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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO RESPONSABILIDAD CIVIL 2023-00036-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Responsabilidad civil extracontractual promovida por Lucía Rueda Bueno y otros en contra de Cotrasangil Ltda. y otros. Rad. 68679-3103-001-2023-00036-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el 09 de febrero de 2024, por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad propuesta por la demandada Cooperativa de Transportadores de San Gil “Cotrasangil Ltda.” II.

ANTECEDENTES 1. La demandada Cotrasangil Ltda., presenta incidente de nulidad por considerar que, no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda; argumenta que, en el certificado de existencia y representación legal, el correo electrónico para notificaciones judiciales es contabilidadcotrasangil@gmail.com; que en el año 2021, la empresa sufrió un ataque cibernético de robo de información en el sistema de contabilidad por lo que se estableció una política de seguridad digital de uso del correo Rad.

No. 2023-00036 Página 1 electrónico; que, el 29 de noviembre, Héctor Jesús Rodríguez Martínez remitió a Cotrasangil Ltda., copia del auto del 23 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil en el que se informaba la fecha de audiencia del art. 372 y que “la entidad Cotrasangil, no contestó la demanda.” Que, al revisar el correo notificaciones judiciales aparecía un correo con asunto “Notificación Electrónica: E00015002”, con apariencia de correo sospechoso; que el encargado del correo de notificaciones judiciales, le informa que, “teniendo en cuenta las políticas de seguridad de la empresa y la alerta no se pudo abrir el link adjunto en el correo, así mismo no se leía que fuera una notificación judicial, parecía un correo sospechoso” Que al abrir el correo aparecía que, tenía un archivo que contenía virus por lo que se inhabilitó la descarga y acceso para evitar daños al equipo; que, el correo no contiene información clara y detallada que la misiva corresponda a una notificación judicial del auto admisorio de la demanda, tampoco se observa un número de radicado completo o nombre del demandante y de igual manera no se había recibido la copia del radicado de la demanda.

Que la parte demandante no puede probar que el contenido del correo era accesible, comprensible y discernible, puesto que en término estricto COTRASANGIL LTDA no fue notificado porque no pudo visualizar la información, lo que conllevo a que, no tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción; que la parte demandante no utilizó un medio idóneo para notificar porque remitió un mensaje confuso y sospechoso del que no se puede inferir que corresponde a una notificación de un acto procesal.

Por estas razones solicita que, se declare la nulidad de lo actuado porque no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda; en consecuencia, que se le tenga por notificada para que empiece a correr el término de contestación de la demanda; y, que se reprograme la audiencia para ejercer el derecho de defensa y contradicción. 3.

Adelantado el trámite correspondiente, con proveído del 09 de febrero de 2024, el A quo deniega la nulidad deprecada por la demandada Cotrasangil Rad. No. 2023-00036 Página 2 Ltda.; señala que, en la petición de nulidad aparecen imprecisiones tales como que, el 29 de noviembre la demandada, se enteró del proceso de responsabilidad civil extracontractual lo que llevo a revisar el correo en donde aparecía la “Notificación Electrónica: E00015002” y allegó una captura de pantalla del día anterior, esto es, 28 de noviembre de 2023, circunstancia que se corrobora con el certificado allegado por la parte actora, en donde la empresa SOFTWARE COLOMBIA SERVICIOS INFORMATICOS S.A.S., certifica que en: Junio 20 de 2023, 10:53:47 GMT-0500, en el correo electrónico: contabilidadcotrasangil@gmail.com abrió el correo por primera vez, es decir que, desde ese día la empresa demandada fue debidamente enterada del presente asunto.

