiedad de Ethos Constructora S.A.S. Las ocupantes del lote de propiedad de Ethos Constructora S.A.S. (…) sus descendientes y demás familiares, declaran que han ocupado el inmueble, y reconocen los términos de la licencia de urbanización y construcción, expedida por la Curaduría Urbana No. 2 LC 0026-2018, para el proyecto inmobiliario que desarrollará por cuenta de la sociedad propietaria.

(…) Como consecuencia del reconocimiento de la propiedad de la sociedad Ethos Constructora S.A.S., las ocupantes se obligan a respetar la cerca y los mojones de alinderamiento de la propiedad que corresponden a Ethos Constructora S.A.S., y que a la firma del contrato de transacción, la propietaria Ethos Constructora S.A.S. levantará un cerramiento o cerca del lote de su propiedad, y los ocupantes se obligan a respectar dicha cerca”15.

En la foliatura obra, igualmente, el “acta de transacción”16 ajustada entre las partes el 23 de julio de 2019, ante la Inspección Tercera Municipal de Policía de Duitama, en la cual se precisó que el área de terreno ocupado por las adquirentes es de aproximadamente 5.324,04 m² y se determinaron sus linderos, así: En el mismo sentido, quedó estipulado en el numeral cuarto de dicho convenio que: “Los ocupantes del lote de propiedad de Ethos Constructora S.A.S., señoras Ana Mercedes Rincón;

Blanca Cecilia Flórez Rincón y María Rosalba Silva Rincón, declaran que han ocupado el inmueble y reconocen los términos de la licencia de Urbanización y construcción, expedida por la Curaduría Urbana No. 2 LC 0026-2018 para el proyecto inmobiliario que desarrollará por cuenta de la sociedad propietaria”. 15 Folio 9, ibídem. 16 Folios 16 a 19, Archivo “01DemandaAnexos.pdf” del “01CuadernoPrincipal” carpeta “001PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01. En cuanto a los términos del acuerdo, vale la pena destacar que, en lo pertinente, este consistió en: “1. La sociedad ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S., se compromete a transferir el área del lote que han venido ocupando las señoras ANA MERCEDES RINCÓN;

BLANCA CECILIA FLÓREZ RINCÓN y MARÍA ROSALBA SILVA RINCÓN, conforme a la Licencia de Subdivisión C1L50021-2019 y después de registrar la Escritura que solemnice la División material que permita obtener un folio de matrícula inmobiliaria individual para el terreno ocupado, cuya área es de 5.324,04 M2 y cuyos linderos se describen en el numeral segundo del acápite de antecedentes de este contrato, en un plazo máximo de 2 meses, siempre y cuando los términos que se toma la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para inscribir la Subdivisión se lo permitan. 2.

Las señoras ANA MERCEDES RINCÓN; BLANCA CECILIA FLÓREZ RINCÓN y MARÍA ROSALBA SILVA RINCÓN, declaran que han sido ocupantes de parte del terreno y se obligan a retirar las construcciones que no estén dentro del lote de los 5.324,04 M2 y de las cuales se anexa registro fotográfico siendo parte integral de este documento y firmada por los intervinientes en señal de aceptación y que es propiedad de Ethos Constructora S.A.S. y que se les transferirá”17.

En el anexo fotográfico18 al que hace alusión el señalado convenio, pueden apreciarse las siguientes imágenes: 17 Folios 17 y 18, ídem. 18 Folios 11 a 15, archivo “22ContestaciónDemandaEthosConstructora.pdf”, ibídem. Ref. Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01.

Ref. Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01. Ref. Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01. Por último, la accionada adosó a la foliatura el Otrosí No. 1 al contrato de transacción del 6 de septiembre de 201919, de cuyo contenido se extrae que “Durante la ejecución de la obra de cerramiento del lote, que se había convenido en el numeral 3º del contrato de transacción, las ocupantes ANA MERCEDES RINCÓN;

BLANCA CECILIA FLÓREZ RINCÓN y MARÍA ROSALBA SILVA RINCÓN, aceptan que no se ha logrado instalar la totalidad de la cerca, queda pendiente cerrar desde el mojón 31C al mojón 31ª, de la manera como se ilustra en el plano adjunto al presente documento”. Como anexo de este último, obra el “Plano de Subdivisión”20, que se observa a continuación: Una toma individual de la porción de terreno objeto del presente litigio – Lote 1-, permite obtener una vista más detallada de la composición del mismo para la fecha del mencionado Otrosí: 19 Folios 16 a 18, archivo “22ContestaciónDemandaEthosConstructora.pdf”, ídem. 20 Folio 19, ib.

Ref. Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01. De manera que acertó el fallador de primer grado al desestimar la prosperidad de la acción erigida por las demandantes para reclamar “la entrega real y efectiva del total del área, es decir, los cinco mil trescientos veinticuatro coma cero cuatro metros cuadrados (5.324.04 Mts 2); según ESCRITURA PÚBLICA No. 3801 de DACIÓN EN PAGO”21 y las pretensiones subsidiaria y consecuencial, pues demostrado quedó en el expediente que ellas ostentaban materialmente el inmueble, incluso antes de la firma del instrumento público, en virtud del cual se les transfirió el derecho de dominio. 21 Pretensión primera de la demanda.

Ref. Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01. Así se dejó sentado en el acta de “pre-acuerdo de transacción”, el “acta de transacción”, el “anexo No. 1” y el “Otrosí No. 1 a contrato de transacción” que hacen parte integrante del pacto al que arribaron las partes ante la Inspección de Policía de Duitama para poner fin a sus diferencias, siendo que, lo concerniente a la entrega material del fundo, fue ratificado en el literal b) de la cláusula séptima del contrato de dación en pago celebrado el 30 de octubre de 2019, en la Notaría Segunda de esa localidad, documentos que soportan la postura jurídica esgrimida por la demandada.