Que, con la solicitud de nulidad no se allegó ninguna prueba técnica para acreditar la imposibilidad de apertura del correo electrónico y sus anexos; que “en el numeral octavo se adjuntó captura de pantalla de la dirección electrónica correspondiente al email contabilidadcotrasangil@gmail.com, donde figura que efectivamente se allegó la respectiva notificación, por demás suficientemente clara, pues tal como se evidencia en el hecho noveno, con la captura de pantalla anexa, da plena certeza del demandante, radicado y la clase de proceso, entre otros, además que en el certificado de notificación de TELEPOSTAL visible en el cuaderno de notificaciones, en el link que allí se allega, con sólo dar clic, https://drive.google.com/file/d/1ncaBLXPzI3lCRtzyovb7UPMG4yaQ86_g/view ?usp=drivesdk, se abre toda la información correspondiente a la notificación personal – del ART. 8 LEY 2213 DE 2022 y que consta de 130 folios útiles. 4.

Inconforme con la decisión, la demandada Cotrasangil Ltda. mediante su apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; resuelto desfavorablemente el primero, se remite el asunto a esta Corporación para revolver la alzada. III. LA APELACION Como argumentos del recurso, la parte recurrente, indica que no niega haber recibido el correo electrónico, como tampoco que el mismo se abrió, lo que objeta es que se presuma que el 20 de junio de 2023 fue debidamente notificada, pues no se pudo acceder a la información contenida en el link en Rad.

No. 2023-00036 Página 3 el cual reposaba el auto admisorio de la demanda; que con las capturas de pantalla se demuestra que el mensaje de datos presentaba carácter inseguro, entonces, no hubo un enteramiento formal del auto admisorio de la demandada, ya que la remisión por parte del demandante del correo con asunto “Notificación Electrónica: E00015002”, no cumplió el propósito de tal acto procesal, porque presentaba una apariencia sospechosa y por tal razón no pudo ser visualizado, así mismo el cuerpo del correo no contenía información que permitiera por lo menos inferir que se trataba de una notificación del auto admisorio, igualmente no contenía datos del juzgado para preguntar si efectivamente cursaba algún proceso judicial en contra de Cotrasangil Ltda. Que la judicatura debe verificar las calidades y cualidades de la forma y medios como se practica la notificación del auto admisorio, porque en el presente asunto se remitió el correo que no contenía la información por lo menos para inferir que se trataba del auto admisorio, afirmación que no negó el demandante.

Con estos argumentos solicita que, se revoque el auto objeto de censura; que respecto a Cotrasangil Ltda., se declare la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; que se le tenga por notificada y se le corra traslado para contestar la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. Sobre el tema de las nulidades procesales, se tiene que, cuando se produce la inobservancia de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y el debido desenvolvimiento de la relación jurídicoprocesal, tales irregularidades impiden en el proceso, el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, y la ley procesal las sanciona, por regla general, con la nulidad de la actuación. 2.

El estatuto procesal regula lo referente a las notificaciones, con el fin de asegurar el conocimiento de las providencias judiciales por las partes y en algunas ocasiones por los terceros, en aras del ejercicio real y pleno del derecho de defensa y de darle vigencia efectiva al principio de publicidad de Rad. No. 2023-00036 Página 4 los actos procesales.

El art. 133-8 de la norma en cita prevé como causal de nulidad “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada.” Lo anterior es significativo por la importancia que en el campo de las notificaciones da el legislador a la notificación de la existencia de la demanda, en virtud de estar encaminada a lograr el apersonamiento del demandado en el proceso, con el evidente propósito de brindarle eficazmente la garantía fundamental al derecho de defensa. 3.

Ahora bien, el art. 291 del CGP, establece la forma en que debe practicarse la notificación personal dependiendo de si el demandado es una persona natural o jurídica, última en la que se diferencia si es de derecho público o privado, refiriendo el numeral 2º del mencionado precepto que “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica (…)”, mientras que el numeral 3º señala que: “La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, (…) Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente (…)”.

A su vez, el art. 6º de la Ley 2213 de 2022 preceptúa: “ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión… En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se Rad.

No. 2023-00036 Página 5 desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados…”. (Negrilla fuera del texto original) Y, el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, dispuso respecto a las notificaciones personales lo siguiente: ”Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

(…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

( )” 4. Precisado lo anterior, se abordará el tema objeto de apelación, que consiste en establecer si es procedente decretar la nulidad del trámite impartido en primera instancia porque no se practicó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda como lo refiere la parte recurrente, o sí, por el contrario, al encontrarse ajustado a derecho el trámite, se debe negar la declaratoria de nulidad, tal como lo concluyó el A quo. 5.

La designación del canal digital donde deben ser notificadas las partes es un requisito taxativo que debe ser constatado al momento de estudiarse la admisión de la demanda; en el sub lite, la parte demandante estipuló expresamente el correo electrónico de la sociedad demandada, dispuesto en el certificado de cámara de comercio, que fuera acompañado con el escrito inaugural.

En efecto, en tratándose de una sociedad cuyo registro mercantil fue adosado con la demanda, fue acertado el trámite desplegado en primera instancia, pues Rad. No. 2023-00036 Página 6 es palmario que, en el registro mercantil, que obra en el pdf 06 del cuaderno principal de la primera instancia aparece que, el correo electrónico relacionado para las notificaciones es contabilidadcotrasangil@gmail.com Precisamente, fue al anterior correo electrónico que la parte demandante, en cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º de la Ley 2213 de 2022, remitió el 20 de junio de 2023, la demanda junto con los anexos y el auto admisorio de la misma. 6.

Ahora, la solicitud de nulidad presentada por la demandada Contrasangil Ltda. se centra en que, si bien es cierto, se recibió en su bandeja de entrada del correo contabilidadcotrasangil@gmai.com, la notificación, y que la misma se abrió, también lo es que, no se pudo acceder a la información contenida en el link porque este presentaba datos de carácter inseguro, por lo tanto, no existió un enteramiento formal del auto admisorio porque no se cumplió con el propósito de tal acto procesal.

Pues bien, de conformidad con la certificación emanada de la empresa postal autorizada para la notificación, visible en el PDF 17 del cuaderno de primera instancia, se encuentra fuera de discusión que, en efecto, se hizo el envío de la notificación electrónica, el día 20 de junio de 2023, al correo electrónico contabilidadcotrasangil@gmail.com y su primera apertura se materializó el mismo día a las 10:53:47.

Adicionalmente, el apoderado judicial de la demandada reconoce que el correo electrónico si se abrió, solo que no acepta que fue en la fecha precitada, porque el mismo presentaba inconsistencias que hacían pensar que se tratara de un virus; sin embargo, su dicho se encuentra huérfano de prueba que acredite lo contrario, lo que conlleva a concluir que, el correo electrónico remitido por el extremo demandante a la empresa demandada, sí cumplió con la notificación en los términos del art. 6º de la Ley 2213 de 2022. 7.

En ese orden de ideas, se concluye que, la notificación del auto admisorio de la demanda a la empresa Cotrasangil Ltda., se surtió de acuerdo a derecho y era a partir de ese momento que, la demandada debía actuar y no esperar a que se le impusieran las sanciones procesales por no contestación de la demanda, para presentar el incidente de nulidad, último que no ha de Rad.

No. 2023-00036 Página 7 prosperar, en razón a que fue su mutismo o negligencia, lo que le impidió contestar la demanda en término. 8. Corolario de lo expuesto, se confirmará el auto objeto de alzada, por encontrarse ajustado a derecho, con la correspondiente condena en costas en contra de Cotrasangil Ltda., y a favor de la parte demandante.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 09 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. Se señala como agencias en derecho de esta instancia la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE.

($1.300.000.oo) para que sean liquidadas por la Secretaria del Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado. Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11c2ec9b83c7aabcb10ec51602b1da9f8fa6b0dc47cd9eac04e9866c215840aa Documento generado en 10/02/2025 11:45:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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