En otras palabras, demostrado quedó que las actoras detentaban el inmueble en calidad de ocupantes, lo cual adicionalmente, les permitió no solo conocer la existencia de otras construcciones y personas asentadas dentro de la extensión de terreno que se les confirió con la dación en pago, sino que se comprometieron a derribar algunas de ellas en cuanto se encontraran fuera de los límites del lote que adquirieron.

En el mismo sentido, nótese como en el “plano de subdivisión” cuya imagen se amplió líneas atrás, se advierte con claridad la vía pública que atraviesa una parte de la heredad. Lo anterior, permite inferir, sin lugar a dudas, que las querellantes sí recibieron el predio y conocían, con antelación a la firma del contrato, su estado, extensión, afectaciones y linderos, todo lo cual conlleva el fracaso de sus súplicas.

Ahora, ningún yerro puede endilgársele al fallador por el hecho de haber valorado las anteriores piezas documentales, pues recuérdese que estas fueron debidamente pedidas en la contestación de la demanda y decretadas e incorporadas al expediente mediante proveído del 20 de febrero de 2025, proferido en la audiencia concentrada de esa fecha, sin reparo alguno del extremo demandante, cuyo apoderado judicial manifestó estar “conforme”22 con el respectivo pronunciamiento.

Minuto 1:26:29, Archivo “38AudienciaConcentradaSegundaParte.mp4” en “001PrimeraInstancia” del “01CuadernoPrincipal”. 22 Ref. Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01. En contraste, la teoría de las inconformes quedó huérfana de respaldo probatorio que permita tener por desvirtuada la manifestación plasmada en la indicada escritura pública, a cuyo tenor, las adquirentes “Reciben el bien a su entera satisfacción”23.

No puede perderse de vista que, según el artículo 250 del C.G.P. “la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”. Luego, la referida declaración, de contenido dispositivo de las adquirentes, es ley para las partes, sin que la sola manifestación en contrario que hicieron en su demanda e interrogatorios24, sea suficiente para restarle credibilidad y valor suasorio.

Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de explicar que, si bien el artículo 417 del C.P.C., hoy 378 del Estatuto General del Proceso, “autoriza jurar que esa declaración no es cierta, lo hace tan solo para posibilitar la admisión de la demanda, pero a ello no le sigue que si el demandado confronta a su demandante, como aquí sucedió, no deba este asumir, por mandato del artículo 177 del C.P.C. [actual 167 del CGP] la ingente carga de probar contra lo expresado en la escritura.

Al fin y al cabo, como lo ha señalado la jurisprudencia, que ‘las declaraciones hechas en un instrumento público tengan fuerza de plena prueba contra sus otorgantes, no se deduce que a éstos les esté vedado infirmarlas con otros medios probatorios, máxime en pleito entre las partes contratantes, en el que no ocurre considerar la situación de los terceros; ni mucho menos puede impedir que una de esas partes se beneficie de la prueba consistente en la confesión de la otra’”25.

En ese sentido, tenemos que si bien las accionantes solicitaron el testimonio del topógrafo Pablo Campos Roncancio26 en el libelo de apertura y del señor Jorge Eduardo Zuluaga, al momento de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la pasiva, oportunidad en la cual también requirieron que se ordenara “dictamen pericial al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el fin de que manifieste la trazabidad, tradición; la topografía, el área real del lote con matrícula inmobiliaria 074116023 (…) área de las construcciones en el predio y sus respectivos 23 Folio 29, Archivo “01DemandaAnexos.pdf”, ídem.

Minutos 16:10 y ss, Archivo “37AudienciaConcentradaPrimeraParte.mp4” en “001PrimeraInstancia” del “01CuadernoPrincipal”. 25 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 20 de febrero de 2015, rad. 006-2013-00603-01. 26 Archivo “01DemandaAnexos.pdf” en “001PrimeraInstancia” del “01CuadernoPrincipal”. 24 Ref. Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia).

Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01. propietarios o poseedores, que vías públicas afectan el predio y su área (…)”27, tales elementos de convicción fueron denegados por el juzgador al no haber sido invocados con la técnica procesal exigible, mientras que las hoy apelantes no mostraron objeción alguna, pues se itera, al correspondiente traslado, su abogado contestó “conforme su señoría” 28.

Sin que los interrogatorios rendidos por las demandantes, que no testimonios, como los califica su apoderado judicial al sustentar la alzada, tengan la virtualidad de infirmar la manifestación plasmada en la escritura pública 3801 del 30 de octubre de 2019. En suma, se ratificará el fallo impugnado, sin imponer condena en costas a las impugnantes, en atención a que fueron cobijadas con amparo de pobreza29.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia de 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. ABSTENERSE DE CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante, por estar amparada por pobre. 27 Folio 4, Archivo “MemorialDescorreContestaciónDemanda.pdf”, ídem.

Minuto 1:26:29, Archivo “38AudienciaConcentradaSegundaParte.mp4” en “001PrimeraInstancia” del “01CuadernoPrincipal”. 29 Archivo “19AutoConcedeAmparoPobreza.pdf”, ídem. 28 Ref. Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen.

Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85214ab5ac2269f9376303a996810c7e39561273f49c1f9aae9b6c195adc7058 Documento generado en 15/08/2025 07:37:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de ANA MERCEDES RINCÓN y otras contra ETHOS CONSTRUCTORA S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-3103-038-2023-00623-01.